TSDJ BOG SP - 1100160996920180264501-(01-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160996920180264501-(01-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA PENAL
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 1100160996920180264501
Procesado : VÍCTOR DAVID VELA RODRÍGUEZ Delitos : Peculado por apropiación Procedencia : Juzgado 12 Penal del Circuito Motivo : auto inadmite pruebas
Decisión : Aprobado Acta No. :
Fecha de lectura :
2013)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la dec isión adoptada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2019, en desarrollo de la audiencia preparatoria.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Dentro del proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado 2° de Ejecución de Familia en contra de Julio Ancízar Zambrano, se decretó el embargo del local 1, ubicado en la carrera 28 A No. 53 A 66, del barrio Galerias en esta ciudad de propiedad de Éste. Se designó como secuestre, el 17 de junio de 2012, a VÍCTOR, DAVID VELA RODRÍGUEZ, integrante de la lista de auxiliares de la justicia, quien arrendó dicho inmueble a Alex Silva, persona que lo destinó para un local comercial denominado “La Chaquetera”.
El Juzgado requirió al secuestre en varias oportunidades para que rindiera cuentas
arrendó dicho inmueble a Alex Silva, persona que lo destinó para un local comercial denominado “La Chaquetera”.
El Juzgado requirió al secuestre en varias oportunidades para que rindiera cuentas sobre la administración del inmueble sin que se recibiera respuesta alguna. Terminada la obligación alimentaria y desembargado el bien, el propietario se enteró que adeudaba cerca de $60.000.000, en cuotas de administración, servicios públicos, impuestos, entre otras erogaciones.
2.2. Procesales
El 5 de abril de 2019, ante el Juzgado 38 Penal Municipal, la Fiscalía le imputó a VÍCTOR, DAVID VELA RODRÍGUEZ el delito de peculado por apropiación (art. 397 del CP), cargo que no aceptó.Radicación: 11001609906920180264501
Procesado: VÍCTOR DAVID VELA RODRÍGUEZ Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma auto de pruebasr
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El 17 de mayo de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, el 18 de junio siguiente, adelantó audiencia de formulación de acusación.
Instalada la audiencia prepara toria, el 23 de a gosto de 2019, la Fiscalía y el representante de víctimas presentaron observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la defensa, por lo que el Juzgado suspendió la diligencia para que se atendieran esos reparos.
Retomada la actuación, el 1° de octubre de 2019, el Juzgado se pronunció acerca
probatorio efectuado por la defensa, por lo que el Juzgado suspendió la diligencia para que se atendieran esos reparos.
Retomada la actuación, el 1° de octubre de 2019, el Juzgado se pronunció acerca de las solicitudes prob atorias elevadas por las partes y rec hazo de una de las propuestas por la defensa por falta de descubrimiento.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, una vez realizado el trámite de rigor, fueron concedidos en el efec to suspensivo ante este Sala.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
EL Juzgado, en proveído del 1 de octubre de 2019, rechazó la solicitud probatoria elevada por la defensa concerniente a la certificación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se establece que desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, el procesado ostentó la calidad de auxiliar de la justicia, habida cuenta que dicho documento, a pesar del tiempo otorgado para la obtención del mismo, no fue descubierto.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. La defensa solicita revocar parcialmente la decisión para que se decrete el medio de prueba rechazado toda vez que, pese a que no ha sido descubierta materialmente, ante el Consejo Superior de la Judicatura ya se elevó una petición para obtener el documento, recibiendo como respuesta que debía, previamente a su expedición, consignar un arancel judicial, exigencia que “está en trámite”.
En esta medida, señala, el elemento de prueba solic itado se puede obtener
para obtener el documento, recibiendo como respuesta que debía, previamente a su expedición, consignar un arancel judicial, exigencia que “está en trámite”.
En esta medida, señala, el elemento de prueba solic itado se puede obtener físicamente antes que se inicie la audiencia de juicio oral, de suerte que no habrá ningún sorprendimiento a la Fiscalía ni al representante de víctimas.
5.2. La Fiscalía, como no recurrente, aboga por la confirmación de la decisión habida cuenta que el medio de prueba en cuestión no fue descubierto “en la oportunidad procesal pertinente para ello”.
5.3. El Representante de Víctimas, como no recurrente, en igual sentido, pide se confirme la decisión apelada, por cuanto “ dicha prueba no fue aportada en la oportunidad procesal requerida para ello”.Radicación: 11001609906920180264501
Procesado: VÍCTOR DAVID VELA RODRÍGUEZ Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma auto de pruebasr
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
El recurso de apelación es un mecanismo previsto por el legi slador para que el superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P.-1, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación2. Esto conlleva a que el ad quem, limite
superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P.-1, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación2. Esto conlleva a que el ad quem, limite el pronunciamiento a los temas que proponen los recurrentes y que puedan resultar adversas a sus pretensiones.
En esta oportunidad corresponde determinar si la decisión de la a quo es acertada al rechazar la certificación proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se establece que desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, el procesado ostentó la calidad de auxiliar de la justicia.
Debe recordarse inicialmente que el descubrimiento probatorio es un act o procesal en el que las partes , antes del juicio oral informan, exhiben, entregan o facilitan el acceso de los elementos materiales probatorios o evidencia física legalmente recolectada en que soportará n sus tesis y, de no hacerlo, la consecuencia será la imposibilidad de aducirlos o incorporarlos al debate probatorio.
Así lo consagra el art. 346 de la Ley 906 de 2004, según el cual el Juez deberá rechazar los elementos materiales probatorios y evidenci a física que no hayan sido descubiertos de ahí que no podrán ser llevados al juicio oral.
Empero, esta norma contempla una excepción y, ocurre cuando se acredita que su incumplimiento obedece a causa no imputable a la parte obligada, por ejemplo, cuando ante quien se debe exhibir la evidencia no acude al sitio indicado para tal
Empero, esta norma contempla una excepción y, ocurre cuando se acredita que su incumplimiento obedece a causa no imputable a la parte obligada, por ejemplo, cuando ante quien se debe exhibir la evidencia no acude al sitio indicado para tal
1 Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias. “El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 2 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto p or el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, p or tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformid ad. // Y si bien esta
instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, p or tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformid ad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los m otivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio”Radicación: 11001609906920180264501
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fin, o cuando la dificultad para develar el elemento probatorio o la evidencia no es imputable a quien la presenta3.
Adicionalmente, el inc. 2° del art. 275 del Código General del Proceso, -norma a la que se acude por remisión -, establece que “las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”.
pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”.
En este caso el defensor expuso que la razón por la que no había sido posible descubrir a la Fiscalía el documento que pretende valer en juicio, obedecía a que el Consejo Superior de la Judicatura, entidad ante la cual realizó el trámite para la obtención del mismo, no ha dado respuesta efectiva a su so licitud. Adujo que le requerían, p reviamente, una cons ignación de un arancel judicial para poder suministrar dicho medio documental, exigencia que ya está tramitando.
Sin embargo, la a quo, omitiendo tal circunstancia, decidió aplicar la cláusula de rechazo, porque el documento en cuyo contenido consta la certificación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se establece que desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, el procesado ostentó la calidad de auxiliar de la justicia, no fue descubierto en la debida oportunidad procesal.
Para la Sala, la particularidad de este asunto permite sostener que basta con que el recurrente haya revelado el contenido del medio probat orio que pretende incorporar y, además, aducir la imposibilidad de descubrirlo en la precisa oportunidad procesal, por causas ajenas a su voluntad, para que no se aplique la cláusula de rechazo, descrita en el art. 346 antes citado.
En este orden de ideas, la sanción de rechazo de un elemento material probatorio, se presenta porque no fue descubierto y, por tanto, se ven comprometidos los
cláusula de rechazo, descrita en el art. 346 antes citado.
En este orden de ideas, la sanción de rechazo de un elemento material probatorio, se presenta porque no fue descubierto y, por tanto, se ven comprometidos los derechos a la igualdad y a la contradicción, de quien se ve sorprendido con la aducción de un medio de conocimiento desconocido, eventualidad que aquí no se predica, pues se presentaron motivos razonables para no presentar el documento.
Bajo este entendido, r equivocada la decisión del a quo de aplicar, sin más, la sanción de rechazo de un documento que, por razones administrativas, no le ha sido entregado a la defensa a quien, además , no se le puede catalogar como desleal en la medida que ha indicado con claridad la imposibilidad de obtener el medio probatorio y, adicionalmente, ha manifestado el contenido del mismo.
De cara a decretar la prueba no basta con el descubrimiento, pues corresponde a la parte interesada establecer porqué la misma es pertinente y útil en tanto refiera directa o indirectamente o los hechos o circunstancias base de acusación o los haga más o menos probables.
3 CSJ. AP. 26. Oc. 2011. Rad. 36788Radicación: 11001609906920180264501
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Aquí la certificación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, es intrascendente para demostrar la condición de auxiliar de la justicia del procesado en un período determinado, habida cuenta que, según los hechos de la acusación,
Aquí la certificación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, es intrascendente para demostrar la condición de auxiliar de la justicia del procesado en un período determinado, habida cuenta que, según los hechos de la acusación, fue su designación como secuestre por Autoridad judicial lo que genera el cuestionamiento a su desempeño. Tal designación aparece reglad a en el art. 8 del Decreto 1400 de 1970 –Código de Procedimiento Civilasí como en el art. 48 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-.
De manera que, puede que el procesado figurara entre el 20 de marzo de 2012 y el 30 de marzo de 2013 como auxiliar de la justicia, lo que no conlleva a que se predique tal condición para el caso concreto , pues, se insiste, se adquiera hasta la designación debidamente notificada.
Así pues, la pretensión probatoria elevada por la defensa, resulta inadmisible por cuanto la certificación aludida no es pertinente ni útil para probar la condición del procesado como auxiliar de la justicia , por lo menos en este caso . No procede decretar la prueba, pero por éstas últimas razones. E n consecuencia, se confirmará el auto apelado.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto del 1° de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto del 1° de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo.
Tercero. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.
Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado