TSDJ BOG SP - 110016100000201700001-01-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016100000201700001-01-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016100000201700001-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 20 PENAL DE CIRCUITO DE CTO
ACUSADO : JUSTO PASTOR SARMIENTO BAUTISTA
DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO
APROBADO : ACTA No 249
DECISIÓN : REVOCA Y PRESCRIBE FECHA : 6 DE JULIO DE 2021
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Justo Pastor Sarmiento Bautista contra la sentencia ordinaria de carácter condenatorio proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juez 20° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación refieren, el 1° de abril de 2015, Carlos Mario Hernández funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol recibe la llamada de una mujer que se identifica como Jimena Torres Torres quien, supuestamente, desempeña el cargo de teniente coronel perteneciente a la sección e incorporación de la Policía Nacional, quien le manifiesta la existencia de un cupo de incorporación a la institución debido a una novedad que había presentado un alumno, para lo cual debía cancelar el monto de $1.650.000, valor que justificó como el dinero que
manifiesta la existencia de un cupo de incorporación a la institución debido a una novedad que había presentado un alumno, para lo cual debía cancelar el monto de $1.650.000, valor que justificó como el dinero que pagó el padre del referido alumno retirado. Tal suma es consignada porSegunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
2 parte de aquél a nombre de Justo Pastor Sarmiento Bautista, luego de lo cual no le volvieron a contestar las llamadas.
El 20 de octubre de 2015, el Grupo de Policía Judicial recibe una llamada de fuente anónima no formal, en la que informa sobre un grupo de personas que se dedicaban a estafar miembros del INPEC y de la Policía Nacional. Para esta última institución, una mujer se hacía pasar por la referida funcionaria de la Policía Nacional , llamaba a integrantes de esta y ofrecía cupos para pertenecer a grupos especializados del servicio aéreo a cambio de la consignación de sumas entre $1.000.000 y $3.000.000 en distintas empresas de envíos. Por otra parte, respecto de los integrantes de la autoridad penitenciaria, llamaba a dragoneantes haciéndose pasar por Maira a quienes, con el mismo modo de operación, prometía cupos para hacer parte del grupo Grope ; también ofrecía cupos para cursos de oficiales.
1.2. El 1º de marzo de 2016, ante el Juez 62° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantó audiencia de solicitud de órdenes de captura contra los implicados.1 El 8 del mismo mes y año el Juez 31° Penal
de Control de Garantías, se adelantó audiencia de solicitud de órdenes de captura contra los implicados.1 El 8 del mismo mes y año el Juez 31° Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó su ilegalidad.2 La decisión fue revocada el 23 de septiembre de 2016 por la Juez 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
1.3. En audiencia preliminar del 2 de noviembre de 2016 a solicitud del delegado de la Fiscal ía General de la Nación, ante el Juez 55° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo formulación de imputación de cargos por el punible Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa con circunstancias de agravación punitiva y en la modalidad de delito masa (artículos 31, 340,
1 Folio 74 cuaderno 1 2 Folio 61 cuaderno 1Segunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
3 246, 267 No.1 del C.P.), contra Justo Pastor Sarmiento Bautista, 3 entre otros, cargos que no fueron aceptados. 1.4. El 8 de noviembre de 2016 se impuso a Julio Pastor Sarmiento Bautista, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario,4 disponiéndose librar orden de captura ya que aquél no asistió a la audiencia.
1.5. El 24 de abril de 2017,5 previa presentación del escrito de acusación,6 se llevó a cabo, ante el Juez 20° Penal del Circuito con Funciones de
aquél no asistió a la audiencia.
1.5. El 24 de abril de 2017,5 previa presentación del escrito de acusación,6 se llevó a cabo, ante el Juez 20° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , formulación de acusación en contra de Justo Pastor Sarmiento Bautista , entre otros .7 El 15 de agosto se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo ,8 -no incluye a Justo Pastor Sarmiento Bautista -, oportunidad en la que el juez de primer nivel lo imprueba. La audiencia preparatoria finalizó el 29 de abril de 2019.9
1.6. El juicio oral, que se ocupa únicamente del acusado Justo Pastor Sarmiento Bautista, se instaló el 21 de enero de 2020 ,10 y culminó el 15 de julio de 2020 ,11 cuando se dio por concluido el debate probatorio, presentaron los alegatos de conclusión y, finalmente, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de aquel. Valga decir que en este espacio procesal la fiscalía renunció12 a los testimonios de: César Flores, Gloria Torres, Javier Gil, Diana Muñoz, Miguel Contreras, Virgelina Cárdenas, Campo Elías Bohórquez, Luis Benítez, Laura Gaitán, Nubia Martínez, Claudia Soto, Sebastián Salamanca, Raúl Bautista, John Claro,
3 A quien el Ente Acusador en audiencia de formulación de imputación del 08 de noviembre de 2011 le explicó “El señor Justo Pastor Sarmiento efectuó a otros miembros de la organización 28 giros recibió de otros miembros de
3 A quien el Ente Acusador en audiencia de formulación de imputación del 08 de noviembre de 2011 le explicó “El señor Justo Pastor Sarmiento efectuó a otros miembros de la organización 28 giros recibió de otros miembros de la organización 2 giros y por cuenta de víctimas pues por Efecty 3 giros. Récord: 00:23:03 - Folio 176 - 102 cuaderno 1. 4 Folio 189 cuaderno 1 5 Folio 185 cuaderno 1 6 Radicación el 7 de febrero de 2017. 7 El 23 de julio de 2019, se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo para Rosa Stella Rivera Mendivelso, Clara Stella Rivera Velandia, Guillermo Rivera Velandia y Yudy Shirley Rivera Ortiz por el punible de concierto para delinquir – Folio 150 del Cuaderno Original de la Actuación No 3 – Adicionalmente, el 9 de diciembre de 2019 se presentó allanamiento a cargos por Judy Shirley Ortiz, Guillermo Rivera Velandia, Judy Shirley Rivera Ortiz y Clara Stela Rivera Mendilveso, por el delito de estafa agravada en masa8, profiriéndose la correspondiente decisión el 12 de febrero de 2020 – Folio 149 C.O. 8 Folio 166 cuaderno 2 9 Folio 39 cuaderno 3 10 Folio 292, 294 cuaderno 3 11 Folio 112 cuaderno 4. 12 Escuchar audiencia del 04 de febrero de 2020.Segunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
4 Carlos Rivera y Néstor Johan Cifuentes Baquero, este último investigador encargado de realizar inteligencia a la supuesta empresa criminal.
Radicado N° 110016100000201700001-01
4 Carlos Rivera y Néstor Johan Cifuentes Baquero, este último investigador encargado de realizar inteligencia a la supuesta empresa criminal.
1.7. Culminado13 el juicio oral con el rigor que le es propio el juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Sarmiento Bautista por el delito concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada masa, imponiéndole las penas principales de 80 meses de prisión y multa de cuatrocientos cincuenta (450) smmlv, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal . Negó, asimismo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.14
Señala el Juez de conocimiento , con los testimonios escuchados en la audiencia de juicio oral se demostró la existencia de una organización criminal en la que el acusado era encargado de recibir los giros del dinero que consignaban las víctimas y posteriormente distribuirlo entre los demás integrantes de organización. Asegura, con la declaración de los investigadores se concluye que este y Rivera Mendivelso –encargada de llamar a las víctimas -, sostenían conversaciones en las que evidenciaba la preocupación porque no fuera capturada.
Aduce, al acusado le fue consignada la suma de $1.650.000 por parte de la víctima Carlos Mario Hernández Ramírez , ante la promesa de ingreso al curso de oficial de la Escuela General Santander , lo cual no ocurrió, evidenciándose el modus operandi de la organización . Tal hecho fue
la víctima Carlos Mario Hernández Ramírez , ante la promesa de ingreso al curso de oficial de la Escuela General Santander , lo cual no ocurrió, evidenciándose el modus operandi de la organización . Tal hecho fue corroborado con experticia grafológica que concluyó uniprocedencia entre las firmas del girador y el reclamante, este último, el acusado.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
13 Finaliza el 25 de agosto de 2020. 14 Folio 124 cuaderno 4.Segunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
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Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Depreca revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado. Indica, luego de hacer el resumen de la sentencia y los testimonios practicados, no se satisfacen los presupuestos del artículo 381 del C.P.P., para edificar un fallo condenatorio. Refiere, la Fiscalía no probó la existencia de una organización criminal dedicada a engañar a miembros de la fuerza pública.
Advierte, el juez demarcó la situación fáctica más allá de lo prometido por el ente acusador desbordando sus atribuciones, al punto de referirse a situaciones no demostradas en el marco d el juicio oral, sino a hechos
Advierte, el juez demarcó la situación fáctica más allá de lo prometido por el ente acusador desbordando sus atribuciones, al punto de referirse a situaciones no demostradas en el marco d el juicio oral, sino a hechos materia d el preacuerdo celebrado con los demás acusados , dando por sentado que Sarmiento Bautista hacía parte de la aludida organización criminal, circunstancia que no se logró acreditar en este asunto, pues l a única certeza que se tiene es que era una mujer la que hacía las llamadas telefónicas haciéndose pasar por la coronel Gloria.
Advera, de las declaraciones vertidas por Arsenio Delgadillo Contreras, Sandra Isabel Bolaños Ortiz, Diana Milena Urrego León, Lila Marcela Pineda Daza, no se puede inferir que su asistido haya participado en la realización de los hechos investigados; solamente se cuenta con un leve señalamiento efectuado por Carlos Mario Hernández Ramírez , cuando asegura haber realizado a su nombre un giro el 11 de abril de 2015 a través de Efecty, por la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000); sin embargo, dijo no haberlo conocido , ni conversado con él. El perito graf ólogo solo pudo evidenciar que aparecía Carlos MarioSegunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
6 Hernández Ramírez como girador y Justo Pastor Sarmiento Bautista receptor en la tirilla de giros de la empresa Efecty.
De la misma manera, descalifica el dicho de Gerson Briceño Neira, ya que a pesar de hacer referencia a una organización criminal no logró acreditar
receptor en la tirilla de giros de la empresa Efecty.
De la misma manera, descalifica el dicho de Gerson Briceño Neira, ya que a pesar de hacer referencia a una organización criminal no logró acreditar su existencia, pues si bien cita el nombre de varias personas, no dilucidó el rol que cada una desempeñaba dentro de esta, las actividades a realizar, ni cuál era el fin específico de los giros y las llamadas registradas.
Considera no ajustada a la realidad procesal la aseveración del juez a quo al señalar a Justo Pastor Sarmiento Bautista como quien se concertó con otras persona para la comisión de est afas, pues no es suficiente indicar que se trata de vari os individuos para establecer la existencia de una organización criminal y, con ello , probar el delito de concierto para delinquir, ya que mínimamente se debe tener conocimiento de quién la lideraba, el rol de cada uno y qué delitos cometían , aunado a que no se cuenta con soporte probatorio que revele que su representado era siempre el receptor de los dineros supuestamente depositados por las víctimas. Afirma, no se precis ó el fin específico de los giros y carácter de las transacciones conocidas. Reitera, no se configura el delito de concierto para delinquir, ya que de la situación fáctica se extrae que la supuesta organización no tenía vocación de permanencia , lo que muta a la figura de coautoría . Adicionalmente, refiere, no se demostró que a quien mencionan con el nombre de Justo, en la interceptación de comunicaciones, sea su prohijado.
Indica, tampoco se configuran los elementos del delito de estafa, toda vez que no se demostró que el acusado haya desplegado artificios dirigidos a
comunicaciones, sea su prohijado.
Indica, tampoco se configuran los elementos del delito de estafa, toda vez que no se demostró que el acusado haya desplegado artificios dirigidos a suscitar error en la s víctimas, pues las llamadas a que se hace alusión fueron realizadas por una mujer con la que no se evidenció ningún vínculo o conexidad, tampoco se de finió el error o juicio falso de quien sufrió el engaño, ya que los afectados indicaron tener conocimientos de los procedimientos para adelantar cursos de ascenso, y menos aún laSegunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
7 obtención del provecho ilícito al no probarse el fin específico de los giros, que a su vez impide hablar de un delito masa, pues en este evento no se trata de un sinfín de víctimas ; solo de Arsenio Delgadillo Contreras y Carlos Mario Hernández Ramírez. Así, solicita revocar la sentencia y , en su lugar , absolver a Justo Pastor Sarmiento Bautista . Finalmente, refiere, se conculcó el principio de congruencia ya que no existe homogeneidad entre los cargos imputados, los contenidos en la acusación, los sustentados en la teoría del caso y los reafirmados en la decisión motivo de alzada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. Según los motivos que fundan la impugnación los problemas jurídicos
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. Según los motivos que fundan la impugnación los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se contrae n a establecer si: (i) el Juez de primera instancia desconoció el principio de congruencia en la sentencia y, (ii) está demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad penal del acusado, con base en la debida valoración de las pruebas allegadas o, por el contrario, como lo plantea el recurrente, se debe revocar el fallo condenatorio, pues no habría prueba de los delitos de concierto para delinquir, ni estafa agravada, en la modalidad de delito masa.
3.3. La defensa plantea, inicialmente, aunque de manera abstracta, la conculcación del principio de congruencia por cuanto, en su opinión, “unos cargos fueron los imputados, otros hechos los acusados y la teoría del caso y los alegatos de cierre otros que distan de loa afirmado en la decisión objeto de alzada.”
Al respecto la Sala anuncia desde ya, no le asiste razón , pues una vez verificados los audios que reco gen la memoria de lo actuado es claro,Segunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
8 inclusive, que la Fiscalía General de la Nación, desde la misma audiencia de formulación de imputación15 enrostró al acusado el punible de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa con circunstancias de
8 inclusive, que la Fiscalía General de la Nación, desde la misma audiencia de formulación de imputación15 enrostró al acusado el punible de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa con circunstancias de agravación punitiva (delito masa) , adecuación típica que mantuvo en la acusación y por la cual deprecó condena en las alegaciones conclusivas.
En igual sentido acerca de la situación fáctica imputada,16 como acusada ante el Ju ez de instancia, misma que sirvió de fundamento para proferir sentencia condenatoria, observándose los términos d el artículo 448 del C.P.P. E n todo caso , el impugnante no h ace un reproche concreto limitándose, en su argumentación, a afirmar el simple desconocimiento de la mentada prerrogativa.
No se acredita, por tanto, la trasgresión aludida por el recurrente , razón para que el reparo no prospere.
3.4. Respecto del segundo problema jurídico planteado la Sala analizará la prueba practicada en la vista pública con el fin de verificar si, en efecto, fue demostrada, más allá de toda duda razonable, no sólo la comisión de las conductas punibles por las cuales se procede sino, también, que Justo Pastor Sarmiento Bautista es responsable penalmente de ella.
Veamos:
Entre Fiscalía y Defensa se estipuló la pl ena identidad de Justo Pastor Sarmiento Bautista quien, conforme el informe la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se identifica con el cupo numérico 13.849.295.
Durante el juicio oral se practicaron los siguientes testimonios.
Sarmiento Bautista quien, conforme el informe la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se identifica con el cupo numérico 13.849.295.
Durante el juicio oral se practicaron los siguientes testimonios.
15 Audiencia del 02 de noviembre de 2016 Récord: 00:28:33 16 Audiencia del 15 de julio de 2020 Récord 00:14:14Segunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
9 3.4.1. Declaró en juicio Arsenio Delgadillo Contreras , Patrullero de la Policía Nacional. Relató, el 17 de febrero de 2015, recibió la llamada de una mujer que se anunció como coronel de la Policía Nacional y le manifestó la posibilidad de acceder al curso de artillería de la Policía Nacional si c onsignaba la suma de $950.000 en l a empresa Efecty a nombre de “Yudy”, por lo que procedió a depositar ese monto de dinero siguiendo las indicaciones . Pasados los días no fue llamado para presentarse al curso y aquélla no contestó las llamadas que hizo.
3.4.2. Por otra parte, la Fiscalía llamó a rendir testimonio a Sandra Isabel Bolaños Ortiz, directora de Incorporación de la Policía Nacional. Expresó, desde el 2013 hasta el 2016 se desempeñó en el cargo, dependencia encargada de seleccionar a las personas que se postularan para pertenecer a las unidades y promover a los inscritos de la Policía Nacional. Aduce, en ejercicio de sus funciones recibió quejas respecto de llamadas a integrantes de la institución, por parte de una mujer que se hacía pasar
pertenecer a las unidades y promover a los inscritos de la Policía Nacional. Aduce, en ejercicio de sus funciones recibió quejas respecto de llamadas a integrantes de la institución, por parte de una mujer que se hacía pasar por coronel, quien aseguraba cupos de ingreso y promoción a cambio de dinero, lo cual puso en conocimiento de los mandos correspondientes.
3.4.3. Fue llamada como testigo de cargo, asimismo, Diana Milena Urrego León -Policía Nacional, secretaria de la Dirección de Incorporación. Adujo haber recibido, vía correo electrónico y llamada telefónica, quejas por parte de aspirantes a ingreso y promoción de la Policía Nacional sobre una banda que se dedicaba a estafarlos prometiendo un cupo a cambio de la consignación de dinero. Tal información se la comunicó a su superior, Bolaños Ortiz.
3.4.4. De otro lado, el ente acusador presentó a la testigo Lila Marcela Rueda Daza, Integrante de la Policía Nacional en el cargo de analista de comunicaciones. Indicó, para el 2016 realizó análisis de la interceptación de 2 abonados telefónicos de Rosa Stella Rivera por el lapso de 4 meses.
Reseña dos interceptaciones: una donde aquella habla con un tercero y menciona el nombre “Justo” relativo a un dinero del cual para él sonSegunda Instancia
Radicado N° 110016100000201700001-01
10 $100.000.oo y, en la segunda, una comunicación con el supuesto Justo’ que pregunta a la interceptada si se encuentra en la cárcel, respondiendo que no. No hay cotejo de voces, ni identificación o individualización del
10 $100.000.oo y, en la segunda, una comunicación con el supuesto Justo’ que pregunta a la interceptada si se encuentra en la cárcel, respondiendo que no. No hay cotejo de voces, ni identificación o individualización del receptor de llamadas. De otra parte, concluye: “En base (sic) a algunas de las comunicaciones que se analizaron se pudo verificar que la señora Rosa Stella Rivera se hacía pasar por otras personas ostentando cargos importantes donde ella se presenta con el nombre de Adriana Piedrahita doctora del ministerio de Justi cia de la política Criminal o Doctora del Ministerio de Justicia, persona que tuviera también el grado de mayor de la Policía Nacional”17
3.4.5. Rindió testimonio, igualmente, Floresmiro Muñoz HuertasProfesional de la Policía Nacional, dactiloscopista. Expresó, para julio de 2016 realizó estudio de una tirilla de consignación de la empresa Circulante S.A., con el fin de determinar qué personas intervinieron en la consignación y retiro de un giro , en donde halló uniproce dencia como ordenador a Carlos Mario Hernández Ramírez y beneficiario Justo Pastor Sarmiento Bautista.
3.4.6. Asistió como testigo de cargo, Carlos Mario Hernández Ramírez – Profesional de la Policía Nacional - víctima. Adujo, para el 10 de abril de 2015 recibió llamada de una supuesta coronel de la institución quien, a cambio de la consignación en la empresa Efecty de la suma de $1.700.000 a nombre de Justo Pastor Sarmiento Bautista, asignaría un cupo para el curso de ascenso para oficial . Luego de consignar el dinero no volvi ó a contestar el teléfono.
a nombre de Justo Pastor Sarmiento Bautista, asignaría un cupo para el curso de ascenso para oficial . Luego de consignar el dinero no volvi ó a contestar el teléfono.
3.4.7. Finalmente, la fiscalía interrogó a Jerson Gilmer Briceño NeiraPatrullero de la Policía Nacional. Realizó el análisis link de un archivo Excel, según orden de la Fiscalía, que contenía consignaciones realizadas en la empresa Efecty, encontrando relación del acusado, -quien aparece como originario -, con los beneficiarios Luz Helena Rivera Mendivelso,
17 Audiencia de continuación de juicio oral del 22 de enero de 2020 Récord 00:44:55 - Récord 00:45:40.Segunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
11 Diego Armando Sarmiento Manrique y Rosa Stella Mendivelso ,18 presuntamente integrantes de una organización criminal dedica da a estafar a integrantes de la Policía Nacional. No hay, empero, información relevante y útil acerca del origen y motivación de esas operaciones.19
Nótese cómo cuando la defensa interroga al testigo acerca de tales transacciones dijo: respecto de Diego Armando Sarmiento Manrique , - ”¿supo Usted el fin de los giros realizados tanto por parte de Justo Pastor a Diego Armando como viceversa?-“, contestó: “ Desconozco su señoría” (…) “Igual pregunta acerca de Luz Helena Rivera Mendivelso : ¿supo el fin específico de esos giros, a qué estaban destinados? , respondió: “Desconozco su señoría cuál era el motivo, lo único que tengo de conocimiento y para ese momento era que el análisis que se estaba
¿supo el fin específico de esos giros, a qué estaban destinados? , respondió: “Desconozco su señoría cuál era el motivo, lo único que tengo de conocimiento y para ese momento era que el análisis que se estaba realizando era producto de una extorsión que se estaba derivando.” (…) Igual pregunta respecto de Rosa Stella Rivera Mendivelso: ¿supo qué fin tenían esos dineros o por concepto de qué generaban esos dineros respecto de Justo Pastor Sarmiento Bautista? Desconozco su señoría.
3.5. Así, la prueba practicada en el juicio oral fue valorada por los sujetos procesales en el alegato final, controvirtiéndose , en esta instancia por parte de la defensa, las conclusiones a que arribó el Juez a quo , particularmente lo que toca con la estructuración de los delitos y responsabilidad penal de su prohijado , pues la fiscalía lo acusó por la conducta de Estafa agravada en modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir . Se aborda, consecuencialmente, su estudio con el fin de ofrecer respuesta integral al problema jurídico planteado.
3.6. El delito de concierto para delinquir se encuentra consagrado en el artículo 340 del C.P., y para su configuración es preciso: “Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización
18 Informe de estudio link suscrito por Jersson Briceño Neira. 19 Record: 02:18:56 a 02:19:54 audiencia juicio de 25 de junio de 2020 ( Contrainterrogatorio )Segunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
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19 Record: 02:18:56 a 02:19:54 audiencia juicio de 25 de junio de 2020 ( Contrainterrogatorio )Segunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
12 que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública”20
3.7. El Juez a quo estimó probad a, sin explicar de dónde deriva ese conocimiento, la existencia de una organización criminal dedica da a estafar a aspirantes a ingresar o ascender en la Policía Nacional conformada por ‘Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera Velandia, Clara Estela Mendivelso, Yudy Shirley Rivera Ortiz, Luz Helena Rivera Mendivelso, Elizabeth Coronado Escobar, Luz Adriana Bolívar S.., José de los Santos Soto Sarmiento, Julián Andrés Sarmiento Mantilla y Diego Armando Sarmiento Manrique.’21
Cabe resaltar, ninguno de los testigos manifestó en el juicio oral que los integrantes de la asociación criminal, a excepción de Rosa Stella Rivera Mendivelso, fueran esas personas ; los nombres solo aparecen en el análisis link suscrito por el policial Jerson Gilmer Briceño Neira . No obstante, este deponente solo d a cuenta de unas transaccio nes (giros) realizadas entre el acusado y Luz Helena Rivera Mendivelso , Diego Armando Sarmiento Manrique y Rosa Stella Rivera Mendivelso , sin que quede claro, como se anotó, su origen o justificación.
realizadas entre el acusado y Luz Helena Rivera Mendivelso , Diego Armando Sarmiento Manrique y Rosa Stella Rivera Mendivelso , sin que quede claro, como se anotó, su origen o justificación.
Lo cierto es que la Fiscalía dejó de lado, -al margen de que se hubiere celebrado un preacuerdo con los demás acusados -, respecto del aquí sentenciado, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia: i) que este solo podrá ser condenado si existe prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad. Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando
20 Cfr. Providencia de única instancia del 25 de junio de 2002. Rad. 17089, casación del 23 de septiembre de 2003. Rad. 19712, extradición del 22 de junio de 2005. Rad. 22626 y casación del 15 de julio de 2008. Rad. 28362, entre otras. Sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997. 21 Folio 54 de carpeta virtual.Segunda Instancia Radicado N° 110016100000201700001-01
13 existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; si ello sucede, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación.
La aseveración anterior porque de las pruebas precedentemente reseñadas no se desprende, más allá de toda duda, la realización por parte de Justo Pastor Sarmiento Bautista del delito de concierto para
Nación.
La aseveración anterior porque de las pruebas precedentemente reseñadas no se desprende, más allá de toda duda, la realización por parte de Justo Pastor Sarmiento Bautista del delito de concierto para delinquir y, con él, de estafa con circunstancias de agravación punitiva y en la modalidad de delito masa, al margen de una simple estafa, como se verá; por el contrario, ll evan, por lo menos, a poner en tela de juicio su participación en esos punibles y modalidad teniendo en cuenta no solo la falta de demostración de los elementos que estructuran el punible contra la seguridad pública , sino que la única evidencia traída a juicio es la vinculación de éste con el giro por valor de $1.700.000.oo, por parte de Carlos Mario Hernández Ramírez el 1° de abril de 2015 a él como beneficiario, pues la otra víctima, Delgadillo Contreras consignó a una persona identificada como Yudy.
Y si bien es cierto, como lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “ Se consuma dicho delito con independencia de la realización efectiva de los comportamientos pactados, de ahí su carácter autónomo, de manera que si estos se cometen, concursan materialmente con el concierto para delinquir”,22 no obra, más allá de toda duda, el conocimiento de que Justo Pastor Sarmiento Bautista estuviere concertado o si, simplemente, se trató de un caso de coautoría de c ara al evento relacionado con el giro por valor de $1.700.000.o o., pues “ No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de
simplemente, se trató de un caso de coautoría de c ara al evento relacionado con el giro por valor de $1.700.000.o o., pues “ No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concie