TSDJ BOG SP - 110016100000201800042 01-(29-07-2019)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016100000201800042 01-(29-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016100000201800042 01
Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento Procesado: Flor Liliana González Granados Delito: Falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con hurto agravado Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Decreta prescripción del delito de hurto agravado, confirma condena por falsedad y redosifica.
Acta No.: 28
Fecha: Julio veintinueve de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 8 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Flor Liliana González Granados, por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con hurto agravado , y siguiendo las etapas del procedimiento especial abreviado.
2. ANTECEDENTESRadicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
Procesado: Flor Liliana González Granados Delito: falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con hurto agravado.
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En el 2009, de las instalaciones de Covalonga Ltda., se extrajeron once cheques, asociados a la cuenta corriente 040-162795-48 que
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En el 2009, de las instalaciones de Covalonga Ltda., se extrajeron once cheques, asociados a la cuenta corriente 040-162795-48 que fueron cobrados y pagados en diferentes oficinas de BANCOLOMBIA el 21 de julio de ese mismo año.
Todos estos títulos valores tenían sellos fraudulentos de la empresa e imitaciones de la firma del gerente , Carlos Michelsen Jaramillo.
En tal grupo de documentos, estaba el cheque No. 067286, por valor de $1’200.000, que se pagaría a la orden de José David Guzmán; quien a la vez, lo endosó a Flor Liliana González Granados; persona que se presentó en la ofic ina bancaria del “antiguo country”, en donde logró cobrar el dinero.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 30 de julio de 2009, Doralba Torres Pérez, en su calidad de auxiliar contable y financiera de Covalonga Ltda., a cargo de la custodia de los cheques de la empre sa, formuló denuncia por la extracción y cobro de dichos títulos valores1.
El 27 de abril de 2018, la Fiscalía efectuó el traslado del escrito de acusación de que trata el procedimiento especial abreviado 2; procediendo luego a la radicación del escrito de acusación el 30 de abril siguiente3.
1 Fls. 4-6 carpeta, en concordancia con el testimonio de la denuncia en el juicio oral. 2 Fls. 7-9 carpeta. 3 Fls. 10-18 carpeta.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
Procesado: Flor Liliana González Granados
2 Fls. 7-9 carpeta. 3 Fls. 10-18 carpeta.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
Procesado: Flor Liliana González Granados Delito: falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con hurto agravado.
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La audiencia concentrada tuvo lugar el 23 de octubre de 2018, en donde la Fiscalía especificó que responsabilizaba a Flor Liliana González Granados por la falsedad en documento privado y cobro de los cheques No. 067293 y 067286, cada uno por valor de $1’200.000.
Con esto claro, se adelantó el juicio en las fechas que siguen: 13 de diciembre de 2018; 18 de febrero, 13 de marzo y 23 de abril de 2019; escenario en el cual se estipuló la plena identidad de la acusada4.
Acto seguido, se presentaron como testigos de cargo el investigador del CTI, Juan Carlos Rojas Santana; el perito grafólogo, Jaime Gregorio Moreno Mora; Doralba Torres , Adriana Corredor y María Alejandra Michelsen, mujeres que para la época de los hechos, estaban vinculadas a Covalonga Ltda.
A través de ellos, se incorporaron: el cheque No. 067286 por valor de $1’200.0005; el oficio del 7 de julio de 2014 de BANCOLOMBIA6; el dictamen grafológico y grafotécnico a los títulos valores 7; y el oficio del 23 de abril de 2018 expedido por la representante legal de Covalonga89.
Por parte de la defensa. Flor Liliana González Granados,
el dictamen grafológico y grafotécnico a los títulos valores 7; y el oficio del 23 de abril de 2018 expedido por la representante legal de Covalonga89.
Por parte de la defensa. Flor Liliana González Granados, renunció al derecho de guardar silencio y declaró en su propio juicio.
4 Fls. 53-59 carpeta. 5 Fl. 49 carpeta. 6 Fl. 48 carpeta. 7 Fls. 60-68 carpeta. 8 Fl. 85 carpeta. 9 Fl. 85 carpeta.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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Clausurada la etapa probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido del fallo, y se corrió el traslado del artículo 447 C.P.P. Luego, se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia el 8 de mayo de 2019; día en que surtió la notificación de la providencia, que fue apelada por la Fiscalía y por la defensa10.
Sin embargo, solo este último sujeto procesal sustentó por escrito el recurso, lo que llevó a que únicamente su apelación fuese concedida, mientras que la de su contraparte fue declarada desierta11.
4. DE LA SENTENCIA
El 8 de mayo de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Flor Liliana González Granados, en su calidad de autor a (sic) responsable del delito de falsedad en
4. DE LA SENTENCIA
El 8 de mayo de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Flor Liliana González Granados, en su calidad de autor a (sic) responsable del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con hurto agravado12.
Para llegar a tal conclusión, la a -quo valoró las pruebas, y a partir de allí pudo determinar que la acusada hacía parte de un entramado creado para defraudar patrimonialmente a Covalonga Ltda., mediante la extracción subrepticia de once cheques de l a compañía, en los cuales se estampó la firma espuria de su gerente general, para después ser cobrados de forma casi que simultánea, en distintas oficinas.
10 Fl. 118 carpeta. 11 Fl. 137 carpeta. 12 Fls. 108-115 carpeta.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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El rol concreto que asumió la acusada, y por el cual fue llamada a juicio, lo concretó la sentenciadora en la falsificación y cobro de uno de esos cheques, identificado con el número 067286; título valor que le fue endosado por José David Guzmán , y que correspondía a la suma de $1’200.000.
Por lo demás, la juez no le dio ninguna credibilidad a las exculpaciones ofrecidas por la procesada, atinentes a que el cobro del cheque lo hizo por un actuar altruista y desinteresado de su
a la suma de $1’200.000.
Por lo demás, la juez no le dio ninguna credibilidad a las exculpaciones ofrecidas por la procesada, atinentes a que el cobro del cheque lo hizo por un actuar altruista y desinteresado de su parte, hacia un tercero que no conocía, dada la irregularidad propia de la transacción, su residencia en Bogotá por cerca de 25 años y la distancia considerable que existía entre su domicilio en la calle 45 A Sur No. 88C -98 y la oficina bancaria ubicada en el antiguo Country, donde recibió el dinero.
En esas condiciones, en el fallo se estimó que la conducta de Flor Liliana Go nzález Granados era típica, antijurídica y culpable; razón por la cual se le impuso finalmente la pena de 32 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, y se le concedió el subrogado previsto en el artículo 63 C.P.
De este modo, se profirió la condena.
5. DE LA APELACION
Mediante oficio del 15 de mayo de 2019, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación, para solicitar que se decretara la prescripción de la acción penal p or el delito de hurto agravado, yRadicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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que se absolviera a su prohijada por la comisión de dicha conducta punible, y también por la de falsedad en documento13.
Delito: falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con hurto agravado.
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que se absolviera a su prohijada por la comisión de dicha conducta punible, y también por la de falsedad en documento13.
Sobre lo primero, sostuvo que el ilícito que atenta ba contra el patrimonio económico, tenía prevista una pena máxima de 5 años y 8 días (sic) de prisión; tiempo que se encontraba más que vencido para el momento en que se surtió el traslado de la acusación el 27 de abril de 2018, considerando que el proceder irregular atribuible a Flor Liliana González Granados se había consumado 8 años, 9 meses y 6 días antes, el 21 de julio de 2009.
En esas condiciones, para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria, el Estado había perdido la facultad de sancionar.
En cuanto a lo segundo, recuérdese: la absolución querida, el libelista sostuvo que su cliente sí había cobrado el cheque, pero no se había apropiado del dinero, ya que de buena fe se lo entregó a la persona que le había pedido el favor de hacer la transacción.
A la par, consideró que en este caso la Fiscalía planteó una coautoría, pero no demostró sus ingredientes, mucho menos quién sustrajo los cheques o quién falsificó la firma, y tampoco allegó al proceso los videos del banco que pudieran dar luces ac erca de lo efectivamente acontecido en la fecha de interés en la oficina del antiguo Country.
Esto, en su criterio, impedía ver con claridad el papel delictivo asumido por la acusada, ya que era una persona que no tenía
efectivamente acontecido en la fecha de interés en la oficina del antiguo Country.
Esto, en su criterio, impedía ver con claridad el papel delictivo asumido por la acusada, ya que era una persona que no tenía
13 Fls. 120-135 carpeta.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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acceso ni vínculos con Covalonga L tda., tampoco sabía, ni podía conocer, que el titulo valor que tuvo en sus manos era hurtado o espurio como cuestión que repercutía en el dolo, y mucho menos alcanzó un provecho que desde el punto de vista probatorio se delimitara en la actuación.
Para el recurrente, a Flor Liliana González Granados solo le fue endosado el cheque, pero tal práctica, per se, no constituía ningún acto criminal, sino que se ajustaba a los parámetros de la Ley mercantil, máxime al tener en cuenta que en el año 2009 las entidades bancarias no hacían campañas de seguridad.
De otra parte, adujo que la juez de primera instancia, había quebrantado el principio de congruencia fáctica absoluta, tanto al fundamentar la alegada apropiación del dinero de la empresa, como al deci r que existió un acuerdo criminal previo, en el que intervino la mujer.
En esas condiciones, solicitó la revocatoria de la condena.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
En esas condiciones, solicitó la revocatoria de la condena.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la LeyRadicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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906 de 2004 14; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de j usticia, la Colegiatura deberá determinar si en el caso del delito de hurto agravado, la acción penal prescribió antes de que se surtiera el traslado de la acusación.
En caso afirmativo, se enfocará solo en el estudio de la conducta punible de falsedad en documento privado, para establecer cuál fue el rol de la acusada en el iter criminis, y si intervino dolosamente en su configuración.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, en los siguientes acápites:
6.3.1. Prescripción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 82 numeral 4º de la Ley 599 de
Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, en los siguientes acápites:
6.3.1. Prescripción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 82 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue por prescripción; fenómeno que implica que el Estado pierde la facultad de sancionar, y por ende la posibilidad de continuar con el curso normal de las diligencias.
14 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los j ueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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El término para que esto suceda lo establece el artículo 83 ibídem, al proclamar que “[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) añ os, ni excederá de veinte (20)”.
Sin embargo, en las actuaciones seguidas bajo el procedimiento especial abreviado, dicho plazo se interrumpe con el traslado de la acusación, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
acusación, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
Dicha norma establece que:
“El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”
Con estas pautas, se estudiará la primera queja planteada por la defensa técnica, quien esgrime que la acción penal para el delito de hurto agravado (artículos 239 inciso segundo 15 y 240 numeral 10 C.P.16), prescribió antes del traslado de la acusación; queja que está llamada a prosperar.
15 Dice la norma: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a c iento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrillas propias) 16 Dice la norma: “La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: … 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que
la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: … 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
Procesado: Flor Liliana González Granados Delito: falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con hurto agravado.
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Pues bien, es claro que Flor Liliana González Granados fue llamada a juicio, por haberse apropiado de una cosa mueble ajena, concretamente de $2’400.000 pertenecientes a Covalonga Ltda., a través del cobro de dos cheques falsos el 21 de julio de 2009, en las oficinas de BANCOLOMBIA17; aunque finalmente la sentencia cimentara la responsabilidad penal de aquella mujer, sobre uno de esos títulos valores, no sobre ambos.
Con todo, es claro que los hechos jurídicamente relevantes , sucedieron en la fecha mencionada con antelación; calenda que, para todos los efectos, se toma como el momento consumativo del hurto, puesto que fue allí cuando la procesada sacó de la esfera de dominio de la víctima, parte de su patrimonio18.
Ahora bien, c omo la cuantía de lo hurtado no superaba los 10 smlmv, la a-quo aplicó el inciso 2º del artículo 239 C.P.; de tal suerte que el tipo básico iría de 16 a 36 meses de prisión19; guarismos sobre los cuales debía aplicarse el aumento de la mitad a las tres
smlmv, la a-quo aplicó el inciso 2º del artículo 239 C.P.; de tal suerte que el tipo básico iría de 16 a 36 meses de prisión19; guarismos sobre los cuales debía aplicarse el aumento de la mitad a las tres cuartas partes previsto en el artículo 241 numeral 10º ibídem , en concordancia con el artículo 60 numeral 4º de idéntico compendio normativo.
Así, la sanción abstracta iría de 24 a 63 meses de prisión.
17 Así se aclaró en la audiencia concentrada, en donde la fiscal del caso puntualizó que si bien la defraudación a Covalonga Ltda. ascendía a $13’600.000 por 11 cheques falsos, la procesada solo debía responder por los que ella efectivamente cob ró, es decir, los cheques No. 067286 y 067293, pagados el 21 de julio de 2009, por un valor total de $2’400.000. 18 Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisiones del 20 de marzo de 2019 rad. 54.823 (AP1074 -2019); oportunidad úl tima en que recordó que: “…tratándose del delito de hurto, tiene dicho la Sala que se consuma cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya (CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, Rad. 51971).” 19 Fl 109 carpeta.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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51971).” 19 Fl 109 carpeta.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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Estos 63 meses o, lo que es lo mismo, 5 años y 3 meses, equivalen al término de prescripción de la acción penal para el delito de hurto agravado. Ese tiempo, contado a partir de la consumación del punible el 21 de julio de 2009, feneció el 21 de octubre de 2014. Empero, la Fiscalía solo corrió el traslado de la acusación el 27 de abril de 2018 20; instante en que el Estado ya había perdido la facultad de sancionar.
En esa medida, se decretará la prescripción alegada por la defensa técnica, como causal de extinción de la acción penal, contemplada en el artículo 82 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el canon 77 de la Ley 906 de 2004.
Como consecuencia de la decisión que se adopta , se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes en materia disciplinaria, adelanten las averiguaciones que consideren contra los fiscales que tuvieron a cargo esta actuación.
6.3.2. Coautoría en el delito de falsedad en documento privado.
El inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, comprende que “[s]on coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte ”;
El inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, comprende que “[s]on coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte ”; definición que acoge la jurisprudencia nacional, al proclamar que:
“[La] figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden
20 Fls. 7-9 carpeta.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado21. … Dicho fenómeno se estructura a partir de tres elementos, a saber, i) una decisión común al hecho; ii) una división o reparto de funciones y iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto”22.
Pautas que servirán para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, y a través del cual espera que se absuelva a su prohijada, con argumentos que destacan la inexistencia de los presupuestos necesarios para predicar una coautoría frente al delito de falsedad en documento privado.
Reclamo que no está llamado a prosperar.
absuelva a su prohijada, con argumentos que destacan la inexistencia de los presupuestos necesarios para predicar una coautoría frente al delito de falsedad en documento privado.
Reclamo que no está llamado a prosperar.
Pues bien, probado está que de las instalaciones de Covalonga Ltda. se extrajeron once cheques , asociados a la cuenta corriente No. 040-162795-48, que fueron cobrados y efectivamente pagados por BANCOLOMBIA, para un total de $13’600.000.
En tales títulos valores, aparecía estampado el sello de la persona jurídica, al igual que la firma de su gerente, Carlos Michelsen Jaramillo. Sin embargo, ni el sello ni la fir ma provenían de sus supuestos autores, tal como lo concluyó el grafólogo forense, Jaime Gregorio Moreno Mora.
21 Cfr., entre otras, sentencias CSJ SP, 30 may. 2002, rad. 12384 y SP, 27 May. 2004, rad. 19697. 22 Cfr. SP16201-2014, 20 Nov. 2014, rad. 40087. En el mismo sentido, SP. 7 Nov . 2012, rad.
38172. Citado en auto del 6 de julio de 2016, rad. 48223 (AP4348-2016), de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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Ahora bien, de esos once cheques examinados por el experto, uno de ellos identificado con el consecutivo 067286, fue endosado a Flor
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Ahora bien, de esos once cheques examinados por el experto, uno de ellos identificado con el consecutivo 067286, fue endosado a Flor Liliana González Granados, quien procedió a cobrarlo el 21 de julio de 2009, en la oficina del “antiguo country”, en donde recibió la suma de $1’200.000.
Esta conducta en particular, es la que fundamenta el llamamiento a juicio de la procesada, y por la cual se le condenó el 8 de mayo de
2019. También, corresponde a la premisa fáctica que materializa la conducta punible de falsedad en documento privado, por la existencia de un título valor espurio o contrario a la verdad, que aquella mujer introdujo al tráfico juríd ico, con serias repercusiones sobre el patrimonio de la víctima.
En estricto sentido, el apelante único no discute los hechos referidos con antelación, sino el rol de la acusada en el iter criminis, ya que considera que fue usada como instrumento. En su opinión, ella no conocía ni podía conocer que el cheque No. 067286 era falso, y actuó de buena fe al realizar el cobro del título valor.
En esa medida, lo que el libelista cuestiona es que su cliente hiciera parte de algún acuerdo delictivo para defraudar a Covalonga Ltda., o que hubiera actuado dolosamente en la fecha de interés.
Para respaldar tal postura, enfatiza en el testimonio de Flor Liliana González Granados, quien aseguró que el 21 de julio de 2009 , se encontraba en una de las oficinas de BANCOLOMBIA, cuando de
Para respaldar tal postura, enfatiza en el testimonio de Flor Liliana González Granados, quien aseguró que el 21 de julio de 2009 , se encontraba en una de las oficinas de BANCOLOMBIA, cuando de repente un sujeto desconocido le dijo que se le había quedado la cédula, y le pidió el favor de cobrar el cheque; pedimento al cual accedió, sin recibir nada a cambio, solo las gracias.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
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Dicha versión es insostenible.
En efecto, el cheque No. 067286, por valor de $1’200.000, debía pagarse supuestamente a la orden de José David Guzmán , quien después se lo endosó a la procesada.
Este hombre no era empleado, contratista o proveedor de Covalonga Ltda.23; de donde se infiere que no tenía la calidad de acreedor de la persona jurídica, para recibir alguna contraprestación económica que saliera del patrimonio de esta.
Por su parte, la procesada dijo que José David Guzmán era un completo desconocido para ella, y sin embargo, no tuvo n ingún inconveniente en aceptar que el 21 de julio de 2009, un individuo indocumentado que afirmaba ser él, le endosara el título valor, sin tener siquiera a la mano la cédula de ciudadanía para identificarse, a lo sumo, como la persona aparentemente autori zada para el cobro.
En esas condiciones, el relato de Flor Liliana González Granados
tener siquiera a la mano la cédula de ciudadanía para identificarse, a lo sumo, como la persona aparentemente autori zada para el cobro.
En esas condiciones, el relato de Flor Liliana González Granados es inverosímil.
Al respecto, téngase en cuenta que para la fecha de interés, ya era una mujer adulta, con educación básica primaria, que por los mismos detalles que incorpora en su testimonio, no podía darle confianza, seguridad y credibilidad a la palabra de un extraño. En sus propias atestaciones, no hay ningún elemento que respalde el
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hecho de que pudo haber incurrido en error sobre la aparente legalidad de la operación, y que actuó en consecuencia.
En cambio, es bastante diciente que el beneficiario del cheque no tuviera ninguna clase de vínculo con Covalonga Ltda ., como tampoco lo tuvo nunca la procesada con la compañía, para afirmar que ella sí hizo parte consc ientemente del acuerdo criminal destinado a afectar el patrimonio de la víctima, e hizo un aporte esencial para la consumación del punible que atenta contra la fe pública, al usar el documento espurio en el banco, para lograr el pago de $1’200.000.
La fa lsedad se aprecia entonces como el medio para lograr el desapoderamiento de cosa mueble ajena, y se entiende perfeccionada con el empleo del título valor en BANCOLOMBIA,
pago de $1’200.000.
La fa lsedad se aprecia entonces como el medio para lograr el desapoderamiento de cosa mueble ajena, y se entiende perfeccionada con el empleo del título valor en BANCOLOMBIA, cuyo sello y firma no provenían en realidad de la persona jurídica autorizada ni de su representante legal.
En ese contexto, tiene razón la juez cuando afirma que hubo un reparto de tareas, para perfeccionar la conducta punible de falsedad en documento privado, puesto que:
Primero. El cheque No. 067286 fue extraído de las instalaciones de la empresa, sin autorización, como se pudo establecer a partir de los testimonios de Doralba Torres Pérez, Adriana Corredor y María Alejandra Michelsen Jaramillo.
Segundo. El mentado cheque se guardaba en un cajón bajo llave24, de donde se infiere razonablemente que la persona que lo sacó de
24 Según el testimonio de Doralba Torres.Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
Procesado: Flor Liliana González Granados Delito: falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con hurto agravado.
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allí debía tener algún vínculo con la compañía, es decir, que no pudo haber sido Flor Liliana González Granados.
Tercero. Alguien tuvo que haber elaborado fraudulentamente el sello de Covalonga Ltda., para estampar lo después sobre el título valor original. Así como también, tuvo que existir un encargado de realizar la imitación servil de la firma del gerente, para luego incorporarla en el documento.
Ninguna de estas dos tareas, que indiscutiblemente se desarrollaron
valor original. Así como también, tuvo que existir un encargado de realizar la imitación servil de la firma del gerente, para luego incorporarla en el documento.
Ninguna de estas dos tareas, que indiscutiblemente se desarrollaron en el recorrido criminal, fue cumplida por la procesada, o por lo menos, no se demostró que ella hubiera sido la mujer designada para ello.
Cuarto. Quien utilizó el documento espurio, fue la acusada, tal como consta en la parte posterior del cheque, en donde aparece el endoso a su favor, y como se desprende de sus propias manifestaciones en el juicio oral.
En esa medida, no tenía la Fiscalía que demostrar que esta mujer ejecutó por sí sola cada labor importante para el éxito de la operación fraudulenta. Bastaba con que hiciera parte del acuerdo criminal, existiera la división de tareas referida con antelación, y que ella realizara un aporte trascendente en la fase ejecutiva del iter criminis, como en efecto lo hizo, para entender que es coautora del delito de falsedad en documento privado.
Recuérdese que en estos eventos, el Legislador no sanciona la mera discordancia del documento con la realidad, o los simples problemas de veracidad o autenticidad que pudiera tener, sino ,Radicado: 110016100000201800042 01 N.I. C-1142
Procesado: Flor Liliana González Granados Delito: falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con hurto agravado.
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además de ello, su empleo en el tráfico jurídico; cuestión que se materializó con Flor Liliana González Granados, existiendo plena correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes
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