TSDJ BOG SP - 110016100000201800084 01-(03-02-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016100000201800084 01-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D.C, tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020)
Mag. Ponente José Joaquín Urbano Martínez Radicación : 110016100000201800084 01 Procedencia Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesados : Jennifer Arango Tabares y otros Delito Hurto agravado y concierto para delinquir Motivo Definición de competencia Aprobado Acta : 013
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La sala decide la manifestación de incompetencia del Juzgado 21 Penal Municipal de esta ciudad, en la actuación penal seguida en contra de Pablo Alberto Pinilla Ruiz, Jennifer Arango Tabares y José Ernesto Saavedra Miranda por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la fiscalía, en la localidad de Chapinero, entre las carreras 11 a la 15 y entre calles 82 a la 85 de la ciudad de Bogotá, operaba un grupo de personas dedicadas al hurto en modalidad de cosquilleo y atraco, utilizando elementos corto punzantes para intimidar y lesionar a sus víctimas.110016100000201800084 01 Definición de competencia
2 Los individuos fueron identificados y son judicializados por los siguientes hechos:
1. El 15 de noviembre de 2017 Diana Carolina Camargo Camargo estaba
en el establ ecimiento de comercio Simona, ubicado en la calle 84 No.
2 Los individuos fueron identificados y son judicializados por los siguientes hechos:
1. El 15 de noviembre de 2017 Diana Carolina Camargo Camargo estaba
en el establ ecimiento de comercio Simona, ubicado en la calle 84 No. 14-60 de esta ciudad, cuando notó que dos sujetos que se hacían pasar por clientes, entre ellos Pablo Alberto Pinilla Ruiz, se apoderaban de las pertenencias que llevaba en su bolso, avaluadas en $670.000.
2. El 26 de octubre de 2017 Gisell Andrea Monroy Hurtado se desplazaba en un bus de servicio público. Cuando dispon ía a bajarse, Jennifer Arango Tabares la distrajo f ingiendo buscar unas gafas mientras que José Ernesto Saavedra Mira nda le sustrajo su celular iPhone plus, avaluado en $2.850.000.
2. El 26 de noviembre de 2017 en un bus de servicio público, Jennifer Arango Tabares y José Ernesto Saavedra Miranda le hurtaron a Joel Alfredo Márquez Álvarez su celular Samsung S6 EDGE , ava luado en $1.800.000, cuando éste pretendía descender del rodante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 19 de julio de 2018 el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la s audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Jennifer Arango Tabares y José Ernesto Saavedra Miranda por la posible comisión de l delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Estos no aceptaron los cargos.
En la misma fecha, ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de
hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Estos no aceptaron los cargos.
En la misma fecha, ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Pablo Alberto Pinilla Ruiz, como presunto autor del delito de hurto agravado atenuado , quien no aceptó los cargos.110016100000201800084 01 Definición de competencia
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2. El 27 de agosto de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento.
3. El 22 de enero de 2020 el juzgado instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta, la f iscalía solicitó al despacho declararse incompetente para conocer de este proceso. Indicó que a Jennifer Arango Tabares y José Ernesto Saavedra Miranda se les imputó el cargo de hurto agravado en co ncurso homogéneo y suce sivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en calidad de coautores. Alegó que la representante del ente acusador que realizó el escrito de acusación erró al omitir el último delito en la calificación jurídica. Afirmó que la actuación debía tramitarse ante los jueces penales del circuito en lo que concierne a los referidos imputados.
Además, solicitó se decrete la ruptura de la unidad procesal respecto de Arango Tabares y Saavedra Miranda.
4. El juzgado remitió la actuación a esta corporación para efectos de
lo que concierne a los referidos imputados.
Además, solicitó se decrete la ruptura de la unidad procesal respecto de Arango Tabares y Saavedra Miranda.
4. El juzgado remitió la actuación a esta corporación para efectos de determinar si la declaración de incompetencia formulada resulta fundada, conforme el artículo 54 del CPP.
6. El 29 de enero de 2020 la actuación correspondió por reparto a esta sala de decisión.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. La s ala es competente para resolver el planteamiento de incompetencia formulado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en lo establecido en los artículos 33.5, 54 y 55 del CPP.110016100000201800084 01
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B. Problema jurídico
2. Esta corporación debe determinar si el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento es competente para conocer de la actuación adelantada en contra de Jennifer Arango Tabares y José Ernesto Saavedra Miranda como posibles coautores del punible de hurto agravado y concierto para delinquir.
C. Solución al problema jurídico
3. El artículo 37 del CPP prevé que los jueces penales municipales
conocerán de los siguientes asuntos:
“1. Los delitos de lesiones personales.
2. L os delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
2. L os delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. L os procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. L os delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. La función de control de garantías.
6. Los delitos contenidos en el título VII Bis.
7. Los delitos contra los animales.”110016100000201800084 01
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5 Por su parte, el artículo 36 del CPP establece que los jueces penales del circuito conocen:
“1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.”
4. En el caso presente, la fiscalía le imputó a Pablo Alberto Pinilla Ruiz la posible comisión del delito de hurto agravado atenuado –artículos
promiscuos municipales del mismo circuito.”
4. En el caso presente, la fiscalía le imputó a Pablo Alberto Pinilla Ruiz la posible comisión del delito de hurto agravado atenuado –artículos 239, 241 No s. 10 y 11 y 268 del CP 1-, y a Jennifer Arango Tabares y José Ernesto Saavedra Miranda los punibles de hurto agravado y concierto para delinquir , acuerdo con lo previsto en los artículos 239, 241 Nos. 10 y 11, 340 y 31 del CP2.
El 27 de agosto de 2018 la fiscalía presento el escrito de acusación. En este le atribuyó a Pablo Alberto Pinilla Ruiz los mismos delitos imputados, pero no ocurrió lo mismo con Tabares Arango y Saavedra Miranda. Calificó las conductas como hurto agravado en concurso homogéneo3.
5. El 22 de enero de 2020, en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía solicitó al juzgado declararse incompetente para conocer de este proceso , toda vez que Jennifer Arango y José Saavedra también serían acusados en los mismos términos de la imputación, esto es, hurto agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir.
6. Frente a esta postura y de acuerdo con lo establecido en los artículos citados, el tribunal precisa que , el punible de hurto en cuantía inferior a 150 S.M.L.M.V. es competencia de los jueces penales municipales. Sin embargo, el delito de concierto para delinquir –inciso primero del
1 Record: 00:21:35 a 00:24:15 de la audiencia de 19 de julio de 2018. Ver folio 48.
embargo, el delito de concierto para delinquir –inciso primero del
1 Record: 00:21:35 a 00:24:15 de la audiencia de 19 de julio de 2018. Ver folio 48. 2 Record: 00: 42:32 a 00:46: 30 de la audiencia del 19 de julio de 2018. Ver folio 38. 3 Ver folio 58 y 59.110016100000201800084 01 Definición de competencia
6 artículo 340 del CP.- no tiene asignación especial, por lo que es uno de aquellos cuya competencia le corresponde a los juzgados penales del circuito.
Bajo tal panorama, y de conformidad con el artículo 52 del CPP, que prevé que cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón de la naturaleza del asunto, el tribunal considera que el competente para adelantar la etapa de juzgamiento en este caso, es el juez penal del circuito.
8. Respecto de la solicitud de la fiscalía en torno a la ruptura de la unidad procesal, advierte el tribunal que es improcedente como quiera que la situación analizada no corresponde con lo señalado en los eventos previstos en el artículo 53 del CPP.
Además, de acuerdo con la calificación fáctica de la fiscalía, se trata de una organización criminal en la que presuntamente participaron tanto Jennifer Arango Tabares y José Ernesto Saavedra Miranda como Pablo Alberto Pinilla Ruiz, por lo que los cargos guardan la conexidad necesaria ser tramitado en el mismo proceso.
9. En consecuencia, remit irá la presente actuación a la Oficina de
Jennifer Arango Tabares y José Ernesto Saavedra Miranda como Pablo Alberto Pinilla Ruiz, por lo que los cargos guardan la conexidad necesaria ser tramitado en el mismo proceso.
9. En consecuencia, remit irá la presente actuación a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se asigne este proceso entre los jueces de la categoría referida.
V. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,110016100000201800084 01 Definición de competencia
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RESUELVE:
PRIMERO. Definir que la competencia para conocer de la actuación adelantada en contra de Pablo Alberto Pinilla Ruiz, Jennifer Arango Tabares y José Ernesto Saavedra Miranda radica en los jueces penales del circuito de esta ciudad.
SEGUNDO. Remítase el presente asunto a la O ficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se asigne entre los jueces penales del circuito de Bogotá.
TERCERO. Comuníquesele esta determinación al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,