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TSDJ BOG SP - 110016100000202100063 01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016100000202100063 01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016100000202100063 01

Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá

Procesado: Erwin Stid Quintero Acosta

Fabian Mauricio Castillo Bernal Andrés Alberto Salazar Delito: Secuestro simple, hurto Motivo alzada: Auto negó nulidad de la imputación

Decisión: Confirma

Acta N° 11

Fecha: 11 de marzo de 2022

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ERWIN STID QUINTERO ACOSTA y FABIAN MAURICIO CASTILLO BERNAL, contra el auto proferido en sesión de audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES

Incidencias procesales.- Para el adelantamiento del juicio, el presente asunto le fue repartido al Juzgado 35 Penal del Circuito de esta capital, despacho que convocó la audiencia de formulación de acusación para el 20 de septiembre de 2021.Rad. 110016100000202100063 C-1325 En tal calenda, durante el traslado previsto en el artículo 339 del C. de P. P ., el defensor de signado por ERWIN STID QUINTERO ACOSTA y FABIAN MAURICIO CASTILLO BERNAL impetró la nulidad conforme al artículo 457 del estatuto procesal penal, por aspectos sus tanciales que afectan g arantías supremas y, en su

ACOSTA y FABIAN MAURICIO CASTILLO BERNAL impetró la nulidad conforme al artículo 457 del estatuto procesal penal, por aspectos sus tanciales que afectan g arantías supremas y, en su consideración, imponen la invalidación de lo actuado desde la audiencia de imputación.

Petición.- Señaló que el 14 de abril de 2021 ante el funcionario de control de garantías la fiscalía imputó a sus prohijados las conductas punibles de secuestro simple en calidad de coautores en concurso con hurto calificado con circunstancia de agravación punitiva; cargos que no fueron aceptados.

En desarrollo d e la diligencia, acotó, se llev ó a cabo la plena identificación de los indiciados y se realizó la relación fáctica de los sucesos imputados. Seguidamente el defensor procedió a dar lectura a apartes de la diligencia, siendo reconvenido por el director de la audiencia para que concretara su petición de nulidad.

Menciona el recurrente, que la delegada del ente investigador hizo una “ exposición probatoria ” de l as pesquisas , los elementos materiales recopilados , la evidencia física y la información legalmente obtenida; como parte de la imputación.

Refiere la defensa, que la delegada fiscal mencionó que obtuvo información de la víctima que corroboró con cámaras del sector, públicas y privadas, verificando qué motocicleta fue utilizada y las chaquetas con logo de la Policía Nacional que vestían los señalados responsables. Situación confirmada por el conductor delRad. 110016100000202100063 C-1325 taxi que l a obligaron abordar, así como se constató la llegada al

chaquetas con logo de la Policía Nacional que vestían los señalados responsables. Situación confirmada por el conductor delRad. 110016100000202100063 C-1325 taxi que l a obligaron abordar, así como se constató la llegada al lugar del mayor Salazar en su vehículo particular acompañado de su esposa.

Agrega, el apoderado de los procesados, que continúo indicando la fiscal, que buscaron las señales de las antenas de telefonía celular y coincidieron los números con los reportados a la entidad policial por los imputados, lo que se reportó en el informe del 2 de marzo 2021.

Afirma que, para ese momento, el juez de control de garantías concedió la palabra a los intervinientes por si requerían aclaración. Oportunidad, en la que pidió la palabra y precisó que había dos situaciones, pues, aunque se trataba de un acto de comunicación, tenía confusión porque primero hablaba la fiscalía de un secuestro simple en forma genérica, sin determinar hasta qué momento se retuvo a la persona y cuál fue el tipo de inmovilización. En segundo lugar, dijo, se tipificó el hurto con violencia, por dos o más personas y agravado por la cuantía, sin indicar cuál fue la violencia.

Por consiguiente, aduce, se dejaron de considerar circunstancias como fue que la víctima no duró privada de la libertad por más de 15 días, inconsistencias que le puso de presente a la fiscalía, pero esta se mantuvo en su inicial imputación.

Así las cosas, concreta el defensor, atendiendo a la forma como fue formulada la imputación, concurre causal de invalidez porque la

esta se mantuvo en su inicial imputación.

Así las cosas, concreta el defensor, atendiendo a la forma como fue formulada la imputación, concurre causal de invalidez porque la fiscalía no cumplió con las exigencias de los artículos 286 y 288 del CPP. En cuanto realizó una mezcla de hechos jurídicamente relevantes y de EMP violando el principio de legalidad y sin atenderRad. 110016100000202100063 C-1325 las acl araciones que se pidieron . Existe violación del debido proceso, reiteró, porque no se ajust ó la adecuación jurídica a la situación fáctica que expuso en la aud iencia, pues d e haberse realizado una debida adecuación típica, “ a lo mejor”, hubiera cambiado el rumbo del proceso con la aceptación de cargos de los imputados, pero así la fiscal ía “cerró la puerta ” a cualquier preacuerdo o allanamiento.

Adiciona, que el juez de garantías no actuó conforme lo señala la Corte en sentencia 51007 de 2019, en el sentido de verificar que se cumplan los presupuestos de la audiencia, permitió la afectación del debido proceso haciendo afirmaciones como que : “era mera comunicación siendo responsable la fiscalía… y si… se equivoca no puede el juez entrar a corregir, participar en ella y elaborarle el trabajo a la fiscalía”.

En la imputación, prosiguió, se les atribuye a los procesados privar de la libertad a Diego, bajo el señalamiento de que llevaba dinero producto del narcotráfico. Conducta, que bien puede circunscribirse a un constreñimiento ilegal o a un abuso de autoridad, porque los inculpados aseguran que fue un procedimiento policial.

producto del narcotráfico. Conducta, que bien puede circunscribirse a un constreñimiento ilegal o a un abuso de autoridad, porque los inculpados aseguran que fue un procedimiento policial.

Sumado a esa coexistencia de hipótesis alternativas, la jurisprudencia prohíbe la enunciación de los EMP, por consiguiente, se presenta la violación del debido proceso por contrariar el principio de legalidad, irregularidades que conducen a invalidar lo actuado, es decir, la formulación de imputación.

Intervención de los sujetos procesales.- 1.- En uso de la palabra, el defensor del mayor SALAZAR retomó el planteamiento de lasRad. 110016100000202100063 C-1325 afectaciones de la diligencia cuestionada, e indicó que su prohijado no efectuó ninguna retención ni conducción, se hizo presente en un punto determinado y trasliterado por el defensor que lo precedió, en la bomba Texaco.

Coincidió que existen dos problemas a resolver; el princ ipio de legalidad y el respeto por el debido proceso y su núcleo esencial de la defensa.

En ese sentido , la imp utación podría ser por la conducta de retención ilegal, advirtiendo que si se mantiene el secuestro con agravantes se coarta la posibilidad de aceptar eventualm ente la responsabilidad. Por eso debe garantizarse los derechos de los indiciados, decretando la nulidad deprecada.

De otra parte, en torno a las causales de incompetencia, en cuanto se trata de servidores públicos de la Policía Nacional, con base en el artículo 241 de la C arta Política, están revestidos de fuero debiendo ser juzgados por la justicia penal militar. De esta manera

se trata de servidores públicos de la Policía Nacional, con base en el artículo 241 de la C arta Política, están revestidos de fuero debiendo ser juzgados por la justicia penal militar. De esta manera “invitó”, al funcionario de conocimiento, a declarar el “impedimento” para conocer del asunto.

2.- La Procuradora Judicial expuso, que para cuando fue convocada no se había indicado la posibilidad de una nulidad, por lo que, escuchados los argumentos del solicitante, de acuerdo con la Corte en pronunciamiento 54996 de 2020, en la aud iencia de formulación de imputación la fiscalía está obligada a señalar de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes. Esa comunicación de cargos constituye el presupuesto lógico y jurídicoRad. 110016100000202100063 C-1325 de la secuencia entre los actos. Además, le da a conocer al procesado y la defensa los sucesos que motivan el proceso.

En este caso, se tiene que, si bien inicialmente la fiscalía da cuenta de unos supuestos determinados, posteriormente hace un recuento pormenorizado de lo s actos de investigación, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa por no haberse permitido establecer cuáles eran los cargos.

En cuanto al “impedimento”, precisó, que se trataría de falta de jurisdicción, aunque los hechos no son de conocimiento de la justicia penal militar por que existió desbordamiento de las funciones asignadas, de suerte que el conocimiento es de la justicia ordinaria.

3.- La Fiscal Delegada para esta etapa procesal, frente a la solicitud de “impedimento”, coincidió con la Procuradora en que los hechos

funciones asignadas, de suerte que el conocimiento es de la justicia ordinaria.

3.- La Fiscal Delegada para esta etapa procesal, frente a la solicitud de “impedimento”, coincidió con la Procuradora en que los hechos por los que están investigados los procesados no tienen que ver con la ejecución del servicio.

Respecto a la nulidad por violación al debido proceso rechazó las pretensiones de la defensa, porque quien formuló la imputación cumplió con los requisitos del artículo 288 C de P. Penal, en cuanto presentó la relación c lara y sucinta de los hechos y, casi que un descubrimiento formal de los EMP.

Mixtura, que obedeció más bien a un criterio pedagógico para señalar cómo se llegó a identificar a cada uno de los partícipes. Pero los hechos jurídicamente relevantes fueron claros cuando los narró. Por eso no existe irregularidad que amerite nulidad.Rad. 110016100000202100063 C-1325 Afirma, que lo que se evidencia, es que el defensor no estuvo de acuerdo con la adecuación típica y, aunque lo señaló en aquella audiencia, la fiscalía se mantuvo y le concretó por qué consideraba la realización del delito de secuestro simple, incluso, valiéndose de jurisprudencia de casos similares; igual ocurrió, con la circunstancia de atenuación para lo cual la fiscalía explicó sus razones.

Por último, reseñó, que la fiscal en la imputación les indicó sobre el beneficio que podrían obtener por no haber sido captur ados en flagrancia, advirtiéndoles que ello bajo la condición que reintegraran lo apropiado.

Por último, reseñó, que la fiscal en la imputación les indicó sobre el beneficio que podrían obtener por no haber sido captur ados en flagrancia, advirtiéndoles que ello bajo la condición que reintegraran lo apropiado.

Decisión.- El Juzgado de instancia recordó, en primer lugar, que todos los intervinientes en el proceso penal deben actuar con lealtad, tanto así que la ley 1123 de 2007, establece como falta en el numeral 10°, del artículo 33, presentar afirmaciones descontextualizadas.

Anunció, que antes de llevar a cabo la diligencia, como debieron hacerlo todos, verificó la formulación de imputación y, puede aseverar, que no advirt ió las irregularidades planteadas por el defensor.

Expresa, que como lo mencionó la fiscal, se realizaron tres ejercicios, ninguno anfibológico o confuso que no permitiera entender los hechos jurídicamente relevantes. A la hora y 7 minutos, la fiscalía refirió en forma genérica los sucesos, luego los hechos jurídicamente relevantes del delito de secuestro, la participación de CASTILLO y QUINTERO y, por último, el relato puntual que daba lugar a las conductas individualmenteRad. 110016100000202100063 C-1325 consideradas. A la hora y 28 minutos, efectuó lo propio con relación al mayor SALAZAR.

Fue ya a la hora y 50 minutos, que la fiscalía relacionó los EMP para exponer de qué manera los había individualizado e identificado a los procesados , permitiéndole sostener la probable comisión de los delitos.

Entendiendo el propósito de la defensa, cuestionó que la fiscalía no

para exponer de qué manera los había individualizado e identificado a los procesados , permitiéndole sostener la probable comisión de los delitos.

Entendiendo el propósito de la defensa, cuestionó que la fiscalía no entregara la información completa, enfatizando que cada uno cumple su rol, pero no son “enemigos”, por lo que siempre deben actuar con lealtad.

Recapituló, que no hay confusión, que los hechos jurídicamente relevantes fueron claros, precisos, sencillos, y, omitió el defensor mencionar que, a las dos horas del récord de la audiencia, se observa que el juez preguntó a las partes si habían entendido los cargos, quienes al unísono respondiendo afirmativamente.

Frente al otro ar gumento, esto es, sobre las hipótesis fácticas alternativas, resulta contrario a la realidad procesal y, la que surge, no de la calificación jurídica expuesta por la fiscalía, sino de la particular visión del caso por la defensa, en cuanto considera que la conducta relacionada con la libertad se tipifica en constreñimiento o privación ilegal, supuesto que constituye una manifestación insular del recurrente.

En ese orden de ideas concluye, que tampoco existe vulneración del principio de legalidad porque fue clara la fiscal en la fijación deRad. 110016100000202100063 C-1325 los punibles imputados, incluso a instancia de las aclaraciones pedidas por el defensor, por sostener la imputación.

En cua nto al hecho, que los procesados no se hubieran podido allanar a los cargos, el a-quo afirmó que la posibilidad existió y la fiscalía lo señaló, advirtiendo que estaba supeditado al reintegro

En cua nto al hecho, que los procesados no se hubieran podido allanar a los cargos, el a-quo afirmó que la posibilidad existió y la fiscalía lo señaló, advirtiendo que estaba supeditado al reintegro del incremento patrimonial de 753 millones de pesos. En todo caso, les indicó, la opción de p reacordar y de aplicar el princ ipio de oportunidad no se han cerrado, están habilitados.

Resolvió, así, negar la nulidad planteada.

Frente al supuesto “conflicto de jurisdicciones ”, el a-quo expresó que no entiende, cómo podría considerarse el hurto de setecientos millones como un acto realizado en el ejercicio de las facultades de la Policía N acional. Entonces, por tratarse de una i nadecuada solicitud, la rechazó de plano.

Recurso.- El defensor solicitante de la invalidación de la actuación, pidió a este Tribunal revocar la decisión de instancia y decretar la nulidad de la imputación.

Argumentó, que dentro de la aud iencia de imp utación y en su intervención ante el funcionario de conocimiento , sostuvo que se llevó a cabo una relación de los hechos jurídicamente relevantes, y relacionó, hasta donde se lo permitió el director de la audiencia, cada situación frente al récord del audio, por eso no fue completa.

Señaló, que existen tres funciones esenciales o requisitos contenidos en el artículo 288, en relación con lo que la Corte enRad. 110016100000202100063 C-1325 Sentencia 54007, requiere a la fiscalía realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes sin que se mezclen

C-1325 Sentencia 54007, requiere a la fiscalía realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes sin que se mezclen situaciones ajenas a la formulación de imputación . Así mismo, el deber de los jueces de control de garantías de evitar que ocurran esas situaciones y, en este caso, el a -quo no mencionó la afirmación que hiciera, en el sentido que “no le hacia el trabajo a la fiscalía”.

Respecto a las hipótesis alternativas rechazadas en la decisión impugnada, se derivan de esa mezcla que deja entrever que puede o no ser otro delito. Reiteró que la jurisprudencia exige a la fiscalía hacer la relación de hechos frente a la adecuación jurídica en forma clara, concisa y precisa. (54658 2021).

Admitió, que luego se pueden hacer ajustes a la tipicidad, pero frente a circunstancias adecuadas y específicas no para solucionar la vulneración del derecho al debido proceso. Y que subsiste la posibilidad del preacuerdo, pero no para la aceptación de cargos.

Refirió, que el juez aseveró que no se cumple con el principio de convalidación que rige las nulidades porque sus clientes dijeron que entendían los cargos , pero se dejaron constancias y no se allanaron a ellos. Inconsistencias, dijo, que se mantuvieron a pesar de que la defensa hizo lo posible por que se aclararan.

Persiste, así, que se declare la nulidad de la audiencia de imputación porque no se cumplieron los presupuestos de la Ley 906 y la jurisprudencia cu ando se hizo la formulación de

de que la defensa hizo lo posible por que se aclararan.

Persiste, así, que se declare la nulidad de la audiencia de imputación porque no se cumplieron los presupuestos de la Ley 906 y la jurisprudencia cu ando se hizo la formulación de imputación, debido a que f ue excesivo el relato de EMP y, no hayRad. 110016100000202100063 C-1325 otro remedio que invalidar, para posibilitar el derecho al allanamiento vulnerado a su representados.

Concedida la palabra a la Fiscal como n o r ecurrente, invocó la confirmación de la decisión porque los hechos jur ídicamente relevantes fueron suficientemente claros, precisos y permiti eron que la fiscal de entonces adecuara las conduc tas en los deli tos imputados, sin atentar contra el principio de legalidad. Tampoco se plantearon hipótesis alternativas, que generaran en los procesados la creencia de encontrarse incursos otras conductas delictivas.

El a-quo concedió el recurso de alzada conforme al artículo 177 del CPP, en el efecto suspensivo y, como nota al margen mencionó, que la decisión jurispruden cial que no recordó al inicio de su determinación es la C-303 de 2013.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala de Decisión, dentro de su competencia, a desatar la impugnación interpuesta por la defensa de ERWIN STID QUINTERO ACOSTA y FABIAN MAURICIO CASTILLO BERNAL, teniendo en cuenta los aspectos refutados y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, haciendo de ser necesario, los pronunciamientos pertinentes que se susciten con ocasión al control

teniendo en cuenta los aspectos refutados y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, haciendo de ser necesario, los pronunciamientos pertinentes que se susciten con ocasión al control de legalidad y de constitucionalidad de la actuación procesal como de la decisión objeto de la alzada, a efecto de garantizar plenamente las garantías legales y supremas de los sujetos procesales.Rad. 110016100000202100063 C-1325 Ello a pesar de no existir la transcripción de la decisión proferida por el a-quo, exigible conforme a la Circular Nº 001 del 17 de julio de 2013 de la Corte Suprema de Justicia 1 y el artículo 165 de la Ley 906 de 2004. De esta manera se cumple el mandato del artículo 10º del estatuto procesal penal de eficacia del ejercicio de la justicia, y, la celeridad y oralidad de los procedimientos.

Dado que lo que se procura es la invalidación de la actuación, a l efecto se recuerda que, a unque no existe norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, las causales y los principios de la nulidad procesal siguen vigentes, en cuanto pertenecen a la teoría general del proceso penal , por lo que tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan actuales en este aspecto particular.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, las nulidades de la fase investigativa se deben proponer en la audiencia de formulación de acusación, para que se debatan, ya que esta diligencia tiene la función, ante todo, de saneamiento , teniendo las partes la posibilidad de enderezar el trámite del

las nulidades de la fase investigativa se deben proponer en la audiencia de formulación de acusación, para que se debatan, ya que esta diligencia tiene la función, ante todo, de saneamiento , teniendo las partes la posibilidad de enderezar el trámite del proceso.

No obstante, las i rregularidades que se pueden plantear en ese momento procesal están limitadas a aquellas que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación, en el cual, a su vez, se fundamentará el juicio y la eventual sentencia.

1 “4. Deberá igualmente remitirse el texto de las sentencias y de las decisiones interlocutorias objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 165 del código.”Rad. 110016100000202100063 C-1325 Es por lo que , se equivoca el recurrente cuando plantea el cuestionamiento en contra de la imputación y no del documento presentado por el ente fiscal contentivo de los cargos , de la constatación de su correspondencia lógica y jurídica con la imputación fáctica y/o la adecuación típica propuesta con el objeto de que sea aclarado, adicionado o corregido, según fuere el caso.2

La eventual vulneración de garantías en desarrollo del primigenio procedimiento investigativo, de acuerdo con la intensidad de esta, produce como consecuencia la exclusión del producto de dicho acto y de todo de lo que de él se derive; dejando a salvo solo aquello cubierto por las excepciones l egales y las previstas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, vale decir, el descubrimiento inevitable, la fuente independiente y el vínculo atenuado.

aquello cubierto por las excepciones l egales y las previstas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, vale decir, el descubrimiento inevitable, la fuente independiente y el vínculo atenuado.

La formulación de imputación, como tal, dado que es un acto de parte y de mera comunicación, no puede ser invalidada como lo procura el defensor recurrente.

El momento oportuno para cuestionar la legalidad de la imputación fue, precisamente, en las audiencias preliminares ante los jueces con función de control de garantías, por cuanto la estructura del sistema acusatorio con el fin de garantizar un juez imparcial, esto es, lo menos informado posible de las incidencias propias de investigación, dispone, que lo que tiene que ver con las garantías, pueda ser vigilado y controlado por el juez envestido de la categoría aludida.

2 Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicado 26.087.Rad. 110016100000202100063 C-1325 El juez de conocimiento básicamente juzga de manera libre y fresca, sin estar atado a informaciones y discusiones previas que posiblemente motivaron posiciones procesales en favor de un a u otra parte y , por eso mismo, el juez que ejerza la función constitucional no puede ser, en ningún caso, el mismo del juicio.

Sin esa cortapisa, se expondría al juez de conocimiento en sede de audiencia de formulación de acusación a analizar aspectos q ue comprometen la tipicidad, el grado de ejecución y aún, peligrosamente, el juicio de responsabilidad penal; situación que fue justamente la que el Legislador quiso evitar cu ando distribuyó

audiencia de formulación de acusación a analizar aspectos q ue comprometen la tipicidad, el grado de ejecución y aún, peligrosamente, el juicio de responsabilidad penal; situación que fue justamente la que el Legislador quiso evitar cu ando distribuyó de la manera que lo consagró, las funciones del juez de control de garantías y el juez de conocimiento.

De manera que, la pretensión del impugnante, así como la plantea, significaría una revisión de los términos de la formulación de imputación, para establecer detalles y circunstancias temporales y modales de los hechos atribuidos por la fiscalía, aspectos que le correspondía abordar en su oportunidad al juez en ejercicio de control de garantías, quien avaló el acto de comunicación a instancia de los procesados y sus defensores, quienes tuvieron la oportunidad de manifestar si entendían los cargos y su adecuación típica, facultad que no desperdiciaron, pues el aquí impugnante intentó que la fiscalía modificara la adecuación típica sin lograrlo. Por lo que resulta impertinente, que ahora, se proponga a través de la nulidad, retrotraer lo actuado para imponer su particular e interesada visión de los acontecimientos que no le fue aceptada en su momento procesal.Rad. 110016100000202100063 C-1325 Entonces, lo que se advierte es que, lo que el defensor no realizó en punto de objeciones al escrito de acusación, que era lo que en esta oportunidad pro cesal correspondía, optó entonces equivocadamente, por plantear una supuesta nulidad amparado en una inexistente irregularidad en la formulación de imputación,

en punto de objeciones al escrito de acusación, que era lo que en esta oportunidad pro cesal correspondía, optó entonces equivocadamente, por plantear una supuesta nulidad amparado en una inexistente irregularidad en la formulación de imputación, derivada del hecho de que la fiscal fue amplia o excesiva en la exposición de los EMPS; que por cierto tuvo la finalidad, de precisar la identificación e individualización de los procesados, a la vez que, rechazar la propuesta de la defensa en torno a la adecuación típica del punible relacionado con la libertad personal, respuesta que califica ahora de “hipótesis alternativas”. Habrá de esperar a que la fiscalía realice la formulación de acusación, para que de acuerdo con los términos en que lo sea, se solicite las precisiones o aclaraciones si a ello hubiera lugar, sin que ello genere debate probatorio o de calificación jurídica, claro está.

Así las cosas, dado que la crítica del apelante no es respecto a elementos materiales de prueba o evidencias físicas recopiladas en la instrucción con afectación de garantías procesales, y, tampoco ataca el escrito de acusación por falencias que lo debiliten; deviene imperativo confirmar la negativa adoptada por el a-quo respecto de la nulidad de la imputación.

El aserto en razón, a que la invalidación que prevé la normatividad en este decurso procesal lo es únicamente frente al escrito de acusación, no contra la formulación de imputación como lo postuló el apelante, pretendiendo con ello hacer caer a las instancias en el error de adentrarse en aspectos atinentes con la tipicidad o respecto de los elementos materiales de prueba, cuando los

acusación, no contra la formulación de imputación como lo postuló el apelante, pretendiendo con ello hacer caer a las instancias en el error de adentrarse en aspectos atinentes con la tipicidad o respecto de los elementos materiales de prueba, cuando los hechos jurídicamente relevantes fueron adecuadamente expuestosRad. 110016100000202100063 C-1325 por la fiscal del caso y, los cargos entendidos sin reparos como lo expresaron los procesados presentes en la diligencia y sus apoderados de confianza.

No obstante, lo anterior, valga la oportunidad para reconvenir al delegado del ente acusador de manera que, ante las etapas que se avecinan de formulación de acusación y juicio, decante debidamente los acontecimientos para evitar posturas confusas o desacertadas que afecten la eficacia de la administración de justicia. Igualmente, a los defensores, para que, según sus exposiciones, analicen y agoten la posibilidad legalmente prevista para lograr acercamientos con la fiscalía en aras de exponer sus posturas y a lcanzar acuerdos que resulte n procedentes al caso , aspectos principales que caracterizan el sistema procesal que nos rige.

Valgan las anteriores consideraciones, para que ésta Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVA

PRIMERO: Confirmar el auto del 20 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 35 Penal del Circuito no decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, solicitada por la

defensa de ERWIN STID QUINTERO ACOSTA y FABIAN

MAURICIO CASTILLO BERNAL.

de la actuación desde la formulación de imputación, solicitada por la

defensa de ERWIN STID QUINTERO ACOSTA y FABIAN

MAURICIO CASTILLO BERNAL.

SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrado y contra ella no procede recurso alguno.Rad. 110016100000202100063

C-1325 Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. C-1325

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