🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016100000202100096 01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016100000202100096 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal y la defensa de EDWIN ALEJANDRO AGUILAR, en contra del auto de 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró la nulidad de las actuaciones desde la decisión de aprobar el preacuerdo presentado por el órgano de persecución penal.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Con ocasión de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se estableció la conexidad entre diversas denuncias, en las que se evidenciaba la existencia de Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016100000202100096 01

Procesado: Edwin Alejandro Aguilar

Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Delito: Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Motivo: Apelación auto decreta pruebas Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 160110016100000202100096 01

Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 2 de 36 una organización delincuencial conformada por aproximadamente seis personas, quienes se dedicaban al hurto de vehículos automotores, haciendo uso de escopolamina y

Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 2 de 36 una organización delincuencial conformada por aproximadamente seis personas, quienes se dedicaban al hurto de vehículos automotores, haciendo uso de escopolamina y otras sustancias para trastornar a las víctimas y posteriormente despojarlas de sus pertenencias.

Asimismo, se determinó que los afectados ponían en venta los automotores en páginas públicas como Tucarro.com, OLX y Mercado Libre, por lo que, el grupo criminal se ponía en contacto con los agraviados a través de llamadas telefónicas, concertaban una cita bajo la excusa de observar el rodante y, una vez al interio r del carro, invitaban a los propietarios a ingerir bebidas o comida en la que se ponía la sustancia química.

Posteriormente, cuando despojaban el vehículo, lo estacionaban en parqueaderos públicos por varios días, con el propósito de verificar si el bien tenía dispositivos que señalaran la ubicación y, si ello no era así, guardaban el rodante en casas o establecimientos ubicados en los barrios Siete de Agosto y La Estanzuela, para desarmar sus partes y comercializarlas a terceros.

En ese contexto, en l o que atañe a EDWIN ALEJANDRO AGUILAR, en el escrito de acusación se consignó que, conforme a los elementos de convicción recolectados durante la investigación, se pudo establecer que no ejecutaba el hurto de los vehículos, pues ello estaba a cargo de dos mujeres y un hombre; sin embargo, este participó en tres eventos particulares, estos son:

PLACA NOTICIA CRIMINAL FECHA DIRECCION AVALUO

los vehículos, pues ello estaba a cargo de dos mujeres y un hombre; sin embargo, este participó en tres eventos particulares, estos son:

PLACA NOTICIA CRIMINAL FECHA DIRECCION AVALUO

ZYY959 110016000019201707119 09-11-2017 ALEX FIDEL BELTRAN MORA $55.400.000

UUS388 110016101626201803813 14-08-2018 SOTO BOHORQUEZ OSCAR 29.000.000110016100000202100096 01

Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 3 de 36

HTR470 110016101626201803860 17-08-2018 FABIAN VAS MATEUS $20.000.000

En efecto, según la tesis acusatoria, el encartado estaba al tanto del desarrollo de los hurtos y, posteriormente, se encargaba desarmar los carros objeto del ilícito y de la comercialización de las refacciones a terceras personas o de pedir sumas de dinero a las víctimas a cambio de los automotores1.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 Los días 04, 05 y 06 de septiembre de 2018, el Juzgado Setenta y Cuat ro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 2, una vez impartió legalidad a las diligencias de registro y allanamiento, incautación con fines de comiso y la captura de los implicados, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de DANI GONZALO ROJAS GUERRERO por el delito de rece ptación, EDWIN ALEJANDRO AGUILAR por concierto para delinquir y receptación y, ÁNGELA

de formulación de imputación en contra de DANI GONZALO ROJAS GUERRERO por el delito de rece ptación, EDWIN ALEJANDRO AGUILAR por concierto para delinquir y receptación y, ÁNGELA ROCÍO MUÑOZ, JUAN CARLOS MOLINA GALINDO, ANGÉLICA PATRICIA CASTRILLÓN ROMERO y OSCAR IVÁN SEGURA BULLA, por los injustos de concierto para delinquir y hurto calificado.

En la diligencia, los imputados se allanaron de manera libre, consciente, voluntaria y contando con la asesoría de un profesional en derecho, a los cargos que les fueron formulados por el ente acusador.

Asimismo, el estrado judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria, en contra de EDWIN ALEJANDRO AGUILAR, ÁNGELA

1 Folio 61 a 128, cuaderno 3 de primera instancia. 2 Folio 30 y 31, cuaderno 3 de primera instancia.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 4 de 36

ROCÍO MUÑOZ, JUAN CARLOS MOLINA GALINDO, ANGÉLICA PATRICIA

CASTRILLÓN ROMERO y OSCAR IVÁN SEGURA BULLA.

3.2 El escrito de acusación se radicó el 27 de noviembre de 2018 y las diligencias correspondieron al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3 El 03 de diciembre de 2018, mediante informe secretarial3, se dispuso la ruptura de la unidad procesal del

Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3 El 03 de diciembre de 2018, mediante informe secretarial3, se dispuso la ruptura de la unidad procesal del trámite y, en ese sentido, se asignó el número de radicado 110016100000201800123 a las diligencias que se siguen en

contra de JUAN CARLOS MOLINA GALINDO, ANGÉLICA PATRICIA

CASTRILLÓN ROMERO, ÁNGELA ROCÍO MUÑOZ, OSCAR IVÁN SEGURA

BULLA, EDWIN ALEJANDRO AGUILAR y DANI GONZALO ROJAS

GUERRERO.

3.4 El 21 de mayo de 2019 se dio inició a la audiencia de formulación de acusación4, diligencia que continuó el día 17 de septiembre de 20195, oportunidad en la que el estrado judicial improbó la aceptación de los cargos efec tuada por los encartados, por cuanto no se cumplía con el requisito contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y, el operador judicial ordenó la ruptura de la unidad procesal en lo atinente a DANI GONZALO ROJAS GUERRERO, por cuanto este fue el únic o procesado que no presentó recurso de apelación en contra de la determinación.

3.5 El 25 de septiembre de 2019, mediante informe secretarial, se efectuó la ruptura de la unidad procesal de las diligencias y, en consecuencia, se ordenó que el CUI

3 Folio 134, cuaderno 03 de primera instancia. 4 Folio 165, cuaderno 03 de primera instancia. 5 Folio 188, cuaderno 03 de primera instancia.110016100000202100096 01

3 Folio 134, cuaderno 03 de primera instancia. 4 Folio 165, cuaderno 03 de primera instancia. 5 Folio 188, cuaderno 03 de primera instancia.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 5 de 36 110016100000201800123 correspondería al proceso penal seguido en contra de JUAN CARLOS MOLINA GALINDO, ANGÉLICA PATRICIA CASTRILLÓN ROMERO, ÁNGELA ROCÍO MUÑOZ, OSCAR IVÁN SEGURA BULLA y EDWIN ALEJANDRO AGUILAR; a su turno, se asignó el número de radicado 110016100 000201900137 al proceso adelantado en contra de DANI GONZALO ROJAS

GUERRERO.

3.6 Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva en contra de la determinación de no aprobar el allanamiento a cargos, esta corporación profirió auto de 12 de noviembre de 2019, en el que se resolvió confirmar el proveído de primer grado6.

3.7 El 02 de junio de 2020, se continuó con la audiencia de formulación de acusación, empero, la funcionaria cognoscente ordenó la ruptura de la unidad procesal en lo que atañe a EDWIN ALEJANDRO AGUILAR, puesto que, este estaba recluido en un patio del establecimiento penitenciario que se encontraba en cuarentena y le impedía asistir a las diligencias.

Así pues, en esa oportunidad, se acusó a ÁNGELA ROCÍO

MUÑOZ, ANGÉLICA PATRICIA CASTRILLÓN ROMERO, JUAN CARLOS

encontraba en cuarentena y le impedía asistir a las diligencias.

Así pues, en esa oportunidad, se acusó a ÁNGELA ROCÍO MUÑOZ, ANGÉLICA PATRICIA CASTRILLÓN ROMERO, JUAN CARLOS MOLINA GALINDO y OSCAR IVÁN SEGURA BULLA como coautores de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo.

3.8 El 30 de julio de 2020, la operadora judicial presidió la audiencia de formulación de acusación, en la que el órgano de investigación acusó a EDWIN ALEJANDRO AGUILAR, por los delitos de hurto calificado, receptación agravada en concurso

6 Folio 18 a 62, cuaderno 06 de primera instancia.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 6 de 36 homogéneo y concierto para delinquir, de conformidad con los artículos 239, inciso 4 del artículo 240, inciso 1 y 2 artículo 447 y artículo 340 del Código Penal7.

Aunado a ello, la sentenciadora decretó la conexidad de este trámite punitivo con el proceso con número de radicado 110016100000201800123.

3.9 El 24 de agosto de 2020, se adelantó la audiencia preparatoria8, en esta, la Fiscalía y la defensa efectuaron sus solicitudes probatorias, posteriormente, la operadora judicial resolvió lo correspondiente y, si bien la defensa de ÁNGELA CASTRILLÓN ROMERO interpuso recurso de reposición, este fue

solicitudes probatorias, posteriormente, la operadora judicial resolvió lo correspondiente y, si bien la defensa de ÁNGELA CASTRILLÓN ROMERO interpuso recurso de reposición, este fue declarado desierto por el despacho de primera instancia.

3.10 Los días 23 de octubre9 y 11 de noviembre de 202010, y el 28 de enero de 2021 11, se encontraba programada la audiencia de juicio oral, empero, la actuación fue aplazada, toda vez que, los defensores refirieron que sus representados tenían la intención de reparar a las víctimas y celebrar el convenio con el órgano de investigación penal.

3.11 El 01 de febrero del año e n curso12, la delegada del órgano instructor presentó los términos del preacuerdo celebrado con la bancada defensiva, empero, la a quo resolvió improbarlo, determinación contra la cual se interpusieron los recursos de ley por parte de los defensores y la re presentante de las víctimas, mismos que fueron declarados desiertos por la célula judicial.

7 Récord 20:10, audiencia 30 de julio de 2020. 8 Folio 4, cuaderno 01 de primera instancia. 9 Folio 9, cuaderno 01 de primera instancia. 10 Folio 14 y 15, cuaderno 01 de primera instancia. 11 Folio 16, cuaderno 01 de primera instancia. 12 Folio 17 y 18, cuaderno 01 de primera instancia.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 7 de 36

3.12 El 04 de mayo de la presente anualidad, la apoderada

Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 7 de 36

3.12 El 04 de mayo de la presente anualidad, la apoderada de EDWIN ALEJANDRO AGUILAR y el representante fiscal manifestaron que llegaron a un convenio con el fin de terminar anticipadamente el trámite punitivo, por lo que, el sentenciador dispuso la ruptura de la unidad procesal y el titular de la acción penal procedió a aclarar los términos del preacuerdo.

3.13 El 28 de mayo hogaño, se continuó con la diligenci a de verificación de las negociaciones, oportunidad en la que la delegada del Ministerio Público formuló solicitud ante el titular de la acción penal, con el propósito de aclarar los hechos jurídicamente relevantes y los delitos que fueron atribuidos al procesado.

3.14 El 16 de julio de 2021 13, el apoderado de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicitó el reconocimiento en calidad de víctima para actuar en el proceso, comoquiera que, uno de los vehículos objeto de los delitos tenía contrato de seguro con esa entidad.

3.15 El 30 de julio de 2021 14, el estrado judicial resolvió negar el requerimiento formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., determinación que no fue objeto de recursos.

3.16 El 13 de agosto siguiente, el delegado del órgano instructor aclaró las condiciones en que se llevaría a cabo el preacuerdo, luego de lo cual, el funcionario cognoscente le

13 Folio 68, cuaderno 01 de primera instancia.

3.16 El 13 de agosto siguiente, el delegado del órgano instructor aclaró las condiciones en que se llevaría a cabo el preacuerdo, luego de lo cual, el funcionario cognoscente le

13 Folio 68, cuaderno 01 de primera instancia. 14 Folio 79, cuaderno 01 de primera instancia.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 8 de 36 impartió legalidad y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.17 El 10 de sept iembre hogaño15, el operador judicial emitió auto en el que resolvió decretar la nulidad de lo actuado incluso desde la decisión de aprobar la aceptación de responsabilidad del implicado y, contra la anterior determinación la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación.

4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA16

En providencia de 10 de septiembre de 2021, el funcionario judicial resolvió declarar la nulidad de las actuaciones desde la decisión de aprobar el preacuerdo y, en su lugar, rechazó el convenio presentado por el representante fiscal y dispuso continuar el proceso penal que se sigue en contra de

EDWIN ALEJANDRO AGUILAR.

Como sustento de su decisión, puso de presente la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto al deber de la Fiscalía General de la Nación de precisar los hechos jurídicamente relevantes, en los que se evidencien los elementos de los reatos imputados y el comportamiento desplegado por el inculpado.

Corte Suprema de Justicia, en punto al deber de la Fiscalía General de la Nación de precisar los hechos jurídicamente relevantes, en los que se evidencien los elementos de los reatos imputados y el comportamiento desplegado por el inculpado.

En la misma línea, precisó, en los preacuerdos celebrados con posterioridad a la au diencia de formulación de acusación, es carga del órgano de persecución penal dejar claridad en

15 Folio 105 y 106, cuaderno 01 de primera instancia. 16 Folio 83 a 104, cuaderno 01 de primera instancia.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 9 de 36 punto a la situación fáctica atribuida al encartado y los injustos que de esta se derivan.

De ahí que, señaló, en el caso particular, los hechos jurídicamente relevantes presentados por el representante fiscal no se ajustan a los elementos de las conductas típicas de concierto para delinquir, hurto calificado y receptación, máxime si se tiene en cuenta que en la intervención del delegado no se hizo mención a los comportamientos en concreto desplegados por el encausado.

Aunado a ello, aclaró, si bien el juez no se encuentra facultado para hacer un control de la acusación por tratarse de un acto de parte, lo cierto es que, en materia de mecanismos de terminación a nticipada del proceso, el órgano de cierre en materia penal ha sido claro en precisar que el operador judicial debe verificar que se acrediten los presupuestos para emitir sentencia de carácter condenatorio, con el propósito de

terminación a nticipada del proceso, el órgano de cierre en materia penal ha sido claro en precisar que el operador judicial debe verificar que se acrediten los presupuestos para emitir sentencia de carácter condenatorio, con el propósito de preservar los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia.

Así pues, consideró, en el presente asunto no es posible proferir providencia absolutoria a favor del procesado por los injustos que le fueron atribuidos, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, las únicas determinaciones que puede adoptar el funcionario cognoscente son aprobar o rechazar el preacuerdo y, por tal motivo, decretó la nulidad de la decisión de acceder al convenio celebrado, con el objeto de continuar con el proceso penal en contra de EDWIN ALEJANDRO AGUILAR.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 10 de 36 A más de lo anterior, adujo que, en el sub examine tampoco se demostró el cumplimiento de la condición de procedibilidad contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, atinente al deber que tiene e l procesado de reintegrar por lo menos el cincuenta por ciento del incremento patrimonial obtenido con ocasión del injusto y asegurar el pago del remanente.

A propósito de ello, precisó, en los eventos en los que las aseguradoras, en calidad terceros civ ilmente responsables, reintegran a la víctima el valor del objeto hurtado, no es posible concluir que el implicado restituyó los valores pecuniarios que obtuvo con ocasión del delito, puesto que, el pago de esas sumas

reintegran a la víctima el valor del objeto hurtado, no es posible concluir que el implicado restituyó los valores pecuniarios que obtuvo con ocasión del delito, puesto que, el pago de esas sumas de dinero no fue realizada por el impl icado sino por una empresa que actuó conforme a un contrato de seguros.

De manera análoga, explicó, el órgano de percusión penal explicó que, en los eventos que le fueron atribuidos al encartado, este obtuvo un incremento patrimonial correspondiente a $55.400.000, $29.000.000 y $20.000.000 de pesos, respectivamente y, en ese sentido, si bien los agraviados manifestaron que se sentían plenamente indemnizados con las sumas que les fueron canceladas, estos valores monetarios no corresponden con las cuantías r eferidas por el titular de la acción penal.

En suma, decretó la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal a partir de la decisión de aprobar el preacuerdo emitida el día 13 de agosto de 2021 y, en su lugar, resolvió improbar el convenio pre sentado por el representante del órgano de persecución penal y continuar con el trámite.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 11 de 36

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN17

El titular de la acción penal solicitó que se revoque la decisión proferida por el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, se apruebe la negociación llevada a cabo con la defensa y se emita sentencia condenatoria.

El titular de la acción penal solicitó que se revoque la decisión proferida por el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, se apruebe la negociación llevada a cabo con la defensa y se emita sentencia condenatoria.

Como sustento de la alzada, puntualizó, no le asiste la razón al operador judicial al considerar que no se acreditó el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, puesto que, el encartado indemnizó integralmente a los a fectados, circunstancia que se acreditó mediante los documentos suscritos por los agraviados y sus manifestaciones durante las audiencias llevadas a cabo en el trámite penal.

Aunado a ello, adujo que, si bien es cierto el reintegro efectuado por el impli cado no fue absoluto, en tanto el valor cancelado no corresponde con las sumas de dinero inicialmente tasadas por la Fiscalía, también lo es que, las víctimas gozan de plena disposición de cara a la reparación de los perjuicios causados y, en ese sentido, no resulta necesario pagar la totalidad del dinero, siempre que el agraviado manifieste que se considera satisfecho.

De otra parte, manifestó su inconformidad en lo relativo al otro argumento ofrecido por el a quo para anular la aprobación del preacuerdo, esto es, que no se demostró la materialidad de

17 Récord 0:56:53 a 01:13:00, audiencia 10 de septiembre de 2021.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 12 de 36

Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 12 de 36 los reatos objeto de imputación y no se definieron los hechos jurídicamente relevantes.

En efecto, señaló, aun cuando no se precisó la relación entre cada uno de los eventos y los tipos penales que le fuer on enrostrados al acusado, se exhibió un contexto fáctico en el que se indicó el modus operandi de la organización criminal de la que hacía parte EDWIN ALEJANDRO AGUILAR.

Con todo, puntualizó, la determinación adoptada por el funcionario cognoscente resul ta contradictoria y vulnera el principio de seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que ya había impartido legalidad al convenio que le fue presentado.

Finalmente, anotó, si el sentenciador considera que de los elementos materiales probatorios n o se demostró la responsabilidad penal del acusado frente a un injusto, debió emitir sentencia condenatoria por los demás delitos y continuar el trámite por el restante.

5.2 Defensa de EDWIN ALEJANDRO AGUILAR18

La defensora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se apruebe el preacuerdo celebrado con el delegado del ente de investigación penal.

Como sustento de ello, manifestó, contrario a lo señalado por el fallador, su prohijado indemnizó a los agraviados mediante la entrega de unas sumas de dinero, pago que fue acreditado con los documentos que estos suscribieron en los

Como sustento de ello, manifestó, contrario a lo señalado por el fallador, su prohijado indemnizó a los agraviados mediante la entrega de unas sumas de dinero, pago que fue acreditado con los documentos que estos suscribieron en los

18 Récord 01:13:35 a 01:26:23, audiencia 10 de septiembre de 2021.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 13 de 36 que indicaron que se sentían reparados y desistían de las acciones civiles y penales en contra del encartado.

Así pues, consideró, la decisión a doptada por la célula judicial en el sentido de invalidar las actuaciones, genera inseguridad jurídica, toda vez que, contradice las mismas decisiones adoptadas por el operador judicial, por lo que, el sentenciador debía limitarse a aprobar o rechazar el c onvenio presentado, sin sorprender a las partes con el proveído anulatorio.

Finalmente, puntualizó, en el trámite punitivo se han presentado numerosas dilaciones, circunstancia que afecta al implicado por tratarse de una persona privada de la libertad que ha sufrido diversas enfermedades al interior del centro de reclusión y que, a pesar de manifestar su voluntad de terminar anticipadamente el proceso, hasta la fecha no ha sido posible.

En suma, requirió, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se imparta aprobación al preacuerdo suscrito con el delegado del órgano de investigación penal.

6. TRASLADO DE NO RECURRENTE

6.1 Ministerio Público19

instancia y, en su lugar, se imparta aprobación al preacuerdo suscrito con el delegado del órgano de investigación penal.

6. TRASLADO DE NO RECURRENTE

6.1 Ministerio Público19

La representante del Ministerio Público, aclaró, si bien en principio solicitó avalar el convenio presentado ante el juzgado de primer grado, lo cierto es que, en aplicación del principio de legalidad, considera ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, calendada el 10 de septiembre de 2021.

19 Récord 01:26:45 a 01:37:14, audiencia del 10 de septiembre de 2021.110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 14 de 36

En efecto, consideró, contrario a lo señalado por los recurrentes, la nulidad es un instituto jurídico previsto en el ordenamiento penal para corregir los yerros en que se incurra durante el proceso penal y, por lo tanto, no es posible hablar de inseguridad jurídica, sino del deber que tenía el funcionario judicial de enmendar los desaciertos que se presentaron en diligencias anteriores.

De otra parte, señaló, aun cuando la decisión de improbar el preacuerdo se fundamentó en dos aspectos, la procuradora solo comparte uno de ellos, circunstancia que en todo caso tiene idéntica solución, vale decir, declarar la nulidad de las actuaciones.

En primer lugar, puntualizó, si bien el delegado fiscal no explicó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes y cuál era la participación del encartado en los reatos que le

actuaciones.

En primer lugar, puntualizó, si bien el delegado fiscal no explicó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes y cuál era la participación del encartado en los reatos que le fueron enrostrados, lo cierto es que, ese yerro fue corregido en diligencia posterior en la que, ante solicitud del Ministerio Público, el titular de la acción penal explicó los tres eventos en que el infractor participó.

De ahí que, consideró, contrario a lo señalado por el juzgado de primer grado, lo atinente a la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal de EDWIN ALEJANDRO AGUILAR fue precisado en el proceso penal.

En segundo lugar, adujo que, comparte la determinación adoptada por el fallador en lo atinente al cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, esto es, la carga del procesado de reintegrar al menos el110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 15 de 36 cincuenta por cient o del incremento patrimonial obtenido con los ilícitos y de asegurar el remanente.

A propósito de lo anterior, explicó, no es posible equiparar los conceptos de indemnización y reintegro, puesto que, las sumas de dinero canceladas por el infractor corres ponden a la reparación por los daños causados.

En similares términos, recordó, los valores pecuniarios referidos por las víctimas en los documentos aportados por la defensa, son inferiores al beneficio económico que obtuvo la organización criminal en los tres eventos particulares que le

En similares términos, recordó, los valores pecuniarios referidos por las víctimas en los documentos aportados por la defensa, son inferiores al beneficio económico que obtuvo la organización criminal en los tres eventos particulares que le fueron endilgados al encartado; así, adujo que, basta con realizar las operaciones matemáticas correspondientes para evidenciar que en ninguno de los casos, el procesado pagó la mitad de esas sumas de dinero, como lo exige el ordenamiento jurídico penal.

En ese orden de ideas, concluyó, en el presente asunto no se demostró el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, precisó, las dilaciones y los inconvenie ntes que se han presentado para continuar con el trámite y adelantar las audiencias que se encuentran programadas, no son justificación para emitir sentencia condenatoria desconociendo el principio de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la nulidad es un mecanismo legítimo previsto por el legislador para enmendar los yerros del proceso.

6. CONSIDERACIONES110016100000202100096 01

Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 16 de 36 6.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado y el representante fiscal, en contra de la decisión de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento

técnica del procesado y el representante fiscal, en contra de la decisión de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados contra la providencia recurrida.

6.2 Problemas jurídicos

Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales en punto a la presentación de los hechos jurídicamente relevantes de cara a los delitos materia de acusación y la responsabilidad penal del procesado y, en segundo lugar, si se cumple la condición exigida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

6.3 Consideración preliminar

Encuentra oportuno esta Corporación aclarar que, el juzgador de primera instancia refirió que los recursos de apelación presentados por la defensa y la Fiscalía, no cumplieron con la carga argumentativ a exigida por el ordenamiento jurídico, por cuanto no cuestionaron los aspectos110016100000202100096 01 Edwin Alejandro Aguilar Hurto calificado, concierto para delinquir y receptación Página 17 de 36 centrales de la decisión y los fundamentos utilizados por el estrado judicial para soportarla, sino que , por el contrario, se limitaron a efectuar apreciaciones subjetivas.

Página 17 de 36 centrales de la decisión y los fundamentos utilizados por el estrado judicial para soportarla, sino que , por el contrario, se limitaron a efectuar apreciaciones subjetivas.

Sin perjuicio de lo anterior, el a quo decidió que, con el propósito de ser garantista concedería los recursos ante esta corporación para que se desate la alzada.

Pues bien, contrario a lo referido por el sentenciador, ambos recurrentes presentaron los mo tivos de inconformidad en lo qu

Consultar sobre este documento ...