TSDJ BOG SP - 110016100000202200053-01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016100000202200053-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y los defensores técnicos de MARDU ALEJANDRO DUARTE
VARGAS, BLANCA VIVIANA DUARTE VARGAS, JESSICA MARCELA
GONZÁLEZ GOYEN ECHE, VIVIANA HUIZA PERALTA 1, FRANCY MILEDIS ROJAS CALDERÓN y KAREN DANIELA CRISTANCHO MONDRAGÓN, contra la providencia del 19 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad , por medio de la cual se improbó parcialmente un preacuerdo celebrado.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
1 Antes Miguel Ángel Huiza Peralta Radicación : 110016100000-2022-00053 01
Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Acusados : Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros Delito : Concierto para delinquir agravado y otros.
Motivo : Apelación auto improbó preacuerdo parcial Decisión : Confirma parcialmente y declara nulidad parcial Aprobado Acta No. : 129Rad. 110016100000-2022-00053 01
Acusados: Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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Aprobado Acta No. : 129Rad. 110016100000-2022-00053 01
Acusados: Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
2 Se expuso en el proveído recurrido en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo manifestado por el ente fiscal, los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia desde enero de 2020 y ha sta el mes de abril de 2022, periodo en el cual se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo delictivo organizado, denominado “HIMERO”, el cual se dedicaba, según la fiscalía, a realizar múltiples extorsiones, en particular denominadas ciber extorsión – Sex extorsión, a nivel nacional, donde su accionar delictivo abarcó cerca de doce (12) departamentos en el territorio nacional, el constreñimiento a las víctimas tenía como punto de operación la Cárcel Picota de la ciudad de Bogotá, desde la cual se realizaban llamadas extorsivas.
El modus operandi de esta organización, según la fiscalía, consistía en la creación de diferentes portarles web en donde se ofrecían servicios de carácter sexual, y en el que las víctimas ingresaban y al realizar el primer pa go, se les hacía creer que presentaba error en la plataforma, por lo cual se culpabilizaba las víctimas, y luego son contactados vía WhatsApp o telefónica por miembros de dicha organización para que procedieran a realizar diversas consignaciones de dinero, so pena de divulgar en redes sociales, anuncios en donde se indicaba que eran abusadores de menores, una vez se lograban dichos pagos a través de las diferentes empresas de giros, las sumas de
procedieran a realizar diversas consignaciones de dinero, so pena de divulgar en redes sociales, anuncios en donde se indicaba que eran abusadores de menores, una vez se lograban dichos pagos a través de las diferentes empresas de giros, las sumas de dinero eran recaudadas por un grupo de personas, que de manera concertada y con vocación de permanencia en el tiempo, mediante la división de tareas, realizaban múltiples extorsiones. Fruto de esta actividad, recibieron una gran cantidad de dinero proveniente de los giros, los cuales no se hallaron justificadamente de forma tal que su actuación pudo determinarse como mancomunada y continua en el tiempo hasta el momento de su captura, es decir, el tres (03) de junio de 2022.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1-. Ante el Juzgado Setenta y tres Penal Municipal de C ontrol de Garantías de la ciudad (en la radicación penal 110016102188202103041) , los días 3, 6, 7, 8 y 21 de junio de 2022 , la delegada de la Fiscalía General de la Nación Trescientos diez Seccional de la Unidad Grupo Unificado para la Defensa de la Libert ad GAULA, legalizó
las capturas de MARDU ALEJANDRO DUARTE VARGAS, BLANCA
VIVIANA DUARTE VARGAS, JESSICA MARCELA GONZÁLEZ
GOYENECHE, VIVIANA HUIZA PERALTA 2, FRANCY MILEDIS ROJAS
CALDERÓN, KAREN DANIELA CRISTANCHO MONDRAGÓN ,
2 Antes Miguel Ángel Huiza PeraltaRad. 110016100000-2022-00053 01
Acusados: Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros
CALDERÓN, KAREN DANIELA CRISTANCHO MONDRAGÓN ,
2 Antes Miguel Ángel Huiza PeraltaRad. 110016100000-2022-00053 01
Acusados: Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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GRACIELA CAMARGO BAUTISTA y LUIS ESNEYDER FLÓREZ DÍAZ.
Les formuló imputación por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (con fines de extorsión) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 244 y 245 numeral 9, 340 inciso segundo y 327 del Código Penal). Cargos que no aceptaron.
Los procesados se encuentran en libertad por cuenta de esta actuación procesal, salvo MARDU ALEJANDRO DUARTE VARGAS, contra quien se impuso medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario.
3.2.- Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
3.3.- El 23 de enero de 2023 se inició la audiencia de formulación de acusación, en cuyo de sarrollo se dispuso el reconocimiento de víctimas , se realizaron aclaraciones al escrito de acusación en la delimitación de la situación fáctica en punto a quienes serían los afectados de los reatos y se aclaró que la calificación jurídica corresponde a los ilícitos de extorsión agravada (10 eventos consumados y 5 tentados) en concurso homogéneo, sucesivo y
serían los afectados de los reatos y se aclaró que la calificación jurídica corresponde a los ilícitos de extorsión agravada (10 eventos consumados y 5 tentados) en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado (con fines de extorsión y enriquecimiento ilícito) y enriquecimiento ilícito de particulares
Los defensores de LUIS ESNEYDER FLÓREZ DÍAZ y FRANCY MILEDIS ROJAS CALDERÓN plantearon la nulidad de la actuación, la cual se resolvió desfavorablemente en sesión del 28 de febrero de 2023; no se interpuso recurso alguno.Rad. 110016100000-2022-00053 01
Acusados: Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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3.4.- El 24 de julio siguiente se convocó para el desarrollo de la audiencia preparatoria, sin embargo, el delegado fiscal solicitó variar la diligencia, con la finalidad de socializar un preacuerdo, consistente en que BLANCA VIVIANA DUARTE VARGAS, JESSICA MARCELA GONZÁLEZ GOYENECHE, VIVIANA HU IZA PERALTA, aceptaban parcialmente su responsabilidad penal por los delitos de concierto para delinquir agravado (únicamente con fines de enriquecimiento ilícito) y enriquecimiento ilícito a cambio se les otorgaría como único beneficio la rebaja de la tercera parte de la sanción a imponer.
En sesión del 31 de agosto de 2023, verbalizó otra negociación en los mismos términos, pero en relación con MARDU
otorgaría como único beneficio la rebaja de la tercera parte de la sanción a imponer.
En sesión del 31 de agosto de 2023, verbalizó otra negociación en los mismos términos, pero en relación con MARDU
ALEJANDRO DUARTE VARGAS, FRANCY MILEDIS ROJAS CALDERÓN
Y KAREN DANIELA CRISTANCHO MONDRAGÓN.
Indicó el fiscal delegado que el incremento patrimonial de los procesados equivalía a $34045.859,86 (cálculo que realizó a partir de lo que, según los elementos de prueba, fue recibido por concepto de salarios de la actividad que desarrollaban), suma que se depositó en su integridad en la cuenta de depósitos judiciales del despacho de conocimiento, en dos consignaciones del 21 y 27 de julio de 2023.
Los defe nsores de los acusados y la delegada del Ministerio Público no manifestaron oposición alguna a lo acordado.Rad. 110016100000-2022-00053 01
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IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de enero de 2024 el a quo puntualizó que la Fiscalía omitió incluir en el concierto para delinquir la finalidad extorsiva objeto de acusación (y que tenía sustento fáctico) , sin que pueda escindirse, puesto que la organización criminal , precisamente, centró su actuar en la realización de llamadas y mensajes a las víctimas con miras a que, de manera presionada y haciendo uso de chantajes, consignaran dinero en las cuentas informadas por ellos.
puesto que la organización criminal , precisamente, centró su actuar en la realización de llamadas y mensajes a las víctimas con miras a que, de manera presionada y haciendo uso de chantajes, consignaran dinero en las cuentas informadas por ellos.
En ese orden, consideró que la negociación era ilegal para el delito en contra de la seguridad pública (por ser conexo a la extorsión y tras haberse acusado con dicho fin) y por ende era dable su improbación, en virtud de la s limitaciones para la disminución de pena acordada, contempladas para los delitos enlistados en la Ley 1121 de 2006.
No obstante, no adujo lo mismo del enriquecimiento ilícito de particulares, disponiendo así la legalidad del preacuerdo frente a este punible y ajustando la pena privativa de la liber tad a 64 meses de prisión y la sanción de multa de acuerdo con el valor que respectivamente les incrementó su patrimonio3 (lo anterior luego de aplicar la tercera parte de disminución punitiva como único beneficio).
3 Mardú Alejandro Duarte Vargas: 22.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, Blanca Viviana Duarte Vargas 8.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Jessica Marcela González Goyeneche 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes Bibiana Huiza Peralta 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes Francy Miledis Rojas Calderón 0.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes Karen Daniela Cristancho Mondragón 1.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. 110016100000-2022-00053 01
Acusados: Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros
Karen Daniela Cristancho Mondragón 1.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. 110016100000-2022-00053 01
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V.- POSTULADOS DE LOS RECURRENTES
5.1.- El delegado fiscal apeló la decisión y limitó su reparo a la improbación del preacuerdo en relación con el concierto para delinquir agravado. En concreto, porque, el reato referido y la extorsión podían dividirse y no tenerse como conex as, dado que, desde el punto de vista fenomenológico , en el escrito de acusación y, luego, en el acta de negociación, se estructuró separadamente lo referente con dichos comportamientos.
Consideró que, de las declaraciones recaudadas, entre las que incluso se encontraban las de los procesados, daban cuenta que convinieron para enriquecerse y no para extorsionar, último aspecto que, al no haber sido aceptado, sería objeto de debate probatorio.
Manifestó que, el delito en contra de la seguridad pública e s independiente y autónomo, en consecuencia , no podía h aber conexidad entre ellos; no obstante, si bien el a quo determinó que sí existía una relación desde el aspecto teleológico, lo propio era que se aclarara la responsabilidad de los procesados desde el derecho penal del acto y de lo que factualmente había sido aceptado.
Adujo que, procesalmente, el concierto para delinquir no tenía una correlación automática con el ilícito contra el patrimonio económico, así su finalidad como circunstancia de agravación
había sido aceptado.
Adujo que, procesalmente, el concierto para delinquir no tenía una correlación automática con el ilícito contra el patrimonio económico, así su finalidad como circunstancia de agravación fuera la de ex torsionar, pues ante la terminación anticipada parcial del asunto, los ilícitos serían juzgados separadamente,Rad. 110016100000-2022-00053 01
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7 siendo así inaplicable la conexidad de que trata el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que el a quo superó los límites señalados por l a Corte Suprema de Justicia dispuestos para el control de los acuerdos, al considerar que con la prueba se advertía el fin extorsivo cuando ello no fue parte de la negociación; sin embargo, refirió que aún si se aceptara la intervención judicial y se advirtiera la supuesta existencia de prohibición legal para insistir a los implicados en la aceptación de un propósito que dicen no cometer, tampoco la rebaja prometida era desproporcionada (9 meses) en comparación con aquella que se debería aplicar al eliminar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.
Concluyó que no era verídica la argumentación de la existencia de una comunicabilidad de circunstancias, teniendo en cuenta que, “no todo recogedor de dinero puede ser conocedor de la extorsión”, situación que , de ser así, será la que le corresponde acreditar en el debate probatorio al no ser reconocida por los implicados de manera anticipada.
en cuenta que, “no todo recogedor de dinero puede ser conocedor de la extorsión”, situación que , de ser así, será la que le corresponde acreditar en el debate probatorio al no ser reconocida por los implicados de manera anticipada.
5.2.- El defensor de BLANCA VIVIANA DUARTE VARGAS, JESSICA MARCELA GONZÁLEZ GOYENECHE , VIVIANA HUIZA PERALTA y MARDU A LEJANDRO DUARTE VARGAS se apa rtó de la decisi ón por no estimarse que el fin del preacuerdo era la terminación anticipada de forma parcial de dos de los delitos, humanizando así la actuación y dejando incólume una de ellas como lo era la extorsión.Rad. 110016100000-2022-00053 01
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8 Aludió que si se tuviera en cuenta lo que el a quo declara (de tener en cuenta la finalidad extorsiva para el concierto para delinquir) , se estaría incluso en un prejuzgamiento en relación con un delito que debe debatirse en el juicio oral.
5.3.- El defensor t écnico de FRANCY MILEDIS ROJAS CALDERÓN instó la revocatoria del proveído, en virtud de que la negociación presentada cumple con los presupuestos de legalidad y no evita la prohibición del artículo 26 de la Ley 112 1 de 2006, al no existir conexidad entre el concierto para delinquir y la extorsión.
Por lo demás, adujo que no era cierto que de los elementos de
legalidad y no evita la prohibición del artículo 26 de la Ley 112 1 de 2006, al no existir conexidad entre el concierto para delinquir y la extorsión.
Por lo demás, adujo que no era cierto que de los elementos de prueba pudiera concluirse que la participación de su defendida en la organización criminal fuera la de extorsionar, dado que ella no realizó llamadas o realizó consignaciones que permitieran relacionarla con las presuntas víctimas , o que los dineros recibidos en sus cuentas fueran producto de aquel suceso criminal contra el patrimonio económico.
5.4.- El defensor técnico de KAREN DANIELA CRISTANCHO MONDRAGÓN apeló el auto que improbó el preacuerdo, bajo el entendido que con ello se truncó la posibilidad de acceder a la terminación consensuada parcial del proceso, generando así un desgaste para la administración de justicia al no validarse que la acept ación de responsabilidad se daba por cuanto se reconocía que la organización criminal para la cual hizo parte su prohijada, tenía una finalidad netamente de enriquecerse ilícitamente.Rad. 110016100000-2022-00053 01
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De otro lado, mencionó que el actuar de la Fiscalía al ajustar la calificación jurídica en el acta de preacuerdo era un aspecto válido, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP14842 de 2015, rad. 43436; en ese orden, el fiscal delegado podía adecuar los comportamientos
válido, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP14842 de 2015, rad. 43436; en ese orden, el fiscal delegado podía adecuar los comportamientos punibles de los acusados y centrarlos a los hechos que se acreditaban con los elementos de prueba recaudados, sin que fuera dable su aceptación en el concierto para delinquir por una finalidad que no estaba debidamente demostrada.
VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES
6.1.- La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la providencia recurrida, con ocasión a que de los mismos hechos podía establecerse la conexidad que existía entre los ilícitos acusados , máxime si se tenía en cuenta que la forma que los enjuiciados se enriquecieron no era otra que extorsionando, siendo así aplicable la prohibición consagrada en la Ley 1121 de 2006.
6.2.- El defensor de LUIS ESNEYDER FLOREZ no hizo manifestación alguna.Rad. 110016100000-2022-00053 01
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VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
7.1 Competencia
El Tribunal es competente para conocer este caso, tal como lo dispone el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede ante la apelación interpuesta contra providencia emitida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito judicial ; de igual manera, se habilita el trámite dado al
dispone el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede ante la apelación interpuesta contra providencia emitida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito judicial ; de igual manera, se habilita el trámite dado al recurso conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
7.2.- Caso concreto
Corresponde establecer si es fact ible revocar parcialmente la providencia del 19 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual se improbó parcialmente un preacuerdo celebrado entre las partes –fiscalía, defensa material y técnica-.
Se anticipa que la determinación por el ilícito de concierto para delinquir agravado se confirmará en su integridad; de otro lado, a pesar de n o haber sido objeto de alzada , tras evidenciarse la lesión flagrante al debido proceso en la aceptación por el delitoRad. 110016100000-2022-00053 01
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11 de enriquecimiento ilícito, se declarará al respecto la nulidad de lo actuado.
Los acuerdos y negociaciones obedecen, entre otros propósitos, a la humanización de la actuación procesal y la pena, así como a obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales derivados del delito , propugnar por la reparación integral de los perjuicios ocasionados y, corresponde
a la humanización de la actuación procesal y la pena, así como a obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales derivados del delito , propugnar por la reparación integral de los perjuicios ocasionados y, corresponde al funcionario judicial velar por el prestigio de la administración de justicia.4
Conforme tales postulados, el representante del ente acusador y los acusados asesorados por su defensa técnica , están habilitados para realizar conversaciones durante el proceso penal y así llegar a un acuerdo, donde indiscutiblemente se aceptará su responsabilidad en el delito que le sea endilgado o uno relacionado con sanción menor, recibiendo como contraprestación (i) la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o cargo especifico o, (ii) la tipificación de la conducta punible en aras de disminuir la pena.5
El ejercicio de la acción penal por disposición constitucional 6 y legal7 le corresponde por competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.
La formulación de acusación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación “ fija los contornos de la pretensión punitiva y
4 Artículo 348 de la ley 906 de 2004. 5 Artículo 350 ibídem. 6 Artículo 250 C.P. 7 Artículos 336 y 339 de la Ley 906 de 2004.Rad. 110016100000-2022-00053 01
Acusados: Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
12 delimita los referentes de hecho y de derecho en torno a los cuales se adelantará la discusión
Acusados: Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
12 delimita los referentes de hecho y de derecho en torno a los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado”8.
Desde luego, la fase de la acusación es el escenario dispuesto, en p rincipio, para ajustar la calificación jurídica, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010, precisó:
“En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , en mater ia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos”.
En torno al control de legalidad de la a cusación, “del que la Fiscalía
implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos”.
En torno al control de legalidad de la a cusación, “del que la Fiscalía es titular indiscutible ”9, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que al Juez de conocimiento solo le es posible adelantarlo de forma restringida, “ limitado solo a situaciones manifiestas de violaciones de garantías fundamentales”10, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 350, 351, 443 y 448 de la Ley 906 de 2004.
“Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control materia l de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera gar antías fundamentales. De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853 -2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049 -2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13 939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436”11.
8 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 14 de junio de 2017. Radicado 47630.
SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436”11.
8 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 14 de junio de 2017. Radicado 47630. 9 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 5 de octubre de 2016. Radicado 45594. 10 Ibídem 11 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 5 de octubre de 2016. Radicado 45594. «En el proceso adversarial, por regla general el juez de conocimiento no pude controlar materialmente la acusación del fiscal, “pero excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitr aria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes (CSJ, SP9853 16 de julio 2014. Radicación 40871).»Rad. 110016100000-2022-00053 01
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Las modalidades del acuerdo están consagradas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, allí se dice que la Fiscalía General de la Nación y los implicados también pueden negociar los hechos imputados y sus consecuencias, advirtiendo, además, que ello obliga al fallador, sin que implique el desconocimiento de las garantías fundamentales.
Ante dicho panorama, opera y se impone al Juez atender el principio de progresividad con el propósito de determinar, en un estadio concreto, cuál es la consecuencia jurídica respetando el principio de legalidad de la sanción, imputación fáctica y por supuesto la prohibición de la doble incriminación.
estadio concreto, cuál es la consecuencia jurídica respetando el principio de legalidad de la sanción, imputación fáctica y por supuesto la prohibición de la doble incriminación.
Por su parte , el artículo 29 de la Constitución Nacional encierra un conjunto de garantías que contribuyen a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso, y en este caso, al penal.
7.2.1. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el Fiscal delegad o en común acuerdo con los acusados MARDU
ALEJANDRO DUARTE VARGAS, BLANCA VIVIANA DUARTE
VARGAS, JESSICA MARCELA GONZÁLEZ GOYENECHE, VIVIANA HUIZA PERALTA 12, FRANCY MILEDIS ROJAS CALDERÓN y KAREN DANIELA CRISTANCHO MONDRAGÓN, acompañados con sus respectivos defensores, aceptaron su responsabilidad en los hechos objeto de investigación y juzgamiento por los ilícitos de concierto para delinquir agravado (con fines de enriquecimiento ilícito) y
12 Antes Miguel Ángel Huiza PeraltaRad. 110016100000-2022-00053 01
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14 enriquecimiento ilícito, a cambio de obtener una rebaja punitiva de la tercera parte de la pena a imponer.
No obstante, para la Sala, tal apreciación se aparta de la base fáctica que sustentó tanto la imputación cómo la acusación, al excluir abiertamente un o de los p ropósitos de la concertación
No obstante, para la Sala, tal apreciación se aparta de la base fáctica que sustentó tanto la imputación cómo la acusación, al excluir abiertamente un o de los p ropósitos de la concertación criminal como lo era la extorsión. Veamos:
En audiencia del 23 de enero de 2023, se formuló acusación
contra MARDU ALEJANDRO DUARTE VARGAS, BLANCA VIVIANA
DUARTE VARGAS, JESSICA MARCELA GONZÁLEZ GOYENECHE,
VIVIANA HUIZA PERAL TA13, FRANCY MILEDIS ROJAS CALDERÓN,
KAREN DANIELA CRISTANCHO MONDRAGÓN, GRACIELA CAMARGO BAUTISTA y LUIS ESNEYDER FLÓREZ DÍAZ, por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado (con fines de extorsión y enriquecimiento ilícito) , extorsión agravada (15 eventos de los cuales 10 eran consumados y 5 tentados) y enriquecimiento ilícito de particulares, con fundamento en los siguientes hechos:
“Desde el enero de 2020 hasta el mes de abril de 2022 se tuvo conocimiento de un Grupo Delictivo Org anizado (GDO), denominado “HIMERO”, el cual está conformado por EDWIN RICARDO BARRERO (jefe o cabecilla del GDO), MARIA NUBIA BARRERO CARDOZO (Progenitora del Cabecilla), GRACIELA CAMARGO BAUTISTA, KAREN
DANIELA, CRISTANCHO MONDRAGON, BLANCA VIVIANA DUARTE VARGAS,
MARDU ALEJANDRO DUARTE VARGAS, LUIS ESNEYDER FLOREZ DIAZ,
DANIELA, CRISTANCHO MONDRAGON, BLANCA VIVIANA DUARTE VARGAS,
MARDU ALEJANDRO DUARTE VARGAS, LUIS ESNEYDER FLOREZ DIAZ,
JESSICA MARCELA GONZALEZ GOYENECHE, MIGUEL ALEJANDRO HUIZA
PERALTA, FRANCI MILEDIS ROJAS CALDERON, KELLY JOHANA GUERRERO GONZALEZ, PAOLA ANDREA ROZO VERGARA y MARIA DEL PILAR RAMIREZ PIÑEROS, entre otros, los cuales de manera concertada y con vocación de permanencia en el tiempo y mediante la división de tareas, realizaron múltiples extorsiones – CIBEREXTORSIÓN – SEXTORSIÓN a nivel nacional, en donde su accionar delictivo abarcó cerca de 12 Departamentos de Colombia, el constreñimiento a las víctimas tenía como punto de operación la Cárcel Picota de Bogotá, desde la cual se realizaban llamadas extorsivas, en las cuales se subyugaba la voluntad de las personas, las cuales terminaban pagando so pena de ser perjudicados en su honor y reputación, y fruto de las cuales se obtuvieron cuantiosas sumas de dinero por este Grupo Criminal.
13 Antes Miguel Ángel Huiza PeraltaRad. 110016100000-2022-00053 01
Acusados: Mardu Alejandro Duarte Vargas y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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La modalidad extorsiva se gestó mediando acuerdo común y una clara división de funciones a través de la tipología denominada falso servicio, la cual inicia cuando la víctima, por lo general de sexo masculino al ingresar a través de internet buscando mujeres que ofrecen sus
La modalidad extorsiva se gestó mediando acuerdo común y una clara división de funciones a través de la tipología denominada falso servicio, la cual inicia cuando la víctima, por lo general de sexo masculino al ingresar a través de internet buscando mujeres que ofrecen sus servicios sexuales en páginas como MILEROTICOS, SKOKKA, FACEBOOK; toman contacto con la persona que ofrece el servicio sexual, y luego de negociar el valor de los servicios, deben realizar un primer pago por adelantado de los servicios sexuales, luego de lo cual, empiezan a recibir mensajes o llamadas donde se le constriñe o coacciona con exigencias económicas, con el pretexto de que se ha bloqueado el perfil de la dama de compañía, ya que el pago no fue procesado correctamente, por tal motivo, la victima debe consignar más dinero para desbloquear el dicho perfil y acceder al servicio, ante la negativ a de la víctima consignar más dinero, nuevamente es constreñida a través del envío de una fotografía de esta (fotografía intima o de perfil de WhatsApp o Facebook) con un anuncio que dice: “se busca por violador, abusador de menores, maltratador de muj