TSDJ BOG SP - 110016100000202300020 01-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016100000202300020 01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016100000202300020-01
Procedencia : Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Motivo : Queja Procesados : Cesar Augusto Hidalgo y otros Delito : Concierto para delinquir agravado Acta N° : 360/2023
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la defensa conjunta de Cesar Augusto Moreno Hidalgo, Julio Humberto Oviedo España, Yonathan Javier Sánchez Quiroga, Luis Fernando Bustos y Leidy Estefanía López Sánchez contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según el escrito de acusación, existió una estructura criminal denominada “LA PURGA”, conformada por personas privadas de la libertad en el Patio 2B de la cárcel La Modelo de Bogotá, guardianes del INPEC e individuos aledaños al centro carcelario, quienes r ealizaban diferentes conductas ilícitas, entre ellas : corrupción, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, extorsión y estafa.
En virtud de las actividades de investigación se logró establecer que la
centro carcelario, quienes r ealizaban diferentes conductas ilícitas, entre ellas : corrupción, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, extorsión y estafa.
En virtud de las actividades de investigación se logró establecer que la organización hacía posible el ingreso a la cárcel de teléfonos celulares, tarjetas SIM Cards, módems wifis , entre otros ; elementos que eran usados por los privados de la libertad para ejecutar conductas relacionadas con los delitos de extorsión y estafa. Además de vender estupefacientes, licor y otros elementos que ingresaban de manera ilegal al centro penitenciario.110016100000202300020-01 Cesar Augusto Hidalgo y otros 2
Asimismo, se determinó que los teléfonos celulares y SIM Cards ingresados, que luego fueron incautados en registros y allanamientos realizados en el penal, correspondían a varios abonados telefónicos desde los cuales se efectuaron llamadas extorsivas y de estafa, según diferentes denuncias, a través de las cuales se recaudaron cerca de $11.349.000. Además, en ese mismo procedimiento se incautó 43.1 gramos de cocaína y sus derivados, 380.4 gramos de marihuana y sus derivados, 199.1 gramos de marihuana y sus derivad os, 59.2 gramos de anfetaminas con anillos sustituidos (éxtasis).
Se estableció que la estructura criminal estaba organizada de la siguiente forma:
1. Plumas, pasillos o cabecillas : personas privadas de la libertad y líderes dentro del centro carcelario.
2. Guardianes o azules : cuerpo de custodia del INPEC de la cárcel La
forma:
1. Plumas, pasillos o cabecillas : personas privadas de la libertad y líderes dentro del centro carcelario.
2. Guardianes o azules : cuerpo de custodia del INPEC de la cárcel La Modelo de Bogotá, encargados del ingreso al centro carcelario de
teléfonos celulares, tarjetas SIM Cards , cargadores, manos libres, sustancias estupefacientes, licor, dinero en efectivo, rop a y demás elementos.
3. Facilitadores: grupo de personas que usaban sus viviendas o locales comerciales ubicados en inmediaciones al centro carcelario como centro de acopio para la recepción, distribución y entrega de los elementos.
Se logró la identificación y participación de las siguientes personas:
1. Cesar Augusto Moreno Hidalgo (guardianes o azules): a través de la línea telefónica 3134053606, identificándose como “Giovany” concertaba el ingreso de teléfonos celulares y sustancias estupefacientes al centro carcelario a cambio de divisas.
2. Julio Humberto Oviedo España (guardianes o azules): a través de la línea telefónica 3214632419 sostenía conversaciones con Rocy Mary Giraldo, concertaba el ingreso de los elementos, utilizando le nguaje cifrado como camisetas blancas para cocaína y camisetas verdes para marihuana.
3. Cristopher Mauricio Salcedo (guardianes o azules): prestaba colaboración para ingresar elementos y sustancias prohibidas al centro carcelario. Asimismo, se estableció que cuenta con varias denuncias en las que se le implica de amenazar a otros compañeros por no acep tar110016100000202300020-01
Cesar Augusto Hidalgo y otros 3
carcelario. Asimismo, se estableció que cuenta con varias denuncias en las que se le implica de amenazar a otros compañeros por no acep tar110016100000202300020-01 Cesar Augusto Hidalgo y otros 3
dinero con la finalidad de no informar las irregularidades que se estaban presentando.
4. Luis Fernando Bustos Galindo (guardianes o azules): facilitaba el ingreso de sustancias y equipos de telefonía al centro carcelario.
Asimismo, el 6 de octubre de 2021 un testigo observó que lanzó unas bolsas negras al interior del penal, indicando “ ojo, que a hí van los celulares”.
5. Yonatan Javier Sánchez Quiroga (guardianes o azules): se determinó a través de un testigo que fue amenazado, debido a que según por culpa de éste, “ se le había caído la vuelta ”, por los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2021.
6. Rocy Mary Giraldo Montoya (facilitadores): propietaria de un local
comercial tipo caseta ubicada en la carrera 56 No. 17B -26, Puente Aranda, de Bogotá. Se estableció que utilizaba el abonado telefónico 3045712130, mediante el cual coordinaba la entrega a los dragoneantes del INPEC de los elementos. Asimismo, dicho abonado telefónico se usaba como cuenta NEQUI para consignaciones del dinero recaudado. El 23 de noviembre de 2022, en el allanamiento y registro se le incautó 200 gramos de sustancia positiva para cannabis y sus derivados.
7. Daniel Mauricio Barrios , alias piolín (facilitador): portador del abonado telefónico 3015901036, mediante el cual coordinaba con los
200 gramos de sustancia positiva para cannabis y sus derivados.
7. Daniel Mauricio Barrios , alias piolín (facilitador): portador del abonado telefónico 3015901036, mediante el cual coordinaba con los funcionarios del INPEC las entregas de los elementos, además de recibir los pagos respectivos y entregar las dadivas correspondientes.
8. Leidy Estefanía López Sánchez (facilitador): portadora del abonado telefónico 3194999871, sostenía comunicaciones con Daniel Mauricio Barrios y Cesar Augusto Moreno, con quienes coordinaba el ingreso de las sustancias ilegales y equipos de telefonía al centro carcelario. Además de dirigir a qué número de cuenta se debían realizar los respectivos pagos.
9. Álvaro Castro Quinayas (guardianes o azules): portador del abonado telefónico 3134803562, a través de cual sostenía conversacio nes con Daniel Mauricio Barrios, Rocy Mary Giraldo y Leidy López, mediante las cuales realizaban las coordinaciones pertinentes con la finalidad de ingresar los elementos al centro carcelario.110016100000202300020-01
Cesar Augusto Hidalgo y otros 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Los días 24, 25, 29 y 30 de noviembre, 5, 6, 13, 14 y 15 de diciembre de 2022 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura y formulación de imputación. La fiscalía les imputó cargos así:
Imputados Delitos Cesar Augusto Moreno Hidalgo Autor de concierto para delinquir agravado
allanamiento y registro, legalización de captura y formulación de imputación. La fiscalía les imputó cargos así:
Imputados Delitos Cesar Augusto Moreno Hidalgo Autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2°- del CP). Cristopher Mauricio Salcedo Autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2°- del CP). Yonatan Javier Sánchez Quiroga Autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2°- del CP). Álvaro Castro Quinayas Autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2°- del CP). Luis Fernando Bustos Galindo Autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2°- del CP). Rocy Mary Giraldo Montoya Autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2°- del CP), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 31 y 376 -inciso 2°- del CP). Daniel Mauricio Barrios Autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2°- del CP). Leidy Estefanía López Sánchez Autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2°- del CP). Julio Humberto Oviedo España Autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2°- del CP).
Los procesados no aceptaron los cargos endilgados.
Previa solicitud de la fiscalía , el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Los
Los procesados no aceptaron los cargos endilgados.
Previa solicitud de la fiscalía , el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Los defensores apelaron.110016100000202300020-01 Cesar Augusto Hidalgo y otros 5
3.2. El 7 de marzo de 2023 la fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 24 de mayo de 2023 se realizó la audiencia de formulación de acusación, sesión en la cual los defensores solicitaron la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por vulneración al debido proceso, ya que la fiscalía no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes.
3.4. El juzgado de instancia corrió traslado a la fiscalía y acto segu ido resolvió:
a. Rechazó de plano la solicitud de nulidad, porque la formulación de imputación es un acto procesal de parte.
b. Asimismo, en la audiencia de formulación de acusación las partes pueden solicitar aclaraciones al escrito de acusación, por lo que tampoco se cumple con el requisito de residualidad de la nulidad.
c. Finalmente, indicó que ante solicitudes impertinentes el juez tiene el deber de rechazarlas de plano para no permitir dilaciones injustificadas en el proceso y al ser un acto de rechazo de plano no proceden recursos.
c. Finalmente, indicó que ante solicitudes impertinentes el juez tiene el deber de rechazarlas de plano para no permitir dilaciones injustificadas en el proceso y al ser un acto de rechazo de plano no proceden recursos.
3.5. El 2 de junio de 2023 la defensa conjunta de Cesar Augusto Moreno Hidalgo, Julio Humberto Oviedo España, Yonatan Javier Sánchez Quiroga, Luis Fernando Bustos Galindo y Leidy Estefanía López Sánchez interpuso y sustentó el recurso de queja.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA
4.1. El a quo bajo los lineamientos dispuestos por el legislador en los artículos 179B y C del estatuto procesal penal, ordenó expedir copia del registro de la audiencia a costa del recurrente en queja, y acto seguido el envío de las diligencias ante esta corporación.110016100000202300020-01 Cesar Augusto Hidalgo y otros 6
4.2. En cumplimiento del trámite establecido en el artículo 179D del C de PP, la secretaría de la sala penal de esta corporación fijó en lista la actuación procesal desde el 14 hasta el 16 de junio de 2023.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente en queja solicitó la revocatoria de la decisión proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación , inclusive. Ante la deficiente imputación que formuló la fiscalía , solicitó al juzgado
Función de Conocimiento de Bogotá , mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación , inclusive. Ante la deficiente imputación que formuló la fiscalía , solicitó al juzgado de conocimiento la nulidad de la totalidad de la investi gación a partir, inclusive, desde dicha audiencia. La fiscalía omitió indicarles a sus representados cuándo cometieron el presunto delito imputado, qué día, qué mes, cuál año; esto es, no les especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado el ilícito. Tampoco les indicó cuál fue su individual forma de participación, estando huérfana la precisión si ellos son coautores, cómplices, si media una coautoría impropia o propia, etc. Además, no les señaló en qué consistieron sus supuestos aportes delictivos a la organización de la que se dice forman parte. Por la vaguedad, la generalidad, la imprecisión de los hechos investigados y su individual forma de participación, resulta a todas luces imposible realizar una adecuada estrategia defensiva. El juzgado omitió tener en cuenta que su petición se fundamentaba en lo dispuesto en el literal h del artículo 8° y el numeral 2° del artículo 288 del C de PP. Asimismo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP16913 de 2016, SP -4760 de 2020 y SP -1243 de 2022) respecto a que la incorrecta formulación de imputación conlleva automáticamente a la nulidad de la toda la investigación, por cuanto el procesado debe saber con precisión, exactitud y claridad cuáles son los hechos que lo involuc ran, cuándo fue
incorrecta formulación de imputación conlleva automáticamente a la nulidad de la toda la investigación, por cuanto el procesado debe saber con precisión, exactitud y claridad cuáles son los hechos que lo involuc ran, cuándo fue presuntamente cometido, cuál fue su forma de participación dentro del mismo a efectos de poderse defender y preparar su estrategia defensiva. Le correspondía al a quo pronunciarse sobre la solicitud de nulidad mediante un proveído debidamente motivado y susceptible de la interposición110016100000202300020-01 Cesar Augusto Hidalgo y otros 7
de recursos ordinarios ; según el numeral 3° del artículo 177 del C de PP . Comoquiera que ello no aconteció, vulneró el derecho a la defensa de los procesados; en consecuencia, l e solicitó al tribunal ordenarle al juzgado de instancia concederle la oportunidad de interponer y sustentar los recursos ordinarios –reposición y apelación - contra la determinación del 24 de mayo de 2023.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. De conformidad con el artículo 179C del C de PP , la sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa conjunta de Cesar Augusto Moreno Hidalgo, Julio Humberto Oviedo España, Yonatan Javier Sánchez Quiroga, Luis Fernando Bustos Galindo y Leidy Estefanía López Sánchez.
6.2. El artículo 179B del C de PP, adicionado por el 93 de la Ley 1395 de 2010, dispone que cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
2010, dispone que cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de este recurso subsidiario es necesario la concurrencia de ciertos presupuestos, entre los que destacó: “(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.”1
Es así com o, su finalidad es la de obtener que el superior funcional conceda el recurso de apelación promovido en contra de una providencia, cuando este ha sido negado o despachado desfavorablemente por el juzgado de primer nivel, desde luego, contra una decisión qu e pueda ser susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este medio de impugnación.
6.3. El caso concreto
1 Sala de Casación Penal AP5310 de 2022, radicado 62577110016100000202300020-01 Cesar Augusto Hidalgo y otros 8
6.3.1. Sería del caso determinar la admisibilidad del recurso de queja interpuesto en contra de la decisión en la que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, si no fuera porque se advierte que la determinación judicial recurrida corresponde a una orden que no es susceptible de alzada y, por
solicitud de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, si no fuera porque se advierte que la determinación judicial recurrida corresponde a una orden que no es susceptible de alzada y, por ende, también carece de procedencia frente a este reparo subsidiario del recurrente.
6.3.2. De conformidad con lo normado en el artículo 161 del C de PP, el legislador procesal penal dispuso que las providencias judiciales pueden clasificarse en sentencias, autos y órdenes.
En cuanto a estas últimas, la Corte Constitucional las interpretó como aquellas “que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro.”2
Por otra parte, este tipo de directrices se toman debido al ejercicio de las facultades del juez como máximo director del debate judicial, para evitar el entorpecimiento del desarrollo de las diligencias.
6.3.3. En este contexto, la petición de nulidad del trámite fue soportada por la defensa sobre la base de afirmar que la imputación hecha por la fiscalía no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 288 del C de PP, especialmente, respecto a la “ relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
La petición de nulidad formulada, en esos términos, es inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación y , la nulidad solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en AP5563 – 2016.3
imputación y , la nulidad solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en AP5563 – 2016.3
2 Corte Constitucional – Sentencia C – 897 de 2005. 3 “En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la110016100000202300020-01 Cesar Augusto Hidalgo y otros 9
En este orden , la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos del juicio de i mputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.
Ahora bien, es deber del juez evitar las maniobras dilatorias y garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (artículos 10 y 139 del C de PP). Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló:
“Ante actuaciones de esta naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción a l contenido
“Ante actuaciones de esta naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción a l contenido artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal, disponga un rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos , pues tienden a entorpecer la actuación. ”4 (Negrita fuera de texto)
Así las cosas, bien hizo el a quo en rechazar de plano la solicitud de nulidad de los defensores, ya que era una solicitud improcedente, y esa orden, como se advirtió, no es susceptible de recursos.
En consecuencia, esta corporación declarará la improcedencia del recurso de queja interp uesto por la defensa conjunta de Cesar Augusto Moreno Hidalgo, Julio Humberto Oviedo España, Yonatan Javier Sánchez Quiroga, Luis Fernando Bustos Galindo y Leidy Estefanía López Sánchez en contra de la orden emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá el 24 de mayo de 2023 , y ordenará la devolución de la actuación con la finalidad de que continúe tramitando la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal,
anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.” 4 Sentencia AP1128-2022.110016100000202300020-01 Cesar Augusto Hidalgo y otros 10
RESUELVE :
o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.” 4 Sentencia AP1128-2022.110016100000202300020-01 Cesar Augusto Hidalgo y otros 10
RESUELVE : Primero: Declarar la improcedencia del recurso de queja interpuesto por la defensa conjunta de Cesar Augusto Moreno Hidalgo , Julio Humberto Oviedo España, Yonatan Javier Sánchez Quiroga, Luis Fernando Bustos Galindo y Leidy Estefanía López Sánchez en contra de la orden emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá el 24 de mayo de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado110016100000202300020-01
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JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado