TSDJ BOG SP - 110016101538201800387-01-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101538201800387-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016101538201800387-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 16° PENAL MUNICIPAL
PROCESADO : GERMÁN RAÚL RUIZ CRIOLLO
DELITO : LESIONES PERSONALES DOLOSAS
APROBADO : ACTA No. 366
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 10 DE AGOSTO DE 2022
ASUNTO A TRATAR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Germán Raúl Ruiz Criollo contra la senten cia condenatoria proferida el 21 de junio de 2021, por la Juez 16° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Los hechos se extractan de la sentencia de primera instancia, así:
“…El 2 de marzo de 2018, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, Germán Raúl Ruiz Criollo llegó al inmueble donde reside la víctima Isabela Cristina González, ubicado en la Diagonal 51B sur No 60 F – 09, barrio Nueva Muzu de la ciudad de Bogotá, llegó a recoger al menor que tiene en común, estando en el interior del inmueble, Ruiz Criollo se molestó porque la víctima y madre de su hijo Isabel Cristina González no tenía lista maleta del menor, por lo que la insultó con palabras que
de Bogotá, llegó a recoger al menor que tiene en común, estando en el interior del inmueble, Ruiz Criollo se molestó porque la víctima y madre de su hijo Isabel Cristina González no tenía lista maleta del menor, por lo que la insultó con palabras que denigraban su condición de mujer, la tomó fuerte de los hombros y acto seguido la golpeó con un puño en el rostro, específicamente en el pómulo izquierdo, generando que la víctima se golpeara con una pared y cayera al piso, el señor Ruiz Criollo la tomó nuevamente de los brazos y la empujó en repetidas ocasiones contra la pared.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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“Como consecuencias de las lesiones causadas a la víctima, el Instituto Nacional de Medicina le dictaminó una incapacidad legal de 12 días sin secuelas.”1
1.2. En audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2019, ante el Juez 44 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo formulación de imputación contra Germán Raúl Ruiz Criollo como autor del punible de lesiones personales dolo sas (artículos 111, 112 inicio 1º , y 119, inciso 2º, del CP). No hubo aceptación de cargos.2
1.3. El 10 de febrero de 2020, previa presentación del escrito de acusación, la delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación ante la Juez 16º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, contra el imputado por el punible aludido. 3
acusación, la delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación ante la Juez 16º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, contra el imputado por el punible aludido. 3 Subsiguientemente, el 6 de julio de 2020 se adelantó audiencia preparatoria.
1.4. Celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio, el 21 de junio siguiente la funcionaria de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Ruiz Criollo, como autor del delito de lesiones personales, imponiéndole la pena principal de 32 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el eje rcicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad. Concedió, finalmente, la suspensión de la ejecución de la pena.
Para tal efecto consideró el cumplimiento de las exigencias del artículo 381 del CP, pues se probó, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta conforme la estipulación probatoria número 2, en la cual se incorporó el informe médico legal suscrito el 3 de marzo de 2018 por la médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Adriana Patricia Rojas , que dio como hecho probado que la víctima “fue lesionada en su humanidad por mecanismo contundente, lo que generó una incapacidad de médico legal de 12 días sin secuelas técnico médico legales ...” También el ente acusador probó la responsabilidad penal de Germán Raúl Ruiz Criollo con los testigos de cargo, esto es el nexo causal entre las aludidas lesiones y la conducta del ac usado, quien las produjo de manera dolosa.4
acusador probó la responsabilidad penal de Germán Raúl Ruiz Criollo con los testigos de cargo, esto es el nexo causal entre las aludidas lesiones y la conducta del ac usado, quien las produjo de manera dolosa.4
Sobre la circunstancia de agravación punitiva acusada dijo, se configuró como quiera que el acusado utilizó palabras
1 Folio 36 carpeta digital. 2 Folios 170 y 171 de la carpeta ídem. 3 Folio 43 de la carpeta guía. 4 Folios 41 al 50 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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denigrantes en contra de la víctima , por su condición de ser mujer.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la lectura del fallo.5
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Refiere, está demostrada la materialidad de la conducta de lesiones personales dolosas en este caso; sin embargo, afirma, debió reconocerse, a su prohijado, el eximente de responsabilidad de legítima defensa, por cuanto actuó sin “dolo”, pues “el día de los hechos ocurrió un altercado por una llamada que ingresó al teléfono de Germán Ruiz, en donde la señora Isabel Cristina piensa que es Leidy Johana, pero Germán Raúl dice que era de su señor padre…lo cierto es que Isabel Cristina le arrebató el celular
teléfono de Germán Ruiz, en donde la señora Isabel Cristina piensa que es Leidy Johana, pero Germán Raúl dice que era de su señor padre…lo cierto es que Isabel Cristina le arrebató el celular y se lo tiró al piso y que intentó destruirlo con los tacones, Germán Raúl al ver que le iban a destruir su teléfono intentó protegerlo de la inminente destrucció n que se avecinaba por parte de Isabel Cristina, al agacharse ambos al tiempo chocaron y de allí el golpe en el ángulo zigomático izquierdo manifestado en el informe de medicina legal …” Así quedó demostrado en el juicio con los testimonios de descargo, “…cercenados por la juez…”
Expresa, lo anterior muestra que: “(i) Germán Raúl intenta proteger su celular, (ii) de la destrucción actual inminente que se avizoraba… (iii) Que tal como lo reconoce el a quo en su sentencia Germán Raúl intentó protegerse de los golpes que le propinaba Isabela Cristina, que enfurecida se abalanzó a rasgarle la cara y que Germán Raúl al taparse la cara para que no lo rasguñara la cara (sic) con la otra mano la separa y al hacer este movimiento es donde se cae en el piso, pero que en ningún momento él la golpeó.”
Dice, el Juez a quo no tuvo en cuenta lo anterior, como tampoco que las pruebas de descargo demuestran que la víctima era una persona “celosa… que quería venganza contra del acusado por no superar la ruptura de esa unión.”
que las pruebas de descargo demuestran que la víctima era una persona “celosa… que quería venganza contra del acusado por no superar la ruptura de esa unión.”
5 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso s e interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Segunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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Finalmente, solicita, de manera subsidiaria que, de “no acogerse lo anterior” se inaplique a su prohijado la circunstancia de agravación punitiva regulada en el art. 119, inciso 2º, del C.P., pues la misma no se demostró fáctica o probatoriamente. Solicita, por consiguiente, revocar la sentencia condenatoria y absolver al acusado; en subsidio, eliminar la circunstancia de agravación punitiva.
2.2. ARGUMENTOS REPRESENTANTE DE VÍCTIMA - NO
RECURRENTE
Solicita mantener incólume el fallo de primera instancia, como quiera que no se cumplen los requisitos para hablar, en este caso, de una legítima defensa como pregona la defensa. Tampoco se puede acoger el argumento del defensor de eliminar la circunstancia de agravación punitiva, pues es claro que el
quiera que no se cumplen los requisitos para hablar, en este caso, de una legítima defensa como pregona la defensa. Tampoco se puede acoger el argumento del defensor de eliminar la circunstancia de agravación punitiva, pues es claro que el acusado agredió físicamente a su ex pareja sentimental por su condición de ser mujer.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si se encuentra demostrado, como sugiere la defensa, más allá de toda duda, el eximente de responsabilidad descrito en el numeral 6º del artículo 32 del C.P, esto es, que el acusado cometió la conducta por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente . Luego se analizará, si es el caso, el tema de la circunstancia de agravación punitiva acusada.
3.3. En atención al principio de limitación que precisa a la segunda instancia pronunciarse sobre el objeto de disenso claramente determinado en el recurso de alzada, se abordará el tema definido en el problema jurídico conforme la sustentación del impugnante pues, en este proceso no se discute, entre otros, la materialidad de la conducta de lesiones personales dolosas, tampoco que el acusado fuera el autor de las mismas. Es la responsabilidad de aquel el tema objeto de controversia, pues el defensor asegura que no se demostró que la lesión propinada a
la materialidad de la conducta de lesiones personales dolosas, tampoco que el acusado fuera el autor de las mismas. Es la responsabilidad de aquel el tema objeto de controversia, pues el defensor asegura que no se demostró que la lesión propinada a la víctima fuera causada por su prohijado con dolo, como también afirma, contradictoriamente, que sí la ocasionó pero con la intención de defenderse de un ataque real e inminente.Segunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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3.4. Está probado, en este asunto, el 2 de marzo de 2018, a las 5:30 pm, Germán Raúl Ruiz Criollo, en el marco de una discusión suscitada con la víctima, agredió a esta físicamente, generándole “una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.”
Lo anterior fue demostrado con el testimonio rendido por la víctima, Isabel Cristina González , órgano y medio de prueba, quien en la audiencia de juicio oral relató que el día de los hechos Ruiz Criollo fue a recoger a su hijo , que tienen en común, para “llevárselo;” sin embargo, “ese día tuve mucho trabajo y no tenía lista la maleta del niño, de ahí se desencadenó toda la contienda… timbró su celular, yo le dije conteste entonces su celular, de ahí de un momento a otro, como el ambiente estaba tenso, él me dijo que ya estaba mamado de mí… que era una malparida .” Indica, “comenzó a empujarme, me botaba al piso , pero nunca me había dicho una grosería… yo me alteré muchísimo, entonces le dije más
ya estaba mamado de mí… que era una malparida .” Indica, “comenzó a empujarme, me botaba al piso , pero nunca me había dicho una grosería… yo me alteré muchísimo, entonces le dije más zorra y más perra será la vieja por la que se fue, porque por ella fue que dejó a su familia. Él dijo ella no es ninguna zorra y fue cuando me dio el primer golpe, yo reboté al lado derecho de la pared, luego caí al piso… él me levantó del piso, me levantó y me mandó atrás hacia la pared… me volvió a levantar y me vo lvió a botar…” Dice, apenas “ él tocó el andén cerré la puerta .” Luego, “fui a la policía a interponer la denuncia.”
3.5. También declaró Blanca Cecilia Zaque, madre de la víctima, quien refirió haber llegado a la casa donde vivía con Isabel Cristina González, momentos después de los hechos, cuando la policía estaba en el lugar. Refiere, elloslos patrulleros y su hijale narraron lo sucedido, motivo por el cual se llevó a Isabel a la EPS para que la valora ran, pues la vio lastimada es su rostro, brazos y espalda.
La credibilidad concedida a los testimonios reseñados indica, verosímilmente, que Germán Raúl Ruiz Criollo fue la persona que lesionó a su ex pareja sentimental , sin que aflore motivos para suponer que los testigos faltan a la verdad, alcanzando el estándar probatorio necesario para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y están, naturalmente, respaldados por la incontestable realidad de las lesiones en la anatomía de la
suponer que los testigos faltan a la verdad, alcanzando el estándar probatorio necesario para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y están, naturalmente, respaldados por la incontestable realidad de las lesiones en la anatomía de la víctima, debidamente acreditadas por dictamen de medicina legal.
Bajo tal comprensión la Sala debe ocuparse de establecer si la conducta atribuida al acusado está amparada por la causal eximente de responsabilidad, legítima defensa, en el marco de un supuesto y previo ataque de la víctima a su integridad y/o esfera patrimonial. Para el efecto perfila, limitadamente, el recurrente laSegunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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posible existencia de causal eximente de responsabilidad, - legítima defensa-.
Debe recordar la Sala que, a voces del artículo 32-6 del C.P., no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa s ea proporcionada a la agresión. Si ello e s así, mal podría caracterizarse en este asunto esa circunstancia de ausencia de responsabilidad a partir del examen de la prueba practicada en juicio oral, mucho menos con la argumentación traída p or el recurrente en su escrito de sustentación, en la que matiza el suceso aduciendo que su prohijado actu ó sin dolo , dando a entender que aquel , de manera accidental, lesionó a Isabel Cristina González.
En ese orden resulta impreciso tal argumento porque , al
suceso aduciendo que su prohijado actu ó sin dolo , dando a entender que aquel , de manera accidental, lesionó a Isabel Cristina González.
En ese orden resulta impreciso tal argumento porque , al reconocer que su prohijado actuó amparado en una legítima defensa, está admitiendo la comisión del punible imputado, esto es, la acreditación en juicio oral de la materialidad y autoría de las lesiones personales dolosas en cabeza de Germán Raúl Ruiz Criollo, de manera dolosa. Luego, el disenso en sede de apelación estaría supeditado, como se dijo, a verificar si la conducta punible realizada por el enjuiciado estuvo determinada, en efecto, por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno frente a su expareja sentimental.
Ambigua se presenta, entonces, la inicial tesis de que el acusado actuó sin dolo, pues se trataría de un argumento indicativo, bajo esa concepción, de ausencia de acción del sujeto activo, (caso fortuito por movimiento reflejo ),6 en el entendido que aquel habría lesionado a la víctima de manera fortuita, sin intención, dada la premura de recoger su celular, y “al agacharse ambos al tiempo chocaron y de allí el golpe en el ángulo zigomático izquierdo.” Tesis que, como se verá, no pasa de ser una simple hipótesis.
La legítima defensa se examina desde el estadio de antijuridicidad, pues de lo que se trata es verificar si la conducta típica encuentra legitimación para haber lesionado el bien jurídicamente tutelado, el cual, lógicamente, deberá ser afectado,
antijuridicidad, pues de lo que se trata es verificar si la conducta típica encuentra legitimación para haber lesionado el bien jurídicamente tutelado, el cual, lógicamente, deberá ser afectado, pero con una justificante para ello7, amén que de carecer de esta
6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 12 de octubre de 2016, radicado 37895. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia SP1764-2021. Radicación N° 56531 del 12 de mayo de 2021: “Bajo este entendido, existen fenómenos que tienen la virtud de eliminar la antijuridicidad del hecho a pesar de acomodarse a un tipo penal y de lesionar el bien jurídicamente tutelado. Por ello, se conocen como causales de justificación de la conducta, porque el ordenamiento legal reconoce la licitud de tal comportamiento que de otra manera sería contrario a derecho.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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no podría predicarse la culpabilidad. La Corte Suprema de Justicia frente a la figura bajo estudio dijo:
“Justamente, la legítima defensa es una causal de jus tificación de la conducta debido a que no suscita reprochabilidad, ya que quien reacciona ante una agresión injusta ejecuta comportamiento social y jurídicamente adecuado. Es la conciencia social y legal de que no es posible exigirle al actor un comportamiento diverso, lo que justifica su actuar y por ende su tratamiento como causal de exclusión de delito por ausencia de antijuridicidad.”8 En el sub examine, como se subrayó, no se discute la materialidad de la conducta, ya que la tipicidad del
tratamiento como causal de exclusión de delito por ausencia de antijuridicidad.”8 En el sub examine, como se subrayó, no se discute la materialidad de la conducta, ya que la tipicidad del comportamiento desplegado por el encartado quedó demostrada, pues efectivamente lesionó físicamente a Isabela Cristina; tampoco hay duda que tuvo la intención de hacerlo –tipicidad subjetiva-. De ello no solo dan cuenta el informe médico legal, en los que se fija una lesión incapacitante, sino también de los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral, inclusive el del mismo acusado al reconocer que reaccionó de m odo agresivo para defenderse, supuestamente, del ataque de la víctima dirigido a su rostro. Dice la defensa que su tesis está demostrada con los testimonios de descargo, como son el del propio acusado y el de su progenitor, Pedro Miguel Ruiz. Éste último refiere en el juicio que Isabel Cristina González , ex compañera sentimental del acusado, es una mujer celosa y posesiva, que no “soportó” que su hijo saliera con otra mujer. Frente a los hechos dice arribar a la casa de la víctima porque iba a recoger a su hijo y a su nieto , encontrando que Isabel había llamado a la policía , la vio llorando, pero no le observó ninguna lesión.
Por su parte, Germán Raúl Ruiz Criollo relató que el 2 de marzo de 2018, a las 5:30 de la tarde , tuvo un altercado con l a mamá de su hijo porque ella quiso tomar su celular, ya que es una mujer muy celosa. Indica, la golpeó sin intención, pues ella le quitó el
de 2018, a las 5:30 de la tarde , tuvo un altercado con l a mamá de su hijo porque ella quiso tomar su celular, ya que es una mujer muy celosa. Indica, la golpeó sin intención, pues ella le quitó el celular, lo tiró al suelo y cuando observó que lo iba a pisar con los tacones, se agachó a recogerlo, al tiempo que ella hacia lo mismo y , en ese momento , colisionaron. Ella se enfureció e intentó rasguñarle la cara, por este motivo el acusado se protegió y la “volvió” a empujar, pero para defenderse.
8 Ibídem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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Estos testimonios, ofrecidos por la defensa, carecen de la fuerza persuasiva suficiente para variar la valoración impartida a los decretados al ente acusador en aras de demostrar su teoría del caso; en ese entendido resulta, como se verá, inverosímil que las dos acciones de que da cuenta el acusado y su defensa, levantar su brazo y agacharse, hayan obedecido a la necesidad de protegerse de una agresión real e inminente contra su integridad y patrimonio.
Veamos:
La prueba de cargo es indicativa de una contribución objetiva y causal, por parte del acusado, para la producción de las lesiones dolosas causadas en la integridad de Isabel Cristina González, asumiendo, subjetivamente, el resultado como obra propia, tal como se desprende de prueba testimonial, debidamente valorada. Luego, para la Sala no se configuró la eximente bajo estudio,
dolosas causadas en la integridad de Isabel Cristina González, asumiendo, subjetivamente, el resultado como obra propia, tal como se desprende de prueba testimonial, debidamente valorada. Luego, para la Sala no se configuró la eximente bajo estudio, como la existencia de una agresión ilegítima por parte de aquella, actual e inminente en contra de Ruiz Criollo , como aduce la defensa, tesis que no pasa de una hipótesis sin comprobación.
En esa perspectiva encuentra la Sala inconsistentes los reparos formulados a la prueba testimonial practicada por la Fiscalía, por cuanto escuchado el registro de audio y video que revela la celebración de la audiencia de juicio oral, y de más elementos materiales de prueba incorporados al plenario, se perciben respuestas creíbles, puntuales, claras, sin asomo de indecisión que haga dudar sobre la veracidad de los relatos, revelando el principal - Isabel Cristina González - una vivencia de violencia desatada por su ex compañero sentimental y padre de su hijo, el día de los hechos.
Luego, la posición jurídico probatoria del recurrente, en el sentido que la víctima intentó agredir físicamente a su defendido , y destruir su celular, dando lugar a una legítima defensa por parte de éste, queda desvirtuada. Ello, porque, entre otras razones, la incriminación de la víctima es directa, inequívoca, con apoyo en los demás elementos de convicción, de donde se desprende la imposibilidad de reconocer la causal de justificación de la conducta; de ahí que tampoco sea de recibo la tesis fácil de que las lesiones sufridas por la víctima se pudieron presentar por un
los demás elementos de convicción, de donde se desprende la imposibilidad de reconocer la causal de justificación de la conducta; de ahí que tampoco sea de recibo la tesis fácil de que las lesiones sufridas por la víctima se pudieron presentar por un movimiento reflejo del acusado quien, en todo caso, habría actuado amparado por la eximente de responsabilidad referida.
Por lo tanto, la valoración producida por el Juez que presidió el juicio oral sobre el mérito de la prueba testimonial, y que la Sala comparte, no ha desconocido las reglas de la sana crítica, comoSegunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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que se le otorgó, se insiste, crédito a la versión suministrada por la víctima, en atención a su dicho coherente y consistente acerca de la forma como ocurrió el hecho. Aquí, ya se dijo, merece credibilidad no sólo porque es la propia víctima quien lo incrimina, verosímilmente, sino además, en conjunto, se manifiesta objetiva y concordante con los demás elementos materiales de prueba y evidencia física referida y analizada por la a quo.
En tal virtud, es jurídicamente viable la condenada por el delito de lesiones personales dolosas regulado en los artículos 111 y 112 inicio 1º, del CP., dando lugar a la confirmación de la sentencia apelada por este aspecto.
3.6. Finalmente, para la sala , la circunstancia de agravación punitiva regulada en el art. 119, inciso 2º, del C.P., cuando la conducta se cometa “ en mujer por el hecho de ser m ujer”, no se configura.
punitiva regulada en el art. 119, inciso 2º, del C.P., cuando la conducta se cometa “ en mujer por el hecho de ser m ujer”, no se configura.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que para q ue este agravante se configure es necesario que la conducta cometida por el sujeto activo-hombrese produzca en un contexto de violencia de género, de discriminación hacia la mujer por su condición de ser mujer; es decir, requiere constatar que el agresor realizó la conducta en ese contexto de dominación o subyugación , sin importar la finalid ad que lo haya movido a proceder así : “… corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género…”9 “Referido al tema de la agravante punitiva por recaer la conducta punible sobre una mujer, la Sala mayoritaria (Radicados 52394(2019), 53037/2020 y 55821/2021, 58464/2021, entre otros) ha señalado que esta circunstancia que incrementa la sanción no se aplica automáticamente en razón de ser el sujeto pasivo de sexo femenino, sino que debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por género… conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata …, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica
culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata …, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo
9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 55379 del 23 de junio de 2021 .Segunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena…”10
En este caso la fiscalía, evidentemente, no demostró que el hecho se haya producido es ese contexto de violencia de género; es más, la víctima en el juicio afirmó que el acusado nunca antes la había agredido verbal y/o físicamente como lo hizo el día de los hechos imputados. Si bien se probó que Germán Raúl Ruiz Criollo la maltrató física y verbalmente, no se acreditó que este respondiera a una expresión de discriminación, dominación o subyugación . Y, claro está, la circunstancia agravante no es de aplicación mecánica, solo porque el sujeto pasivo de la acción es una mujer. Es preciso acreditar los elementos a que se ha hecho referencia , de discriminación, sometimiento y dominación. Aquí en momento alguno de habla de un empeño por parte del acusado de mostrarse imperioso, arbitrario, con un interés obsesivo de control sobre su expareja, en el propósito de doblegar su voluntad y someterla a sus caprichos, impidiendo con una actitud de esa
mostrarse imperioso, arbitrario, con un interés obsesivo de control sobre su expareja, en el propósito de doblegar su voluntad y someterla a sus caprichos, impidiendo con una actitud de esa naturaleza la materialización del principio de i gualdad entre hombres y mujeres.
De este modo, al no estar acreditada probatoriamente el aludido agravante, -artículo 119 del C.P -, no procede el incremento de pena, por lo que se procederá a redosificarla.
El delito de lesiones personales dolosas, (art 111 y 112, inicio 1º, del C.P.), prescribe una pena de 16 a 36 meses. Luego de dividir estos extremos en cuatro cuartos iguales, y siguiendo los lineamientos señalados por el artículo 61 del Código Penal, y el criterio observado por la juez a quo, en el presente evento , al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 ibídem) o por lo menos no fueron acusadas, el margen de movilidad para la dosificación punitiva será únicamente dentro del cuarto mínimo, (16 a 21 meses de prisión) ; y como quiera que la operadora judicial impuso el mínimo de este, procede fijar 16 meses de prisión, monto que será aplicado en igual proporción a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 1º de junio de 2022, radicado 54763.Segunda Instancia Radicado Nº 110016101538201800387-01
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Modificar, el numeral primero de la sentencia ordinaria de carácter condenatorio proferida del 21 de junio de 2021, por la Juez 16° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de condenar a Germán Raúl Ruiz Criollo a la pena de 16 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas regulado en los art. 111 y 112, inciso 1º de la ley 599 de 2000.
En lo demás se confirma.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado