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TSDJ BOG SP - 110016101538201801568-01-(02-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016101538201801568-01-(02-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016101538201801568-01

Procesada : Esperanza Fonseca Caballero Delito : Hurto calificado agravado – consumadoProcedencia : Juzgado 26 Penal Municipal

Motivo : Apela Fallo Condenatorio

Aprobado Acta No. : 37/21

Fecha : 02/02/2021

Bogotá, D, C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Esperanza Fonseca Caballero a la pena principal de 108 meses de prisión como autora del punible de hurto calificado agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. Se tuvo conocimiento que el día 23 de junio de 2018 a las 7:00 PM, cuando Diana Marcela Pulido López y su familia salieron de su vivienda ubicada en la Calle 42F Sur No. 78G25 Apartamento 303, bloque C2 de la Unidad Residencial Pastrana de esta ciudad, un extraño ingresó clandestinamente al inmueble y hurtó varios elementos de valor, entre los

ubicada en la Calle 42F Sur No. 78G25 Apartamento 303, bloque C2 de la Unidad Residencial Pastrana de esta ciudad, un extraño ingresó clandestinamente al inmueble y hurtó varios elementos de valor, entre los señalados: dinero representado en las sumas de $800.000 y 350 USD, un reloj Calvin Klein estimado en 1’729.100, una arg olla e n oro con incrustaciones de diamantes por valor de $780.000 y un reloj Tissot V8 de $1.888.800.110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

2 De acuerdo con la investigación realizada por la fiscalía, se determinó que la persona que ingresó clandestinamente a la vivienda en mención en aquella oportunidad fue Esperanza Fonseca Caballero, quien se aprovechó de la confianza que le brindó Diana Marcela Pulido López, y sin autorización y con unas llaves que antes había tomado de la casa de la madre de la agredida, ingresó al inmueble en su ausencia y hurtó varios bienes de valor de la familia.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1. En desarrollo del procedimiento penal abreviado, el 6 de marzo de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Esperanza Fonseca Caballero por el delito de hurto calificado agravado, el cual no fue aceptado.

3.2. El 8 de julio de 2019, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad desarrolló la audiencia concentrada , y en ella la fiscalía ratificó la conducta acusada en contra de la procesada. Acto seguido, se realizaron las solicitudes probatorias y en la misma diligencia se

de Conocimiento de esta ciudad desarrolló la audiencia concentrada , y en ella la fiscalía ratificó la conducta acusada en contra de la procesada. Acto seguido, se realizaron las solicitudes probatorias y en la misma diligencia se profirió el auto de pruebas correspondiente.

3.3. Los días 28 de agosto, 21 de octubre de 2019 y 5 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de juicio oral, y en esta última data se emitió un sentido de fallo condenatorio en contra de Esperanza Fonseca Caballero por el punible de hurto calificado agravado.

3.4. El 5 de agosto de 2020 se dio lectura a la sentencia condenatoria de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado determinó que con la prueba practicada en el juicio oral pudo llegar al conocimiento , más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito de hurto calificado agravado, así como de la responsabilidad penal de la procesada Fonseca Caballero en su comisión.

Indicó que, de conformidad con los presupuestos normativos del tipo penal acusado, se tenía que la conducta del apoderamiento del bien mueble110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

3 ajeno se acreditó con el testimonio de la víctima Diana Marcela Pulido López, quien dio cuenta de que, para el día de los sucesos denunciados, aproximadamente a las 19:00 horas, salió con su esposo y sus hijos de su residencia ubicada en la Calle 52F Sur No. 78G-25, bloque C, apartamento 303 de la Unidad Residencial Pastrana de esta ciudad. Adujo que , al día

residencia ubicada en la Calle 52F Sur No. 78G-25, bloque C, apartamento 303 de la Unidad Residencial Pastrana de esta ciudad. Adujo que , al día siguiente tras regresar a su hogar, pudo observar que algunos de sus bienes estaban desordenados y que le hacían falta varios elementos de valor, entre ellos, relojes, anillos y dinero, estimados en un total de $6.993.200. Refirió el a quo que la testigo fue convincente en el señalamiento que hizo contra Esperanza Fonseca Caballero como responsable de los hechos, ya que su hermana le comentó que había visto a la enunciad a en el apartamento de su madre sin razón alguna, por lo que solicitó los videos de grabación de las cámaras del conjunto residencial y observó en ellos que para la hora de lo ocurrido, la procesada se ve tocando el timbre en varias oportunidades y al percatarse de que nadie le abrió la puerta, regresó con las llaves, ingresó a la vivienda por un lapso de 20 minutos y luego salió de ella con una bolsa negra en sus manos con lo que al parecer eran los bienes que desaparecieron. Indicó que, de lo declarado por Danny Carolina Pulido López, se evidenciaba que de manera extraña la acusada ingresó a la vivienda de su madre. Adujo que observó en ella una actitud sospechosa por cuanto se encontraba escondida detrás de una de las puertas de la vivienda con una bolsa negra en las manos, y que, al ser descubierta manifestó que estaba buscando a su abuela por un asunto relacionado con el arreglo de unos pantalones. Expuso que , con el testimonio de Martha Isabel Salamanca Moya,

bolsa negra en las manos, y que, al ser descubierta manifestó que estaba buscando a su abuela por un asunto relacionado con el arreglo de unos pantalones. Expuso que , con el testimonio de Martha Isabel Salamanca Moya, residente de la unidad residencial en la que vivía Diana Marcela Pulido López, se pudo corroborar lo dicho por la víctima en el juicio oral, en relación con que tenía para dicha oportunidad un evento de 15 año s por lo que su casa quedaría sola, además de la existencia previa a los hechos de los bienes hurtados. En cuanto a José Pulido, refirió que , en su calidad de administrador del Conjunto Residencial Pastrana, puso en conocimiento del despacho los videos generados por las cámaras de seguridad, dado que se enco ntraba110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

4 dentro de sus facultades hacer lo posible para colaborar con la investigación. De acuerdo con lo anterior, concluyó que quedó debidamente acreditada la apropiación de varios elementos de valor por cuanto, si bien, de acuerdo al testigo de descargo Fernando Henao y lo declarado por la acusada, se intentó probar que Esperanza Fonseca Caballero el día y hora de los hechos salió de su hogar con la finalidad de hacer entrega de unos pantalones a la abuela de Diana Carolina Pulido López, y que en dicha diligencia no tardó más de 10 minutos ; tal argumento fue contrario al señalamiento hecho por la víctima y ratificado con las evidencias fílmicas del conjunto residencial mediante las cuales se demostró que la procesada ingresó utilizando unas llaves a la vivienda de la denunciante, y permaneció

señalamiento hecho por la víctima y ratificado con las evidencias fílmicas del conjunto residencial mediante las cuales se demostró que la procesada ingresó utilizando unas llaves a la vivienda de la denunciante, y permaneció en ella por un periodo de 20 minutos, para luego salir con una bolsa negra en sus manos. Indicó que el actuar punible acusado no solo cumple con el presupuesto de tipicidad, sino también con los de antijuridicidad y culpabilidad, por cuanto Fonseca Caballero con su actuar vulneró el bien jurídico del patrimo nio económico, sin que tuviera una justa causa para hacerlo. En igual sentido, que no se demostró que esta persona al momento de los hechos fuera inimputable. De acuerdo con lo anterior, emitió sentencia condenatoria en su contra por el punible de hurto ca lificado agravado consumado. En cuanto a la dosificación punitiva , precisó que el delito objeto de condena consagraba una pena de 72 a 168 meses de prisión, la que al aplicar la agravante dispuesta en el numeral 2º del artículo 241 del CP arrojaba unos extremos punitivos de 108 a 294 meses. Luego de someter los montos al sistema de cuartos y al no evidenciar circunstancias que hicieran más reprochable la conducta, determinó que era consecuente moverse en el cuarto mínimo que oscilaba de 108 a 154.5 meses, para finalmente concretar una pena definitiva a imponer de 108 meses de prisión. No concedió subrogados ni sustitutos penales en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del CP, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura en contra de la procesada.

meses de prisión. No concedió subrogados ni sustitutos penales en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del CP, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura en contra de la procesada. 4.2. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

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V. APELACIÓN La defensora de Esperanza Fonseca Caballero solicitó revocar la providencia emitida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, y expuso su inconformidad bajo los siguientes argumentos: Indicó que a lo largo de la actuación penal no se llegó al grado de conocimiento exigido para concluir la existencia de responsabilidad penal de la procesada, además , que los medios de conocimiento valorados por el juzgado de instancia fueron desacertados y carecían de valor.

Refirió que se incumplió con el presupuesto de la tipicidad objetiva, debido a que el verbo rector apoderar no se configuró con el actuar de su prohijada el día de los hechos por cuanto aquello que fue objeto del hurto no tuvo una destinación notoria para cubrir sus necesidades económicas, pues la supuesta ventaja patrimonial para el sujeto activo a la que hace mención el tipo penal acusado, en su sentir, no se satisface. Adujo que en el juicio oral no se acreditó la existencia de los elementos presuntamente hurtados. A su vez, que al no encontrarse ningún testigo en el apartamento donde ocurrió el supuesto hurto, convertía a los declarantes en “no directos” (sic). Expuso que Esperanza Fonseca Caballero no negó haber ingresado

presuntamente hurtados. A su vez, que al no encontrarse ningún testigo en el apartamento donde ocurrió el supuesto hurto, convertía a los declarantes en “no directos” (sic). Expuso que Esperanza Fonseca Caballero no negó haber ingresado al apartamento de la denunciante, sin embargo, la motivación por lo que lo hizo fue la de cumplir con su trabajo de modista al ser este el único sustento que tiene por la limitante de su edad. Por otra parte, advirtió que el testimonio de la víctima no fue exacto al precisar un tiempo preciso en el que ocurrió el delito, además , que en sus diferentes versiones afirmó la presencia de terceros en su inmueble el día de los hechos. Mencionó que lo declarado en juicio por Diana Carolina Pulido López fue inconsecuente con lo denunciado en cuanto al número de personas con las que salió aquella noche en que presuntamente fue saqueado su apartamento, sin dejar de lado que no era justificable que tras percatarse de lo ocurrido se demorara en la interposición de la denuncia bajo el pretexto de desconocer el número de documento de Esperanza Fonseca Caballero, cuando es sabido, en virtud de las reglas de la experiencia, que le era posible110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

6 interponer una denuncia contra persona indeterminada o en su defecto comunicar lo ocurrido ante la policía. Refirió que no era coherente que la víctima esperara 24 horas para ver las grabacio nes de las cámaras de segurida d y observar lo que ella ya conocía, que la procesada por la confianza que sobre ella había sido depositada desde que Diana Marcela era niña, ingresaría a su apartamento

las grabacio nes de las cámaras de segurida d y observar lo que ella ya conocía, que la procesada por la confianza que sobre ella había sido depositada desde que Diana Marcela era niña, ingresaría a su apartamento para entregarle unos pantalones que su abuela le había pedido horas antes arreglara con urgencia para la fiesta de los 15 años de su nieta S.V. Indicó que la víctima tuvo la oportunidad de hacer creer a la judicatura que la procesada ingresó a su apartamento en su ausencia y sustrajo elementos de valor, los cuales en un hogar de ingreso promedio no se podrían costear. Refirió que el hecho de que ella estuviera en una cadena de ahorro era indicativo de la precaria situación que padecía patrimonialmente, además que el apoderado de víctimas durante el decurso procesal ha sido reiterativo pa ra dar inicio al incidente de reparación integral, lo que denota una necesidad de obtener dinero prontamente. Mencionó que la evidencia fílmica se exhibió parcialmente para favorecer la teoría del caso de la fiscalía, al punto que solo demuestra que Esperanza Fonseca Caballero ingresó al inmueble a las 19:30 horas, cuando dicho hecho no fue negado por la bancada defensiva. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria, y en su lugar absolver a la procesada del delito acusado. Como pretensión subsidiaria, pidió analizar los posibles beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad debido a que Fonseca Caballero era una persona de edad adulta, con comportamiento s correctos, trabajadora y con arraigo en la comunidad.

VI. CONSIDERACIONES

privativa de la libertad debido a que Fonseca Caballero era una persona de edad adulta, con comportamiento s correctos, trabajadora y con arraigo en la comunidad.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

7 6.2. En esencia, los argumentos de la apelante se centraron en solicitar la absolución de su prohijada ante la existencia de dudas en la ocurrencia de los hechos y la participación de la acusada en su comisión, a partir de las supuestas contradicciones en las que incurrió la víctima en sus declaraciones y en su actuar frente al punible, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juez. A su vez, que se le dio mayor valor probatorio del que era posible asignar a la evidencia fílmica, cuando esta fue expuesta de manera parcializada y favorable a la tesis de la fiscalía. Subsidiariamente, solicitó en favor de su defend ida el estudio de la posible concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. 6.3. Previo a resolver la alzada, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé c omo pilar de la condena un conocimiento , más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre

allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los exp uestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2.

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídic o.”

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídic o.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432 , 5 de diciembre de 2007 .110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

8 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jur isprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. En concordancia, con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 del 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o

con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”. Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el presente asunto, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por la recurrente y corroborar si se superó el conocimiento, más allá de toda duda razonable, para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4. En primera medida, para acr editar la existencia del delito la fiscalía llamó como testigo a Diana Marcela Pulido López, quien de manera clara y detallada indicó que el día 23 de junio de 2018, aproximadamente a las 19:00 horas, salió de su apartamento ubicado en la calle 52F Sur No. 78G-25 bloque C, apartamento 303 de la Unidad Resid encial Pastrana en compañía de su esposo , su hijo N.E ., Gladys Olarte y Martha Isabel

3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP21442016, 24 de febrero de 2016.110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

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3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP21442016, 24 de febrero de 2016.110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

9 Salamanca, con dirección al salón comunal de Castilla a la celebración de los 15 años de su hija S.V. La declarante adujo que luego de regresar del evento social no se percató de nada ra ro, sino hasta el día siguiente cuando decidió organizar la vivienda y observó que algunos elementos de valor ya no estaban, como lo eran las sumas de $800.000 COP y 350 USD en efectivo, 1 reloj Calvin Klein para mujer, 1 reloj marca Tissot V8 para hombre y 2 argollas en oro avaluadas en $780.000 cada una. Indicó que al comentar la ausencia de estos elementos a su hermana Dany Carolina Pulido López, ésta le hizo referencia a que la noche anterior observó a la señora Esperanza Pulido den tro del apartamento de su madre en una actitud sospech osa y escondida tra s una puerta cuando en dicho lugar no se encontraba nadie, por lo que les generó sospecha que é sta persona haya podido ingresar a ese lugar sin autorización de sus moradores. Fue clara al indicar que antes de presentar la denuncia tuvo que revisar las gra baciones proporcionadas por parte del administrador de la unidad residencial en la que vivía -las cuales se introdujeron por la fiscalía como evidencia documental con la testigo de acreditación María Nelly Burgos-, y fue con ellas con las que se percató de que en su ausencia Esperanza Fonseca Caballero ingresó a su apartamento a las 19:38 horas

como evidencia documental con la testigo de acreditación María Nelly Burgos-, y fue con ellas con las que se percató de que en su ausencia Esperanza Fonseca Caballero ingresó a su apartamento a las 19:38 horas con una llave en sus manos, la cual utilizó para abrir la puerta e ingresar al inmueble sin autorización. Esta testigo exp uso con claridad la coincidencia entre el ingreso clandestino de la procesada la noche de los hechos, con el hurto de los bienes, que al día siguiente echó de menos, sin que tuviera una justificación válida su presencia en el lugar. Encuentra credibilidad esta declaración por cuanto fue precisa en los detalles de cómo, cuándo y dónde se presentó el hecho, así como en cada uno de los aspectos que involucraron a la acusada en su participación . Además, que con sustento en la evidencia fílmica aportada como prueba de la fiscalía se logra corroborar los motivos de su señalamiento, por cuanto la única persona que luego de las 19:00 horas del 23 de junio de 2018 ingresó a su apartamento fue Esperanza Fonseca Caballero, y al día siguiente es cuando se percató de la ausencia de los elementos de valor.110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

10 En cuanto a la presunta inconsistencia entre lo expuesto en el escrito de acusación y lo declarado por la testigo en juicio oral, esta colegiatura encuentra con sorpresa que la defensa en sus intervenciones en juicio oral no utilizó ninguna entrevista previa, la denuncia o cualquier otro elemento contentivo de declaración anterior con fines de impugnar su credibilidad, razón por la cual tal afirmación, al no haber sido ventilada en la mentada

no utilizó ninguna entrevista previa, la denuncia o cualquier otro elemento contentivo de declaración anterior con fines de impugnar su credibilidad, razón por la cual tal afirmación, al no haber sido ventilada en la mentada audiencia, carece de fundamento y se tiene como no acreditada. Por otra parte, en cuanto a que la víctima era conocedora de que Esperanza Fonseca Caballero ingresaría en la mentada noche a su hogar por la confianza que como modista de la familia le había sido depositada, esta sala considera que no corresponde a la realidad , pues Diana Marcela Pulido López fue reiterativa al referir que la procesada no tenía llaves de su apartamento, por lo que al ver el video de las cámaras de seguridad le sorprendió que ésta haya podido ingresar con facilidad. Conforme a las reglas de la experiencia y contrario a lo que plantea la defensa, es lógico y comprensible que la víctima al percatarse de la ausencia de elementos de valor en su hogar, y a sabiendas de que en la unidad residencial existen cámaras de vigilancia, antes de denunciar haya preferido recaudar medios de prueba con los cuales pudiera sustentar una eventual noticia criminal. Ante la demora en la denuncia, la testigo enfatizó que esto se dio porque cuando verificó los videos se seguridad e ncontró que s ólo una persona había ingresado a su hogar en su ausencia, por lo que consideró que para denunciar requería conseguir la identificación de la procesada. No es acertado afirmar que Diana Marcela Pulido tuviera la obligación de conocer que podía iniciar acciones legales sin necesidad de dicho documento, por cuanto esta testigo no manifestó ser una persona estudiosa de las leyes nacionales. Frente a la solvencia económica de la víctima para poseer los bienes

conocer que podía iniciar acciones legales sin necesidad de dicho documento, por cuanto esta testigo no manifestó ser una persona estudiosa de las leyes nacionales. Frente a la solvencia económica de la víctima para poseer los bienes que dijo fueron hurtados, la sala encuentra que tal afirmación no deja de ser más que una especulación, pues no se aportó prueba que acreditara una precariedad económica. En cuanto a la parcialización en la evidencia fílmica, para esta colegiatura el argumento carece de validez, pues la fiscalía en uso de su110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

11 facultad investigativa recaudó y descubrió oportunamente las evidencias pertinentes para demostrar su teoría del caso, entre ellas unos videos de las cámaras de seguridad del lugar que registran el momento de ocurrencia de los hechos. Ahora, si la defensa para controvertir la acusación requería de otros apartes de la filmación, pudo de forma oportun a haber hecho uso de la misma prueba, pues una vez ingresada al juicio oral hace parte del debate y puede ser utilizada por ambas partes, no solo por la que la ofreció. A su vez, estos videos en los que se observó a Esperanza Fonseca Caballero ingresar al apartamento de Diana Marcela Pulido López y al de su madre el día y hora de los hechos objeto de acusación, no fueron tachados de falsos o de haber sido editados, razón por la que su valor probatorio de ninguna manera puede verse disminuido con la sola argumentación de la recurrente. Por otra parte, la testigo Danny Carolina Pulido López fue congruente con el testimonio de su hermana Diana Marcela, al referir que el día 23 de

ninguna manera puede verse disminuido con la sola argumentación de la recurrente. Por otra parte, la testigo Danny Carolina Pulido López fue congruente con el testimonio de su hermana Diana Marcela, al referir que el día 23 de junio de 2018 estaban invitados a la celebración de 15 años de su sobrina S.V., por lo que en compañía de su esposo llegaron a casa de su madre, de nombre Ana, que vive en la misma unidad residencial de los hechos. Refirió que al ingresar a la vivienda encontró a Esperanza Fonseca Caballero, quien sorpresivamente estaba sola en el lugar bajo el pretexto de que buscaba a la abuela Ana para hacerle entrega de unos pantalones que mandó a arreglar. Ante este hecho , cuando habló con su hermana sobre el hurto ocurrido en el apartamento de ella le refirió que era extraño cómo Fonseca Caballero entró sin autorización a la casa de su madre, lo que motivó la petición de las grabaciones de seguridad de la unidad residencial, y en ellas se observó que la acusada también había penetrado arbitrariamente en el apartamento de Diana Marcela. Esta declaración, si bien no constituye prueba directa de los hechos, sí permite corroborar la veracidad de los dichos de la víctima sobre el momento de soledad que aprovechó la procesada para ingresar a los apartamentos, y que, a pesar de la confianza que en ella s e depositaba por ser su modista no tenía ninguna autorización para entrar clandestinamente cuando así lo necesitara.110016101538201801568 -01 Esperanza Fonseca Caballero

12 Por otra parte, Martha Isabel Salamanca Moya fue consecuente con lo denunciado y acreditó la existencia de los elementos hurtados por cuanto el

Esperanza Fonseca Caballero

12 Por otra parte, Martha Isabel Salamanca Moya fue consecuente con lo denunciado y acreditó la existencia de los elementos hurtados por cuanto el 23 de junio de 2018, aproximadamente a las 5:15 PM, visitó a Diana Marcela Pulido López y le hizo entrega de la suma de $800.000 producto de una cadena de ahorro de la que ella participaba, y que a modo de sugerencia le dijo que las joyas que se había puesto no combinaban con el atuendo que llevaba, por lo que decidió quitárselos y ponerlos en una caja en forma de corazón. Esto fue ratificado por Gladys Olart e Carmona quien era la persona encargada del aseo del apartamento, y que en dicha oportunidad también estaba invitada a la fiesta. Indicó que se encontraba en dicho lugar en compañía de Diana Marce la, su esposo, el hijo de ellos y Martha Isabel, y que al salir juntos del lugar observó que la puerta quedó cerrada. Adujo que se enteró de lo ocurrido por cuanto al día siguiente la víctima así se lo comentó bajo el señalamiento directo a Esperanza Fonseca Caballero, pues era ella quien se observaba ingresando clandestinamente. En cuanto a José Pulido, administrador de la Unidad Residencial Pastrana, fue quien entregó a la víctima y a la investigadora del CTI las grabaciones de seguridad que se generaron desde las 19:00 horas del 23 de junio de 2018 en los pisos 2º y 3º del conjunto. Por lo anterior, para la sala quedó acreditada la ocurrencia del delito de hurto por cuanto Diana Marcela Pulido López fue despojada de varios

junio de 2018 en los pisos 2º y 3º del conjunto. Por lo anterior, para la sala quedó acreditada la ocurrencia del delito de hurto por cuanto Diana Marcela Pulido López fue despojada de va

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