TSDJ BOG SP - 110016101538201900997 01-(21-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101538201900997 01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001610153820190099701
Procesado: MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Delito: violencia intrafamiliar Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 031
Fecha: veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpue sto por el defensor contra la sentencia del 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por el delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 16 de marzo de 2019, hacia las 2 :00 p.m. , encontrándose DIMELSA GAMBOA GONZÁLEZ en su local comercial localizado en la carrera 87 D N o 51-68 sur de esta ciudad, llegó MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ , su compañero permanente, quien le dijo “que estaba mamado de su actitud” y le faltó al respeto1; y, como ella le diera una bofetada, aquel le propinó puños en la cara, la empujó , la hizo caer y le dio una patada en su pierna izquierda.
estaba mamado de su actitud” y le faltó al respeto1; y, como ella le diera una bofetada, aquel le propinó puños en la cara, la empujó , la hizo caer y le dio una patada en su pierna izquierda.
A raíz de tal episodio, DIMELSA GAMBOA GONZÁLEZ sufrió lesiones2 por las que se l e dictaminó una incapaci dad médico -legal definitiva de 7 días, sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1 La Fiscalía no precisó qué palabras utilizó el procesado. 2 La Fiscalía no especificó de qué lesiones se trató.Rad. 11001610153820190099701
2 En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 23 de mayo de 2019, la Fis calía le formuló imputación a MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer, cargo al que el imputado no se allanó.
Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El día 5 de marzo de 2020, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación , mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el 30 de julio de 2020.
El juicio oral se realizó los días 2 de diciembre de 2021 y 30 de marzo de 2022, al cabo del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria.
preparatoria se efectuó el 30 de julio de 2020.
El juicio oral se realizó los días 2 de diciembre de 2021 y 30 de marzo de 2022, al cabo del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004 , al término de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 2 de mayo de 2022.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaciones probatorias, aparte de la plena identidad del acusado, se acordó tener como hechos probados los hallazgos y las conclusiones de los que da cuenta el informe pericial rendido por la médica forense que valoró a MAURICIORad. 11001610153820190099701
3 GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien le halló una excoriación y una equimosis
informe pericial rendido por la médica forense que valoró a MAURICIORad. 11001610153820190099701
3 GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien le halló una excoriación y una equimosis en la nariz y dos excoriaciones adicionales en la frente, lesiones respecto de las cuales determinó : “Mecanismo traumático de lesión: corto contundente, incapacidad médico legal PROVISIONAL SEIS (6) DÍAS”.
Por otro la do, señaló la manera como DIMELSA GAMBOA GONZÁLEZ declaró que el 16 de marzo de 2019, a eso de las 2:00 p.m., estando en su local comercial, llegó MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ --su compañero permanente--, quien le dirigió “palabras soeces para denigrarla como mujer” (son los términos de la juez); y, puesto que ella reaccionara pegándole una cachetada, aquel la golpeó con varios puños, la empujó contra una repisa que la hizo caer y, ya en el piso, le pegó un puntapié en la pierna izquierda.
Ese relato lo consideró “desprovisto de cualquier interés de perjudicar” y convergente con los hallazgos del doctor GUSTAVO ANDRÉS ROMERO CUERVO, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien le encontró a la víctima equimosis recientes en la cara posterior del brazo izquierdo, en la región axilar posterior y en el muslo izquierdo, por las que le dictaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 7 días, sin secuelas.
posterior del brazo izquierdo, en la región axilar posterior y en el muslo izquierdo, por las que le dictaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 7 días, sin secuelas.
Por contra, no le dio credibilidad a la versión del acusado según la cual todo fue una discusión de pareja con motivo de la cual, en el forcejeo generado por la agresión de DIMELSA GAMBOA GONZÁLEZ, ambos cayeron al piso. Primero, porque aquel no aportó ningún documento que acreditara las agresiones previas ; segundo, porque acudió a la va loración médico -legal tres días después de ocurridos los hechos sin indicar qué le impidió hacerlo antes.
Claro está, no encontró configurada la agravante contenida en el inciso 2º del artículo 229 del C.P. , ya que en la agresión no se “ avizora estereotipos de carácter machista”.
A la hora de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 96 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 48 y 60 meses, tasó la pena en 48 meses de prisión.Rad. 11001610153820190099701
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Por otro lado, le negó al acusado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Lo primero, debido a la restricción consagrada en el art 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014; lo segundo, por falta de arraigo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la
Ley 1709 de 2014; lo segundo, por falta de arraigo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijado, fundado en que las pruebas practicadas en el juicio oral permiten “inferir una legítima d efensa” o por lo menos generan dudas sobre la responsabilidad del procesado.
Al efecto, sostiene que los resultados del examen médico-legal practicado a su defendido, objeto de estipulación, corroboran lo dicho por aquel, sin que el hecho de que su repres entado haya comparecido ante el médico forense tres días después de la ocurrencia de los hechos sea razón suficiente para descartar su testimonio, el cual, además, es también convergente con el dictamen sobre las lesiones de DIMELSA GAMBOA GONZÁLEZ , cuya versión, en cambio, contrasta con dicha peritación , en la medida en que esta no da cuenta de hallazgos compatibles con puños en la cara ni lesiones en las costillas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts . 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segund a de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.Rad. 11001610153820190099701
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pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segund a de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.Rad. 11001610153820190099701
5 A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de violencia intrafamiliar, por el cu al se procede, está tipificado en el artículo 229 del C. P., modificado por el artículo 33 de la Ley 1 142 de 2007, en los siguientes términos:
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) año s o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA
Por medio de estipulaciones probatorias, se acordó tener como probado la plena identidad del acusado, como también las conclusiones de la
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA
Por medio de estipulaciones probatorias, se acordó tener como probado la plena identidad del acusado, como también las conclusiones de la valoración médico-legal efectuada el 19 de marzo de 2019 según la cual el enjuiciado presentó una “excoriación lineal de 1 cm ”, una equimosis rojiza en la nariz y “dos excoriaciones transversas de 0.8 y 1 cm en línea media de región frontofacial”, causadas con mecanismo “corto contundente” , por las que se le le dictaminó una incapacidad médico-legal provisional de 6 días.
Por otro lado, e n el juicio oral rindió testimonio DIMELSA GAMBOA GONZÁLEZ, quien declaró que para el 16 de marzo de 2019 ella convivía con MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y que ese día tuvieron “un inconveniente” en el local comercial donde ella trabajaba, lugar al que llegó su compañero aproximadamente a las 2:00 p.m. , junto con u n amigoRad. 11001610153820190099701
6 llamado RONALD. En ese momento, continuó la testigo, MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ le dijo que ella era “una perra … una vagabunda que tenía cincuenta mil mozos”, que era una “hijueputa que no servía para nada” y que estaba “mamado” de su actitud, por lo que ella le propinó una cachetada, ante lo cual él la “cogió como saco de boxeo”, dándole puños en
nada” y que estaba “mamado” de su actitud, por lo que ella le propinó una cachetada, ante lo cual él la “cogió como saco de boxeo”, dándole puños en la cara y en los brazos, la empujó contra una repisa, le hizo “pegar en las costillas” y le asestó una patada en la pierna.
Agregó que MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se incomodó, debido a que ella descubrió que él tenía una amante.
También acudió al juicio oral el doctor GUSTAVO ANDRÉS ROMERO PUERTA, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien refirió haberle hallado a la víctima una equimosis en la cara posterior del tercio distal de su brazo izquierdo, otra en la región axilar posterior y una tercera en la cara posterior del tercio distal del muslo izquierdo, lesiones por las que le determinó una incapacidad médico -legal definitiva de 7 días.
El acusado, quien igualmente testificó en el juicio oral, por su parte, expuso que para el 16 de marzo de 2019 él y DIMELSA GAMBOA GONZÁLEZ, su pareja en ese momento, tenían “problemas económicos” y muchas discusiones. Que ese día él llegó al negocio “de bolir ranas” que tenía junto con ella , donde “hubo una discusión de pareja normal , pero se pasó a la agresión física”. Específicamente, que ella lo agredió en la cara, lo rasguñó y lo tomó del cabello, mientras que él solo la sujetó , “pero jamás yo llegué a
agresión física”. Específicamente, que ella lo agredió en la cara, lo rasguñó y lo tomó del cabello, mientras que él solo la sujetó , “pero jamás yo llegué a alzarle la mano”, si no que forcejearon hasta que se cayeron y “ahí yo creo que ella tuvo alguna lesión”, no sin clarificar que “lo único que hice fue defenderme, impedir que me agrediera más”.
Con ocasión de las lesiones sufridas por él e n la cara, manifestó que el 19 de marzo de 2019 él la denunció por violencia intrafamiliar y que “alguna vez” lo llamaron a rendir testimonio, pero que eso fue hace “bastante tiempo”.Rad. 11001610153820190099701
7 Como se ve, el panorama no es lo suficientemente claro. Además, a juzgar por la experiencia, en un ambiente como este, de tensiones, de problemas económicos y de celos, hay cargas pasionales que en buena medida sustituyen la razón y, por ende, suelen llevar a alterar o exagerar la realidad de los hechos.
A diario se observa que, inclusive a todos los niveles, tratándose de hechos controversiales, las personas involucradas en estos dan versiones distintas, de lo que fácilmente se colige que el tema pasional entra a jugar un papel destacado en estos casos . En un contexto de esa s características, enseña la experiencia, hay sesgos, no siempre apego a la realidad. Por lo tanto, muy difícil es confiar en la objetividad de las versiones dadas por las personas involucradas en los hechos.
Ya entrando en detalle, lo primero que ha de d estacarse es que, tal como la Fiscalía presentó los hechos de la acusación, DIMELSA GAMBOA
personas involucradas en los hechos.
Ya entrando en detalle, lo primero que ha de d estacarse es que, tal como la Fiscalía presentó los hechos de la acusación, DIMELSA GAMBOA GONZÁLEZ admitió que fue ella quien inició la agresión física.
En segundo término, su testimonio no luce lo suficientemente convergente con el respectivo dictamen, como quiera que este no da razón de lesiones correlativas a puños en la cara ni golpes en las costillas. Tampoco guarda armonía con la estipulación sobre la experticia relacionada con el examen practicado al acusado, ya que las características de sus lesio nes, consistentes en una equimosis y varias escoriaciones producidas con elemento corto contundente, descartan que su expareja le haya simplemente propinado “una cachetada”.
En tercer lugar, esas lesiones, las del procesado, resultan mejor explicadas con la versión de aquel, sin que esta desentone con las lesiones dictaminadas a la ofendida.
Ahora, que el procesado haya tardado tres en días en presentarse para el correspondiente reconocimiento médico-legal en nada debilita su testimonio, tanto más cuanto que se desconoce cuándo recibió la orden para tal fin.Rad. 11001610153820190099701
8 Por supuesto , dado el evidente interés de l acusado en el resultado del proceso, su testimonio es poco confiable . Mas también es verdad que, por los motivos ya expuestos, tampoco lo es el de la agravi ada, sin que exista ninguna otra prueba que desvirtúe el dicho del sindicado.
De suerte que el escaso acervo probatorio, valorado en su conjunto,
los motivos ya expuestos, tampoco lo es el de la agravi ada, sin que exista ninguna otra prueba que desvirtúe el dicho del sindicado.
De suerte que el escaso acervo probatorio, valorado en su conjunto, indicaría que el enjuiciado, al menos probablemente, obró en legítima defensa.
Así, pues, aunque no haya lugar a asegurar que los hechos hayan acaecido de la forma como los dio a conocer el acusado, la Sala no puede excluir tal versión y, por ende, se ve precisada a admitirla como probable.
Aceptado entonces que el procesado pudo haber obrado en legítima defensa, es decir, como probable dicha hipótesis, no hay manera de declarar probada su responsabilidad, sino que se impone la admisión de la duda a ese respecto.
A decir verdad, según el testimonio de DIMELSA GAMBOA GONZÁLEZ, su excompañero también la insultó con palabras de grueso calibre, lo cual podría dar lugar a pensar en maltrato psicológico. Empero, por las razones ya plasmadas, su declaración no es lo suficientemente creíble. Adicio nal a dicha valoración, ha de advertirse que tampoco es claro que la Fiscalía haya incluido en la acusación tal forma de violencia, habida cuenta de que solo hizo referencia a que el acusado “le faltó al respeto” a la ofendida, expresión que de ninguna manera es sinónimo de maltrato psicológico.
En consecuencia, desde esa pe rspectiva, tampoco encuentra la Sala fundamentos para confirmar la condena.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que el enjuiciado debe ser absuelto y, por ende, que la sentencia recurrida habrá de revocarse.
fundamentos para confirmar la condena.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que el enjuiciado debe ser absuelto y, por ende, que la sentencia recurrida habrá de revocarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 11001610153820190099701
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R E S U E L V E
PRIMERO: revocar la sentencia apelada. En su lugar, absolver a MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de responsab ilidad por el delito de violencia intrafamiliar.
SEGUNDO: cancelar las órdenes de captura que eventualmente se hayan librado contra el acusado y toda medida cautelar (tanto personal como real) y anotaciones que, con ocasión de este proceso, existan en su contra.
TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
CUARTO: enviar copia de esta sentencia a la a quo.
QUINTO: devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrada MagistradoRad. 11001610153820190099701
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CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal
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CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES
Auxiliar Judicial I