TSDJ BOG SP - 110016101538201901223 01-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101538201901223 01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016101538201901223 01
Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento
Acusado: Carlos Israel Castiblanco Espinosa
Delito: Violencia intrafamiliar
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 103
Fecha: Tres (3) de agosto de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Israel Castiblanco Espinosa en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual lo condenó como autor de violencia intrafamiliar.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, el 8 de abril de 2019, aproximadamente a las 12 p. m., en la vivienda ubicada en la cal le 37 sur No. 72 L – 16 de esta ciudad, Carlos Israel le pegó varios puños a su hijo, Carlos Orlando Castiblanco Cely, en el pecho, la garganta, la cara y el brazo izquierdo, mientras lo agredía verbalmente. Producto de ello, el Instituto Nacional de Medicina Legal -INMLdeterminó que la víctima sufrió lesiones consistentes en 8 días de incapacidad médico legal sin secuelas.
III. Antecedentes procesales relevantes110016101538201901223 01
de Medicina Legal -INMLdeterminó que la víctima sufrió lesiones consistentes en 8 días de incapacidad médico legal sin secuelas.
III. Antecedentes procesales relevantes110016101538201901223 01
Carlos Israel Castiblanco Espinosa 2
1. El 25 de julio de 2019 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado como presunto autor de violencia intrafamiliar, de acuerdo con los artículos 29 y 229-inciso 1°- del CP. Este no aceptó el cargo.
2. El 29 de julio siguiente la fiscalía presentó el escrito de acusación.
Le correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento.
3. En sesiones del 27 de febrero y del 8 de octubre de 2020 ese estrado judicial realizó la audiencia concentrada.
4. El 11 de marzo de 2021, en la inst alación del juicio oral, la defensa le solicitó al juzgado cambiar el sentido de la audiencia por una de preacuerdo. La fiscalía indicó que como único beneficio reconocería a Carlos Israel la rebaja punitiva por cometer la conducta en estado de ira e intenso dolor a cambio de la aceptación de su responsabilidad penal. La víctima no se opuso.
5. El 15 de abril de 2021 el juzgado corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP. La defensa solicitó la prisión domiciliaria pues el acusado es mayor de 65 años y su personalidad, la naturaleza y la modalidad de la conducta hacen aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
6. El 26 de abril de 2021 el juzgado emitió la sentencia. La defensa apeló.
modalidad de la conducta hacen aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
6. El 26 de abril de 2021 el juzgado emitió la sentencia. La defensa apeló.
7. El asunto fue asignado a esta sala el 17 de junio de 2021.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos , individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar110016101538201901223 01
Carlos Israel Castiblanco Espinosa 3
sentencia condenatoria en contra de Carlos Israel por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
2. Con ocasión del preacuerdo, lo previsto en los artículos 29, 57 y 229 -inciso 1°- del CP y los fines de la pena, determinó que debía moverse dentro del primer cuarto punitivo -de 8 a 18 meses-, aumentó la pena en 4 meses pues la conducta es bastante grave por cuanto destruyó la armonía y el núcleo familiar, para un total de 12 meses de prisión e inhabilidad.
3. Afirmó que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria transitoria por expresa prohibición legal. A su vez, indicó que de acuerdo con los artículos 314 y 461 del CPP, y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, el hecho de que el acusado tenga 65 años no habilita automáticamente la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, debido a que el
CPP, y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, el hecho de que el acusado tenga 65 años no habilita automáticamente la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, debido a que el parágrafo de aquella norma restringe tal sustituto para el delito de violencia intrafamiliar.
4. Adicionalmente, argumentó que, sin importar la prohibición aludida, la Corte Constitucional, en sentencia C-318 de 2008, estableció que, si el procesado lograba establecer que su detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la pena en especial consideración con las víctimas, esta es procedente. Empero, ello no se demostró. Por el contrario, se probó que no era la primera vez que Carlos Israel asumía actitudes violentas con su núcleo familiar , situación que conllevó la desintegración de este ; incluso, él tiene antecedentes penales por lesiones personales, los cuales, aunque no estén vigentes, dan cuenta de que es necesario su internamiento en un centro carcelario en aras de conseguir los fines de prevención especial y reinserción social.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
1 Sentencia AP2356-2020 del 16 de septiembre de 2020.110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 4
La defensa solicitó al tribunal modificar la sentencia y, en su lugar, fijar pena en 8 meses y conceder la prisión domiciliaria. Expuso los siguientes argumentos:
1. El juzgado aumentó el mínimo de a pena en 4 meses con base en argumentos netamente subjetivos. Así, tomó por cierto el dicho la víctima, quien indicó que e n diversas oportunidades su padre ejercía
siguientes argumentos:
1. El juzgado aumentó el mínimo de a pena en 4 meses con base en argumentos netamente subjetivos. Así, tomó por cierto el dicho la víctima, quien indicó que e n diversas oportunidades su padre ejercía actos de violencia en contra de los integrantes de su núcleo familiar, pero nada de eso está acreditado ni tales actos fueron denunciados.
Asimismo, tuvo en cuenta un antecedente por lesiones personales en contra del procesado por hechos ocurridos hace 11 años y ello no era posible, pues estos tienen una vigencia de 5 años. Como en este caso no concurre ninguna circunstancia de menor ni de mayor punibilidad, la pena debió fijarse en el mínimo posible, es decir, 8 meses de prisión e inhabilidad.
2. Carlos Israel es un sujeto de especial protección constitucional en atención a que tiene 65 años. Además, en este caso no aplica la prohibición del parágrafo del artículo 314 del CPP, pues el inciso 3° del artículo 68 A del CP dice expresamente que esta no aplica para los casos de sustitución de la detención prevención del artículo 314.2 del CPP. Así, no está probado que el acusado haya obstruido la justicia, ni que sea un peligro para la comunidad o para la víctima , segú n el artículo 308 del CP.
3. Finalmente, solicitó estudiar la posibilidad de suspender la orden de captura y de conceder la prisión domiciliaria, al menos, mientras se supera la emergencia sanitaria causada por la Covid-19.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para
supera la emergencia sanitaria causada por la Covid-19.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal110016101538201901223 01
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municipal con función de conocimiento, d entro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
En esa dirección, la sala expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de las consecuencias de la conducta punible y de procedencia o no de los sustitutos penales.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Carlos Israel es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados penales municipales con función de conocimiento han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del procedimiento especial abreviado. Ello por cuanto la fiscalía corrió traslado de la acusación, presentó el respectivo escrito con la
actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del procedimiento especial abreviado. Ello por cuanto la fiscalía corrió traslado de la acusación, presentó el respectivo escrito con la aceptación de cargos de los acusados y el juez de conocimiento aprobó el allanamiento y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, se respetaron los derechos de los procesados y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Siendo así, no hay argumentos para c uestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo.110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 6
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado.
4. En el caso presente, el tribunal cuenta con la denuncia y la entrevista rendida por el hijo de la víctima, Carlos Orlando, el informe sobre la plena identidad del acusado y el informe del INML sobre las lesiones personales que sufrió aquel producto de las agresiones de este. Ahora, por si ello no ba stara, existe la aceptación de responsabilidad por la que optó el acusado al suscribir un preacuerdo de manera libre,
personales que sufrió aquel producto de las agresiones de este. Ahora, por si ello no ba stara, existe la aceptación de responsabilidad por la que optó el acusado al suscribir un preacuerdo de manera libre, voluntaria e informada.
De todo ello, el tribunal advierte que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de i nocencia que ampara a Carlos Israel y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Acerca de la tasación de la sanción y de la procedencia de los sustitutos penales
5. La situación es esta: el juzgado determinó que la pena justa a imponer a Carlos Israel es de 12 meses de prisión e inhabilidad.
Asimismo, que en su favor no proceden los sustitutos penales por expresa prohibición legal y debido a que su libertad implica la no satisfacción de los fines de la pena. La defensa controvierte tal decisión, pues en su entender, debe imponerse la pena mínima posible -8 meses- , ya que no hay razones válidas para aumentarla y, de acuerdo con los artículos 68 A del CP, 308 y 314 del CPP , debe otorgarse la prisión domiciliaria. El tribunal debe fijar su postura en este debate.110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 7
6. El 11 de marzo de 2021 el juzgado aprobó el preacuerdo suscrito por las partes. Para esto, evaluó los elementos de conocimiento que la fiscalía entregó y concluyó que ellos, junto con la aceptación de cargos del procesado, satisfacen el estándar probatorio para proferir una
las partes. Para esto, evaluó los elementos de conocimiento que la fiscalía entregó y concluyó que ellos, junto con la aceptación de cargos del procesado, satisfacen el estándar probatorio para proferir una sentencia condenatoria, es decir, conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal. Dichos hechos están probados, al igual, que las circunstancias en las que ocurrieron, es decir, que, previamente y desde 1993, Carlos Israel tuvo conductas violentas contra la víctima y los demás miembros del núcleo familiar. Tales situaciones ilustran un contexto de violencia con la entidad suficiente para poner en riesgo a la familia como bien jurídico tutelable, y no hay motivos ni pruebas que indiquen algo diferente.
7. En este orden, la primera instancia determinó que el ámbito de punibilidad en el que podía moverse era el primer cuarto, toda vez que -como lo afirmó la defensa - no existen circunstancias de menor ni de mayor punibilidad. Sin embargo, eso no implica que forzosamente la pena deba fijarse en el extremo inferio r del cuarto. Los jueces de la República tienen una discrecionalidad reglada para individualizar la pena. De esta manera, el juzgado ponderó los aspectos señalados en el inciso 3° del artículo 61 del CP, para finalmente imponer la sanción que estimó razona ble, proporcional y necesaria: 12 meses de prisión e inhabilidad. En definitiva, la sala no advierte que la sanción impuesta corresponda al sentir caprichoso del operador judicial ni que esté cimentada en criterios subjetivos y, por ende, no la modificará.
inhabilidad. En definitiva, la sala no advierte que la sanción impuesta corresponda al sentir caprichoso del operador judicial ni que esté cimentada en criterios subjetivos y, por ende, no la modificará.
8. En torno a la procedencia de la prisión domiciliaria del artículo 314.2 del CPP, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara 2: desde el momento en que se emite el sentido del fallo de carácter condenatorio la medida de aseguramiento pierde vigencia y la privación de la libertad del procesado responde a la necesidad de asegurar la ejecución de la pena, sin importar que no esté ejecut oriada. Así, la norma aplicable para evaluar la sustitución de aquella no es el artículo
2 Sentencia C -221 de 2017 de la Corte Constitucional y auto AP4711 -2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en las providencias SP4945-2019 y STP10836-2020 de esta corporación.110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 8
68 A del CP, sino el artículo 314 del CPP , por expresa remisión del artículo 461 de igual norma. En este punto, la corte considera “que la edad del acusado (mayor de 6 5 años) no habilita automáticamente la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, en tanto la misma norma restringe el beneficio para los delitos enlistados en el parágrafo” 3, entre ellos, el de violencia intrafamiliar.
9. Esa comprensión es compatible con los desarrollos jurisprudenciales
residencia, en tanto la misma norma restringe el beneficio para los delitos enlistados en el parágrafo” 3, entre ellos, el de violencia intrafamiliar.
9. Esa comprensión es compatible con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Carlos Israel por el solo hecho de tener 65 años, no es sujeto de especial protección constitucional; como sí lo son las personas de la tercera edad, grupo al que pertenecen quienes hayan superado la esperanza de vida certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Para el 2021 la esperanza de vida al nacer para los hombres es de entre 74,5 y 71,6 años, dependiendo de si la persona habita en una cabecera, en un centro poblado o rural disperso; mientras que, si la medición se hace por departamentos, quienes habitan en Bogotá, tienen una expectativa de vida de 79,6 años4.
10. Ahora bien, la Corte Constitucional 5, declaró la e xequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 314 del CPP “en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de l os fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5”.
Así, el juzgado evaluó si tales requisitos se cumplen de cara a los fines de la pena y concluyó que no, debido a que en diversas oportunidades
3 Providencia AP2356-2020 -Radicado 51142de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de la pena y concluyó que no, debido a que en diversas oportunidades
3 Providencia AP2356-2020 -Radicado 51142de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4 Consultado el 5 de mayo de 2021 en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-ypoblacion/estimaciones-del-cambio-demografico 5 Sentencia C-318 de 2008. Pese al cambio que introdujo el artículo 39 de la Ley 1474 de 2018, la jurisprudencia mantiene vigencia pues esta solo agregó algunos delitos y no hizo modificaciones importantes al parágrafo del artículo 314 del CPP.110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 9
el acusado ejerció actos de violencia contra la víctima y otros miembros de la familia, situación que implicó el rompimiento de los lazos familiares y con ello el daño causado con sus conductas es sumamente grave. A esta conclusión puede llegarse, incluso, si no se tiene en cuenta el antecedente -no vigente - por lesiones personales del procesado. Por ello, el cumplimiento de los fines de prevención especial y reinserción social necesariamente comporta la privación de la libertad de este en un establecimiento carcelario.
11. Por su parte, la defensa no aportó elementos que acrediten una tesis contraria, únicamente presentó documentos que dan cuenta del arraigo y la percepción que terceros tienen de la personalidad de Carlos Israel. Sin embargo, a ninguna de esas personas les consta el contexto en que cometió las conductas por las que fue condenado. El proceso que se promovió en contra de él no tenía la finalidad de reprochar
arraigo y la percepción que terceros tienen de la personalidad de Carlos Israel. Sin embargo, a ninguna de esas personas les consta el contexto en que cometió las conductas por las que fue condenado. El proceso que se promovió en contra de él no tenía la finalidad de reprochar rasgos de su personalidad , sino los actos con relevancia penal de los que es responsable. Valga recordar que el derecho penal colombiano es de acto, no de autor.
En síntesis, ante tal panorama, el tribunal confirmará la sentencia apelada.
12. De otro lado, no es posible conceder al procesado la prisión domiciliaria mientras se supera la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Sars -Cov2, pues, como se expuso , hay expresa prohibición legal. Incluso, si él considera que padece de alguna condición de salud que lo hace vulnerable, el Decreto 546 de 2020 establece que el INPEC deberá procurar su reclusión en un lugar especial para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19. Igualmente, la sala no ordenará la suspensión de la orden de captura vigente, ya que existe suficiente claridad jurisprudencial6 en cuanto a que en el sistema acusatorio ella no está condicionada a la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo prop uso la defensa.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 30 de enero de 2008, radicado 28918.110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 10
E. Aclaración final
13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8, han abordado la
Carlos Israel Castiblanco Espinosa 10
E. Aclaración final
13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8, han abordado la problemática que se presenta para definir cuáles son los límites de la fiscalía al conc eder beneficios por medio del cambio de calificación jurídica en favor de los procesados, en el contexto de la celebración de acuerdos. Ambas corporaciones han limitado esta facultad al respeto por el principio de legalidad, en virtud del cual, la fiscalía está condicionada por el núcleo fáctico de la imputación y por el fundamento probatorio de los hechos.
En este sentido, la fiscalía cuenta con una discrecionalidad reglada para celebrar preacuerdos, pues no tiene la libertad de introducir cambios a los e lementos estructurales de la conducta punible que no tengan relación con los fundamentos fácticos y probatorios vertidos en la imputación y la acusación, de manera que en el fallo condenatorio se adopte una calificación jurídica que no se corresponde con l os hechos jurídicamente relevantes del caso.
14. Puestas, así las cosas, e l tribunal le pone de presente a l Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento que aprobó un preacuerdo manifiestamente ilegal. Ello es así, porque no hay ninguna base fáctica para entender que la víctima haya propiciado la comisión de la violencia intrafamiliar juzgada y que lo haya hecho al desplegar un comportamiento grave e injustificado . R econocer al acusado que actuó en estado de ira o de intenso dolor es contrario a los hechos y al
de la violencia intrafamiliar juzgada y que lo haya hecho al desplegar un comportamiento grave e injustificado . R econocer al acusado que actuó en estado de ira o de intenso dolor es contrario a los hechos y al principio de legalidad que rige los preacuerdos. La sala destaca que actitudes como esta contribuyen al desprestigio de la administración de justicia y a incrementar el recelo y la percepción de impunidad que la sociedad tiene de e lla. Además, pueden generar responsabilidad disciplinaria y penal por el manifiesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que son vinculantes para los jueces.
7 Corte Constitucional, sentencia SU-479 de 2019. 8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia SP2073-2020 – radicado 52.227 del 24 de junio de 2020.110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 11
15. Pese a lo anterior, la sala no declarará la nulidad de la actuación porque ello implicaría reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante único, de acuerdo con precedente s de la Corte Suprema de Justicia9. Por ese motivo, confirmará la providencia apelada y remitirá copia de la decisión al juzgado de origen en aras de que, en adelante, vele por el respeto de los principios que rigen el proceso penal colombiano.
VII. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero. Confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero. Confirmar la sentencia apelada.
Segundo. Remitir copia de la decisión al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,
9 Sentencia de tutela 112443 del 15 de septiembre de 2020 -STP7466-2020.110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 12
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016101538201901223 01
Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento
Acusado: Carlos Israel Castiblanco Espinosa
Delito: Violencia intrafamiliar
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 103
Fecha: Tres (3) de agosto de 2021
Firmado Por:
Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 13
Sala 003 Penal
Firmado Por:
Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional110016101538201901223 01 Carlos Israel Castiblanco Espinosa 13
Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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