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TSDJ BOG SP - 11001610155202000007 01-(12-01-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001610155202000007 01-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN, contra la sentencia de 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representada como autora del delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Según la Fiscalía, el 31 de diciembre de 2019, alrededor de las 11:45 pm, en la casa de habitación ubicada en la calle diagonal 100 A Sur con carrera 6 -87 Este, barrio Nuevo Porvenir de esta ciudad , ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN maltrató física y verbalmente a su Radicación

: 11001 610155202000007 01 (5575) Procesado

: ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN Primera instancia

: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito

: Violencia intrafamiliar Motivo

: Apelación de sentencia

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

: 00211001 610155202000007 01 (5575)

Delito

: Violencia intrafamiliar Motivo

: Apelación de sentencia

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

: 00211001 610155202000007 01 (5575)

ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN

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excompañero sentimental, Pedro Antonio Gaona Fonseca, cuando éste fue a su casa para ver al hijo que tienen en común.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Conforme el procedimiento especial abreviado, el 3 de julio de 2020 la Fiscalía traslad ó el escrito de acusación , en virtud del cual fue vinculad a ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN como presunta autora del delito de violencia intrafamiliar , de conformidad con el artículo 229 del CP (en adelante CP) . La imputada no aceptó los cargos.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación , el cual correspondió al Juzgado Noveno Penal Mu nicipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

3. El juicio oral se desarrolló el 31 de mayo de 2021. El 12 de julio siguiente el despacho profirió sentencia condenatoria. La defensa apeló.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN por el delito de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48 )

Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN por el delito de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48 ) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Luego de hacer un recuento de la declaración de la víctima, Pedro Antonio Gaona F onseca, a quien le oto rgó credibilidad, y de referirse al dictamen pericial de clínica forense que dio cuenta de las11001 610155202000007 01 (5575)

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lesiones que aquel presentaba, consideró probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la acusada.

Sostuvo que el hecho de que la víctim a no reconociera la denuncia formulada no pone en tela de juicio su dicho, máxime cuando ello derivó en la falta de técnica en las preguntas efectuadas por la defensa. Dijo que el afectado no incurrió en ninguna contradicción, su versión fue consistente y siempre refirió que la procesada fue quien le causó las lesiones en su humanidad.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN solicitó se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su representada de los cargos por los que fue llamada a juicio. Señaló lo siguiente:

1. Contrario a lo afirmado por la primera instancia, las pruebas allegadas al juicio no superan el estándar de conocimiento exigido en

representada de los cargos por los que fue llamada a juicio. Señaló lo siguiente:

1. Contrario a lo afirmado por la primera instancia, las pruebas allegadas al juicio no superan el estándar de conocimiento exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para inferir la responsabilidad penal de su prohijada.

De acuerdo con las manifestaciones de la presunta víctima, es claro que ésta no observó en las manos de la procesada ningún arma corto punzante y, por el contrario , señaló a otras personas que participaron en la agresión, que sí estaban provistas de armas de esa naturaleza, con las que, al parecer, fue herido.

Además, respecto de ANGIE NATHALIA, el ofendido únicamente dijo que lo había abrazado e, instantes después , se había dado cuenta que estaba sangra ndo y se descompensó . No fue claro en afirmar que la procesada fuera la responsable de las heridas.11001 610155202000007 01 (5575)

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2. Las pruebas revelaron que ANGIE NATHALIA y Pedro Antonio Gaona sostuvieron una relación sentimental y, producto de ello, tuvieron un hijo , luego se sep araron. Para la fecha de ocurrencia de los hechos ya estaban separados, por lo que no existía unidad doméstica ni familiar entre aquellos, elemento del tipo penal de violencia intrafamiliar –citó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia CSJ, SP 7 jun. 2017, rad. 48047 -.

En caso de encontrarse acreditada la ocurrencia de los hechos, se configuraría el delito de lesiones personales.

de la Corte Suprem a de Justicia CSJ, SP 7 jun. 2017, rad. 48047 -. En caso de encontrarse acreditada la ocurrencia de los hechos, se configuraría el delito de lesiones personales.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el a rtículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defens a, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar i) los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar y ii) si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que ANGIE NATALIA CARMONA SACRISTÁN maltrató físicamente a su ex compañero sentimental y padre de su hi jo, Pedro Antonio Gaona Fonseca , y si tal11001 610155202000007 01 (5575)

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conducta se adecúa típicamente al delito en mención.

7.3 Análisis del caso

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conducta se adecúa típicamente al delito en mención.

7.3 Análisis del caso

7.3.1. Tipo penal de Violencia intrafamiliar

El artículo 229 del Código Penal señala que el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

El artículo 1 de la Ley 1959 del 20 de junio de 2019 adicionó el parágrafo 1, el cual dispone que, a la misma pena quedará sometido quien, sin ser parte del núcleo familiar , realice las conductas descritas anteriormente contra:

“a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El pad re y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad”.

El tribunal no desconoce que , en lo que tiene que ver con la s características de las personas involucradas en esta conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones como la citada por el apelante , había señalado

características de las personas involucradas en esta conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones como la citada por el apelante , había señalado que para la configuración del injusto de violencia intrafamiliar era necesario que la víctima y el victimario conformaran una unidad familiar o, en otras palabras, vivieran en el mismo hogar1.

1 CSJ SP, 4 may. 2022, rad. 52099; SP, 29 sep 2021, rad. 51434, entre otras.11001 610155202000007 01 (5575)

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Sin embargo, es necesario aclarar que ello obedeció a una interpretación que ese tribunal hizo del tipo penal y s u ámbito de protección previo a la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019, que entró en vigencia el 20 de junio de ese año –artículo 8-. Allí, sin lugar a dudas, el legislador amplió el ámbito de protección y elevó a delito contra la armonía y unidad familiar todo acto de maltrato cometido, entre otros, entre el padre y la madre de familia aunque no convivan en el mismo lugar (literal c).

La explicación sobre la modificación que amplió los posibles sujetos involucrados en la conducta se encuentra en la exposición de motivos del proyecto de ley2:

“Actualmente, el Código Penal establece que incurrirá en el tipo de violencia intrafamiliar “el que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de s u núcleo familiar (…) o quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una

violencia intrafamiliar “el que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de s u núcleo familiar (…) o quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia 3. Lo anterior, de acuerdo con la Corte Constitucional4, también se entenderá cuando se trat a de parejas del mismo sexo.

La definición legal expuesta anteriormente permite que el sujeto activo del delito sea cualquier miembro del núcleo familiar o incluso los encargados de su cuidado. Sin embargo, no sanciona aquellas conductas delictivas perpetradas como, por ejemplo, las relaciones extramatrimoniales que tienen el carácter permanente. También se encuentran excluidas las exparejas, o incluso la violencia de los padres contra los niños si no conviven bajo el mismo hogar. De hecho, una reciente i nterpretación de la Corte Suprema de Justicia indica que para que se configure el núcleo familiar es necesario que el perpetrador y la víctima convivan en el mismo techo5.

El proyecto de ley descarta esa interpretación y opta por un concepto de núcleo fam iliar mucho más amplio. Incluye, por ejemplo la violencia perpetrada por las exparejas que convivieron de manera permanente. De acuerdo con la información más reciente de Medicina Legal, aproximadamente el 33% de los casos de violencia con las recomendaciones de los órganos de Naciones Unidas. Al respecto este organismo ha indicado que la legislación de violencia doméstica debe ser como mínimo aplicable a:

2 Congreso de la República de Colombia, Gaceta 879/17. 3 Artículo 229, Código Penal.

organismo ha indicado que la legislación de violencia doméstica debe ser como mínimo aplicable a:

2 Congreso de la República de Colombia, Gaceta 879/17. 3 Artículo 229, Código Penal. 4 Sentencia C-029 de 2009, M.P.M Rodrigo Escobar Gil 5 Corte Suprema de Justicia, 7 de junio de 2017, Radicación 48047, M. P. Luis Antonio Hernández.11001 610155202000007 01 (5575)

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“Personas que mantengan o hayan mantenido una relación íntima, incluidas las relaciones matrimoniales, no matrimoniales, homosexuales y no cohabitacionales, personas con relaciones mutuas de familia y miembros del mismo hogar”6.

(…)

Una definición similar se ha incorporado en la legislación penal de países similares a Colombia. En Chile la violencia i ntrafamiliar comprende a quien “tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él”, a los parientes por consanguinidad o afinidad del ofensor o su conviviente y a los padres de un hijo en común7. (…) En síntesis, la reforma que se propone recoge una amplia noción de núcleo familiar, para aplicar el delito de violencia intrafamiliar. No se debe olvidar que “el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente8”.

Así las cosas, el legislador planteó un concepto más extenso de núcleo familiar, y consideró que, por ejemplo, los padres de familia aunque no convivan juntos, tienen un vínculo permanente y, con

Así las cosas, el legislador planteó un concepto más extenso de núcleo familiar, y consideró que, por ejemplo, los padres de familia aunque no convivan juntos, tienen un vínculo permanente y, con ocasión de éste, sostendrán relaciones mutuas de índole familiar.

Ante esta modificación al tipo penal , en protección de los principios de legalidad –artículo 6 del CPy seguridad jurídica, se deberá aplicar la norma vigente para la época de los hechos y el procedente jurisprudencial vigente al momento de pr oferir los fallos de instancia9. Dado que los acontecimientos materia de juzgamiento ocurrieron el 31 de diciembre de 2019 deberán regirse por la norma introducida con la Ley 1959 de 2019.

De otro lado, y en punto al verbo rector, maltratar , éste hace referencia a cualquier forma de violencia o agresión -física, verbal, psicológica, económica, etc.- que ocurra dentro del contexto familiar y que tenga la entidad suficiente para lesionar su armonía y unidad, así se trate de un único acto siempre y cuando posea esa trascendencia

6 Naciones Unidas, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Manual de legislación de violencia contra la mujer, ST/ESA/329, Nueva York, 2010. 7 Artículo 3° b. 8 Corte Suprema de Justicia, 3 de diciembre de 2014, Radicado 41315. 9 CSJ SP, 4 may. 2022, rad. 52099.11001 610155202000007 01 (5575)

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(antijuridicidad material)10.

9 CSJ SP, 4 may. 2022, rad. 52099.11001 610155202000007 01 (5575)

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8

(antijuridicidad material)10.

7.3.2. Responsabilidad penal de la procesada

Sea lo primero precisar que, según la teoría de la acusaci ón, el 31 de diciembre de 2019, alrededor de las 11:45 pm, en la casa de habitación ubicada en la c alle diagonal 100 A Sur con carrera 6 -87 Este, barrio Nuevo Porvenir , ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN maltrató física y verbalmente a su excompañero sentimental, Pedro Antonio Gaona Fonseca, cuando éste fue a su casa para ver a su hijo.

La primera insta ncia consideró probada tal hipótesis y condenó a la procesada como autora del delito de violencia intrafamiliar. Para la defensa, la víctima, en su declaración, no fue clara al exponer quién fue la persona que le propinó las lesiones, pues fueron varias personas las que estuvieron involucradas en el ataque.

Pues bien, las partes estipularon como hecho cierto y probado las lesiones halladas por la profesional universitaria forense, Jackelin Cangrejo Arias, en el cuerpo de Pedro Antonio Gaona Fonseca. Fueron consignadas en el informe pericial de clínica forense de fecha 2 de enero de 2020 así: “ mecanismo traumático de lesión: cortante; corto punzante. Incapacidad médico legal provisional de ocho días”.

Por su parte, Pedro Antonio Gaona Fo nseca11, víctima , señaló

enero de 2020 así: “ mecanismo traumático de lesión: cortante; corto punzante. Incapacidad médico legal provisional de ocho días”.

Por su parte, Pedro Antonio Gaona Fo nseca11, víctima , señaló que sostuvo una relación sentimental con ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN durante aproximadamente un año y convivieron por unos meses. Además, tienen un hijo en común.

Narró que el 31 de diciembre de 2019 –época en la que ya no tenían ninguna relación-, antes de las 12 de la medianoche, se dirigió a la residencia de la procesada para desearle feliz año a su hijo. Una

10 CSJ SP, 29 sep 2021, rad. 51434. 11 Declaró el 31 de mayo de 2021, registro 16:04 -1:17:05.11001 610155202000007 01 (5575)

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vez llegó, se le acercó ANGIE NATHALIA, su pareja y Óscar (no especificó el nombre), último que tenía un machete en la mano , y sin mediar palabra, se abalanzaron hacia él para golpearlo . P ese a que logró esquivarlos, la procesada, quien tenía algo en la mano, se lanzó hacía él, lo abrazó de frente y le propinó una puñalada en la espalda y dos en el hombro izquierdo. Además, le profir ió insultos para que se fuera.

Él se fue y cuando iba llegando a un CAI se descompensó. Los agentes de policía lo trasladaron a un centro de salud. Fue enfático en que la procesada fue quien lo apuñal ó, pues , aunque otros se

fuera.

Él se fue y cuando iba llegando a un CAI se descompensó. Los agentes de policía lo trasladaron a un centro de salud. Fue enfático en que la procesada fue quien lo apuñal ó, pues , aunque otros se lanzaron hacia él, los esqui vaba, salvo ANGIE NATHALIA que fue la única persona con la que tuvo contacto físico.

Indicó que, previo a los acontecimientos narrados, no había tenido ningún inconveniente con ANGIE NATHALIA y, posterior a ellos , no ha tenido contacto con su hijo, incluso le han prohibido verlo. Además, con ocasión de la s lesiones, no puede hacer la misma fuerza en su brazo izquierdo.

La defensa no allegó ninguna prueba de descargo, por lo que, el análisis de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada se circunscribe a los elementos de convicción referidos.

El tribunal debe precisar que, como quiera que únicamente está vinculada a este proceso ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN, el estudio se efectuará exclusivamente respecto de su comportamiento.

Pues bien, contrario a la apreciación del apelante, para el tribunal, la víctima fue clara al indicar que las agresiones físicas que sufrió en su espalda y hombro izquierdo fueron ejecutadas a manos de su ex pareja, ANGIE NATHALIA.11001 610155202000007 01 (5575)

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Si bien es cierto, Pedro Antonio señaló que lo habían atacado tres personas, entre ellas la procesada, especificó que los dos

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Si bien es cierto, Pedro Antonio señaló que lo habían atacado tres personas, entre ellas la procesada, especificó que los dos hombres lo habían acorralado para golpearlo, pero la única persona que se le acercó y tuvo efectivo contacto físico con él fue ANGIE NATHALIA. De manera reiterada explicó que ella lo abrazó de frente y le propinó las puñaladas, lesiones que fueron reportadas en el informe pericial de clínica forense. De modo que no existe ningún tipo de ambigüedad o falta de claridad, como afirmó el recurrente, frente a los actos de maltrato desplegados por la procesada en contra del afectado.

En todo caso, si se acogiera la tesis del defensor, esto es, que las lesiones con el arma corto punzante reportadas por la médica legista fueron producidas por persona distinta a la procesada, ello no exime a ANGIE NATHALIA de su responsabilidad penal por la comisión del delito por el que fue llamada a juicio.

Como se dijo en precedencia, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza cualquier forma de ag resión en el contexto familiar, de modo que, no se requiere la producción de un resultado lesivo a la integridad personal de la víctima, sino a la unidad y armonía familiar, como en efecto ocurrió en este caso. Es claro que la procesada participó de la arr emetida contra Pedro Antonio y lo insultó para que se retirara sin permitirle ver a su hijo para desearle feliz año y compartir con él.

Con ocasión de este incidente, la relación de la víctima con su

claro que la procesada participó de la arr emetida contra Pedro Antonio y lo insultó para que se retirara sin permitirle ver a su hijo para desearle feliz año y compartir con él.

Con ocasión de este incidente, la relación de la víctima con su hijo menguó de forma radical , al punto que no ha podid o tener contacto con él, entre otras razones, porque le da miedo que la procesada atente nuevamente contra su vida, sentimiento que se estima razonable dada la trascendencia de la agresión ejecutada por ANGIE NATHALIA. La relación familiar de Pedro Antonio con su hijo, por tanto, se ha visto gravemente destruida.11001 610155202000007 01 (5575)

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Ahora bien, otro de los argumentos del apelante es que la conducta de la procesada no se adecúa al punible de violencia intrafamiliar sino al de lesiones personales , comoquiera que el día de los hechos Pedro Antonio y ANGIE NATHALIA ya no eran pareja y no conformaban un núcleo familiar.

El juez colegiado no comparte tal apreciación. Como se explicó previamente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, esto es 20 de junio de e se año, el injusto en cita se configura, en unas especiales condiciones, aunque el sujeto pasivo y el activo no convivan. Una de ellas es el padre y la madre de familia si el maltrato se dirige contra el otro progenitor (artículo 1 literal c parágrafo 1 , que modifica el artículo 229 del CP ). Pero, como se ha explicado en precedencia, la convivencia no es el único supuesto del que surgen los lazos familiares.

se dirige contra el otro progenitor (artículo 1 literal c parágrafo 1 , que modifica el artículo 229 del CP ). Pero, como se ha explicado en precedencia, la convivencia no es el único supuesto del que surgen los lazos familiares.

De hecho, una de las primeras definiciones que surgen de la expresión natural de la palabra familia, se inscribe en el conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales o afines de un linaje 12. Pero la sociedad, al igual que los tiempos, ha cambiado. El concepto judeocristiano tradicional de familia ha venido revaluándose. Esto ocurre en un contexto de lo que la sociología actual ha denominado la modernidad líquida 13. Allí aparecen nuevas formas de familia, con características propias (con hijos, sin hijos, con descendientes de otras parejas, monoparentales, etc.). Así, estamos en presencia de una familia líquida14.

Ya no son solo relevantes los lazos entre agresor y víctima, sino los que se desprenden de otros miembros de la familia con ellos. Por

12 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición, Tomo V, p. 702, Bogotá, 2005. 13 Los reconocidos trabajos del sociólogo Zygmunt Bauman al respecto son muy dicientes. Podríamos destacar Vida Líquida (Paidós, Barcelona, 2007, passim) y Miedo líquido, las sociedades contemporáneas y sus temores (Paidós, Barcelona, 2007). El autor destaca que los lazos que antes eran fuertes, ahora cambian, mutan, se transforman, son flexibles, se moldean, como el agua.

(Paidós, Barcelona, 2007). El autor destaca que los lazos que antes eran fuertes, ahora cambian, mutan, se transforman, son flexibles, se moldean, como el agua. 14 Cfr. Tizón Jorge. “Crisis Social y parentalidad líquida”, en Temas de Psicoanálisis. Núm. 10, julio 2015, p.

38. También podríamos hablar de familia posmoderna.11001 610155202000007 01 (5575)

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eso, este delito podría tener, hoy en día, una trascendencia funcional, en relación con el moderno conce pto de familia. Por esa razón se quebranta, al final, la armonía de esa célula social. Esto se hace más relevante en casos donde los hijos suelen adoptar comportamientos y modelos de conducta asumidos por sus padres, donde ellos hacen parte de la construcc ión de la personalidad del menor de edad. La agresión entre aquellos afecta gravemente los lazos existentes15.

Posiblemente por esa razón, aunque en un caso por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1959 de 2019, la Corte Suprema de Justicia anticipaba lo siguiente:

“De esa manera, el procesado TL sostenía una estrecha vinculación con aquella institución social de la familia, forzando una cohesión que, aunque no comportaba un lazo afectivo y de propósitos comunes con la pareja, sino todo lo co ntrario, de sometimiento y dominación, resultaba determinante en quebrantar su armonía y unidad, vulnerando con su actuación, de manera consuetudinaria, los bienes jurídicos protegidos por el legislador.

sino todo lo co ntrario, de sometimiento y dominación, resultaba determinante en quebrantar su armonía y unidad, vulnerando con su actuación, de manera consuetudinaria, los bienes jurídicos protegidos por el legislador.

De allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relacione s, por mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente caso.”16

De ahí que, aunque la coexistencia, el vínculo afectivo o un proyecto de vida común hayan desaparecido, es posible ofrecer protección normativa a quienes se encuentran uni dos por algún lazo familiar, dados los “vínculos subyacentes”, aún en contextos que actualmente resulten “disfuncionales”.

15 Por eso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el término familiares “debe entenderse en sentido amplio, que abarque a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano ”. Cfr. Opinión Consultiva OC-017/2020, sobre la condición jurídica y derechos humanos del niño. 16 CSJ SP, 19 feb 2020, rad. 53037.11001 610155202000007 01 (5575)

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16 CSJ SP, 19 feb 2020, rad. 53037.11001 610155202000007 01 (5575)

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De esta manera, c on los elementos de convicción obrantes en las diligencias se encuentra acreditado que los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 2019 y que la víctima y la agresora tienen un hijo en común. Lo anterior quiere decir que, por un lado, la descripción fáctica introducida con la referida ley es preexistente al acto que se le imputa a ANGIE NATHALIA, razón por lo que es aplicable a este caso y, por otro, el contexto familiar de Pedro Antonio y ANGIE NATHALIA se adecúa al supuesto fáctico descrito en el artículo 229 parágrafo 1, literal c del CPP.

Bajo tal panorama, se advierte que, como acertadamente lo indicó la prime ra instancia, las pruebas allegadas al juicio permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN en la comisión del delito de violencia intrafamiliar contra el padre de su hijo, Pedro Antonio Gaona.

En tal virtual, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá , mediante la cual condenó a ANGIE NATHALIA CARMONA SACRISTÁN como autora del delito de violencia intrafamiliar.11001 610155202000007 01 (5575)

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Segundo: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase

Confirma

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