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TSDJ BOG SP - 110016101599201680777 01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016101599201680777 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLIA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016101599201680777 01

PROCEDENCIA : JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO PARA

ADOLESCENTES

PROCESADO : NELSY DAMARIS CHAUX VELÁSQUEZ

DELITO : HURTO AGRAVADO ATENUADO

APROBADO : ACTA No 103

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 10 DE MARZO DE 2022.

ASUNTO POR TRATAR

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación , contra sentencia proferida el 15 de abril de 2021, por la Juez 2ª Penal del Circuit o para Adolescentes con Función de Conocimient o, mediante la cual absolvió a NELSY DAMARIS CHAUX VELÁSQUEZ,1 de la comisión delito de hurto agravado atenuado.

I. ANTECEDENTES

1.1 El acontecer fáctico por el cual se procede es expuesto en la decisión de primera instancia así:

“…De acuerdo con la denuncia instaurada por el señor Johan Leonardo Chaux Campo, indica que el día 16 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 17:30 horas, presuntamente, le hurtaron su bicicleta, percatándose de ello a día siguiente el 17 de abril del mismo año, instante en que sale a buscarla en el patio de

siendo aproximadamente las 17:30 horas, presuntamente, le hurtaron su bicicleta, percatándose de ello a día siguiente el 17 de abril del mismo año, instante en que sale a buscarla en el patio de la casa ubicada en la carrera 8 F No. 156 -55 barrio alta blanca, localidad de Usaquén y observa que no estaba en el puesto donde la había dejado, motivo por el que le pregunta a diferentes familiares que habitan en el mismo inmueble.

1 Para la fecha ya es mayor de edad, conforme a la fecha de nacimiento, 27 de septiembre de 1998 verificada en su cédula de ciudadanía vista a folio 1 de la carpeta digital: 07Elementos materiales probatorios.Segunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 2 Ese mismo día la joven NELSY DAMARIS CHAUX VELÁSQUEZ, quien es su prima , se le acerca y le informa que ella había dejado la ventana del primer piso abi erta, para que la persona que le hurtó la bicicleta pudiera entrar y sacarla. Indica el denunciante que en varias ocasiones le preguntó a NELSY CHAUX qué persona había sacado la bicicleta, pero no le qui so manifestar quién era, alude el señor Johan Leonardo Chaux Campo que el elemento hurtado tiene un valor de $700.000 pesos 2 .”

1.2. El 7 de febrero de 2020 el delegado de la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación dentro del procedimiento verbal abreviado –Ley 1826 de 2017 -, contra NELSY DAMARIS CHAUX VELÁSQUEZ, como presunta coautora del

de la Nación corrió traslado del escrito de acusación dentro del procedimiento verbal abreviado –Ley 1826 de 2017 -, contra NELSY DAMARIS CHAUX VELÁSQUEZ, como presunta coautora del punible de Hurto agravado atenuado de que tratan los artículos 239, 241 numerales 2 y 10 y 268 del Código Penal.

1.3. Por repa rto le correspondió conocer de las presentes diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescente s con Función de Conocimiento, el cual adelantó la audiencia de juicio oral el 14 de enero y 16 de febrero de 2021, emitiéndose fallo absolutorio el 15 de abril siguiente.

Para tal efecto la juez a quo, luego de valorar la declaración de la propia víctima Johan Leonardo Chaux Campo, junto con los documentos por él aportados, halló probada la existencia de la bicicleta objeto de hurto ; sin embargo, a través de su testimonio no logró verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la sustracción del velocípedo, salvo por lo que su prima NELSY DAMARIS dice haberle contado acerca de los hechos, esto es, que ella había dejado la ventana abierta para que sus amigos lograran sacar la bicicleta y, por ello , la prenombrada sabía dónde estaba la bicicleta , razonando la falladora que no puede considerarse como prueba directa e irrefutable a partir de la cual se demuestre que ese fue realmente el actuar de la enjuiciada, y baste a la vez para tener verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que contribuyó con la sustracción de la bicicleta.

realmente el actuar de la enjuiciada, y baste a la vez para tener verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que contribuyó con la sustracción de la bicicleta.

2 Carpeta digital, archivo: 12FAlloSegunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 3 Refirió, si bien es cierto se practicó el testimonio de Emilio Chaux, y este aseguró que NELSY DAMARIS fue quien dejó la ventana abierta para facilitar el acceso de unos “ muchachos”, dado que ella “andaba en malos pasos”, no conduce de manera inequívoca a conocer las circunstancias de ocurrencia del suceso, ni mucho menos que corresponda a ma nifestaciones respaldadas en la realidad, por lo que al continuar auscultando dicha declaración halló que el deponente a su vez, se contradijo en la manifestación que realizó respecto de su rutina diaria, indicando que tenía un puesto de tintos al que arribaba a las 4:30 de la mañana para regresar a la casa a las 8:30 am aproximadamente; no obstante, respecto del día de la ocurrencia de los hechos, aseguró que a las 5:30 am salió del baño y advirtió la presencia d e dos sujetos extraños saliendo del primer piso de la casa, pero supuso que eran amigos de su sobrino, y no observó que salieran con la bicicleta.

De tal manera, la falladora razonó que no cuenta con información cla ra, concreta y contundente que permitiera establecer el desarrollo de los hechos a partir de lo cual se logre relacionar a NELSY DAMARIS con los mismos, motivo por el cual

De tal manera, la falladora razonó que no cuenta con información cla ra, concreta y contundente que permitiera establecer el desarrollo de los hechos a partir de lo cual se logre relacionar a NELSY DAMARIS con los mismos, motivo por el cual no halló probada, más allá de toda duda, la responsabilidad de aquella en el delito imputado , circunstancia que conllevó su absolución.

Contra esta decisión la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, 3 el recurrente sustentó, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA

3 Artículo 179 del CPP. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el art ículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Segunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 4 Solicita revocar la decisión de instancia tras considerar que no hubo una debida valoración probatoria, por cuanto no se analizaron en conjunto los medios de prueba allegados al juicio, los cuales aportan el nivel de conocimiento necesario para proferir condena.

Solicita revocar la decisión de instancia tras considerar que no hubo una debida valoración probatoria, por cuanto no se analizaron en conjunto los medios de prueba allegados al juicio, los cuales aportan el nivel de conocimiento necesario para proferir condena.

Es así como el dicho d e Jo han Leonardo Chaux Campo, víctima, resulta contundente en el momento de acreditar la preexistencia de su bicicleta, de la que aportó el color, marca, modelo y el valor, lo cual fue corroborado con el testimonio de la investigadora de C.T.I. Tatiana Alvear Aragón . Asimismo, suma la manifestación de la víctima cuando asegura que su prima Nelsy Damaris Chaux Velásquez le confesó que sabía sobre el paradero de su velocípedo, el cual se encontraba en el centro de la ciudad y debía desplazarse hasta allí si quería recuperarla.

Aduce, igualmente, la información ofrecida por Emilio Iván Chaux Prieto, tío de la enjuiciada, quien ilustró que el día de los hechos, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, se percató de la presencia de dos jóvenes q ue hablaron con su sobrina, a q uien señaló de haber dejado la ventana abierta para que se pudiera n sustraer la bicicleta.

Concluye que las declaraciones precitadas permiten establecer claramente que quienes se encontraban en el lugar de los hechos en horas de la mañana del 16 de abril de 2016 era Nelsy Damaris Chaux Velásquez junto con dos sujetos, lo que es indicativo de que fueron ellos quienes se apoderaron del velocípedo de propiedad de Johan Leonardo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Chaux Velásquez junto con dos sujetos, lo que es indicativo de que fueron ellos quienes se apoderaron del velocípedo de propiedad de Johan Leonardo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

3.2. En los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si dentro de la actuación penal adelantada en contra de la adolescente (hoy mayor de edad) Nelsy Damaris Chaux Velásquez, se encuentra demostrado, a tenor del artículo 381 del C.P.P., que es coautora del punible de hurto agravado atenuado.Segunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 5

Veamos:

Previo a abordar el caso concreto resulta de suma importancia referirnos al principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política Art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano 4 , amen que emerge como un principio rector del proceso penal en cuya virtud el Art. 7 C .P.P estipula que “ Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.”

Así, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por ser relevantes para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis, son: i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista un acervo

derivadas del referido principio, menciona la Sala por ser relevantes para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis, son: i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista un acervo probatorio recaudado legalmente que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Es decir, es impropio proferir sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, pues toda duda en este sentido debe resolverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 5

De este modo, el proceso de valoración probatoria 6 debe conducir a que el conjunto de pruebas produzca certidumbre acerca de la existencia de un hecho delictivo y de la autoría de éste o, por el contrario, el reconocimiento de ausencia de los elementos constitutivos de ese hecho y/o de la responsabilidad en cabeza del procesado.

Para el caso, es la última de las situaciones planteadas la que encuentra aplicación en este asunto pues, con fundamento en las pruebas practicadas, la sentencia de condena deprecada por el ente acusador no alcanza el umbral probatorio necesario para, a tenor del artículo 381 del C. de P.P., proceder en consecuencia.

4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. 5 Artículo 7º Ley 906 de 2004. 6 Sentencia de 24 de septiembre de 2002. MP Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Radicado

Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. 5 Artículo 7º Ley 906 de 2004. 6 Sentencia de 24 de septiembre de 2002. MP Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Radicado 15884.Segunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 6

Obsérvese:

En el sub examine concurrió a declarar, en primer lugar, la investigadora del C.T.I. Tatiana Alvear Aragón, quien manifestó que, con fundamento en la orden a policía judicial el 2 de diciembre de 2019, entrevistó a Johan Leonardo Chaux, a fin de que ofreciera una narración clara de los hechos y aportara la tarjera de propiedad de la bicicleta hurtada.

Es así como a partir del documento aportado por la víctima verificó que se trataba de un velocípedo marca Moreno Especial, referencia rin 27, marco 7873, comprada en el establecimiento Juan K Moreno, sin que la f echa de expedici ón tuviera el año claro, documento respecto del cual la defensa interrogó si había comprobado su autenticidad, si había verificado la factura de compra y el registro en la Página Web del Distrito, respecto de lo cual la investigadora respondió de manera negativa.7

A su turno, declaró Johan Leonardo Chaux Campo , víctima, quien manifestó que para el 16 de abril de 2016 vivía en una casa de tres pisos junto con su numerosa familia paterna, la cual describió; especificó que había dos ventanales en la entrada de la vivienda, las cuales, a su vez, contaban con reja y una pequeña ventana que se podía abrir.

pisos junto con su numerosa familia paterna, la cual describió; especificó que había dos ventanales en la entrada de la vivienda, las cuales, a su vez, contaban con reja y una pequeña ventana que se podía abrir.

Refirió que en su domicilio acostumbraban a dejar las bicicletas en el patio ubicado en la parte trasera del primer piso de la vivienda, y que para la referida fecha, a tempranas horas de la mañana, fue al referido sitio a recoger su toalla del cuerpo, momento en que echó de menos su bicicleta, por lo que le preguntó a su “tío” (no especifica cuál), quien le manifestó no saber nada del velocípedo, por lo que procedió dentro de su vivienda a indagar por su bicicleta, al punto de preguntarle a su prima NELSY DAMARIS, quien contestó que no sabía nada.

Contó que al día siguiente -17 de abril de 2016-, la mencionada prima, hija de su tío Orlando, se acercó a su habitación y le manifestó que ella sabía quién tenía su bicicleta, pero que no le podía dar esa información dentro de la casa por lo que lo cita atrás del inmueble,

7 Audio del 14 de enero de 2021, récord 14`00”Segunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 7 situación que la víctima le pareció sos pechosa, pero acudió a ese sitio. Allí, le indicó que quien tenía su bicicleta era conocido de ella y que el rodante se encontraba en el Centro de la ciudad, por lo que Johan Leonardo debía desplazarse hasta ese sector para poder recuperarla.

sitio. Allí, le indicó que quien tenía su bicicleta era conocido de ella y que el rodante se encontraba en el Centro de la ciudad, por lo que Johan Leonardo debía desplazarse hasta ese sector para poder recuperarla.

Asimismo, refiri ó, su consanguínea le confesó hab er dejado la ventana que da a la calle en el primer piso, abierta para que “una persona ingresara y sacara la bicicleta” 8, que era conocido de ella, razón por la cual, aseguró el deponente, se rehusó a acudir hasta ese punto de la ciudad y le exigió a NELSY DAMARIS que en esa semana le debía ser devuelta su bicicleta, sin que ello se hubiera materializado.

Aclaró el denunciante que, al estar la ventana del primer piso abierta, por allí cabe el brazo de una persona para poder abrir la puerta de entrada respecto de la cual no especificó si era costumbre que permaneciera con llave o si ese día había sido dejada sin llave y sin pasador.

Declaró que el día de la pérdida de su bicicleta , en el inmueble se encontraban su tío Iván Emilio, Sandra, Edith, su hermano Juan David y Nelsy Damaris, quienes se enteraron de la desaparición, dado que él les indagó por ella y destacó que en el momento en que le preguntó a su tío Iván Emilio sobre su rodante, éste le contestó que no sabía.9

Johan Leonardo, al ser interrogado por la delegada de la Fiscalía, sobre si su tío Ivá n Emilio se había enterado de algún hecho relacionado con la pérdida de la bicicleta, manifestó: “él asegura

que no sabía.9

Johan Leonardo, al ser interrogado por la delegada de la Fiscalía, sobre si su tío Ivá n Emilio se había enterado de algún hecho relacionado con la pérdida de la bicicleta, manifestó: “él asegura que vio a una persona que sacó la bicicleta y que él asumió que era un amigo de un primo mío pero que é l no estaba completamente seguro entonces que por eso no había dicho nada.” 10

A su turno, rindió testimonio Iván Emilio Chaux Prieto, tío de la víctima y de la enjuiciada , quien respecto de los hechos puntualmente indicó que dado que él tiene una venta de tintos en la “novena”, la cual atiende desde las 4: 30 o 5:00 de la mañana y

8 Audio del 14 de febrero de 2021, rcd 33`18” 9 Audio del 14 de febrero de 2021, rcd 35`20” 10 Audio del 14 de febrero de 2021, rcd 36`25”Segunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 8 regresa a las 8 am a su casa, en la calenda preguntada por la Fiscalía -16 de abril de 2016-, venía, dice, para su vivienda al baño pasadas las 5:30 am y se percató que del primer piso de la vivienda salieron dos muchachos: “yo pensé que eran amigos de mi sobrino, porque como él a veces trae aquí a amigos a quedarsen (sic) pues se me hizo raro de que no, entonces yo pregunté por qué, quienes serán esos muchachos que salen de aquí, resulta que mi sobrino Johan me pregunto que si había visto su bicicleta, me dijo tío usted

se me hizo raro de que no, entonces yo pregunté por qué, quienes serán esos muchachos que salen de aquí, resulta que mi sobrino Johan me pregunto que si había visto su bicicleta, me dijo tío usted ha visto mi bicicleta?, le dije, no la bicicleta yo no la he visto, pero yo si vi que salieron dos muchachos y mi sobrina ella , ella, dejó la ventana abierta, la ventana ahí de la, de la, o sea la que daba a la puerta, ella fue la que la dejó abierta para que los muchachos dentraran (sic) acá, porque ella andaba en malos pasos (…)”11

Al interrogarse por parte de la delegada de la Fiscalía sobre por qué sabía que había sido su sobrina la que había dejado la ventana abierta, contestó “porque yo la escuché hablando que ella dejaba la ventana abierta que, y fue pues para que ellos dentraran (sic), yo escuché, y fue cuando se perdió la bicicleta de mi sobrino, ahí fue cuando se perdió la bicicleta porque nadie más había entrado acá ni nada.” 12

En igual sentido, al ser preguntado en qué momento escuchó la conversación de su sobrina, manifestó: “no, es que … y la escuché, yo la escuché que ella le dijo a los muchachos que ella dejaba la ventana abierta para que ellos dentraran (sic) y estoy seguro porque aquí no había nadie más , todos estaban acostados , y yo venía aquí para el baño cuando yo vi que los muchachos salían, cada uno cogió uno a la izquierda y otro a la derecha, fue cuando Johan me dijo, ayy mi bicicleta le dije, acaban de salir dos muchachos acá

venía aquí para el baño cuando yo vi que los muchachos salían, cada uno cogió uno a la izquierda y otro a la derecha, fue cuando Johan me dijo, ayy mi bicicleta le dije, acaban de salir dos muchachos acá de la casa, entonces cuando ayy mi bicicleta se perdió y eso fue todo hasta que yo vi, no se ahí para allá que haya pasado, ya pues ella fue cuando habló con Johan no sé en que quedarían con el sobrino.” 13

Al indagarse con qué muchachos observó hablando a su sobrina aseguró: “con los que salían de acá, los que salieron cuando yo entraba, es que cuando yo abrí la puerta, yo venía, yo iba a abrir la

11 Audio del 14 de febrero de 2021, rcd 1h 31`36” 12 Audio del 14 de febrero de 2021, rcd 1h 32`28” 13 Audio del 14 de febrero de 2021, rcd 1h 33`00”Segunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 9 puerta cuando sale un muchacho , uno cogió a la derecha y otro cogió a la izquierda, ahí el sobrino me dijo la bicicleta, tío usted me ha visto la bicicleta?, entonces fue cuando yo le dije dos muchachos salieron de acá” 14 y más adelante aseguró: “es que yo la escuche y ella después salió con ellos ella después se encontró con ellos, es que más claro no puede estar que ahí les dejaba la ventana abierta, fue cuando abrieron la ventana y ellos salían, yo no estoy diciendo que los vi salir con la bicicleta, fue cuando se perdió la bicicleta.” 15

que más claro no puede estar que ahí les dejaba la ventana abierta, fue cuando abrieron la ventana y ellos salían, yo no estoy diciendo que los vi salir con la bicicleta, fue cuando se perdió la bicicleta.” 15

De esta suerte, como se colige de lo que viene de decirse, la preexistencia de la bicicleta fue acreditada, -tarjeta de propiedad, entre otras-, como de propiedad de Johan Leonardo Chaux; no así la responsabilidad de Nelsy Damaris Chaux Velásquez en la comisión del hurto.

En efecto, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 prescribe que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de duda razonable.” Así mismo, ya a nivel de pruebas éstas “ tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe” según el artículo 372 ibídem, todo ello en concordancia con el artículo 381 del mismo código, del conocimiento para condenar.

Desde esa óptica, razón le asiste al juez de primer grado pues, ciertamente, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Nelsy Damaris Chaux Velásquez , ya que no existe el convencimiento de su responsabilidad penal más allá de duda razonable. Lo anterior luego de analizar las pruebas y valorarlas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica ; en esa comprensión el juez a quo expuso razonadamente el mérito asignado a cada prueba practicada, sin que de allí se pueda

conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica ; en esa comprensión el juez a quo expuso razonadamente el mérito asignado a cada prueba practicada, sin que de allí se pueda desprender, como lo demanda el recurrente, una sentencia condenatoria.

La atribución de responsabilidad la construye la fiscalía a partir del dicho del propietario de la bicicleta el que reproduce, a su turno,

14 Audio del 14 de febrero de 2021, rcd 1h 37`50” 15 Audio del 14 de febrero de 2021, rcd 1h 40`00”Segunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 10 supuestas manifestaciones de su prima Nelsy Damaris Chaux Velásquez, quien se habría auto incriminado sin que, en todo caso, fueran corroboradas a través de otros medios de prueba. Y es que, si se trataba de un caso de coautoría, el ente persecutor ha debido también demostrar, no solo predicar, la existencia de un acuerdo común, división de trabajo y la importancia del presunto aporte de Nelsy Damaris al propósito delictivo.

En la tarea de confirmar la posible participación de Nelsy Damaris en el hurto o desaparició n de la bicicleta, a cude el recurrente, del mismo modo, al testigo Iván Emilio Chaux Prieto quien, en una intervención plagada de contradicciones e inconsistencias, lejos está de afirmar la incriminación hecha por su sobrino Johan Leonardo Chaux Campo, -víctima-, contra Nelsy Damaris , qu edando en el campo de la duda su intervención, según aquel, por haber facilitado el hurto.

de afirmar la incriminación hecha por su sobrino Johan Leonardo Chaux Campo, -víctima-, contra Nelsy Damaris , qu edando en el campo de la duda su intervención, según aquel, por haber facilitado el hurto.

Dice el testigo, de manera incongruente, haber visto a tempranas horas salir un muchacho de la casa familiar, que no es uno sino dos, pues, agrega, uno cogió a la derecha y otro a la izquierda y, ahí, justamente, su sobrino Johan Leonardo preguntó la bicicleta, respondiéndole que no sabía, para después señalar que vio salir a los mucha chos, pero ninguno llevaba consigo la bicicleta . Sin contextualizar, ni ofrecer mayores datos , entonces aduce que escuchó a la acusada decirles a los muchachos –no los identificaque dejaba la ventana abierta, cuando acababa de asegurar que los observó en el momento en que salían del inmueble . En tales términos es absolutamente confuso, con mayor razón al aseverar, en otro momento, haber visto a una persona que sacó la bicicleta pero que “asumió que era un amigo de un primo mío pero que él no estaba completamente seguro entonces que por eso no había dicho nada”,16 todo lo cual lo torna inverosímil, sin ninguna fuerza persuasiva.

La situación planteada en esta providencia conduce, entonces, a la confirmación de la sentencia apelada. Ello porque, como queda visto, luego de analizar las pruebas practicadas en juicio oral, condenar, como lo reclama la apelante, no es posible por cuanto el Tribunal no alcanzó, definitivamente, un conocimiento más allá de toda duda

luego de analizar las pruebas practicadas en juicio oral, condenar, como lo reclama la apelante, no es posible por cuanto el Tribunal no alcanzó, definitivamente, un conocimiento más allá de toda duda

16 Audio del 14 de febrero de 2021, rcd 36`28”Segunda Instancia Radicado 110016101599201680777 01 11 respecto a la responsabi lidad penal de Nelsy Damaris Chaux Velásquez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia absolutoria de fecha 15 de abril de 2021, proferida por la Juez 2 ª Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a favor de NELSY DAMARIS CHAUX VELÁSQUEZ.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

(CON ACLARACIÓN DE VOTO)

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