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TSDJ BOG SP - 11001610159920180038201-(23-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001610159920180038201-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6101.599.2018.00382.01

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito Adolescentes Adolescente: Andrés Felipe Gil Laguna Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Motivo de alzada: Apelación incidente de reparación

Decisión: Confirma parcialmente/Sentencia Nº. 009.

Aprobado mediante Acta No.005.

Bogotá, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrés Felipe Gil Laguna, contra la sentencia de noviembre 1º de 2019 proferido por el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, mediante la cual lo condenó al pago de perjuicios ocasionados a MJGM víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS

De acuerdo a la sentencia proferida por el despacho de primera instancia, el 19 de marzo de 2019, el entonces adolescente Andrés Felipe Gil Laguna accedió sexualmente a MJGM quien para la fecha tenía 12 años.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de diciembre de 20181 el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento

para la fecha tenía 12 años.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de diciembre de 20181 el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá declaró penalmente responsable a Andrés Felipe Gil Laguna por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en virtud de allanamiento, en consecuencia le impuso la sanción privativa de la libertad consistente en internamiento en medio semicerrado.

1 Folios 1-2.Rad. 2018-00352

Contra: Andrés Felipe Gil Laguna Incidente de reparación integral

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En memorial de 31 de enero de 20192, la representante de la víctima solicitó la apertura del incidente de reparación integral, en la audiencia de mayo 13 siguiente3 formuló las siguientes pretensiones: i) el reconocimiento de daño emergente equivalente a un s.m.l.m.v. correspondiente a los desplazamientos para formular denuncia y concurrir al tratamiento psicológico, ii) como daño moral subjetivado la suma de 7 smlmv y iii) como perjuicio material en la modalidad de daño a la vida de relación el equivalente a 5 smlmv. En la misma diligencia solicitó como pruebas: a) documentales: registro civil de nacimiento del adolescente, sentencia de la responsabilidad penal, entrevista rendida por la menor víctima e informe médico legal sexológico practicado a la menor y b) los testimonios de los padres de la menor afectada.

Además se solicitó llamar a los padres del joven como terceros civilmente responsables.

En la diligencia de junio 28 de 20194 el despacho decretó como pruebas las solicitadas

Además se solicitó llamar a los padres del joven como terceros civilmente responsables.

En la diligencia de junio 28 de 20194 el despacho decretó como pruebas las solicitadas por la parte demandante y a favor del adolescente incidentado, las testimoniales relativas al padre y de Andrés Felipe Gil Laguna.

El 30 de agosto siguiente5 se materializó la práctica probatoria de los interesados y en providencia de 1º de noviembre último el juzgado de primera instancia condenó solidariamente a Andrés Felipe Gil Laguna, Rosmery Laguna Aconcha y José Alfredo Gil Bello al pago de 1 smlmv en calidad de perjuicios materiales, 7 smlmv por daño moral subjetivado y 5 smlmv como daño a la vida de relación, producidos en contra de la menor MJGM.

DECISIÓN RECURRIDA

Mediante providencia de noviembre 1º de 2019, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal para Adolescentes condenó solidariamente a Andrés Felipe Gil Laguna, Rosmery Laguna Aconcha y José Alfredo Gil Bello al pago de 1 smlmv en calidad de perjuicios materiales, 7 smlmv por daño moral subjetivado y 5 smlmv como daño a la vida de relación, producidos en contra de la menor MJGM.

Como fundamento de su decisión señaló el juez de instancia que se encuentra probado el perjuicio material en la modalidad de daño emergente consistente en los desplazamientos en que tuvo que incurrir en padre de la niña, ello pues si bien no existe documento que así lo registre su comparecencia quedó certificada en las actas de audiencias de junio 28 de 2018 y 30

que tuvo que incurrir en padre de la niña, ello pues si bien no existe documento que así lo registre su comparecencia quedó certificada en las actas de audiencias de junio 28 de 2018 y 30 de agosto de 2019, además de las otras en las que por diferentes motivos no se pudo llevar a cabo la respectiva audiencia.

2 Folio 3. 3 Folio 15. 4 Folio 35. 5 Folio 49.Rad. 2018-00352

Contra: Andrés Felipe Gil Laguna Incidente de reparación integral

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Tal perjuicio lo entendió acreditado la instancia igualmente a partir del testimonio del representante legal de MJGM, quien aseveró que la asistencia a las diligencias judiciales también implicaba una desestabilización en su actividad laboral como carpintero, pues debía cerrar la misma, lo que generó retrasos en sus compromisos, además de deber cancelar a sus 4 empleados $50.000 del diario, independientemente de que en tales ocasiones no se desarrolló ninguna actividad.

El daño moral subjetivado, correspondiente al dolor, sufrimiento y congoja derivada del ilícito lo entendió el juez de instancia demostrado a partir de la providencia penal, entendiéndose de esta manera vulnerado el bien jurídico tutelado y de contera la afectación de los intereses de la víctima; junto a ello, puso de presente la facultad que le asiste al juez de instancia de acuerdo al artículo 97 del CPP de atender a factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño a efectos de tasar el monto de la indemnización.

Finalmente, en punto del daño a la vida de relación reclamado entendió que los mismos

instancia de acuerdo al artículo 97 del CPP de atender a factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño a efectos de tasar el monto de la indemnización.

Finalmente, en punto del daño a la vida de relación reclamado entendió que los mismos estaban erigidos en la afectación que sufrió la menor en su sexualidad, en el comportamiento que adoptó después de los hechos (aislamiento del mundo exterior, problemas alimenticios) y la necesidad que tuvo de ser orientada por una profesional de la psicología amiga de su progenitor.

EL RECURSO

El apoderado de Andrés Felipe Gil Laguna apeló la decisión con el propósito que se revoque y en su lugar no se condene a su prohijado ni a sus progenitores a pagar las sumas reclamadas por la parte incidentante.

Del farragoso escrito se extrae que la inconformidad del censor está centrada en el eventual yerro en el que incurrió el juez de instancia en dar por acreditados sin estarlo los perjuicios presuntamente ocasionados a la víctima con la conducta punible, ello porque la parte no arribó al diligenciamiento ningún documento que diera cuenta de los gastos en que tuvo que incurrir el padre en los desplazamientos o que evidenciaran la actividad de carpintero aludida en su declaración; por el contrario, reclama, el juez de instancia supuso tales gastos a partir de la presencia del representante legal de la niña en las audiencias, lo que se pudo explicar, según argumenta sin que ello derive ninguna erogación, pues el desplazamiento hasta el juzgado se pudo dar en otros medios de transporte, alternos al servicio público, por ejemplo en bicicleta o a través de un familiar.

argumenta sin que ello derive ninguna erogación, pues el desplazamiento hasta el juzgado se pudo dar en otros medios de transporte, alternos al servicio público, por ejemplo en bicicleta o a través de un familiar.

Adujo que el daño subjetivado, consistente en la eventual aflicción y sufrimiento de la víctima no se encuentra demostrado dentro del trámite, pues de lo dicho por la niña en la entrevista se extrae con meridiana claridad que la relación sexual fue consentida, dado que el joven era su novio, luego, ninguna consecuencia nociva emocional o psíquica se pudo derivarRad. 2018-00352

Contra: Andrés Felipe Gil Laguna Incidente de reparación integral

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de tal encuentro, máxime cuando no existe ninguna prueba pericial que determine en qué consistió el detrimento al que hace alusión la demandante.

Refuta que se haya condenado solidariamente a los padres del adolescente, respecto a los perjuicios, ello por dos razones medulares, la primera porque éste ya no se encuentra bajo la tutela de éstos, dado que es mayor de edad y la segunda, porque nunca se les notificó tal como dispone el CGP, esto es de manera personal, para que ejercieran su derecho de defensa, partiendo el despacho por una presunción de la convivencia entre la familia que no está demostrada. También pregona, que para poder condenar a los progenitores debía darse aplicación al artículo 2357 –sic-del código civil, para lo cual, debía evidenciarse en juicio, que en efecto éstos ejercían vigilancia sobre el entonces adolescentes debido a compartir el mismo techo, lo que insiste, no fue comprobado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

efecto éstos ejercían vigilancia sobre el entonces adolescentes debido a compartir el mismo techo, lo que insiste, no fue comprobado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por la Juez 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, se concluye que esta Corporación tiene competencia para resolverlo.

Problemas jurídicos y orden de análisis

La recurrente enfila el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró civilmente responsable a Andrés Felipe Gil Laguna, Rosmery Laguna Aconcha y José Alfredo Gil Bello, respecto de los perjuicios ocasionados con la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por la que se emitió sentencia de carácter sancionatorio en contra del entonces adolescente.

De acuerdo a los motivos del disenso, la Sala deberá resolver en términos generales si los perjuicios reconocidos por la instancia se encuentra efectivamente probados y si es posible condenar a los progenitores del entonces adolescente como terceros civilmente responsables.

Para resolver lo anteriores cuestionamientos, se abordarán los siguientes temas: i) de la naturaleza del incidente de reparación, ii) del daño moral, iii) del daño a la vida de relación y iv)

Para resolver lo anteriores cuestionamientos, se abordarán los siguientes temas: i) de la naturaleza del incidente de reparación, ii) del daño moral, iii) del daño a la vida de relación y iv) de la responsabilidad civil derivada del hecho de los hijos.Rad. 2018-00352

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7.1 De la naturaleza del incidente de reparación integral.

Con relación la naturaleza del incidente de reparación y la responsabilidad civil derivada del delito, se tiene establecido de manera reiterada, que es de carácter netamente resarcitoria, por lo tanto, la forma de practicar pruebas, reconocer pretensiones y hacer las correspondientes reclamaciones, abandona el ámbito del derecho penal y se rigen por el derecho privado, precisamente porque lo que se busca no es revivir temas como la materialidad de la conducta, el comportamiento del procesado y la posibilidad de atribuirle el mismo y sancionarlo con pena.

Así, el procedimiento incidental previsto en los artículos 102 y ss., del C.P.P., tiene dos propósitos claros, a saber definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria (CSJ SP602917, 3 de mayo, Radicación No. 36784), en esta medida, quien tiene la carga de la prueba es el que acude a reclamar los perjuicios de los cuales se dice víctima, independientemente de la naturaleza de los mismos.

Entonces la responsabilidad civil derivada del delito, no está sujeta a la capacidad económica del encartado, o la intención que éste tenga de resarcir las consecuencias de sus actos, pues una vez, establecido el hecho, lo cual, tiene ocurrencia en el proceso penal, lo que

económica del encartado, o la intención que éste tenga de resarcir las consecuencias de sus actos, pues una vez, establecido el hecho, lo cual, tiene ocurrencia en el proceso penal, lo que debe acreditar el demandante es el daño y su cuantía, cuando se trata de perjuicios materiales o morales objetivados y la existencia del perjuicio moral subjetivado, en tanto éste es imposible de cuantificar, para que de ello se imponga por parte del juez la condena correspondiente, la cual se puede honrar, con los bienes presentes o futuros.

7.2. Del daño moral.

Respecto de los daños morales, se debe precisar, que los mismos han sido clasificados en dos, uno los denominados daños morales objetivados y los otros, daños morales subjetivados, los primeros al ser cuantificables precisan de prueba que demuestre no sólo su existencia sino la suma reclamada y los segundos, por el contrario, se presumen por el dolor que puede desencadenar en quien lo vive, un siniestro y al ser imposible tasar con exactitud el valor del sufrimiento y la congoja, ésta queda al arbitrio del juez, atendiendo a las circunstancias puestas en su conocimiento y a los topes establecidos en la jurisprudencia y la ley.

En virtud de la aludida clasificación, el órgano de cierre de la justicia penal ordinaria ha señalado que la carga de la demostración y liquidación del daño, se predica únicamente de los materiales y del moral objetivado, puesto que para los morales subjetivados, el juez goza de la facultad para fijar el monto de los no cuantificables pecuniariamente, dada la imposibilidad de

materiales y del moral objetivado, puesto que para los morales subjetivados, el juez goza de la facultad para fijar el monto de los no cuantificables pecuniariamente, dada la imposibilidad de determinar con precisión el valor del dolor y del sufrimiento de las víctimas directas e indirectas, estando limitada dicha facultada por la ley a partir de la conducta y la magnitud del daño (CSJ SP13288 de 2014)Rad. 2018-00352

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7.3. Del daño a la vida de relación.

La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, llevó a construir una teoría comprensiva del perjuicio no patrimonial, el cual «no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima. En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño… a la vida de relación», el cual «ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa» (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01, citada en SC5340 de 2018).

Adicionalmente, se expuso que ésta última especie de daño es «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o

Adicionalmente, se expuso que ésta última especie de daño es «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01, citada en SC5340 de 2018).

Se diferencia del perjuicio moral porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras» (SC22036-2017, citada en SC5340 de 2018).

En cuanto a la prueba de la existencia e intensidad del daño, ha indicado que este «puede ser demostrado con otros medios probatorios pues en esto no hay una prueba tasada, ni en teoría

2018).

En cuanto a la prueba de la existencia e intensidad del daño, ha indicado que este «puede ser demostrado con otros medios probatorios pues en esto no hay una prueba tasada, ni en teoría el daño moral se circunscribe a las relaciones de familia, en donde apenas se presume. De forma que medios de convicción idóneos o conducentes -que no necesarioscomo el dictamen pericial pueden ser útiles para conocer el estado psicológico de la persona afectada, bien con repercusiones meramente internas o ya en la vida de relación, y pueden llegar a ofrecer elementos de juicio importantes a efecto de establecer la gravedad del perjuicio. Pero, como lo ha reiterado esta Corporación, son por lo general las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso, las que ofrecen una aproximación de las dificultades y dolores padecidos por la víctima y por quien reclama en nombre de esta o en el suyo el daño moral del caso. (CSJ SC5686 de 2018)Rad. 2018-00352

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7.4. De la responsabilidad civil derivada del hecho de los hijos.

La responsabilidad civil por el hecho ajeno, se erige sobre el deber que tienen algunas personas respecto a otras, de educar, vigilar o elegir, últimas que comente la conducta punible que generó el daño. Así, en realidad, el responsable indirecto, en realidad, responde por una falta propia, determinada por faltar a la obligación que tenía respecto del que cometió el ilícito.

En el hecho causado por los hijos, quien quiera ser excluido de la responsabilidad deberá acreditar, que cumplió con los deberes que le correspondían respecto del menor de edad y que

En el hecho causado por los hijos, quien quiera ser excluido de la responsabilidad deberá acreditar, que cumplió con los deberes que le correspondían respecto del menor de edad y que aun así, no pudo evitar la ocurrencia del hecho dañoso, luego la actividad que con dicho fin probatorio se despliegue, no se satisface con meras afirmaciones o indicios que señalen ser un buen padre de familia, sino en haber cumplido ese papel dentro del período en que tuvo ocurrencia el hecho dañoso.

Así, demostrada la responsabilidad penal del menor de edad, nace la obligación para sus padres de indemnizar a la víctima, precisamente derivada de la condición de hijo y la tutela que sobre ellos ejercen aquéllos, luego, para que sean excluidos de la misma, deben acreditar un hecho extraño –fuerza mayor o caso fortuitoque les impidiera, se insiste, cumplir con sus deberes parentales.

Ello se explica no sólo desde la óptica de la responsabilidad que generan los hijos, sino la garantía que representa para la víctima que los padres sea hagan cargo del resarcimiento de los daños, puesto que tratándose de hijos de familia, precisamente por su minoría de edad, es difícil que tales obligaciones se concreten.

7.5. Caso concreto.

Para sustentar la pretensión dirigida a demostrar el daño emergente, correspondiente a los gastos generados en virtud del ilícito, la incidentante presentó el testimonio de Ney de Jesús Galindo Rivera, padre de la víctima, quien calculó que tuvo que incurrir en por lo menos 20 desplazamientos a las audiencias, con el importe de transporte que ello implicaba, suma que oscilaría entre $15.000 a $20.000, además de los traumatismos generados en su actividad

desplazamientos a las audiencias, con el importe de transporte que ello implicaba, suma que oscilaría entre $15.000 a $20.000, además de los traumatismos generados en su actividad económica, pues incluso los días en que no atendió su carpintería por cuenta de las diligencias programadas tuvo que pagar el diario a sus cuatro trabajadores, en importe de $200.000.

Para la Sala, resulta contrario al postulado de la libertad probatoria que el censor exija documentos que acrediten no sólo la utilización por parte del progenitor de transporte público, sino de los desplazamientos y en el medio utilizado, ello para descartar que tales se hubiese efectuado por ejemplo en medios que no generen erogación, tratándose de bicicleta o el vehículo de un familiar, pues si lo pretendido era desvirtuar tales gastos la carga de la pruebaRad. 2018-00352

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correspondía a la parte incidentada, quien debía evidenciar que no se incurrió por parte del reclamante en tales expensas.

Ahora, la prueba de la utilización de transporte público no puede partir, como lo pregona el censor de facturas o recibos, porque tal contrato, se realiza de manera masiva, cotidiana, consensual y en la mayoría de los casos verbal, pues el comprobante de la utilización de tales medios, por lo general sólo se expide tratándose de transporte intermunicipal o aéreo, no así cuando se acude al servicio público de taxi o Transmilenio.

Tampoco puede aducirse a que la prueba del daño emergente deviene de la íntima convicción del juez por oposición a los postulados de la lógica y la sana crítica, pues el juez lo

Tampoco puede aducirse a que la prueba del daño emergente deviene de la íntima convicción del juez por oposición a los postulados de la lógica y la sana crítica, pues el juez lo único que hizo fue acudir a las actas de audiencia del presente trámite, para evidenciar que por lo menos en las del 13 de mayo y 28 de junio de 2018 y agosto de 2019, estuvo presente el progenitor de la víctima, demostrándose que en aquéllas oportunidades tuvo que desplazarse de su lugar de habitación o trabajo hasta las instalaciones del juzgado, lo que generó un gasto que debió asumir de su peculio y que deriva exclusivamente del delito cometido.

Ahora, si bien el juez estimó que tales gastos oscilaban en un salario mínimo, de acuerdo al testimonio antes relacionado, si los desplazamientos a las audiencias le costaron entre $15.000 a $20.000 y debía cancelar $200.000 a sus trabajadores, ello implica, un gran total de $660.000, pues no se hizo referencia cuanto era el promedio devengado en un día de trabajo en la carpintería del cual se derivara otro perjuicio por el cierre del mismo dentro de las audiencias, tampoco se arrimó al diligenciamiento por parte de la demandante prueba de las otras diligencias a las que acudió Galindo Rivera o la menor, los gastos del eventual tratamiento psicológico al que hizo mención el deponente y otras erogaciones en las que debieron incurrir por cuenta del ilícito, razones por las cuales se modificará el monto reconocido por perjuicio material en la arista de daño emergente, para precisar que éste asciende a la suma de seiscientos sesenta mil pesos ($660.000), que es lo efectivamente acreditado en juicio.

material en la arista de daño emergente, para precisar que éste asciende a la suma de seiscientos sesenta mil pesos ($660.000), que es lo efectivamente acreditado en juicio.

Con relación al daño moral, reclama el recurrente que el mismo no se encuentra probado, pues no se evidenció que la niña hubiese sufrido alguna clase de afectación emocional o en su psiquis producto del ilícito, máxime cuando de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que éste se presentó se infiere que el acto fue consentido debido a la relación sentimental que unía a la niña con el adolescente, en virtud de lo cual, la mera sentencia sancionatoria no erige el perjuicio reclamado.

De entrada debe ponérsele de presente al togado que ni el incidente de reparación integral y menos el recurso son los escenarios para reabrir debates relativos a la responsabilidad penal, la que ya fue declarada dentro del espacio ordinario, luego cualquier alusión a la volición o no de la menor, el contexto en que tuvo lugar la relación sexual o la capacidad de la niña de decidir sobre su cuerpo, resultan ajenas al debate y por lo tanto impertinentes.Rad. 2018-00352

Contra: Andrés Felipe Gil Laguna Incidente de reparación integral

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Tampoco resulta atinado referirse a la estrategia que dentro del juicio hubiese adoptado el defensor, si se hubiese presentado el allanamiento o la aceptación de cargos, aspectos que también resultan extrañas al meollo del asunto, que como se aclaró en el acápite pertinente se contraen a la existencia del daño y su cuantificación.

Así, los reparos expuestos por el defensor del adolescente en el presente

también resultan extrañas al meollo del asunto, que como se aclaró en el acápite pertinente se contraen a la existencia del daño y su cuantificación.

Así, los reparos expuestos por el defensor del adolescente en el presente diligenciamiento son destinadas, porque desconocen que en tratándose de daño moral subjetivado, como el solicitado, la existencia del mismos se deduce del dolor y el sufrimiento que puede causar en la víctima la conducta punible, estando el juez facultado para tasarlo al ser imposible su cuantificación exacta, ello dentro de los parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia.

Además, porque de la prueba practicada en el trámite, se evidencian las consecuencias nocivas que para la víctima trajo la conducta de la que fue objeto, así, pues el padre refiere, que tuvo que acudir a una psicóloga amiga para ayudarla, además de haberse aislado de su entorno, refugiándose en su habitación sin salir de ella si quiera para comer.

Entonces, de acuerdo a la clasificación jurisprudencial de los perjuicios morales antes anotados, los morales subjetivados, son producto directo de la afectación emocional que sufre la persona y la imposibilidad de acreditar su cuantía, se presumen y es al juez, dentro de las facultades otorgadas por el legislador, a quien le corresponde su tasación, efectuada por el juez dentro de los límites de la pretensión y aludiendo precisamente a las consecuencias adversas que el ilícito tuvo en la menor y que fueron denotados por su padre en audiencia, razón por cual se confirmará la providencia en lo que tiene que ver con tal perjuicio.

que el ilícito tuvo en la menor y que fueron denotados por su padre en audiencia, razón por cual se confirmará la providencia en lo que tiene que ver con tal perjuicio.

Si bien el juez de instancia pareciera derivar al daño a la vida de relación del mismo sufrimiento y congoja experimentado por la menor a partir del ilícito del que fue objeto (daño moral subjetivado), es claro que el mismo tiene una fuente distinta, referida el miedo que según su padre le tiene MJGM a los hombres, temor que se generó a partir del delito y que evidentemente afectó la forma en que se relaciona con sus congéneres del sexo opuesto, razón por la cual, no está exento de prueba tal perjuicio, estando dentro de los límites de la pretensión el monto reconocido por la instancia, sin que sea factible su revocación o modificación, únicamente porque el censor tiene un criterio distinto.

Finalmente, solicitud que sean excluidos de responsabilidad los progenitores del incidentado, debido a que no fueron notificados tal como lo dispone el CGP, la misma no está llamada a prosperar, pues distinto a lo expuesto por el censor, los progenitores de Andrés Felipe Gil Laguna estuvieron debidamente enterados, al punto que estuvieron presentes en las audiencias y José Alfredo Gil Bello incluso declaró, aludiendo principalmente a su falta deRad. 2018-00352

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capacidad económica, lo que sin embargo, no es causal de exclusión de la responsabilidad, en tanto, no sólo se responde con los bienes presentes sino con los futuros.

Por el contrario, el nexo de causalidad, en estos casos sólo podría destruirse

capacidad económica, lo que sin embargo, no es causal de exclusión de la responsabilidad, en tanto, no sólo se responde con los bienes presentes sino con los futuros.

Por el contrario, el nexo de causalidad, en estos casos sólo podría destruirse demostrando que el padre no pudo evitar la comisión de la conducta, por razones de caso fortuito o fuerza mayor o por el hecho de un tercero, que les impidió ejercer la custodia de su hijo, circunstancias a los que no se aludió en ningún momento o que desvirtuaran la convivencia en el mismo techo del adolescente y sus progenitores al momento de la comisión del hecho, como lo insinúa someramente el recurrente en su escrito.

Tampoco la mayoría de edad predicada del joven destruye la responsabilidad de los padres, pues precisamente la génesis de la misma es el hecho dañoso, el que tuvo ocurrencia cuando ellos ostentaban su representación legal, luego deben responder solidariamente con éste por los daños acarreados.

Por las anteriores razones la providencia de noviembre 1ºde 2019 proferida por la

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