TSDJ BOG SP - 110016101599201882140 01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101599201882140 01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016101599201882140 01
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes Acusado: AYAP Delito: Acceso carnal violento Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 045
Fecha: 16 de abril de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el delegado del ministerio público contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes declaró penalmente responsable a AYAP1 del delito de acceso carnal violento agravado.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, Yadira Rocío Parra Villalobos es la madre de DSGP, quien nació el 9 de agosto de 2002. Cuando este tenía 10 años y vivía en la casa ubicada en el barrio María Cano, localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, AYAP, el sobrino de aquella, de 1 7 años, aproximadamente , accedió con su pene, por vías anal y oral a DS. Además, ello ocurrió bajo un contexto de violencia, sometimiento y amenazas en contra de este para
1 Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en este proceso, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes decidió suprimir de la providencia su nombre e informaciones que permitan su identificación. Artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 y
1 Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en este proceso, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes decidió suprimir de la providencia su nombre e informaciones que permitan su identificación. Artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 y Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017.110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
2 ejecutar tales conductas. Por estos hechos, AY fue judicializado por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 9 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, la fiscalía solicit ó la preclusión de la investigación. El 13 de diciembre de esa misma anualidad, ese despacho negó tal pretensión. Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno.
2. El 27 de enero de 2020 el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de AYAP por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 205 y 211 numerales 4º y 5º del CP. Este aceptó los cargos.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, según acta de reparto de 28 de enero de 2020.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, según acta de reparto de 28 de enero de 2020.
4. El 27 de julio de 2020 ese despacho verificó el allanamiento a cargos y realizó la audiencia de imposición de sanción. En esta diligencia, la fiscalía allegó los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenid a, la Defensoría de Familia rindió el informe bio-psicosocial y cada una de las partes enunció sus pretensiones relacionadas con la sanción a imponer.
5. El 5 de agosto de 2020 el juzgado declaró penalmente responsable a AY del delito de acceso carnal violento agravado y le impuso la sanción de privación de la libertad por un término de 2 4 meses; concedió la sustitución de dicha sanción por la imposición de reglas de conducta por un lapso igual al aludido. El delegado del ministerio público apeló.110016101599201882140 01
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IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al menor infractor, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia declaratoria de responsabilidad penal.
2. Con sustento en los artículos 187 y 178 del CIA, encontró reunidos los requisitos para imponer una sanción de privación de la libertad de 2 4 meses: tuvo en cuenta la pena previs ta para el delito imputado, la
2. Con sustento en los artículos 187 y 178 del CIA, encontró reunidos los requisitos para imponer una sanción de privación de la libertad de 2 4 meses: tuvo en cuenta la pena previs ta para el delito imputado, la gravedad de los hechos, sus situaciones familiar, socio cultural y psicológica, la edad del adolescente -17 años para la fecha de comisión de los hechos y 25 para la fecha en la fue juzgado -, la aceptación de responsabilidad, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con la judicatura o de sanciones impuestas, y la proporcionalidad e idoneidad de la sanción.
Sustituyó la sanción aludida por la prevista en los artículos 177.2 y 183 del CIA. Esto es, la imposición de reglas de conducta. Lo anterior, según el juzgado, para no obstaculizar los procesos ordinarios que el infractor ha emprendido en su proyecto de vida.
3. Entre otras determinaciones, dispuso que, a través de la Defensoría de Familia, se vinculara a AY , pese a su mayoría de edad, a alguna institución o entidad que le brindara tratamiento terapéutico, ante la notoria omisión de aquella en el cumplimiento de los deberes que le asistía: la Defensoría de Familia no adelantó un proceso adecuado en torno a la p articular situación del infractor, en el que materializara los objetivos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes; no se realizaron las remisiones del caso para atender a AY, al cual no puede excluírsele por el hecho de que se sea mayor de edad.110016101599201882140 01
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V. Fundamentos del recurso interpuesto
excluírsele por el hecho de que se sea mayor de edad.110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
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V. Fundamentos del recurso interpuesto
El delegado del ministerio público le hizo las siguientes solicitudes al tribunal:
1. Revoca r el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y, por consiguiente, modificar el ordinal tercero, en el sentido de señalar que la sanción de reglas de conducta se impone como principal.
Argumentó que el juzgado no tuvo en cuenta que , de acuerdo con la jurisprudencia penal 2, en casos como el presente es incongruente el establecimiento de una sanción privativa de la libertad y, por consiguiente, la sustitución de esta, por la de imposición de reglas de conducta. Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las reglas de conducta deben imponerse como principal cuando, en la etapa de investigación , la fiscalía no solicitó medida de internamiento preventivo y en los eventos en que la sanción va dirigida a un adulto que tiene una actividad laboral determinada y un hogar conformado, como en este evento.
2. Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Lo anterior, solo en lo referente al numeral 7.3, relacionado en la parte motiva.
Precisó que la orden impartida al ICBF referida con enviar al sancionado a tratamiento terapéutico en formación y educación sexual no consulta la realidad social , ante la inexistencia de contrato de aporte con algún operador que haga efectiva la orden. Además, que la oferta institucional no prevé la atención para una persona de 25 años.
realidad social , ante la inexistencia de contrato de aporte con algún operador que haga efectiva la orden. Además, que la oferta institucional no prevé la atención para una persona de 25 años.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado Nº. 50313 de 13 de junio de 2018; 50717 de 1º de agosto de 2018 y 54064 de 9 de diciembre de 2019.110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
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VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 163.3 de la Ley 1098 de 2006, esta sala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito para adolescentes de este Distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre el punto objeto de inconformidad d el recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.
B. Legitimidad de la actuación
2. El tribunal aprecia que este proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, pues los jueces de control de garantías, los fiscales y los jueces para adolescentes han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso abreviado. Ello es así dado que la fiscalía formuló la imputación, el infractor aceptó los cargos en esa oportunidad y la actuación se asignó a
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso abreviado. Ello es así dado que la fiscalía formuló la imputación, el infractor aceptó los cargos en esa oportunidad y la actuación se asignó a un juez de conocimiento, el que validó ese acto e impuso sanción.
Finalmente, al menor se le garantizó un juicio con todas las garantías, pues contó con un defensor, el que tuvo las oportunidades necesarias para hacer valer sus derechos. Además, a la fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto d e que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si110016101599201882140 01
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6 no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del menor.
En el presente caso, el tribunal cuenta con la denuncia, la entrevista rendida por la víctima, los informes de clínica forense del INML y el de la plena identidad del adolescente, y el estudio bio-psicosocial. Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.
En estas condiciones, la renuncia de AYAP al derecho que le asiste a un
ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.
En estas condiciones, la renuncia de AYAP al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Acerca de las consecuencias punitivas del comportamiento.
4. En el caso presente, la situación es la siguiente: el juzgado sancionó a AY con 24 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada y, a su vez, sustituyó tal sanción con la imposición de reglas de conducta. Además, entre otras determinaciones, ordenó que, a través de la Defensoría de Familia, se vinculara a AY, pese a su mayoría de edad, a alguna institución o entidad que le brindara tratamiento terapéutico, ante la notoria omisión de aquella en el cumplimiento de sus deberes.
El delegado del ministerio de público no está de acuerdo con las decisiones aludidas. Para su forma de ver las cosas, dadas las particularidades personales y sociales que rodean a AY, la sanción privativa de la libertad por la que optó el juzgado no es via ble; las reglas de conducta deben imponerse como sanción principal , y es de imposible cumplimiento la orden impartida a la defensoría de familia, ya que no prevé atención a personas adultas y porque no tiene contratos con operadores que efectúen el procedimiento aludido.110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
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5. Pues bien. El objetivo del C IA, en materia de responsabilidad penal juvenil, fue bastante claro: armonizar el sistema de responsabilidad penal
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5. Pues bien. El objetivo del C IA, en materia de responsabilidad penal juvenil, fue bastante claro: armonizar el sistema de responsabilidad penal de los menores con la estructura básica del proceso penal consagrada en la Constitución Política, pero teniendo en cuenta, desde luego, las matizaciones impuestas por el imperativo, también constitucional, de atender el interés superior del menor. Esto por cuanto el sistema de responsabilidad del menor existente hasta la promulgación de esa norma era, no obstante , los legítimos esfuerzos racionalizadores emprendidos por la Corte Constitucional, de claros contenidos inquisitivos y, en consecuencia, gravemente restrictivo de los derechos fundamentales de trascendencia procesal.
En razón de ello, se impl ementó un conjunto de principios, normas y procedimientos propios y se asignaron competencias específicas a determinadas autoridades judiciales y administrativas, los cuales rigen en la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 años al momento de cometer el hecho punible.
6. En ese sentido, los artículos 5º, 139, 140 y 144 de dicho estatuto hacen referencia al carácter preferente, pedagógico, específico y diferenciadorespecto del sistema de adultos -, de las medidas que dentro de él se adoptan. Incluso, y sólo de manera excepcional, y en cuanto no tenga que ver con las reglas especiales, remite a las normas consagradas en el sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004 -, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
7. Por su parte, en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, se establecieron
sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004 -, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
7. Por su parte, en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, se establecieron las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal. Son las siguientes:
a. La amonestación
b. La imposición de reglas de conducta
c. La prestación de servicios a la comunidad110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
8 d. La libertad asistida
e. La internación en medio semicerrado
f. La privación de la libertad en centro de atención especializado.
Asimismo, en el artículo 187, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, se consignó que la privación de la libertad en centro de atención especializado se aplicará a los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. Aparte de ello, cuando se procede por una conducta punible sancionada con una pena menor, hay lugar a las sanciones indicadas en los numerales 1º a 5º del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006.
8. En el anterior contexto, para el tribunal es claro que, en este caso, el juzgado de conocimiento obró de forma jurídicamente correcta al precisar que era posible imponer , como sanción principal, la privativa de la libertad en centro de atención especializado y que ello, es así, por cuanto,
juzgado de conocimiento obró de forma jurídicamente correcta al precisar que era posible imponer , como sanción principal, la privativa de la libertad en centro de atención especializado y que ello, es así, por cuanto, el delito por el cual se le investigó y condenó a AYAP –acceso carnal violento agravadohace parte de aquellos a los que le es imponible dicha sanción –inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006-.
A más de lo anterior, porque para fijar las consecuencias jurídicas del comportamiento el juzgado tuvo en cuenta no solamente la naturaleza y gravedad de los hechos, sino también el comportamiento del infractor: adujo que este instrumentalizó a la víctima para saciar su protervo sexual, sin ningún respecto por la víctima y bajo la amenaza e intimidación . Además, su situación familiar, socio cultural y psicológica, su edad, la aceptación de cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos o de las sanciones.
Pese a la gravedad de la conducta delictiva, con fundamento en tales criterios, encontró razonable, con base en la jurisprudencia penal,110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
9 sustituir la sanción aludida por la imposición de reglas de conducta por igual término a la fijada para la sanción principal. Lo anterior, en atención a que el joven tenía 25 años de edad y un núcleo familiar conformado por su pareja y dos hijos ; era el que labora ba para sostener el hogar ; un infractor primario, y no exhibía situaciones de riesgo que conllevaran inferir comportamientos inadecuados. Además, porque no le fue impuesta
su pareja y dos hijos ; era el que labora ba para sostener el hogar ; un infractor primario, y no exhibía situaciones de riesgo que conllevaran inferir comportamientos inadecuados. Además, porque no le fue impuesta medida de internamiento preventivo.
9. Entonces, si ello es así, es claro que en el caso que ocupa la atención de la sala no le asiste razón al delegado del ministerio público, ya que, en virtud del principio de legalidad, el juez deb ía imponer la sanción que el legislador estableció para el respectivo tipo penal –artículo 187 de la Ley 1098 de 2006-: las sanciones penales están sometidas al principio aludido y, en ese contexto, al ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad que les asiste a los juzgadores. Y esto tiene sentido: tanto la legislación como la jurisdicción concurren para efectos de la imposición de la sanción en un caso concreto y esta debe caracterizarse por constituir un acto legítimo de poder.
10. Ahora , el tribunal entiende que la Corte Suprema de Justicia ha previsto la posibilidad que existe de e vitar la imposición de sanciones privativas de la libertad, inclusive, para los delitos señalados en el artículo 187 ibídem. No obstante, de ellas no se extrae, de manera ineludible, que nunca deba n imponerse -menos aún como principal y que no pueda sustituirse-. Lo anterior porque lo que en estas se afirma, es que el juzgado deberá optar por esa posibilidad como un “último recurso” y cuando las condiciones personales, sociales y familiares den cuenta de que no es viable la sanción restrictiva de la libertad : por su mayoría de
juzgado deberá optar por esa posibilidad como un “último recurso” y cuando las condiciones personales, sociales y familiares den cuenta de que no es viable la sanción restrictiva de la libertad : por su mayoría de edad, por haber conformado un hogar y por no habérsele impuesto medida de internamiento preventivo.
Es decir, en todo caso, el juzgador debe valorar cada evento en concreto e imponer la sanción que considere necesaria. Y esto fue lo que ocurrió en este asunto: el juzgado, en ejercicio de sus facultades discrecionales conferidas por la Constitución y la ley, estimó que fáctica y jurídicamente110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
10 era viable imponer la privación d e la libertad en centro de atención especializado; además, que era menester sustituirla dadas las circunstancias actuales del infractor. El tribunal está de acuerdo con esa postura y no encuentra ningún reparo. Sin embargo, efectúa las siguientes precisiones:
a. El hecho de que a la fecha en que se le impuso la sanción a AY, hubiese cumplido la mayoría de edad, específicamente, poco más de 25 años, en nada incid e en el establecimiento de la sanción, inclusive, en su cumplimiento, pues, con la reforma introducida en la Ley 1453 de 2011, el legislador, por razones de política criminal, buscó superar la impunidad que el precepto original venía suscitando.
b. El criterio según el cual cuando un menor está en libertad y cumple la mayoría de edad al momento de imponer la sanción, no es viable la privación de la libertad, sino otra de las establecidas en el artículo 177 de
b. El criterio según el cual cuando un menor está en libertad y cumple la mayoría de edad al momento de imponer la sanción, no es viable la privación de la libertad, sino otra de las establecidas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, así se proceda por un delito respecto del cual ya se ha fijado la sanción a imponer, es discutible.
De a ceptar tal postura, sería tanto como indicar que los únicos adolescentes que deben cumplir una sanción de privación de libertad aún después de cumplir la mayoría de edad, serían aquellos a quienes se les aplicó una medida preventiva de restricción de la libertad, mas no aquellos a quienes no se le impuso y que luego, fueron sancionados siendo mayores de edad. Tal situación, en criterio de la corporación, podría afectar el derecho a la igualdad.
Además, no se pueden confundir los preceptos normativos: una cosa es la medida restrictiva que el juez de garantías le aplica al menor infractor durante el proceso y otra, muy distinta, es la sanción que profiere el juez de conocimiento luego de un juicio de responsabilidad penal, la cual debe ejecutarse sin tener en cuenta el primero de los aspectos aludidos o la mayoría de edad.110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
11 Desde luego, la postura a la que se hizo referencia no es absoluta, pues tal como lo prevé el inciso 6º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, la sanción privativa de la libertad puede, bajo ciertas condiciones, sustituirse por alguna otra de las conteni das en el artículo 177 ibídem. En el caso presente, el juzgado fundamentó las razones de tal
sanción privativa de la libertad puede, bajo ciertas condiciones, sustituirse por alguna otra de las conteni das en el artículo 177 ibídem. En el caso presente, el juzgado fundamentó las razones de tal determinación y el tribunal, insiste, no encuentra ningún reproche.
c. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes no es ajeno al supuesto de que todas las decisiones judiciales deben orientarse a la realización de unos fines superiores, como la aproximación razonable a la verdad, la realización de la justicia, el respeto de los derechos de los distintos intervinientes y la flexibilización justifica da de las normas penales y ello indistintamente de que se trate de decisiones tomadas en el curso del proceso, en la sentencia, o en la fase de ejecución. La sanción en los términos como fue impuesta en este caso guarda congruencia con esos fines.
11. Con base en las consideraciones expuestas , la sala concluye que la decisión emitida por el a quo, en relación con el establecimiento de la sanción, es jurídicamente correcta y, por ende, la confirmará.
12. Finalmente, en lo que tiene que ver con la orden impartida por el juzgado a la Defensoría de Familia, el tribunal tampoco encuentra ningún reparo que hacerle al fallo de primer grado. Lo anterior, porque la imposición de una medida no está supeditada a sus necesidades reales de ejecución; las acciones o determinaciones afirmativas que el juzgado imponga para el cumplimiento de los objetivos resocializadores del infractor son legal y fácticamente admisibles, y porque la función del ente aludido, no culmina cuando el niño, niña y adolescent e, es declarado responsable penalmente: su deber de vigilar las garantías fundamentales
infractor son legal y fácticamente admisibles, y porque la función del ente aludido, no culmina cuando el niño, niña y adolescent e, es declarado responsable penalmente: su deber de vigilar las garantías fundamentales que le asisten en la fase de ejecución de la sanción es innegable.110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
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VII. Decisión
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada.
Esta providencia queda notificada por estrados. Contra ella procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 del CPP.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Nubia Ángela Burgos Díaz
José Antonio Cruz Suárez110016101599201882140 01 Sentencia Ley 906
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Firmado Por:
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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