TSDJ BOG SP - 110016101599202080364 01-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101599202080364 01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016101599202080364 01
Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes
Acusado: B.A.A.S.
Delito: Homicidio agravado tentado Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 035
Fecha: 17 de marzo de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jeidy Lorena González Roldan contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes declaró penalmente responsable a BAAS del delito de homicidio agravado tentado.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, e l 17 de abril de 2020 , hacia las 6:30 de la tarde, aproximadamente, en la Calle 128D Nº. 59A-02 de la localidad de Suba de esta ciudad, BAAS1, quien minutos antes había discutido con Jeidy Lorena González Rold án -su novia -, la abordó y le propinó varias puñaladas en la región abdominal y la lesionó gravemente. Según el dictamen médico legal, emitido luego de la valoración de la historia clínica, la herida causada fue idónea para comprometer la salud y la vida de Jeidy Lorena. Le dictaminó una incapacidad de 4 5 días provisionales.
1 Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en este proceso,
clínica, la herida causada fue idónea para comprometer la salud y la vida de Jeidy Lorena. Le dictaminó una incapacidad de 4 5 días provisionales.
1 Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en este proceso, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes decidió suprimir de la providencia su nombre e informaciones que permitan su identificación. Artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 y Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017.110016101599202080364 01 Sentencia Ley 906
2 Por estos hechos, BA fue judicializado por la posible comisión del delito de homicidio agravado tentado.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 17 de noviembre de 2020, previa solicitud de la fiscalía, el Juzgado 10° Penal para Adolescentes de Control de Garantías libró orden de captura en contra de BAAS.
2. El 27 de noviembre de 2020 el Juzgado 3º Penal para Adolescentes de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de la captura y formulación de la imputación en contra de BA por la posible comisión del delito de homicidio agravado tentad o. Este aceptó los cargos. Previa solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso una medida de internamiento preventivo por el término de cuatro meses.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes, según acta de reparto de 27 de noviembre de 2020.
de internamiento preventivo por el término de cuatro meses.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes, según acta de reparto de 27 de noviembre de 2020.
4. El 15 de enero de 2021 ese despacho verificó el allanamiento a cargos y realizó la audiencia de imposición de sanción. En esta diligencia, la fiscalía allegó los elementos materiales probatorios, eviden cia física e información legalmente obtenida , la Defensoría de Familia rindió el informe bio -psicosocial y cada una de las partes enunci ó sus pretensiones relacionadas con la sanción a imponer.
5. El 3 de febrero de 2021 e l Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes declaró penalmente responsable a BA del delito de homicidio agravado tentado y le impuso la sanción de privación de la libertad por un término de 26 meses. La víctima apeló.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes: 110016101599202080364 01
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1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al menor infractor, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia declaratoria de responsabilidad penal.
2. Con sustento en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, encontró reunidos los requisitos para imponer una sanción de privación de la libertad de 26 meses: tuvo en cuenta la pena
2. Con sustento en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, encontró reunidos los requisitos para imponer una sanción de privación de la libertad de 26 meses: tuvo en cuenta la pena prevista para el delito de homicidio agravado tentado, la gravedad de los hechos, la edad del adolescente -15 años-, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con l a judicatura o de sanciones impuestas, la aceptación de cargos y la proporcionalidad e idoneidad de la sanción.
3. Negó los mecanismos sustitutivos, con fundamento en la gravedad de la conducta ejecutada por el adolescente; por el entorno familiar en el que aquel reside, el cual no ha sido garante de sus derechos, y porque la institución en la que se encuentra le está brindando continuidad en los procesos terapéuticos y de restablecimiento de sus derechos y es necesario que continúe con ellos.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
Jeidy Lorena González Roldan, en ejercicio de sus garantías procesales, puso de presente que no está de acuerdo con la sanción impuesta. Para su forma de ver las cosas, la sanción de 26 meses no se compadece con la gravedad de la conducta: por las heridas propinadas casi no puede hacer fuerza ni ir al baño. Además, existe la posibilidad de que cuando aquel salga, nuevamente, arremeta contra su vida.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 163.3 de la Ley 1098 de 2006 , esta sala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 163.3 de la Ley 1098 de 2006 , esta sala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado110016101599202080364 01
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4 penal del circuito para adolescentes de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en es ta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre el punto objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.
B. Legitimidad de la actuación
2. La fiscalía le imputó a BAAS el delito de homicidio agravado tentado.
Este se allanó a los cargos y, en razón de ello, el juzgado declaró su responsabilidad penal y le impuso una sanción . La víctima cuestiona los fundamentos de esta decisión.
Pues bien, sería del caso que este tribunal entrara a tomar postura en este debate, de no ser por la concurrencia de una circunstancia que afecta la validez del proceso.
3. De acuerdo con el literal h del artículo 11 del CPP y el artículo 137.5, constituye un derecho de las víctimas el ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, que p uede ser designado de oficio. Así mismo, según el numeral 3º de la última de las normas aludidas, a partir de la audiencia preparatoria, es imprescindible que estén representadas por un profesional del derecho
designado de oficio. Así mismo, según el numeral 3º de la última de las normas aludidas, a partir de la audiencia preparatoria, es imprescindible que estén representadas por un profesional del derecho o por un estudiante de consultorio jurídico de una facultad de derecho debidamente aprobada. Y esto es razonable: su representación, en esos términos, no solo posibilita su participación efectiva en el proceso penal, como interviniente especial, sino que le garantiza sus prerrogativas constitucionales a la verdad, a la justicia y la reparación.
Ahora, aunque es cierto que su participación en el juicio, especialmente en el debate probatorio, es limitada, ello no significa que, como lo ha precisado la ley, deba prescindirse de su representación técnica. Lo anterior, es así, porque el apoderado de víctimas puede presentarle a la fiscalía las observaciones para facilitar la contradicción de los medios de conocimiento, y según el artículo 443 del CPP, está facultado para110016101599202080364 01 Sentencia Ley 906
5 presentar alegatos de conclu sión y para apelar la sentencia absolutoria2 en los términos de los artículos 176 y 177.1 del CPP. Inclusive, para recurrir la sentencia condenatoria, entre otros casos, cuando la sanción fijada en la sentencia, no se compadece con la justicia3.
4. Ahora, el sistema procesal de responsabilidad para adolescentes tampoco es ajen o a la postura referida: la obligatoriedad de que la víctima esté representada por un abogado está prevista en el artículo 196 de la Ley 1098 de 2006.
tampoco es ajen o a la postura referida: la obligatoriedad de que la víctima esté representada por un abogado está prevista en el artículo 196 de la Ley 1098 de 2006.
5. En este asunto, la situación es la siguiente: el 3 de febrero de 2021 el Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes realizó la audiencia de lectura de sentencia. La víctima compareció sin la representación de abogado. En la diligencia, u na vez el despacho declaró la responsabilidad de BAAS en el delito de homicidio agravado tentado y le impuso la sanción correspondiente , interrogó a las partes por la interposición de recursos. La fiscalía y la defensa no apelaron y la Defensoría de Familia no hizo ninguna observación.
Al otorgarle la palabra a la víctima, esta hizo la siguiente manifestación: “A mi se me hace que dos años es muy poquito, para lo que él me hizo, no puedo ni siquiera entrar al baño (…) simplemente para mí eso no es nada, para mí ustedes no están haciendo nada, en d ónde quedan mis derechos (…) que él sea menor de edad no justifica lo que me hizo (…) es injusto (…) dos años para mí no es nada, él sale y me mata, y yo si les digo (…) él sale y me hace algo y yo no me voy a quedar quieta, yo también me voy a defender (…). ¿Qué por qué no tengo abogado? Dígame sumercé y arreglamos esto e n otra situación y yo traigo a mi abogado, porque a mí no me parece, a mí eso así no me parece , es mi vida , mi salud la que estuvo en juego.”4
2 Sentencia C-047 de 2006.
porque a mí no me parece, a mí eso así no me parece , es mi vida , mi salud la que estuvo en juego.”4
2 Sentencia C-047 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado Nº. 47044 de 8 de noviembre de 2017. 4 Récord: 31:32 – 34:53.110016101599202080364 01 Sentencia Ley 906
6 Luego, el juzgado entendió que Jeidy Lorena González Roldan interpuso el recurso de apelación y, por consiguient e, le otorgó el plazo de cinco días para que lo sustentara. Además, requirió a la fiscalía para que la asesorara en torno a la asignación de un apoderado. Tal parte procesal se comprometió a brindarle orientación en relación con la decisión que ese despacho había adoptado.
No obstante, lo anterior, Jeidy Lorena no presentó ningún escrito y el juzgado remitió la actuación a esta corporación, con el fin de que se resolviera el “recurso” que interpuso, con base en los argumento s que expuso en la diligencia aludida.
6. En el anterior contexto , para esta sala de decisión es clara la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la víctima: no estuvo asistida por un apoderado que representara sus intereses en la audiencia de lectura de sentencia , en la interposición del recurso de apelación y en su sustentación.
Por otra parte, el tribunal no advierte motivos razonables para que el juzgado, al percatarse de que Jeidy Lorena no tenía abogado, con base en sus facultades legales, no le solicitara a la Defensoría del Pueblo la
Por otra parte, el tribunal no advierte motivos razonables para que el juzgado, al percatarse de que Jeidy Lorena no tenía abogado, con base en sus facultades legales, no le solicitara a la Defensoría del Pueblo la asignación de un profesional para que la representara: así como era su deber actuar para que el adolescente infractor estuviera representado por un profesional, también era su obligación velar para que la víctima también lo fuera.
7. En definitiva, la sala encuentra que este proceso está afectado por un vicio que trasgredió los derechos de l a víctima. Por este motivo , declarará la nulidad de lo actuado a partir del traslado para apelar la sentencia sancionatoria, remitirá la actuación al juzgado y dispondrá que suspenda los términos del artículo 179 del CPP por cinco días, para que oficie a la Defensoría del Pueblo con el fin de que designe un profesional del derecho que represente a Jeidy Lorena. Una vez esta cuente con un profesional, levantará la suspensión y este podrá sustentar la apelación dentro del término legal.110016101599202080364 01
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VII. Decisión
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,
Resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de la actuación a partir del traslado para apelar la sentencia sancionatoria.
Segundo. Regresar el proceso al juzgado para que actúe según lo indicado en la motivación de este auto.
Esta decisión queda notificada por estrados. Contra ella procede el
apelar la sentencia sancionatoria.
Segundo. Regresar el proceso al juzgado para que actúe según lo indicado en la motivación de este auto.
Esta decisión queda notificada por estrados. Contra ella procede el recurso de reposición que deberá interponerse y sustentarse en esta audiencia.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Nubia Ángela Burgos Díaz
José Antonio Cruz Suárez110016101599202080364 01 Sentencia Ley 906
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Firmado Por:
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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