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TSDJ BOG SP - 11001610160320190467600 01-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001610160320190467600 01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001610160320190467600 01

Procedencia: Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento.

Acusados: GERMÁN DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Delitos: Tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

Motivo de Alzada: Apelación de auto que improbó preacuerdo

Decisión: Confirma.

Acta No. 112 Bogotá D.C. Agosto dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GERMÁN DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el auto proferido el 2 de junio de 2021, mediante el cual, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, improbó el preacuerdo celebrado por las partes.

2.- HECHOS

Se consignaron por la primera instancia en el auto recurrido, así:

“El día 19 de Mayo de 2019 en la ciudad de Bogotá, sobre las 11 de la mañana aproximadamente, GERMAN DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, alias el paisa, llegó en compañía de otras personas a la casa ubicada en la calle 99B Nº304 preguntando por Pedro Pablo Parra, y la esposa de este, quien se encontraba en la puerta, le manifestó que se fuera que no querían problemas,

llegó en compañía de otras personas a la casa ubicada en la calle 99B Nº304 preguntando por Pedro Pablo Parra, y la esposa de este, quien se encontraba en la puerta, le manifestó que se fuera que no querían problemas, en ese momento sale de la casa Pablo Parra para ver que sucedía y es cuando alias el paisa saca un arma de fuego y dispara en contra de Parra en varia s oportunidades logrando impactarlo en el vientre.

La victima logra refugiarse en su casa en compañía de su esposa e hija, mientras afuera seguían disparándole a la casa, la agresión se originó por que la noche anterior Pablo echó a GERMAN DE JESUS SANCHEZ de su casa cuando estaban departiendo unos tragos y aquel notó que este lo trataba de robar”.

3.- ACTUACIÓN PROCESALRad. No. 11001610160320190467600 01

P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 2

3.1.- El 21 de agosto de 2020, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se legalizó la captura de GERMÁN DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y se le imputó, a título de autor, las conductas de tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a quien se le impus o medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario . El imputado no aceptó los cargos1.

3.2.- La Fiscalía 364 Seccional radicó el escrito de acusación el 21 de

privativa de la libertad en establecimiento carcelario . El imputado no aceptó los cargos1.

3.2.- La Fiscalía 364 Seccional radicó el escrito de acusación el 21 de octubre siguiente, asignado por reparto al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 2; despacho que formalizó la acusación el 29 de enero del año en curso3.

3.3.- El 10 de marzo de 2021, cuando se daba inicio a la audiencia preparatoria convocada, el delegado fiscal solicitó su variación par a verificación de preacuerdo, en la que procedió a exponer que el acusado aceptaría los cargos por cada uno de los delitos que le fueron imputados y, a cambio, la Fiscalía General de la Nación degradaría su participación de autor a cómplice.

Al respecto, la jueza de conocimiento manifestó que debía analizar todos los elementos materiales probatorios y demás requisitos que la ley indica para proceder a impartir o no la legalidad de dicho preacuerdo4.

3.4.- Se improbó el preacuerdo en audiencia de 2 de junio del corriente año5; decisión que fue recurrida por el apoderado del procesado.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

1 Carpeta digital, folder acusación, documento signado 11001610160320190467600 folios 2 y 3. 2 Ibídem, folios 8 al 10. 3 Ibídem, documento (29-01-2021) acta audiencia de acusación. 4 Carpeta digital, folder preparatoria, documento (10-03-2021) acta audiencia preacuerdo.

2 Ibídem, folios 8 al 10. 3 Ibídem, documento (29-01-2021) acta audiencia de acusación. 4 Carpeta digital, folder preparatoria, documento (10-03-2021) acta audiencia preacuerdo. 5 Ibídem documento auto preacuerdo homicidio tentado y porte ilegal de armas – imprueba.Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 3

Sobre el auto objeto del recurso, el a quo improbó el preacuerdo suscrito por las partes, luego de traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal en el radicado 52.227, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar. Consideró que en el presente caso lo que se pretende es variar la calificaci ón jurídica acusada al modificar el grado de participación en las conductas endilgadas de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones de autor a cómplice, para que GERMAN DE JESUS SÁNCHEZ SÁNCHEZ sea condenado bajo esta última calidad.

Partiendo de ello, consideró que no era viable acoger ese acuerdo al vulnerar el principio de legalidad, por dos razones: i) para que sea legalmente admisible el cambio de calificación jurídica frente al g rado de participación, no debe desbordarse la situación fáctica imputada, motivo por el cual el acuerdo debe presentarse dirigido a que el acusado acepte la responsabilidad por los delitos que fáctica y jurídicamente se le imputaron en calidad de autor, y se le otorgue, con fines punitivos, imponer la pena establecida para el cómplice.

acepte la responsabilidad por los delitos que fáctica y jurídicamente se le imputaron en calidad de autor, y se le otorgue, con fines punitivos, imponer la pena establecida para el cómplice.

Y, ii) porque no puede afirmarse que el procesado actuó como cómplice en la ejecución de las conductas imputadas, ya que, de los hechos se colige que fue autor de los comportamientos endilgados.

Explicó que, conforme a la circunstancia fáctica, es claro que la modalidad de participación en la conducta punible no se enmarca en el detallado comportamiento que se comunicó en la imputación, reiterado en la acusación y en el preacuerdo, donde se advierte claro la calidad de autor del procesado. Agregó que, de acogerse el preacuerdo expuesto, desprestigia la administración de justicia y atenta contra los derechos de las víctimas, pues de aceptarse “(i) se estaría emitiendo un fallo desatendiendo el marco factico que realmente se llevó a cabo por el acusado, (ii) se estaría desatendiendo un hecho de extrema gravedad como el aquí analizado, el queRad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 4 además merece un estricto reproche penal, pues es indiscutible que GERMAN DE JESUS SANCHEZ SÁNCHEZ fue quien disparó en contra de la integridad de Pedro Pablo Parra con el único propósito de matarlo, recorriendo los elementos típicos del delito de Homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas d e fuego, accesorios partes o

Pedro Pablo Parra con el único propósito de matarlo, recorriendo los elementos típicos del delito de Homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas d e fuego, accesorios partes o municiones [103, 27 y 365 del C.P.]”6.

5.- DE LA APELACIÓN

El defensor apela la decisión y solicita se revoque, para en su lugar, aprobar el convenio suscrito por las partes 7. Expresa que, de acuerdo a los principios de legalidad y debido proceso, se debe tener en cuenta las finalidades del preacuerdo y la base del C.P.P., que no es otra que la terminación anticipada de los procesos para evitar la congestión, humanizar la actuación procesal, activar una pronta respuesta de la justicia y materializar la solución de los conflictos.

El acuerdo es procedente al no violar derechos fundamentales, más aún cuando la ley confiere la facultad para hacerlo como en este caso, donde se degrada la conducta de autor a cómplice lo cual tiene un sentido figurativo, con el fin de obtener una pronta y eficaz justicia; postura jurisprudencial q ue se varió por la Corte Suprema de Justicia en la decisión que trae a colación e l juzgado de primera instancia pero que solo obedece cuando existe una rebaja desproporcionada.

Si se acoge la tesis propuesta por el juzgado cognoscente, un preacuerdo “donde se va imponer la misma pena no tendría finalidad”, en la medida en que sería preferible continuar con el trámite ordinario donde tiene la posibilidad de ser absuelto o que acaezca cualquier otra circunstancia.

En ese orden, solicita se revoque la decisión en el sentido de aprobar

medida en que sería preferible continuar con el trámite ordinario donde tiene la posibilidad de ser absuelto o que acaezca cualquier otra circunstancia.

En ese orden, solicita se revoque la decisión en el sentido de aprobar el preacuerdo con el fin de que todos sean beneficiados, puesto que el

6 Ibidem, documento auto preacuerdo homicidio tentado y porte ilegal de armas – imprueba. 7 Audiencia del 2 de junio de 2021, record 35:00 al 00:48:13.Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 5 procesado obtendría una rebaja en la pena a imponer, la víctima podría acudir al incidente de reparación integral ; y se obtiene una respuesta eficaz por parte de la administración de justicia.

6.- NO RECURRENTES

6.1.- El delegado fiscal solicita se revoque la decisión que imprueba el preacuerdo8. Indica que los términos del preacuerdo es que el acusado aceptaba la responsabilidad de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y para efectos punitivos se sancione en calidad de cómplice, acuerdo que no viola derechos fundamentales de las partes o intervinientes, puesto que se erige en consonancia con los artículos 351 y 352 del C.P.P.

Al condenar al acusado la víctima podrá acudir al incidente de reparación integral a efectos de perseguir los perjuicios causados , motivo por el que solicita se imparta su aprobación.

6.2.- El delegado del ministerio público solicita se confirme la decisión9.

reparación integral a efectos de perseguir los perjuicios causados , motivo por el que solicita se imparta su aprobación.

6.2.- El delegado del ministerio público solicita se confirme la decisión9. Después de referirse a los hechos, expresa que de ellos se establece claramente la calidad de autor del acusado como quedó consignado en el auto recurrido.

De acuerdo con la “sentencia con radicado 2073 Magistrado Ponente Patricia Salazar Peña”, los preacuerdos cuyo objetivo es modificar la calificación jurídica de los hechos, no son viables ya que alteran la situación fáctica, al querer acomodar los hechos que no fueron formulados en la acusación para una consecuencia jurídica favorable, pues es diferente que la persona acepte la calidad de autor de los delitos endilgados y como consecuencia del preacuerdo se imponga la pena para el cómplice.

8 Ibídem, record 00:48:29-00:56:53. 9 Ibídem, record: 00:57:19Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 6 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 54.691 reitera todo lo que tiene que ver con los preacuerdos, donde habilita al juez, incluso, a realizar un control material a la formulación de acusación, por lo que solicita, en este caso, se haga un estudio a la formulación de acusación por parte del juez de segunda instancia.

6.3.- El apoderado de la víctima peticiona mantener la decisión apelada10, en pro de la garantía de no repetición, pues, de acuerdo a

formulación de acusación por parte del juez de segunda instancia.

6.3.- El apoderado de la víctima peticiona mantener la decisión apelada10, en pro de la garantía de no repetición, pues, de acuerdo a los elementos materiales probatorios aportados , el procesado es el autor de los delitos que se le endilgan, de manera que no se le puede adjudicar la calidad de cómplice.

7.- ÁNALISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa, en contra de l auto pr oferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Se debe precisar desde ya que bajo el principio de limitación que compete a la segunda instancia, no se acogerá la petición elevada por el representante de la sociedad de cara a realizar un control material a la audiencia de formulación de acusación celebrada al interior de las presentes diligencias el 29 de enero de 2021.

Ello porque este no es el escenario para debatirlo y, en este caso, la discusión planteada por la defensa, como apelante único, se dirige a la improbación del preacuerdo presentado ante el juez cognoscente, por lo que, el estudio ante esta instancia judicial se encuentra enmarcado, exclusivamente, en dicho tema y a los asuntos que inescindibl emente resulten vinculados.

10 Ibídem, record: 01:11:26Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 7 Precisado lo anterior , con el fin de resolver las inconformidades

10 Ibídem, record: 01:11:26Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 7 Precisado lo anterior , con el fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, esta Sala procederá a i) establecer el marco jurídico y jurisprudencial relativo a las facultades con que cuenta el fiscal para ade lantar preacuerdos con la defensa; para luego, ii) verificar si en el caso particular se cumple con los requisitos legales que permitan aprobar este mecanismo de terminación anticipada del proceso o si, por el contrario, éstos fueron transgredidos.

7.1.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que a la fiscalía no le está permitido imputar la acción realizada por el procesado de modo que desconozca, desborde o no abarque en estricta correlación todos los aspectos que integran la conducta fáctica endilgada:

“[…] tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero, de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.

En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal

en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.

En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal…”11.

Por otro lado, la jurisprudencia penal ha sostenido que, tanto en materia de allanamientos, como de preacuerdos y negociaciones, el respectivo funcionario judicial deberá verificar que en cada caso se presente una correcta adecuación típica de los hechos:

“[…] consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fu ndamentan la imputación jurídica”12.

11 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005. 12 Sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759.Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 8 Sobre el mismo punto, la Sala que preside quien aquí actúa como magistrado ponente ha reiterado que la negociación efectuada por la fiscalía, tratándose de las circunstancias en que se ejecutó la conducta,

8 Sobre el mismo punto, la Sala que preside quien aquí actúa como magistrado ponente ha reiterado que la negociación efectuada por la fiscalía, tratándose de las circunstancias en que se ejecutó la conducta, está atada a la dificultad que, desde el ámbito probatorio, pueda afectar determinados aspectos de los antes señalados13.

Por ende, la facultad del ente acusador termina limitada porque no puede negociarse sobre lo que acredita la base del núcleo fáctico de los hechos por los que se procesa a la persona, lo que incluye, las circunstancias modificadoras de la conducta y de la pena que estén demostradas; y que, si no se advierte n, resulta vulnerante de los derechos del procesado negociarla, simplemente se le debe reconocer. De no poder negociar con base en dichos mecanismos, la única alternativa será el preacuerdo por rebaja de pena.

Así pues, con la jurisprudencia penal se ha destacado que la facultad de negociación con que cuenta la fiscalía, debe desarrollarse de conformidad con los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que repose en el expediente:

“…En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas , entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de

específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de mar ginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica”14 (resaltado añadido).

Al referirse a que pueden ser objeto de convenio todos esos institutos

13 Ver Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Auto de 22 de noviembre de 2012. Rad. 2011-09626. M.P. Hermens Darío Lara Acuña. 14 Sentencia del 10 de mayo de 2006 Rad. 25389. MP. Javier Zapata Ortiz.Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 9 y figuras jurídico penales, tales acuerdos deben sustentarse principalmente en un juicio de orden probatorio, mediante el cual, si el ente acusador no tiene comprobado alguno de ellos, y aun así fue

P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 9 y figuras jurídico penales, tales acuerdos deben sustentarse principalmente en un juicio de orden probatorio, mediante el cual, si el ente acusador no tiene comprobado alguno de ellos, y aun así fue objeto de imputación, sí podría negociarse. Conclusión distinta sería si aquellas estuvieran debidamente acreditadas, pues en ese caso sería improcedente cualquier negociación, pues afectaría el principio de legalidad y los demás derechos del procesado.

Así pues, la fiscalía no tiene plena libertad de configuración de la forma cómo debe responder el acusado a la imputación que se le hace, pues el núcleo fáctico de los hechos no puede ser soslayado, y solamente resulta viable hacer negociación respecto de puntos en los que se avizore que están dentro del ámbito de discrecionalidad por base fáctico-probatoria.

Es importante agregar que el juez de conocimiento, al impartir legalidad al preacuerdo suscrito entre el e nte acusador y el procesado, no tiene facultad para invadir la órbita de la primera proponiendo o propiciando modificaciones al mismo, ya que su función se limita a aprobar o improbar el convenio puesto a consideración. Por ende, el funcionario judicial no puede adoptar el oficio de un “amigable componedor” en los intereses de las partes, interviniendo indebidamente en las solicitudes que eleve la fiscalía como titular de la acción penal15.

Por ende, así como la fiscalía encuentra en los elementos materiales de prueba recaudados, los límites para la negociación de preacuerdos con el procesado, el juez de conocimiento se debe someter a las condiciones pactadas por las partes, las cuales conceden dos únicas posibilidades,

prueba recaudados, los límites para la negociación de preacuerdos con el procesado, el juez de conocimiento se debe someter a las condiciones pactadas por las partes, las cuales conceden dos únicas posibilidades, aprobar o improbar el preacuerdo. 7.2.- Descendiendo al caso en concreto, la Sala deberá verificar : i) si es procedente el preacuerdo objeto de estudio, en los términos que fue socializado y ii) la viabilidad del preacuerdo posterior a la presentación de la acusación.

15 Al respecto ver Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Auto de 7 de marzo de 2013. Rad. 2012-05784.Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 10

7.2.1.- Al revisar el registro de la diligencia del 10 de marzo del año en curso, se advierte que, cuando se pretendía dar inicio a la audiencia preparatoria, el delegado fiscal solicitó su v ariación a efectos de verbalizar el preacuerdo celebrado con la defensa y el acusado.

Acto seguido el juzgado le otorgó la palabra, y la representación del ente investigador en referencia a los términos del preacuerdo, manifestó:

“Los términos son en que el señor GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ acepta la responsabilidad y se declara culpable de las conductas por las cuales ha sido acusado, y la fiscalía en aplicación al artículo 351 del C .P.P. como formas de realizar acuerdos, por el hecho de aceptar su responsabilidad y declarase culpable en la conducta cometida contra el señor Pedro Pablo Parra Parra el 19 de mayo de 2019, solicitará que éste sea condenado pero no ha título

realizar acuerdos, por el hecho de aceptar su responsabilidad y declarase culpable en la conducta cometida contra el señor Pedro Pablo Parra Parra el 19 de mayo de 2019, solicitará que éste sea condenado pero no ha título de autor sino a título de cómplice conforme al artículo 30 del C.P. Estos son en sí los términos del preacuerdo y solicito pues sean discernidos con el señor acusado…”16(se resalta).

De cara a lo expresado por la fiscalía, la defensa expuso que esos eran los términos del convenio celebrado con el representante del ente acusador17.

De lo anterior se advierte que el preacuerdo puesto a consideración estaba dirigido a que el señor GERMÁN DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ aceptara los delitos atribuidos como autor para obtener una condena en calidad de cómplice, es decir, variar el título de participación del acusado; convenio que no llevaba implícito, como lo sostiene el fiscal, al descorrer traslado del recurso de apelación, que la complicidad fuera impuesta como beneficio punitivo, ya que, por el contrario, tanto él, como la defensa fueron claros en indicar que lo acordado era la variación de la participación, a tal punto que el defe nsor en sus argumentos de alzada no controvirtió ese ítem sino que sus fundamentos fueron dirigidos a la finalidad de los preacuerdos, mientras que, el mismo fiscal cuando finalizó su interpelación como no

16 Audiencia del 03 de marzo de 2021, record: 00:35:00 – 00:37:33 17 Ibídem, record: 01:15:15Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez

17 Ibídem, record: 01:15:15Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 11 recurrente peticionó “se imparta aprobación al preacuerdo condenándolo como cómplice del delito de homicidio tentado y porte ilegal de armas” (se resalta).

Lo anterior solo deja entrever el claro desconocimiento del fiscal y la defensa de cómo se debe celebrar una negociación con miras a la terminación anticipada de un proceso, según la última posición sobre el tema por parte de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justica 18; falencias que no pueden ser subsanadas por los jueces, menos por esta instancia, pues a su cargo está es la obligación de velar porque los convenios que se presenten respeten garantías fundamentales.

Entonces, fácticamente se imputó y acusó al procesado como autor de las conductas de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, al considerar la fiscalía que constaba con base fáctica-probatoria para ello, sin que tenga elementos de juicio que permitan inferir que su forma de participación fue distinta a la de autor.

En consecuencia, no es posible aprobar el preacuerdo en esos términos, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del C.P.P., debe existir un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, lo que, según expuso el fiscal tanto en la imputación, com o en la acusación e, incluso, al referir la situación fáctica al momento de exponer el acuerdo correspondía a la de autor.

participación en la conducta y su tipicidad, lo que, según expuso el fiscal tanto en la imputación, com o en la acusación e, incluso, al referir la situación fáctica al momento de exponer el acuerdo correspondía a la de autor.

7.2.2.- Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la degradación negociada era sólo para efectos punitivos, debe la Sala a resolver sobre la viabilidad del preacuerdo en los términos en el que fue presentado el 10 de marzo de 2021; fecha para la cual se había citado para dar inicio la audiencia preparatoria.

18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 24 junio de 2020, rad. 54691, reiterada en sentencia de 4 abril de 2021, rad. 54691.Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 12

La fiscalía explicó que el acusado aceptaría los cargos que le fueron endilgados y, a cambio, como beneficio, se haría la degradación de autor a cómplice, lo que conllevaría, que al momento de realizarse la la dosificación se hiciera conforme a los parámetros del artículo 30 del C.P.

De conformidad con la jurispr udencia penal traída a colación en el acápite anterior, la fiscalía debe tener en cuenta el momento procesal en que realiza el acuerdo, con el fin de determinar el beneficio a otorgar, de conformidad con los límites que fueran establecidos por el legislador, específicamente, en los artículos 350 y 352 del C.P.P.

Si bien, el legislador permite la celebración de preacuerdos en que se

otorgar, de conformidad con los límites que fueran establecidos por el legislador, específicamente, en los artículos 350 y 352 del C.P.P.

Si bien, el legislador permite la celebración de preacuerdos en que se elimine de la acusación alguna causal de agravación o algún cargo especifico y/o se tipifique la conducta con miras a disminuir la pena – artículo 350 ejusdem-, como en efecto se negoció en el presente caso en que se degradó la forma de participación; ello no quiere decir que se puedan conceder rebajas que superen lo dispuesto en el inicio 2°, artículo 352 del C.P.P, cuando estos se realizan posterior a la presentación de la acusación.

Por tanto, en esos casos deberá el juez advertir al encartado de las consecuencias de su aceptación, esto es, que la pena a imponer corresponderá a los lineamientos jurisprudenciales y legales que aprestigien la justicia y la finalidad de los preacuerdos.

Para el caso en concreto, el descuento máximo que correspondería al procesado debe ser de una tercera parte y no un porcentaje superior a la mitad, como aquí se pretende, pues, así se estableció por el legislador cuando la negociación se adelante con pos terioridad a la presentación de la acusación.Rad. No. 11001610160320190467600 01 P/: Germán de Jesús Sánchez Sánchez 13 Tal forma de actuar del ente investigador quebranta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes, pues, no se proporcionó argumento alguno que muestre la razón de orden jurídico que le permita omitir la aplicación de la ley.

Tal forma de actuar del ente investigador quebranta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes, pues, no se proporcionó argumento alguno que muestre la razón de orden jurídico que le permita omitir la aplicación de la ley.

Tampoco debe perderse de vista que la jurisprudencia penal ha sido enfática en señalar que la fiscalía no tiene una facultad tan amplía, como lo pretende el fiscal del caso, y sí una discrecionalidad reglada, que le impone que e l derecho premial del sistema procesal penal colombiano guarde los parámetros de aprestigiamiento y cuestionamiento de la justicia.

En consecuencia, la decisión impugnada se encuentra ajustada a la ley y, por consiguiente, se debe confirmar en su integri dad.

Lo anterior no obsta para que, de así quererlo, las parte presenten un preacuerdo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, con las consecuencias correspondientes.

En atención a que el proceso se encuentra con escrito de acusación presentado en debida forma por la fiscalía, se debe advertir que los términos se restablecen, como consecuencia de la firmeza de la decisión de improbación del preacuerdo, conforme lo regula el artículo 317, parágrafo primero del C.P.P.

7.3.- Finalmente, teniendo en cuenta lo que fue objeto de apelación, se hace necesario insistir, tal como se ha mencionado por esta sala en otras oportunidades19, que los preacuerdos a los que lleguen

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