TSDJ BOG SP - 110016101609201600604 01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101609201600604 01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Radicación 2016 00604 01 [P-114-21] Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016101609201600604 01 NI P-0114-21
Procesados : Wilson Calderón Montealegre Delito : inasistencia alimentaria Asunto : sentencia condenatoria Decisión : Decreta prescripción acción penal
Aprobada en acta Nro. 0163
Bogotá D. C., martes, treinta (30 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Estando el proceso seguido contra WILSON CALDERON MONTEALEGRE para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, advierte la Sala la presencia del fenómeno jurí dico de la prescripción de la acción penal, situación que pasa a resolver.
HECHOS
Se presentó denuncia por MARTHA LUCIA TORRES CABRERA contra WILSON CALDERON MONTEALEGRE, por haber sustraído sin justa causa de pagar alimentos a su menor hijo KSCT, duran te el período comprendido entre junio de 2016 al 15 de noviembre de 2018, conforme al acta de conciliación suscrita ante la Comisaria Octava de Familia, en la que se fijó un a cuota de $170.000 mensuales más gastos
período comprendido entre junio de 2016 al 15 de noviembre de 2018, conforme al acta de conciliación suscrita ante la Comisaria Octava de Familia, en la que se fijó un a cuota de $170.000 mensuales más gastos de educación, salud y vestuario para el menor.Radicación 2016 00604 01 [P-114-21] Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 15 de noviembre de 2018, conforme al procedimiento abreviado la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a WILSON CALDERON MONTEALEGRE, por el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 inc iso 2 del Código Penal, cargo que no aceptó.
2. El 16 de noviembre de 2018, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 39 Penal Municipal de conocimiento y la audiencia concentrada se realizó en sesiones del 26 de agosto, 16 y 23 de septiembre de 2021, manteniendo la fiscalía incólume los cargos por los que acusó.
3. El 28 de octubre de 2021, inicio el juicio oral en el que se presentó la teoría del caso, las estipulaciones probatorias sobre plena identidad del acusado. Igualmente, declararon los te stigos de la Fiscalía
Martha Lucia Torres Cabrera, Ana Elsa Cabrera; Edwin Ferney Klinger Mayorga.
4. En la continuación del juicio oral el 5 de noviembre de 2021 declaró Wilson Calderón Montealegre, quien renunció a su derecho a guardar silencio. Se cl ausuró el debate probatorio y las partes
Mayorga.
4. En la continuación del juicio oral el 5 de noviembre de 2021 declaró Wilson Calderón Montealegre, quien renunció a su derecho a guardar silencio. Se cl ausuró el debate probatorio y las partes presentaron alegatos de conclusión, el juez dictó sentido de fallo condenatorio por el delito de inasistencia alimentaria y corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P.
5. El 10 de noviembre de 2021 se dio traslado del fallo condenatorio
PROVIDENCIA APELADA
La juez de instancia en sentencia del 10 de noviembre de 2021 se refirió inicialmente al delito de inasistencia alimentaria corroborando con las pruebas testimoniales y documentales que el acusado se sus trajo deRadicación 2016 00604 01 [P-114-21] Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
3 su obligación alimentaria para con su hijo, la que fue plenamente establecida en el acta de conciliación del 22 de mayo de 2013 cuando se comprometió al pago de alimentos en la suma de $170.000 mensuales, más gastos de salud, educación en proporci ón del 50% y tres mudas de ropa al año.
Del período de sustracción indicó que el mismo se determinó de junio de 2016 al 15 de noviembre de 2018, quedando demostrado que durante tal lapso no sufragó la cuota alimentaria acordada, sin que exista justificación alguna para atender su omisión, al no realizar abonos, pese a que labora desde el año 2006 en textiles Miratex.
Al momento de individualizar la pena, explicó que el marco
justificación alguna para atender su omisión, al no realizar abonos, pese a que labora desde el año 2006 en textiles Miratex.
Al momento de individualizar la pena, explicó que el marco punitivo para el delito de inasistencia alimentaria es de 32 a 72 meses de prisión imponiéndoles sanción de 32 meses de prisión , multa de 20 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.
Al estudio de los mecanismos sustitutivos de la pena concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , con un período de prueba de dos años, previa suscripción de la diligencia de compromiso y el pago de caución de 1 smlmv.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa i nterpuso recurso de apelación contra el fal lo de instancia señalando que no comparte las conclusiones a las que arribó el a quo cuando estudió la prueba testimonial porque lo visto es que la Fiscalía nunca demostró cuáles son los ingresos de su representado, su capacidad económica, ni el monto de l o descontado a la fecha para el pago de las cuotas alimentarias , por lo que estimó se debió realizar un cruce de cuentas para determinar si el acusado cumplió con su obligación. Solicitó se absuelva a su representado.Radicación 2016 00604 01 [P-114-21] Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal
Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelació n i mpetrada, pues el fallo objeto del ataque fue proferido por un juzgado penal del circuito d e conocimiento de este Distrito Judicial.
2. Problema jurídico.
La Sala deberá determinar previo a resolver el recurso de apelación si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
3. Discusión.
Como bien se esbozó con anterioridad, al ingreso del proceso al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado , se advierte que previo al reparto del proceso ante esta Corporación se presentó el fenómeno jurídico de l a prescripción de la acción penal para el delito de inasistencia alimentaria, ilícito por el cual fue condenado WILSON CALDERON MONTEALEGRE.
Prescripción de la acción penal: Conforme el artículo 292 de la Ley 906/04, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación; producida la interrupción de l término prescriptivo, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento el cual no podrá ser inferior a tres (3) años.
Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
En este o rden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta
inferior a tres (3) años.
Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
En este o rden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 añosRadicación 2016 00604 01 [P-114-21] Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
5 ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada1 (subrayas y negrillas fuera de texto)
En este orden de ideas, el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la forma de contabilizar el término prescriptivo:
Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la ac ción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:
Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo
906 del 2004, se contabiliza así:
Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
La sentencia de segunda instancia suspende el último período hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cu mplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del
- 2.
En conclusión, la interrupción de la prescripción se computa desde la formulación de la imputación y, sólo en este evento, se repite, vuelve a interrumpirse con el proferimiento de la sentencia de s egunda instancia.
A este aparte, precisa indicar que, frente a los extremos de los términos referenciados, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de septiembre de 2005 Radicado N° 24.128.. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2006, Radicado N° 24.300.Radicación 2016 00604 01 [P-114-21] Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
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Radicado N° 24.300.Radicación 2016 00604 01 [P-114-21] Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
6 sobre su génesis y la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, como lo explicó en el radicado 3846723 :
“(…) producida la interrupción de l a prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni s uperior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su ra zón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio , con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y e mpiece a descontarse de nuevo en la forma indicada”
Ahora bien, cuando se trata del procedimiento abreviado la Ley 1826 de 2017 en su artículo 13 que incluyó en la ley 906 de 2004 el artículo 536, parágrafo 1, expresamente señaló que el traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción. Así lo indicó:
Parágrafo 1. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del
escrito de acusación interrumpe la prescripción. Así lo indicó:
Parágrafo 1. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C ódigo Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Bajo el recuento normativo y jurisprudencial, y analizando el sub judice se tiene que los fácticos que originaron la imputación datan de junio de 2016 al 15 de noviembre de 2018, cuando WI LSON CALDERON MONTEALEGRE presuntamente omitió cumplir con la obligación alimentaria que, según la denunciante, adquirió mediante acuerdo en favor de su hijo.
El 15 de noviembre de 2018 la Fiscalía c orrió traslado del escrito de acusación contra WILSON C ALDERON MONTEALEGRE, como presunto autor, del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233, inciso 2. A su tenor literal la norma dispone:
“ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. E l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de a limentos legalmente
3 CSJ SP. 14 ago. 2012Radicación 2016 00604 01 [P-114-21] Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
7 debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa
7 debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Así pues, atendiendo el traslado de la acusación, dado que el proceso se tramitó por la modalidad de proceso abreviado, se tiene que para el caso la pena a imponer sería de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión. De este modo, a partir de l contenido de la normatividad y jurisprudencia evocada tenemos que el término máximo de prescripción de la acción penal para el delito inasistencia alimentaria sería de 72 meses, o lo que es lo mismo, 6 años, parámetro que atendiendo lo dispuesto en el ar tículo 292 del Código de Procedimiento Penal deberá reducirse a la mitad, es decir, treinta y seis (36) meses.
En ese orden, el 15 de noviembre de 2018 con el tra slado del escrito de acusación, se interrumpió el término de prescripción, contabilizándose un nuevo término equivalente a la mitad del máximo de la pena fijada para el punible investigado, éste sería de 3 años, estado de cosas sobre el cual el fenómeno de la prescripción se verificó a
contabilizándose un nuevo término equivalente a la mitad del máximo de la pena fijada para el punible investigado, éste sería de 3 años, estado de cosas sobre el cual el fenómeno de la prescripción se verificó a partir del 15 de noviembre de 2021.
Bajo ese contexto, el t érmino con el que contaba el Estado para decidir el juicio con sentencia de segunda instancia contra WILSON CALDERON MONTEALEGRE, era de tres años, que vencieron el 15 de noviembre de 2021, cuando el proceso aún no había sido remitido a este Despacho para resolver el recurso de apelación al haber sido sometido a reparto por la Sala Penal el 24 de noviembre de 2021 y remitido al despacho en dicha fecha a las 11.41 hora s de la noche, circunstancia que da cuenta que el ingreso del proceso al despacho se produjo oficialmente a las 8 de la mañana del 25 de noviembre de 2021, como fue establecido en los artículos 24 y 25, del Acuerdo PCSJA2111840 del 26 de agosto de 2021.Radicación 2016 00604 01 [P-114-21] Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
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Por estos motivos, esta Sala declarará la prescripción de la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria y dispondrá la preclusión del proceso a favor de WILSON CALDERON MONTEALEGRE, y en consecuencia, cesar todo procedimiento que se le adelant e por estos hechos.
Igualmente, se dispondrá que por el Juzgado de Primera Instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
consecuencia, cesar todo procedimiento que se le adelant e por estos hechos.
Igualmente, se dispondrá que por el Juzgado de Primera Instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 inciso 2 del Código Penal, por el cual fue acusado WILSON CALDERON MONTEALEGRE , se encuentra prescrita.
2. ORDENAR precluir todo procedimiento a favor d e WILSON CALDERON MONTEALEGRE, por los hechos contenidos en el traslado de acusación del presente proceso y, en consecuencia, cesar todo procedimiento que se le adelante por tales hechos.
3. Disponer que por el Juzgado de Primera Instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes
4. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
5. EN FIRME esta decisión, remitir la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.Radicación 2016 00604 01 [P-114-21]
Wilson Calderón Montealegre Inasistencia alimentaria
9 La notificación queda surtida en estrados , sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.
debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SANCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado