TSDJ BOG SP - 110016101629201400008 01-(05-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101629201400008 01-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016101629201400008 01
Sentenciado : JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA Delito : Hurto calificado y agravado Procedencia : Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Apelación auto niega redosificación
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 351
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA contra la decisión emitida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 12 de agosto de 2019 , que negó la redosificación de pena peticionada por el condenado.
2. ANTECEDENTES
El 17 de abril de 2015, el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá condenó a SÁNCHEZ GUASQUITA, a 110 meses de prisión, tras hallarlo autor del delito de hurto calificado y agravado con concurso homogéneo y sucesivo1.
La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien asumió el conocimiento, el 1º de agosto
La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien asumió el conocimiento, el 1º de agosto de 20162.
El 12 de agosto de 20193, el Juzgado ejecutor negó la redosificación solicitada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA en atención a que el Juzgado de Conocimiento ya le había concedido la rebaja del 50% por allanamiento a cargos
1 Folio 15617 ibídem cuaderno de Ejecución de Penas 2 Folio 20 ibídem 3 Folio 43 y ss ibídemRadicación: 110016101629201400008 01
Condenado: JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA Delito: Hurto calificado y agravado Procedencia: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Confirma auto que niega redosificación
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y porque el delito de hurto calificado y agravado, establecido en los art. 240 y 241 num. 10 y 11 no se encuentra enlistado en el art. 10º de la Ley 1826 de 2017.
Inconforme con la decisió n, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 4. La providencia se mantuvo mediante auto del 17 de septiembre de 2019 5 y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Penal de este Tribunal.
3. LA IMPUGNACIÓN
JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA , solicita se revoque la decisión tras
Penal de este Tribunal.
3. LA IMPUGNACIÓN
JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA , solicita se revoque la decisión tras considerar que en el presente asunto se debe aplicar el principio de favorabilidad, es decir, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que “para la presente etapa procesal se me adeuda una readecuación de un 37.5 %”, para completar hasta el 50% de la rebaja de la pena , toda vez que la Ley 145 3 de 2011 tan solo otorgaba un descuento del 12.5%. De igual manera, invoca la protección al derecho a la igualdad.
4. CONSIDERACIONES
La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Sea lo primero precisar que, conforme el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 , la ejecución de las sanciones impuestas mediante sentencia ejecutori ada corresponde al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A su vez, el artículo 38 de la misma ley consagró las funciones de los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionando expresamente las actuaciones que deben conocer6, y el artículo 51 de la ley 65 de 1993, a su turno, les asignó las de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.
4 Folio 51 y ss ibídem 5 Folio 58 y ss ibídem 6 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
5 Folio 58 y ss ibídem 6 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.Radicación: 110016101629201400008 01
Condenado: JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA Delito: Hurto calificado y agravado Procedencia: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Confirma auto que niega redosificación
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En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de negar la redosificación de la pena solicitada por el condenado fue acertada o no.
La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, puesto que el delito por el cual fue condenado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA –hurto calificado y agravado art. 239, 240 y 241-10 y 11no está contemplado en
que el delito por el cual fue condenado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA –hurto calificado y agravado art. 239, 240 y 241-10 y 11no está contemplado en la reforma procesal de la Ley 1826, de ahí que no se puede redosificar la pena.
En efecto, el procedimiento especial abreviado limita su aplicación a los delitos querellables y los consagrados en el art. 534 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales no se encuentra la c onducta punible por el cual fue condenad o el nombrado, en otras palabras, el numeral 11 del art. 241 del CP7, no se encuentra señalado en la precitada disposición, por lo que no le es aplicable el procedimiento penal abreviado:
“ARTÍCULO 534. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
- Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
- …hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo240); hurto agravado
(C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10 …”
Así las cosas, la no aplicación al procesado del artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 -que añadió el artículo 534 al Código Penal-, no resulta violatorio del principio de favorabilidad, pues al haber sido condenad o por un delito que no se encontraba dentro del ámbito del procedimiento penal abreviado los beneficios que el mismo podría traerle tampoco proceden.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la
dentro del ámbito del procedimiento penal abreviado los beneficios que el mismo podría traerle tampoco proceden.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerni ente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 7 Record 48:47, audio 17/04/2015Radicación: 110016101629201400008 01
inexequible o haya perdido su vigencia. 7 Record 48:47, audio 17/04/2015Radicación: 110016101629201400008 01
Condenado: JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA Delito: Hurto calificado y agravado Procedencia: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Confirma auto que niega redosificación
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para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “ las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. (…) Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.
(…)
Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se
de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento.
Como quiera que en este caso el delito por el que se profirió condena contra el acusado, tras el allanamiento a cargos, fue el de porte ilegal de armas de fuego, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, respecto de la Ley 1826 de 2017.” 8
De manera que no resulta procedente aplicar por favorabilidad, la Ley 1826 de 2017, para el delito por el cual fue condenado.
Ahora, contrario a lo sostenido por SÁNCHEZ GUASQUITA, se tiene que el fallador no le concedió el 12.5% de la rebaja de pena sino el 50%, como se puede verificar en el audio correspondiente a la lectura del fallo 9, de manera que el descuento que ahora depreca, ya le fue concedido.
En conclusión, al no prosperar los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
8 AP5266-2018, rad. 52535, dic.05.2018 9 Record 55:26, audio 17/04/2015Radicación: 110016101629201400008 01
Sala de Decisión Penal,
8 AP5266-2018, rad. 52535, dic.05.2018 9 Record 55:26, audio 17/04/2015Radicación: 110016101629201400008 01
Condenado: JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA Delito: Hurto calificado y agravado Procedencia: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Confirma auto que niega redosificación
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RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 12 de agosto de 2019, que negó la redosificación solicitada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ GUASQUITA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.020.801.765.
Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez efectuadas las notificaciones de rigor.
Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Magistrado