TSDJ BOG SP - 110016101630 2020 00048 01-(09-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101630 2020 00048 01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016101630 2020 00048 01 Procesado Alejandro Pineda Sánchez Delito Hurto calificado agravado Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirma Aprobado Acta N° 023 Fecha Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALEJANDRO PINEDA SÁNCHEZ , contra la sentencia anticipada de 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado atenuado, a la pena de 75 meses de prisión.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Se encuentra consignada en los siguientes términos, en la sentencia de primera instancia:Radicado: 110016101630 2020 00048 01
Procesado: Alejandro Pineda Sánchez Delito: Hurto calificado agravado
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«El 30 de enero de 2020, hacia las 17:30 horas, SOFIA GABRIELA GARCIA JAAR Y JUAN MANUEL BARRERA MARTINEZ se desplazaban en un vehículo por la autopista norte con calle 134, cuando fueron abordados por dos
GABRIELA GARCIA JAAR Y JUAN MANUEL BARRERA MARTINEZ se desplazaban en un vehículo por la autopista norte con calle 134, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes se movilizaban en una motocicleta, uno de ellos llevaba un arma, al parecer de fuego, con la cual golpeo el vidrio del cond uctor al tiempo que con palabras soeces le exigió la entrega del reloj que llevaba SOFIA GABRIELA, en momentos en que ella se quita el reloj para entregarlo, los asaltantes se percataron del reloj que portaba JUAN MANUEL y también lo increparon para que lo entregara.
Quien llevaba el elemento intimidante golpeo a JUAN MANUEL en la cabeza para que se apresurara y cuando lograron apoderarse de los dos relojes emprendieron la huida siendo escoltados por un vehículo de color negro.
La Fiscalía General de la Nación, logró establecer que los asaltantes hacen parte de una organización criminal dedicada al hurto de relojes en la modalidad de atraco, determinando que quienes desapoderaron a las víctimas de sus pertenencias fueron CRISTIAN FELIPE JARAMILLO
JIMÉNEZ y ALEJANDRO PINEDA SÁNCHEZ.
Los elementos hurtados, fueron recuperados y avaluados en la suma de $50'000.000»1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Como consecuencia de los hechos referidos en precedencia, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 45 Penal Municipal con función de Control de Garantías emitió orden de captura en contra de los presuntos responsables,
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Como consecuencia de los hechos referidos en precedencia, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 45 Penal Municipal con función de Control de Garantías emitió orden de captura en contra de los presuntos responsables, durante la audiencia preliminar del 5 de febrero de 2020.
1 Folio 152, cuaderno principal.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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La aprehensión de los implicados se produjo el 7 de febrero de 2020, y, por consiguiente, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de Control de Garantías 2, se realizaron las audiencias de legalización de captura, se corrió el traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía a los implicados en el marco del procedimiento abreviado regulado en la Ley 1826 de 20 y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Los procesados, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor, aceptaron los cargos endilgados por el ente acusador, a saber, hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° -por violencia sobre las personas - y 241 numeral 10° - coparticipación criminal - del Código Penal; manifestación de la que se dejó consta ncia en el acta de traslado del escrito de acusación3.
Radicado el escrito acusatorio junto con el acta de traslado
coparticipación criminal - del Código Penal; manifestación de la que se dejó consta ncia en el acta de traslado del escrito de acusación3.
Radicado el escrito acusatorio junto con el acta de traslado a los procesados 4, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho ante el cual, en diligencia del 3 de marzo de 2020 5, se allegaron los elementos materiales de prueba que soportaron la acusación y se les corrió traslado
2 Folio 6, ibidem. 3 Folio 5, ib. 4 Folio 14, ib. 5 Folio 124, ib.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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a las partes para que se manifestaran con relación al contenido del artículo 447 del Código de Proce dimiento Penal.
La Fiscalía, entre otros elementos, aportó constancia de diligencia conforme a la cual la víctima Juan Manuel Barrera Martínez, expresó haber recibido los elementos hurtados, e igualmente, sentirse integralmente indemnizado, circunstancia que ratificó la defensa tras asegurar que estuvo presente en esa oportunidad.
El 5 de mayo de 2020, fecha programada para la comunicación del fallo, la Fiscalía informó que el procesado Cristian Felipe Jaramillo Jiménez había fallecido, por lo que la diligencia se reprogramó y, finalmente, se realizó el 26 de mayo siguiente, oportunidad en la que el defensor de ALEJANDRO PINEDA SÁNCHEZ interpuso el recurso de
la diligencia se reprogramó y, finalmente, se realizó el 26 de mayo siguiente, oportunidad en la que el defensor de ALEJANDRO PINEDA SÁNCHEZ interpuso el recurso de apelación.6
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El funcionario judicial partió por indicar que, verificado el fallecimiento del procesado Cristian Felipe Jaramillo Jiménez, se impone declarar la preclusión de la acción penal por muerte.
6 Folio 156, ib.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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Con relación al procesado ALEJANDRO PINEDA SÁNCHEZ, indicó que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, estándar de convicción que se tiene en el presente asunto, al verificarse inequívocamente que el 30 de enero de 2020, el implicado, en compañía de otro sujeto, quienes se desplazaban en una motocicleta, despojaron de sus relojes de marca Cartier Roadster Two Tone y Audemar Piquet, a Sofía Gabriela García y a Juan Manuel Barrera, bienes avaluados por estos ciudadanos en $50.000.000.oo.
Para ello, los atacantes intimidaron a las víctimas con lo que al parecer era un arma de fuego, e hirieron en la cabeza a Juan Manuel Barrera.
En esas condiciones, la conducta así desplegada por el
Para ello, los atacantes intimidaron a las víctimas con lo que al parecer era un arma de fuego, e hirieron en la cabeza a Juan Manuel Barrera.
En esas condiciones, la conducta así desplegada por el procesado se adecua a lo previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal, pues para la consumación del reato se ejerció violencia contra una de las víctimas y además hubo coparticipación criminal.
Con dichos comportamientos, que no estuvieron justificados, se afectó de manera efectiva el patrimonio de las víctimas, lo que sumado a la consciencia en la ilicitudRadicado: 110016101630 2020 00048 01
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sobre su conducta, conduce a predicar la responsabilidad penal del procesado en la misma.
En cuanto al proceso dosimétrico de la pena, el fallador tuvo en consideración los parámetros previstos en los artículos 60 y 61 del Estatuto Represor.
Para el delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal, partió de l primer cuarto de movilidad, que oscila entre 144 y 192 meses de prisión, en el que se ubicó por no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
Al mínimo del referido ámbito, agregó 6 meses de prisión más, tras ponderar los indicadores de la intensidad del dolo en la conducta desplegada y su gravedad; a juicio del
Al mínimo del referido ámbito, agregó 6 meses de prisión más, tras ponderar los indicadores de la intensidad del dolo en la conducta desplegada y su gravedad; a juicio del fallador, los procesados,
«sin respeto alguno por la integridad personal de las victimas las abordaron, y valiéndose de las condiciones que idearon para facilitar la comisión del ilícito, los amenazaron, lesionaron a una víctima, poniendo en riesgo su salud y su vida, por tanto, no resulta procedente imponer la pena mínima (...)»7.
Por ende, impuso una pena equivalente a 150 meses de prisión.
7 Folio 143, ib.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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En cuanto al descuento previsto en e l artículo 269 del Código Penal, relativo a la reparación de perjuicios, el a quo destacó que si bien los relojes que se hurtaron a las víctimas fueron recuperados, en todo caso no se ha verificado una indemnización integral.
Sobre el particular, destacó que las víctimas informaron a la Fiscalía que fueron reparadas, pero agregaron que « el daño y perjuicio psicológico y moral »8 es latente. Entonces, los ofendidos no expresaron « haber recibido suma alguna por este concepto», así como tampoco por los gastos en que tuvieron que incurrir para la interposición de la denuncia o para la recuperación física de una de las víctimas.
Por consiguiente, la reparación integral no se ha verificado,
por este concepto», así como tampoco por los gastos en que tuvieron que incurrir para la interposición de la denuncia o para la recuperación física de una de las víctimas.
Por consiguiente, la reparación integral no se ha verificado, lo que impide la concesión del descuento previsto en el precepto analizado.
Por haberse producido el allanamiento en la primera etapa procesal prevista para ello, esto es, en el traslado del escrito de acusación, le concedió al procesado un descuento equivalente a la mitad de la pena a imponer, de acuerdo con lo dispuest o en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, por lo que fijó la sanción definitiva en 75 meses de prisión. Igualmente, impuso la pena accesoria de la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones
8 Folio 141, ib.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Finalmente, negó la concesión de subrogados por la expresa prohibición prevista en canon 68 A del Código Penal.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor de ALEJANDRO PINEDA SÁNCHEZ interpuso el recurso de apelación.
Indicó que el A quo desconoció el contenido del escrito presentado ante la « secretaría común de Convida» el 16 de marzo de 2020 en horas de la mañana, mediante el cual el ciudadano Juan Manuel Barrera Martínez, víctima directa
Indicó que el A quo desconoció el contenido del escrito presentado ante la « secretaría común de Convida» el 16 de marzo de 2020 en horas de la mañana, mediante el cual el ciudadano Juan Manuel Barrera Martínez, víctima directa en el presente asunto, « manifestó que había recuperado los elementos [que] habían sido hurtados (…) y que había sido indemnizado integralmente (…)»9, sumado a que « no tenía ninguna intención de iniciar incidente de reparación».
Por tal pretermisión no se le reconoció al procesado la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal, la cual debió ser la máxima prevista en dicho precepto, es decir de las tres cuartas partes, por cuanto «los
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hechos tuvieron lugar el 30 de enero de 2020 y la aceptación del día 7 de febrero del 2020»10.
El censor explicó que, en efecto, el 12 de febrero de 2020, ante el despacho del Fiscal, se llevó a cabo la entrega de los relojes hurtados y el señor Juan Manuel Barrera manifestó haber sido integralmente indemnizado, aspecto que a pesar de haberse puesto en consideración del juez de conocimiento, no fue acogido por éste y, por ende, fue preciso que se allegara, mediante el memorial de 16 de marzo, la manifestación escrita de la víctima, en la que fue «más específico » con relación a la indemnización de perjuicios.
preciso que se allegara, mediante el memorial de 16 de marzo, la manifestación escrita de la víctima, en la que fue «más específico » con relación a la indemnización de perjuicios.
Con fundamento en tales aserciones, deprecó se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se conceda el máximo beneficio por indemnización integral, según lo previsto en el artículo 269 del Código Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un
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juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala estará encaminado exclusivamente a determinar si convergen l os supuestos necesarios para conceder la rebaja punitiva que trata el artículo 269 del Código Penal.
Conforme al contenido de tal precepto, cuando se proceda por delitos atentatorios contra el patrimonio económicoTítulo VII C.P.-, el juez disminuirá la pena correspondiente, de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse
Conforme al contenido de tal precepto, cuando se proceda por delitos atentatorios contra el patrimonio económicoTítulo VII C.P.-, el juez disminuirá la pena correspondiente, de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia , el re sponsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Por ende, la indemnización que trata la norma es naturalmente distinta de la restitución del objeto material y debe tener u n carácter integral, puesto que los perjuicios que deben resarcirse son aquellos de orden material -daño emergente y lucro cesantey moral o subjetivo que se derivan de la conducta punible.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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Según lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el requisito que se examina solo se tendrá por cumplido
«(…) si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la víctima fue indemnizada por todos los daños y perjuicios, materiales o morales, causados por la infracción, o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto»11.
Igualmente, la corporación en cita también ha precisado que, dada su naturaleza, la indemnización de perjuicios es
procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto»11.
Igualmente, la corporación en cita también ha precisado que, dada su naturaleza, la indemnización de perjuicios es un derecho de carácter dispositivo de la víctima, lo cual implica que
«(…) la aceptación por parte de esta de reparaciones parciales o incompletas, o de r eparaciones simbólicas, también tienen la misma entidad reductora de la pena , según las voces del artículo 269 de la ley penal sustantiva. En cualquier caso, el funcionario de conocimiento debe estar convencido que tal acuerdo o transacción, es el resultado o expresión de una voluntad libre de vicios» 12. (énfasis de la Sala).
En tal medida, resultaría inapropiado que se negara la mengua punitiva que establece el canon 269 del Código Penal en aquellos eventos en que el sujeto pasivo de la
11 AP2141-2019, 29 may. 2019, rad. 54.214. 12 AP7300-2016, 26 oct. 2016, rad. 47.910.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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conducta punible ex prese de manera libre su satisfacción con relación a los perjuicios causados, pues, se itera, la indemnización es una prerrogativa de orden eminentemente dispositivo.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el A quo denegó la concesión de la rebaja pues a su juicio, aun cuando se demostró que los elementos hurtados se
eminentemente dispositivo.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el A quo denegó la concesión de la rebaja pues a su juicio, aun cuando se demostró que los elementos hurtados se restituyeron a sus propietarios, no se verificó una indemnización integral de los perjuicios irrogados a las víctimas, derivados de la afectación psicológica que sufrieron, así como como de los gastos en que tuvieron que incurrir, como consecuencia de la conducta investigada:
«(…) l as víctimas, al manifestar encontrarse reparadas materialmente, porque los elementos hurtados fueron recuperados, significa que no se cumplió con el segundo presupuesto, la indemnización a las víctimas, éstas no refirieron haber recibido suma alguna por este concepto, que cubriera los gastos que demandó el tiempo empleado en distintos tr ámites como en la formulación de denuncia, cuando se recuperaron y tuvier on que presentarse a reclamarlos, las lesiones que se causaron a una de las víctimas, etc., la zozobra y angustia padecida, que como ellos lo calificaron el daño y perjuicio psicológico y moral , que han tenido que soportar, ha sido muy grande; todo ello no fue objeto de indemnización, por parte de los procesados, lo que conlleva a que este despacho niegue la rebaja de pena por este factor, al no cumplirse con el segundo presupuesto exigido en la norma»13.
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13 Folio 141, cuaderno principal.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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Sobre el particular, conviene indicar que, de acuerdo con la constancia suscrita por el defensor de ALEJANDRO PINEDA, el ciudadano Juan Manuel Barrera Martínez y el Fiscal 375 Seccional, allegada a la actuación por parte del delegado del ente acusador al pronunciarse frente al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal14, se procedió con la entrega , en favor de Barrera Martínez, de los elementos sobre los cuales se perpetró el hurto, a saber: i) un reloj marca Cartier dama, de referencia 2875644723CE y ii) un reloj marca Audemars Piguet, con referencia JHO388; bienes avaluados en $53.000.000.oo.
Según quedó consignado en la constancia, «la víctima manifiesta que dichos elementos son los que a él, le habían hurtado y que por lo tanto se declara indemnizado en su totalidad de manera integral y ello lo manifiesta de manera libre voluntaria y sin coacción alguna».
En línea de principio, tal aseveración conduce a concluir que una de las víctimas directas del reato, aceptó expresamente sentirse indemnizado de modo integral, circunstancia que conf rontada con los derroteros antes esbozados, autorizaría prodigar la rebaja punitiva que trata el canon 269 del Código Penal, pues es claro que una reparación incompleta e incluso simbólica, en tanto cuente con la anuencia del afectado, como acontece en el presente
esbozados, autorizaría prodigar la rebaja punitiva que trata el canon 269 del Código Penal, pues es claro que una reparación incompleta e incluso simbólica, en tanto cuente con la anuencia del afectado, como acontece en el presente
14 Folio 120, ib.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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asunto, no constituye óbice para la concesión de la mengua.
Entonces, atendiendo la naturaleza dispositiva de la indemnización, la negativa del descuento de pena no puede fundarse en la añoranza de una erogación económica que cubra otros rubros c omo el daño moral o los gastos inherentes a la presentación de la denuncia, tal como lo hizo el fallador de primer grado.
No obstante, la deducción punitiva deprecada por el recurrente no resulta procedente, tal como procede a explicarse:
Según los elem entos obrantes en la actuación, particularmente la declaración rendida el 30 de enero de 2020 por Juan Manuel Barrera15, uno de los anteriormente referidos relojes es propiedad de Sofía Gabriela García Jaar, su novia, mientras que el otro es suyo. En aquell a oportunidad, el denunciante indicó:
«PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad de policía judicial [qué] elementos le fueron hurtados. CONTESTÓ: a mi novia le hurtan un reloj de marca [Cartier Roadster Two Tone] y a mí me hurtan un reloj de marca Audemar Pig uet de color plateado con manilla negra (…)».
le hurtan un reloj de marca [Cartier Roadster Two Tone] y a mí me hurtan un reloj de marca Audemar Pig uet de color plateado con manilla negra (…)».
15 Folio 105, ib.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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En esa medida es evidente que, en la conducta investigada, no solo fue Juan Manuel Barrera a quien despojaron de su reloj, sino también a su pareja, Sofía Gabriela García. Es más, sobre tal acontecimiento el denunciante explicó:
«(…)tomo la autopista norte hasta la calle 134 y tomo la oreja para tomar esta calle con sentido oriente cuando estoy esperando que unos carro me den vía yo tenía el vidrio un poquito abajo de un momento a otro se me hace al lado dos persona en una motocicleta de bajo cilindraje por el espacio que tenía en el vidrio una persona de estas mete un revolver y con la otra mano tiene el vidrio y me dice que baje el vidrio en varias veces al yo bajar el vidrio y esta persona mete la mano con e l revolver y me pega en la cara después me dice que le entregue el reloj de la señorita refiriéndose a mi novia pero esta persona se da cuenta de mi reloj y me dicen que les pase el mío también yo me trato de quitar el reloj pera estas personas están muy n erviosas y el conductor de la moto dice que me mate esta persona me toma de la mano y me quita el reloj mi novia también les entrega el reloj y estas personas salen en la moto muy rápido (…)».
conductor de la moto dice que me mate esta persona me toma de la mano y me quita el reloj mi novia también les entrega el reloj y estas personas salen en la moto muy rápido (…)».
En el trámite de la investigación, se establecieron los datos de identificación de Sofía García y, pese a que también se le convocó para las audiencias ante el juez de conocimiento, no concurrió en ninguna oportunidad, como tampoco lo hizo ante el despacho del Fiscal del caso.
En tal medida, a pesar de que a tono con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, Sofía ostenta la calidad de víctima, no se verificó que ella haya expresado su satisfacción con la indemnización de los perjuicios causados con la conductaRadicado: 110016101630 2020 00048 01
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punible -como sí lo hizo Juan Manuel Barrera -, de manera q ue, contrario a lo discernido por el recurrente, el supuesto fáctico de la norma invocada, esto es el artículo 269 del Código Penal, no se ha satisfecho.
Como en los derroteros hermenéuticos antes citados se precisó, en los eventos que no medie un acuerd o sobre el monto indemnizatorio integral o bien, una manifestación de satisfacción con la indemnización proveniente de la víctima, se cuenta con la posibilidad de cuantificar, mediante dictamen pericial o cualquier medio de prueba idóneo , el monto resarcit orio que debe sufragarse para que pueda entenderse satisfecho el supuesto de la norma.
Empero, no advierte la Sala que las partes hayan
dictamen pericial o cualquier medio de prueba idóneo , el monto resarcit orio que debe sufragarse para que pueda entenderse satisfecho el supuesto de la norma.
Empero, no advierte la Sala que las partes hayan emprendido labores tendientes a cuantificar el monto resarcitorio en favor de la víctima Sofía Gabriela García Jaar, pues, se insiste, también debió verificarse que en su favor se hayan indemnizado los perjuicios causados.
Con todo, aun cuando la ciudadana afectada se encuentra facultada para iniciar el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios, según la s previsiones del canon 102 de la Ley 906 de 2004, siempre que la sentencia haya adquirido ejecutoria, en todo caso no se han satisfecho los supuestos que habilitan la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal.Radicado: 110016101630 2020 00048 01
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Por las razones expu estas, se confirmará la sentencia materia de impugnación.
En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFI RMAR la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra este fallo procede el
2020, proferida por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA MagistradaRadicado: 110016101630 2020 00048 01
Procesado: Alejandro Pineda Sánchez Delito: Hurto calificado agravado
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JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado