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TSDJ BOG SP - 11001610163020180016202-(02-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001610163020180016202-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001610163020180016202

Procesado: GUSTAVO MUÑOZ TOB AR Delito: hurto calificado agravado Asuntos: apelación sentencia Aprobado: acta N° 021

Fecha: dos de marzo de dos mil veintiuno

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 12 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado 3 5 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a GUSTAVO MUÑOZ TOBAR por el delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS

Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el 6 de marzo de 2018, hacia las 6:10 a.m., cuando GUSTAVO MUÑOZ TOB AR, AMAURY ENRIQUE DE HOYOS CABALLERO y JOSÉ ULDARICO ROMERO HUERTAS, tripulantes del vehículo de placas JDR-103, perteneciente a la empresa de valores ATLAS TRANSVALORES , se desplazaban por la Avenida de Las Américas con carrera 68 de esta ciudad, fueron asaltados por varios individuos, quienes, bajo intimidación con armas de fuego, los despojaron de $1.849.000.000.oo en efectivo y tres revólveres, avaluados en $12.000.000.oo.

por varios individuos, quienes, bajo intimidación con armas de fuego, los despojaron de $1.849.000.000.oo en efectivo y tres revólveres, avaluados en $12.000.000.oo.

El mencionado vehículo iba escoltado por GERMÁN FANDIÑO FRANCO , quien al reaccionar frente al atraco, recibió un disparo de arma de fuego en su muslo derecho que le ocasionó fractura del fémur, lesión que le generó una incapacidad médico -legal definitiva de 120 días y deformidadRad. 11001610163020180016202 2

física y perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente .

Además, los asaltantes se apoderaron de su celular.

Previo a la comisión del referido atentado, acorde con lo exp uesto por la Fiscalía , GUSTAVO MUÑOZ TOB AR, conductor del automotor, le había propuesto a KEINER DAVID CASTAÑO PABÓN , escolta de la empresa ATLAS TRANSVALORES, que participara en el hurto, a la vez que le dijo que para tal efecto ya tenía contactadas a varias personas integrantes de una organización criminal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada los días 10 y 11 de julio de 2018 , tras legalizarse la captura y la diligencia de registro y allanamiento, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a GUSTAVO MUÑOZ TOB AR por el delito de hurto calificado por la

de julio de 2018 , tras legalizarse la captura y la diligencia de registro y allanamiento, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a GUSTAVO MUÑOZ TOB AR por el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas, por haberse cometido sobre mercancía llevada en medio motorizado y por los encargados de la custodia materi al de los bienes y agravado por la intervención de dos o más personas y por la cuantía, cargo al que el imputado no se allanó.

Acto seguido, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, pero el juzg ado la negó, a la vez que, consecuentemente, ordenó la libertad inmediata del procesado.

Claro está, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver el respectivo recurso de apelación, por medio de auto del 24 de septiembre de 2018, revocó dicha decisión y, en su lugar, le impuso al imputado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.Rad. 11001610163020180016202 3

El día 12 de julio de 2019, estando las partes convocadas para la audiencia concentrada, ante el Juzgado 35 Pen al del Circuito de Conocimiento de la ciudad1, entre la Fiscalía y el acusado se presentó un preacuerdo, en el que aquel, asistido por su defensor, aceptó su responsabilidad, a cambio de lo cual la Fiscalía le degradó su forma de intervención de coautor a cómplice, al tiempo que se pactó que “la pena a imponer en este caso sería mínimo de 7 años ” (folio 105).

responsabilidad, a cambio de lo cual la Fiscalía le degradó su forma de intervención de coautor a cómplice, al tiempo que se pactó que “la pena a imponer en este caso sería mínimo de 7 años ” (folio 105).

Adicionalmente, se consignó en el acta respectiva que la empresa ATLAS TRANSVALORES, a título de indemnización, recibió del enjuiciado la suma de $151.450.000.oo.

Ese mismo día, el juez le impartió aprobación al preacuerdo. Empero, el 4 de octubre de 2019, ya reintegrada al juzgado la titular del despacho, cuando se disponía a dictar la sentencia, aquella decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 12 de julio de 2019 , mediante el cual se aprobó el preacuerdo, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 8 de noviembre de 2019.

El 19 de diciembre de 2019 , ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, se surtió la audiencia concentrada.

El juicio oral se realizó entre los días 2 3 de enero y 12 de junio de 2020, en cuatro sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia , de la cual corrió traslado escrito a las partes ese mismo día.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

traslado escrito a las partes ese mismo día.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

1 En ese momento el despacho estaba transitoriamente a cargo de un juez distinto a la titular.Rad. 11001610163020180016202 4

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a GUSTAVO MUÑOZ TOBAR a la pena principal de 206 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públ icas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado.

En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaciones probatorias, aparte de la identidad del acusado, se acordó tener como hecho probado que para la época de l suceso aquel ejercía el cargo de conductor en la empresa ATLAS TRANSVALORES.

Por otro lado, indicó que ERIK EFRAÍN MELGAREJO BARRERA, patrullero de la Policía Nacional, declaró que el 6 de marzo de 2018, encontrándose en labores de vigilancia en las inmediaciones de la Avenida de Las Américas con carrera 68 de esta ciudad , fue requerido por la central de radio para hacer presencia en el supermercado EASY del lugar, donde se enteró de que un “camión” de la empresa ATLAS TRANSVALORES con dinero en efectivo había sido asaltado; que a raíz de ese hecho resultó herido uno de los empleados de la mencionada

del lugar, donde se enteró de que un “camión” de la empresa ATLAS TRANSVALORES con dinero en efectivo había sido asaltado; que a raíz de ese hecho resultó herido uno de los empleados de la mencionada compañía, y que los asaltantes huyeron del lugar “en posesión de todos los valores”.

Ese testimonio lo consideró convergente con el de JOSÉ ULDARICO ROMERO HUERTAS, recolector de valores de ATLAS TRANSVALORES y tripulante del vehículo de placas JDR-103, dado que aquel narró que en el asalto “desaparecieron” todas las bolsas de dinero transportadas dentro del “camión”, salvo una que minutos antes había sido empacada en una tula y entregada a AMAURY DE HOYOS, jefe de tripulación de l vehículo .

De esa forma estimó probada “la existencia material de un hecho de hurto”; y, a partir de los “hechos de la acusación” y los “alegatos” de lasRad. 11001610163020180016202 5

partes, infirió que “el hurto recayó sobre dinero en efectivo y que ascendió a la suma de $1.849.000.000.oo”, no sin advertir, al mismo tiempo, que el fiscal “omitió presentar a juicio a cualquiera de los representantes legales de la empresa transportadora de valores ATLAS S.A., con el objeto de que dieran información suficiente acerca de la materialidad del delito”.

Adicionalmente, la juez declaró probado que GUSTAVO MUÑOZ TOBAR fue la pieza clave en la comisión de los hechos del 6 de marzo de 2018, “facilitando como lo hizo, el rápido acceso de los asaltantes a la bóveda

Adicionalmente, la juez declaró probado que GUSTAVO MUÑOZ TOBAR fue la pieza clave en la comisión de los hechos del 6 de marzo de 2018, “facilitando como lo hizo, el rápido acceso de los asaltantes a la bóveda en la que estaban custodiados (sic) el dinero en efectivo que finalmente fue hurtado” . En efecto, señaló, KEINER DAVID CASTAÑO PABÓN, entonces recolector de ATLAS TRANSVALORES , testificó que algunas semanas antes del 6 de marzo de 2018 , MUÑOZ TOBAR lo “invitó a hacer parte del hurto ”; le recalcó la vasta experiencia de las personas comprometidas “como garantía de éxito” del asalto ; le aseguró que su soltería y juventud hacía n menos probable que fuera manipulado por los organismos de seguridad en el evento de ser interrogado o judicializado , y lo puso en contacto con “la cabeza del grupo delictivo” . Así mismo, le dijo que un punto importante en el asalto era la desinstalación del sistema de localización satelital por GPS del vehículo de valores 2 y le mostró que tal desactivación podía hacerse con “la simple interrupción del fluido eléctrico al interior del móvil”, y que un segundo aspecto importante era la desinstalación del pasador interno que “obtura la puerta de entrada de la bóveda de valores del vehículo” 3; que días antes a la ocurrenci a de los hechos “le mostró en campo la forma como se retiraba el pestillo de la puerta”, y que lo i nstruyó acerca de cómo, ante una investigación, debía declarar su perplejidad por no haber encontrado el pasador.

hechos “le mostró en campo la forma como se retiraba el pestillo de la puerta”, y que lo i nstruyó acerca de cómo, ante una investigación, debía declarar su perplejidad por no haber encontrado el pasador. 2 Acorde con el testimonio de MIGUEL HERNANDO GAVIRIA MARÍN, jefe de operaciones externas de ATLAS TRANSVALORES, todo vehículo transportador de valores, incluyendo el de placas JDR -103, está equipa do con un sistema de seguridad GPS, el cual comprende tres objetivos esenciales: 1) la localización geoespacial en tiempo real de las coordenadas del vehículo; 2) el registro diario e ininterrumpido de las vías seguidas por el vehículo en cumplimiento de l a ruta asignada, y 3) el bloqueo central de los sistemas de seguridad, lo que asegura que las puertas de acceso al vehículo y a la bóveda de valores no sean abiertas sin expresa autorización y control de la central de seguridad de la compañía. Además, conf orme el mentado testigo, el vehículo de placas JDR -103 contaba con otros tres sistemas de seguridad: 1) el pasador manual en la puerta N° 4 de la cabina del recolector; 2) la llave de seguridad de la puerta N° 4, y 3) la guaya de seguridad que bloquea la p uerta N° 6 de acceso a la bóveda de valores, la cual se activa con un botón ubicado en la cabina del conductor que solo está a disposición de este. 3 Realmente, KEINER DAVID CASTAÑO PABÓN, JOSÉ ULDARICO ROMERO HUERTAS y

MIGUEL HERNANDO GAVIRIA MARÍN, emple ados de ATLAS TRANSVALORES, explicaron que ese pasador manual obtura la puerta N° 4 y sirve para que el recolector se asegure en caso de que haya un intento de ingreso no autorizado a su habitáculo, paso obligado a la bóveda de valores.Rad. 11001610163020180016202 6

Sobre el particular, subrayó que LUIS EDUARDO CASTAÑEDA SANMIGUEL, escolta de ATLAS TRANSVALORES encargado del bloqueo satelital del vehículo de placas JDR -103, expuso que “de forma extraordinaria tuvo que activar el bloqueo por el GPS en tres oportunidades” ya que algo irregular estaba sucediendo con los sistemas de seguridad del vehículo, pese a lo cual autorizó su partida, luego de que el conductor GUSTAVO MUÑOZ TOBAR le certificara que todo “ya estaba revisado, asegurado y en condiciones óptimas para la partida”.

Contra la crítica del defensor, cifrada en que KEINER DAVID CASTAÑO PABÓN decidió delatar al enjuiciado por haber sido expulsado del grupo delictivo, advirtió que tal hipótesis no traspasó el espacio de la especulación, pues de haber sido así “no se entiende por qué el señor MUÑOZ TOBAR habría entregado información a la Fiscalía para la captura y judicialización de tres de los corresponsables del hurto, guardando silencio a favor de quien ya sabía era la principal pieza”.

Además, hizo énfasi s en que MIGUEL HERNANDO GAVIRIA MARÍN , jefe de operaciones externas de ATLAS TRANSVALORES, relató que el

guardando silencio a favor de quien ya sabía era la principal pieza”.

Además, hizo énfasi s en que MIGUEL HERNANDO GAVIRIA MARÍN , jefe de operaciones externas de ATLAS TRANSVALORES, relató que el sistema de seguimiento satelital no di o la alarma sobre la apertura irregular de las puertas del vehículo debido a que el GPS fue desactivado, como también que en el momento en que él y “otros empleados” inspeccionaron el “camión” de placas JDR-103, no encontraron el pasador , hecho del que igualmente dio razón JOSÉ ULDARICO ROMERO HUERTAS, recolector de valores de ATLAS TRANSVALORES y tripulante del susodicho vehículo , al referir que cuando intentó poner el pasador en la puerta de acceso a la bóveda de valores para evitar el ingreso no autorizado, se dio cuenta de que tal dispositivo no estaba en su lugar, no sin agregar que “las guayas de seguridad fueron activadas y liberada la puerta de acceso a la bóveda de valores”, al paso que según los dos testimonios antes al udidos, esas guayas, que obturan la puerta N° 6 de la bóveda de valores e impiden el ingreso desde el exterior, solo pueden ser manipuladas desde la cabina delantera mediante un botón al que solo tiene alcance el conductor.Rad. 11001610163020180016202 7

De manera que, para la a quo, las dos puertas por donde ingresaron los asaltantes, o sea , la N° 4 y N° 6, fueron manipuladas por GUSTAVO MUÑOZ TOBAR, como quiera que JOSÉ ULDARICO ROMERO HUERTAS narró que “para su sorpresa” la puerta N° 4 fue abierta desde

MUÑOZ TOBAR, como quiera que JOSÉ ULDARICO ROMERO HUERTAS narró que “para su sorpresa” la puerta N° 4 fue abierta desde la cabina del conductor y que seguidamente los extraños ingresaron a la parte trasera del camión y abrieron la puerta de acceso a la bóveda, luego de que esta fuera liberada de las guayas de seguridad y del pasador.

De otra parte, resaltó que, conforme al testimonio de MIGUEL HERNANDO GAVIRIA MARÍN, el día de los hechos, la ruta fue variada sin autorización alguna, mientras que AMAURY DE HOYOS , jefe de tripulación del vehículo de placas JDR -103, le informó que la ruta se varió por decisión unilateral del conductor GUSTAVO MUÑOZ TOBAR, bajo el pretexto de ahorrarse algún tiempo y tramo del recorrido.

Aludió también a los testimonios de FREDY ORLANDO FIQUITITIVÁ GARZÓN , analista criminal de la Policía Nacional, WILLIAM AUGUSTO GAVIRIA ROMERO, jefe del área de investigación de la SIJIN de hurtos a carros de valores , y GERMÁN FANDIÑO FRANCO, escolta motorizado del vehículo de placas JDR -103 de ATLAS TRANSVALORES, mas no encontró que estos contribuyan a declarar probada la responsabilidad de

GUSTAVO MUÑOZ TOBAR.

Empero, juzgó que los testimonios de KEINER DAVID CASTAÑO PABÓN , LUIS EDUARDO CASTAÑEDA SANMIGUEL, MIGUEL HERNANDO GAVIRIA MARÍN y JOSÉ ULDARICO ROMERO HUERTAS indican que el acusado fue la pieza clave de los hechos.

PABÓN , LUIS EDUARDO CASTAÑEDA SANMIGUEL, MIGUEL HERNANDO GAVIRIA MARÍN y JOSÉ ULDARICO ROMERO HUERTAS indican que el acusado fue la pieza clave de los hechos.

En cuanto al alegato del defensor --fincado en que el enjuiciado obró bajo una insuperable coacción ajena derivada de las amenazas a su esposa, su hija y su madre--, advirtió que del testimonio de KEINER DAVID CASTAÑO PABÓN se extrae lo contrario, toda vez que GUSTAVO MUÑOZ TOBAR condujo a aquel a una entrevista con el “supuesto gerente de la empresa criminal” , le prestó su asesoría para el buenRad. 11001610163020180016202 8

desempeño en la ejecución de los hechos y , en la reunión celebrada con posterioridad al asalto, mostró beneplácito por el éxito alcanzado.

Agregó que la “razón rechaza la información expuesta por la defensa”, por cuanto si fuera cierto que la esposa de GUSTAVO MUÑOZ TOBAR estaba siendo objeto de vigilancia o seguimiento, difícilmente se explica por qué aquel la decidió protegerse a costa de dejar a su hija recién nacida abandonada al escaso cuidado de la madre del procesado , a la vez que no se entiende que la defensa haya allegado tres declaraciones rendidas el 18 de marzo de 2019 4 ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá , en las que se sostiene que para ese año la esposa del procesado “conservaba idéntico domicilio con la hija común y la progenitora de aquel”.

Con relación a la modalidad de hurto imputada, admitió que

Bogotá , en las que se sostiene que para ese año la esposa del procesado “conservaba idéntico domicilio con la hija común y la progenitora de aquel”.

Con relación a la modalidad de hurto imputada, admitió que efectivamente se ejerció violencia sobre las personas, habida consideración de que, con excepción del acusado, los tripulantes del vehículo de placas JDR-103 fueron sometidos “por la fuerza de las armas y de la violencia física y verbal por el grupo de hombres que ejecutaron el hecho de hurto”, a tal punto que al escolta GERMÁN FANDIÑO FRANCO le dispararon con un fusil en su pierna derecha ; i gualmente, que el enjuiciado “tenía reforzadas calidades de custodia sobre los valores” ; que aquel obró en abierta coautoría con las personas que ejecutaron el asalto, y que el dinero hurtado ascendió a $1.849.000.000.oo, cuantía que para la época de los hechos rebasó los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $78.124.200.oo.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 196 y 708.75 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 196 y 324.18 meses, tasó la pena en 206 meses de prisión, dadas las valoraciones que hizo sobre la intensidad del dolo y la magnitud del daño real y potencial creados.

4 Estas declaraciones fueron rendidas por PARMENIO ROJAS CALLEJAS (comerciante), MARLENE IRENE MATEUS ROMERO (empleada) y MARCO ANTONIO BALLÉN TÉLLEZ ( comerciante), todos

4 Estas declaraciones fueron rendidas por PARMENIO ROJAS CALLEJAS (comerciante), MARLENE IRENE MATEUS ROMERO (empleada) y MARCO ANTONIO BALLÉN TÉLLEZ ( comerciante), todos conocidos del procesado desde hace treinta, quince y veinte años, respectivamente.Rad. 11001610163020180016202 9

Aunque destacó que MAURICIO LOZANO MONROY, gerente nacional de seguridad de ATLAS TRANSVALORES, manifestó a través de un escrito que la empresa fue indemnizada por “concepto de perjuicios” con el pago de $151.450.000.oo, negó la disminución de la pena contemplada en el art. 269 del C.P ., fundada en que si bien se acreditó la indemnización integral, el acusado no restituyó el valor del objeto material del delito, equivalente a $1.849.000.000.oo, en atención a q ue la devolución del dinero hurtado la efectuó AXA COLPATRIA con ocasión del respectivo seguro.

Por otro lado, le negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a las restricciones consagradas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 17 09 de 2014; la li bertad en el marco del supuesto consagrado en el art. 317-1 de la Ley 906 de 2004, en razón de que el acusado no ha cumplido con las tres quintas partes de l a pena; la prisión domiciliaria de cara a la posible calidad de padre cabeza de familia, como quiera que, destacó, la defensa no probó tal condición, y la prisión

acusado no ha cumplido con las tres quintas partes de l a pena; la prisión domiciliaria de cara a la posible calidad de padre cabeza de familia, como quiera que, destacó, la defensa no probó tal condición, y la prisión domiciliaria transitoria de la que trata el Decreto 546 de 2020, puesto que el enjuiciado “no se encuentra en alguna de las condiciones de aplicación” allí establecidas, al tiempo que el hurto calificado por la violencia sobre las personas hace parte del “régimen de exclusiones”.

Finalmente, ordenó compulsar copias del expediente para que se investigue “el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, del que fuera víctima el señor GERMÁN FANDIÑO FRANCO”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la “audiencia preparatoria”, inclusive, se acepte “ el allanamiento a cargos que hizo el acusado ” y se dicte sentencia reconociendo el descuento del 50% de la pena.Rad. 11001610163020180016202 10

Funda su pretensión en que a su defendido se le vulneraron los derechos fundamentales a l debido proceso, a “la terminación anticipada del proceso por la vía unilateral ”, a “la atenuación de la pena” y a la libertad, toda vez que en la “audiencia preparatoria” la juez continuó con el trámite de la actuación sin atender la voluntad del enjuiciado de aceptar los cargos, con el argumento de que aquel no satisfizo el requisito exigido en el art. 349 de la Ley 906 de 2004.

de la actuación sin atender la voluntad del enjuiciado de aceptar los cargos, con el argumento de que aquel no satisfizo el requisito exigido en el art. 349 de la Ley 906 de 2004.

No obstante , en su criterio , quien no cumplió con el “ingrediente normativo material objetivo” contemplado en el art. 349 ídem fue el fiscal, ya que este no acreditó que GUSTAVO MUÑOZ TOBAR haya tenido un incremento patrimonial fruto del delito , como tampoco se tuvo en cuenta que en los hechos no participó solo el procesado, sino más de seis personas.

Añade que su prohijado aportó a la Fiscalía valiosa información que “originó la formación de un segundo proceso donde (sic) fueron capturados los verdaderos autores de los hechos punibles ”; empero, “por acudir a un excesivo legalismo y formalismo, se dejó perder la oportunidad de terminar el proceso de manera anticipada”.

De otra parte, insiste en que se apruebe el preacuerdo celebrado el 12 de julio de 2019 entre la Fiscalía , la defensa y la víctima, el cual fue anulado por la juez 35 penal del circuito de conocimiento de Bogotá pese a que su defendido cumplió con los términos del preacuerdo, en la medida en que colaboró con “la identificación de los verdaderos autores del hurto” , le pagó a la víctima la indemnización integral de perjuicios por valor de “$151.400.000.oo” y “el resto de dinero está consignado a órdenes del Despacho en el Banco Agrario de Colombia”.

Apoyado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 3

“$151.400.000.oo” y “el resto de dinero está consignado a órdenes del Despacho en el Banco Agrario de Colombia”.

Apoyado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2016 , dentro de la radicación N° 43356, alega que hubo una intromisión excesiva de la juez al decretar la nulidad de la actuación y no aceptar el allanamiento a cargos en la “audiencia preparatoria”, por cuanto aquella se centró en los “intereses netamente económicos deRad. 11001610163020180016202 11

multinacionales como lo son las compañías aseguradoras”, los cuales son libremente renunciables en todo o en parte, como sucedió en este caso.

Respecto a la sentencia del 27 de septiembre de 201 7, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado N° 398 31, invocada por la a quo para fundamentar la nulidad, mantiene que “el precedente jurisprudencial no es obligatorio” puesto que en ese caso, a diferencia del presente, se afectó el patrimonio del Estado , hubo un “inmenso incremento patrimonial” de los acusados y, de todas formas, la jurisprudencia “no puede derogar n i la Constitución Nacional, ni las normas del Código de Procedimiento Penal ”, en especial el art. 29 de la Constitución que consagra la prohibición “de enviar a la cárcel por deudas”.

Además, se queja de que a su defendido “le omitieron el derecho fundamental a la investigación integral” , como quiera que AMAURY ENRIQUE DE HOYOS CABALLERO, “principal testigo” de los hechos, no

deudas”.

Además, se queja de que a su defendido “le omitieron el derecho fundamental a la investigación integral” , como quiera que AMAURY ENRIQUE DE HOYOS CABALLERO, “principal testigo” de los hechos, no fue presentado por la Fiscalía ni esta dio a conocer “quiénes fueron las seis personas infractoras de la Ley Penal que cometieron el atraco al vehículo transportador de valores y su conexión con el señor CASTAÑO

PABÓ N”.

Por otro lado, reclama la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución de su prohijado, fundado en que hay “duda insalvable” sobre los hechos y la responsabilidad penal de aquel.

Al efecto, en coincidencia con la a quo, aduce que los testimonios de FREDY ORLANDO FIQUITITIVÁ GARZÓN , analista criminal de la Policía Nacional, WILLIAM AUGUSTO GAVIRIA ROMERO, jefe del área de investigación de hurtos a carros de valores de la SIJIN , y GERMÁN FANDIÑO FRANCO, escolta motorizado del vehículo de placas JDR -103 de ATLAS TRANSVALORES, no son medios probatorios que conduzcan a una sentencia condenatoria.Rad. 11001610163020180016202 12

Inclusive, añade, la misma juez admitió la existencia de duda sobre la “materialidad del hecho punible ”, habida cuenta de que a quella resaltó que el fiscal omitió presentar en el juicio oral a los representantes legales de ATLAS TRANSVALORES para que “dieran información suficiente acerca de la materialidad del delito de hurto”.

Hasta aquí su conformidad con las valoraciones de la a quo. Mas en lo

que el fiscal omitió presentar en el juicio oral a los representantes legales de ATLAS TRANSVALORES para que “dieran información suficiente acerca de la materialidad del delito de hurto”.

Hasta aquí su conformidad con las valoraciones de la a quo. Mas en lo que sigue discrepa de sus juicios, al afirmar que fue “tan mala ” la investigación que, para declarar probados los hechos , la juez tuvo que acudir a “la prueba de referencia, a la inferencia”, a saber, los testimonios de JOSÉ ULDARICO ROMERO HUERTAS, recolector de ATLAS TRANSVALORES y tripulante del vehículo de placas JDR -103, quien “nunca precisó la cantidad de dinero hurtado” , y ERIK EFRAÍN MELGAREJO BARRERA, patrullero de la Policía Nacional , quien no presenció los hechos, como tampoco los presenciaron los testigos LUIS

EDUARDO CASTAÑEDA SANMIGUEL y MIGUEL HERNANDO GAVIRIA

MARÍN .

Desde su punto de vista, la juez incurrió en un “error de hecho por falso juicio de raciocinio” al valorar el testimonio de KEINER DAVID CASTAÑO PABÓN, recolector de ATLAS TRANSVALORES, en razón de que no tuvo en cuenta que, con posterioridad a los hechos, aquel, “de manera irregular se infiltró con el acusado para hacerlo confesar”, a la vez que pone en cuestión su credibilidad por no haber presenciado los hechos y ser un “traidor a los derechos de la víctima” , ya que no informó a “sus patronos” sobre el plan de asalto del que tenía conocimiento .

A su modo de ver, además, la a quo cometió un “error de hecho por falso

ser un “traidor a los derechos de la víctima” , ya que no informó a “sus patronos” sobre el plan de asalto del que tenía conocimiento .

A su modo de ver, además, la a quo cometió un “error de hecho por falso juicio de existencia” en cuanto al testimonio de KINED DRIGELIO PÉREZ CRUZ, investigador criminalístico pr ivado de la defensa, habida cuenta de que “el mismo fallador (sic) de instancia, reconoce la importancia de la prueba, pero por una literalidad ya superada, exégesis o formalismo exagerado la desecha para de esa forma dejar en prisión al acusado”.Rad. 11001610163020180016202 13

Desde otra óptica, asevera que a su prohijado no se le puede endilgar “toda la responsabilidad del manejo de la seguridad satelital e interna del vehículo”, toda vez que ese sistema no lo maneja el conductor , sino la central de ATLAS TRANSVALORES ; que el día anterior a los hechos, el vehículo de placas JDR-103 no estaba bajo el cuidado de su defendido; que el encargado de “todas las decisiones era el jefe de la operación y tripulante señor AMAURY ENRIQUE DE HOYOS”, y que MUÑOZ TO BAR fue encañonado y obligado a entregar la llave número cuatro, que es l a que abre la puerta de atrás del vehículo.

Recapitulando, asegura que oficiosamente la juez estructuró la sentencia a partir de indicios, no obstante que en los alegatos de clausura el fiscal no pidió condena con base en prueba indiciaria , y que persiste “duda insalvable” a favor del acusado.

a partir de indicios, no obstante que en los alegatos de clausura el fiscal no pidió condena con base en prueba indiciaria , y que persiste “duda insalvable” a favor del acusado.

En subsidio , solicita la rebaja de la pena conforme al art. 269 del C.P. , con fundamento en que el procesado indemnizó integralmente a la víctima mediante el pago de “$151.400.000.oo”, según los términos del preacuerdo anulado, o se le devuelva dicha suma puesto que “nada de lo hablado, pactado, aportado y hecho en el preacuerdo improbado, puede hacer parte del juicio oral y de la sentencia condenatoria”.

De otro modo, afirma, se le causaría un quíntuple perjuicio al enjuiciado. “Uno, condenarlo a 17.2 años de prisión, dos no aceptar el preacuerdo celebrado, tres, no rebajarle pena por indemnización integral, cuatro invadir el preacuerdo improbado y quinto expropiarle lo dinero entregados (sic) como producto de ese preacuerdo y sin petición de la presunta víctima. Lo anterior representa un quíntuple duro golpe para el acusado, lo cual no es aceptable o tiene cabida en un Estado Social de Derecho como

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