TSDJ BOG SP - 11001610165201980240 01-(14-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001610165201980240 01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001-6101-653-2019-80240-01
Referencia: Anticipada Ley 906 de 2004
Procesado: Odilia Laiton y otros Delito: Extorsión agravada y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 71 del 26 de mayo de 2023
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Odilia Laiton y Rósemberg Olarte Hernández , contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento transitorio de Bogotá condenó a los mencionados y a Yosnaiker Alejandro Bolívar Valbuena y a Nicasio Alexánder Echarry como coautores de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.
HECHOS
Según lo indicado por la f iscalía en el escrito de acusación, Ana Lucía Cuervo Jiménez denunció que desde el 17 de octubre de 2019 los conductores de transporte informal, conocidos como bicitaxis , de las Localidades de Kennedy y Bosa eran extorsionados, ya que les exigían
Lucía Cuervo Jiménez denunció que desde el 17 de octubre de 2019 los conductores de transporte informal, conocidos como bicitaxis , de las Localidades de Kennedy y Bosa eran extorsionados, ya que les exigían entre $30.000 semanales y $1.000 diarios a cambio de permitirles laborar yRadicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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no atentar contra sus bienes e integridad personal.
De acuerdo con el program a metodológico, el ente acusador advirtió que existían varias denuncias y declaraciones juramentadas por los mismos hechos, entre ellas, las identificadas con los Nos. 11001.6101.653.2019.80251, 110016101653201980252 y 110016101623201980253 del 21 de noviembre de 2019 , 110016101623201980254 del 22 de noviembre de 2019.
De las labores investigativas , la fiscalía logró determinar que la organización criminal denominada “Los Chamos”, era la que extorsionaba a los conductores y propietarios de los bicitaxis, en especial los asociados a ASOTRANQUITAS y ASOTRANSPORTAL que prestaban sus servicios en las Localidades de Kennedy y Bosa de esta ciudad.
Dicho grupo delictivo estaba conformado por:
1. Odilia Laiton alias “La Mona” y Rósemberg Olarte Hernández alias “Óscar”, encargados de coordinar los cobros y fijar l os montos extorsivos.
2. Yosnaiker Alejandro Bolívar Valbuena alias “Guaido” y Nicasio
alias “Óscar”, encargados de coordinar los cobros y fijar l os montos extorsivos.
2. Yosnaiker Alejandro Bolívar Valbuena alias “Guaido” y Nicasio Alexánder Echarry Cruz alias “Maduro”, quienes realizaban los cobros a cada uno de los bicitaxistas para entregarle el dinero a alias “Frank”.
ACTUACIÓN
El 28 de agosto de 2020 ante el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo varias audiencias preliminares, dentro de las cuales, se declaró legal la captura de Odilia Laiton, Rósemberg Olarte Hernández , Yosnaiker Alejandro Bolívar Valbuena y Nicasio Alexánder Echarry a quien es la f iscalía formuló imputación como coautores de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con elRadicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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punible de concierto para delinquir, previstos en los artículos 31, 244, 245 numeral 3º y 340 del Código Penal , cuyos cargos fueron aceptados. A todos se les impuso medida de aseguramiento de detención en el domicilio.
Radicado el escrito de acusación, el 29 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento transitorio de Bogotá, se llevó a cabo audiencia en la cual se verificó la validez del allanamiento, se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el
el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento transitorio de Bogotá, se llevó a cabo audiencia en la cual se verificó la validez del allanamiento, se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 20 de abril de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento tra nsitorio profirió s entencia condenatoria, la cual fue apelada por el defensor de Odilia Laiton y Rósemberg Olarte Hernández.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El juez de primer nivel, luego de sintetizar los hechos y de hacer un recuento de la actuación procesal, adujo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la manifestación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad que hi cieron, se encontraban acreditadas la materialidad de los delitos y su responsabilidad.
Para realizar la dosificación punitiva, indicó de manera desacertada que el delito de mayor gravedad imputado a los procesados fue el de extorsión agravada, que establece una pena de 96 a 384 meses, última cifra que resultó de “aumentar 192 meses en la mitad ”, de conformidad con el artículo 245 del C.P. (sic).
Los cuartos de movilidad quedaron así: 1º.- de 96 a 168 meses; 2º.- de 168 a 240 meses; 3º.- de 240 a 312 meses y 4º. - de 312 a 384 meses de prisión. Ante la ausencia de causales de agravación punitiva, señaló el primer cuarto como el de movilidad.Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
prisión. Ante la ausencia de causales de agravación punitiva, señaló el primer cuarto como el de movilidad.Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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Tras argumentar que: “en virtud de los incisos tercero y cuarto del mismo artículo 61 ibid., dicha conducta está revestida de una gravedad considerable, ya que se ejecutó a título de autoría y de forma dolosa
(categorías de atribución de responsabilidad penal que revisten mayor relevancia), además, recayó sobre trabajadores informales que se desempeñan en el espacio público, aspectos que aumentan su vulnerabilidad, además, dichos cobros extorsivos tenían la contundencia para atemorizar gravemente a las víctimas, pues en uno de los casos conllevaron el uso de violencia física, tales circunstancias, revelan un alto desdén por la vida y la integridad física de los afectados, la seguridad del conglomerado social y la vitalidad de la economía popular …”, le impuso150 meses de prisión a Odilia Laiton y a Rósemberg Olarte, quienes además prestaron colaboración a la administración de justicia para identificar a los demás miembros de la banda.
De otro lado, le impuso a Yosnaiker Alejandro Bolívar Valbuena y Nicasio Alexánder Echarry Cruz una sanción de 156 meses , ya que estos no colaboraron con la justicia y además, infringieron la detención domiciliaria que les fue impuesta.
Incrementó dichos montos en 20 meses por el concurso homogéneo
no colaboraron con la justicia y además, infringieron la detención domiciliaria que les fue impuesta.
Incrementó dichos montos en 20 meses por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de extorsión agravada y en 6 meses por el punible de concierto para delinquir, para una pena definitiva de 170 meses de prisión para Odilia Laiton y Rósemberg Olarte, y de 182 para Bolívar Valbuena y Echarry Cruz.
A su vez les impuso una pena de multa de 600 S.M.L.M.V.
De conformidad con el artículo 269 del C.P., disminuyó las penas en un 65%, para finalmente condenar a Odilia Laiton y Rósemberg Olarte a 61 meses y 18 días de prisión y multa de 210 S.M.L.M.V., y a Yosnaiker Alejandro Bolívar Valbuena y a Nicasio Alexander Echarry Cruz 63 meses y 21 días de prisión y multa de 210 S.M.L.M.V.
No les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena,Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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acorde con las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal , norma respecto de la cual no declaró la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la ponderación sobre aspectos como la necesidad, la proporcionalidad y razonabilidad de la ejecución intramural como limitación al derecho de locomoción , fue realizada previa, directa y expresamente por el Congreso en su libertad de configuración legislativa,
proporcionalidad y razonabilidad de la ejecución intramural como limitación al derecho de locomoción , fue realizada previa, directa y expresamente por el Congreso en su libertad de configuración legislativa, teniendo en cuenta aspectos propios de esa materia como la configuración del sistema carcelario , argumentos que compart ía en su totalidad.
IMPUGNACIÓN
El abogado de Odilia Laiton y Rósemberg Olarte solicitó que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar : i) se condene a sus representados a 26 meses de prisión ; ii) se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 68 A , iii) se conceda a sus prohijados la prisión domiciliaria como padre y madre cabeza de familia y, iv) se les otorgue la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G del C.P.
Como sustento de sus pretensiones argumentó:
A. De la dosificación punitiva:
1. Afirmó que esta fue errada, ya q ue el delito de extorsión contempla una pena de 96 a 192 meses de prisión y multa de 600 a 1200
S.A.M.L.M.V., sin embargo, de conformidad con el artículo 245 del C.P. el máximo de la sanción deb ió aumentarse en 1/3 parte, no en la mitad, como se hizo en el fallo confutado. De esta manera los extremos punitivos debieron ser de 96 a 256 meses, y los cuartos de movilidad los siguientes:
- 1 cuarto: de 96 a 136 meses. • 2 cuarto: de 136 meses 1 día a 176 meses
debieron ser de 96 a 256 meses, y los cuartos de movilidad los siguientes:
- 1 cuarto: de 96 a 136 meses. • 2 cuarto: de 136 meses 1 día a 176 meses • 3 cuarto: de 176 a 216 meses.Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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- 4 cuarto: de 216 meses 1 día a 256 meses.
2. Aseveró que al ponderar las circunstancias de que tratan los incisos 3º y 4º del artículo 61 del C.P., se incurrió en una doble incriminación, toda vez que el grado de participación y el dolo son elementos normativos del tipo, los cuales fueron valorados p or el legislador al imponer la pena del delito de extorsión , y las “otras circunstancias” están contempladas en las causales de agravación, razones por las cuales estas no podían ser fundamento para aumentar el mínimo de la sanción. En consecuencia, afirmó que se debe partir del mínimo de la pena a imponer, esto es, 96 meses, máxime si se tiene en cuenta la carencia de antecedentes penales, la eficaz colaboración con la administración de justicia para delatar a los demás miembros de la organización criminal y el allanamiento a los cargos en la primera salida procesal.
3. En el traslado del artículo 447 del CPP pidió que se aumentara la pena en 4 meses por el concurso homogéneo y en 4 meses por el concurso heterogéneo.
4. Debió aplicarse el máximo descuento pun itivo consagrado
3. En el traslado del artículo 447 del CPP pidió que se aumentara la pena en 4 meses por el concurso homogéneo y en 4 meses por el concurso heterogéneo.
4. Debió aplicarse el máximo descuento pun itivo consagrado en el artículo 269 del CP, ya que el principio de inmediatez, fundamento del fallo confutado para otorgar apenas un 65% de descuento, no es una exigencia de la ley ni la jurisprudencia 1, según la cual solamente deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos : i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga antes de dictarse sentencia de primer a o única instancia, los cuales se cumplen a cabalidad.
Afirmó que si bien la indemnización se realizó 6 meses después de ocurridos los hechos, ello obedeció a varias circunstancias que no le son imputables a la defensa, como: i) el cambio continuo de fiscal, ya que desde la formulación de la imputación le solicitó al ente acusador los datos de las víctimas, pero estos solamente le fueron suministrados a los
1 Sentencia No. 43.959 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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pocos días que se efectuó el pago y, ii) el Covid 19, ya que las notarías tenían pico y cédula, por lo que las víctimas no podían comparec er cualquier día.
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pocos días que se efectuó el pago y, ii) el Covid 19, ya que las notarías tenían pico y cédula, por lo que las víctimas no podían comparec er cualquier día.
B. De la excepción de inconstitucionalidad:
1. Expuso que en la sentencia confutada no se hizo un análisis de los requisitos para su aplicación ni el test de proporcionalidad para el caso específico, exigidos por la jurisprudencia constitucional.
2. Adujo que el artículo 68 A del CP, el cual no ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, es contrario a la constitución política p or ser violatorio del preámbulo y de los artículos 1, 11, 13 , 42 y 44 de la Constitución , ya que la exclusión allí contenida “conlleva a una innecesaria, desproporcional e irrazonable afectación del derecho fundamental a la libertad de sus prohijados, tesis que soportó, de forma específica en los siguientes argumentos: i) los procesados colaboraron con administración de justicia (mediante el allanamiento a los cargos) y con las labores de ubicación de otros procesados, ii) en audiencia pública pidieron per dón a las víctimas y a la sociedad por su actuar criminal; iii) el sistema carcelario y penitenciario no cumple con los fines de resocialización, con mayor razón debido a la pandemia de
Covid-19”.
C. De la condición de padre y madre cabeza de familia:
1. Precisó que a pesar de que en el traslado de que trata el artículo 447 del CPP solicitó la concesión de ese beneficio, en la sentencia
Covid-19”.
C. De la condición de padre y madre cabeza de familia:
1. Precisó que a pesar de que en el traslado de que trata el artículo 447 del CPP solicitó la concesión de ese beneficio, en la sentencia de primera instancia no se realizó ningún pronunciamiento.
2. Indicó que Odilia Laiton es soltera y madre de J.E Gómez Leyton -menor de edad - y de Wilmar Muñoz Leyton , quienes dependen de ella.Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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3. Señaló que Rósemberg Olarte Hernández es padre cabeza de hogar y suple las necesidades económicas, emocionales y básicas de su hijo JJ Olarte Mendoza de 5 años y de su esposa, quien se encuentra desempleada.
4. Hizo referencia a las normas y jurisprudencia que regulan esa figura, y p idió que se tengan en cuenta los derechos fundamentales de los menores, la pandemia del Covid 19, el grave hacinamiento carcelario que padece el paí s y la colaboración que prestaron sus prohijados a la administración de justicia.
D. De la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del CP:
1. Aseveró que al realizarse una adecuada tasación punitiva, sus representados cumplen con las exigencias para hacerse acreedores
de ese beneficio, ya que:
- Están privados de la libertad desde el 28 de agosto de 2020, de manera que ya cumplieron con la mitad de la pena. • Tienen arraigo familiar y social.
de ese beneficio, ya que:
- Están privados de la libertad desde el 28 de agosto de 2020, de manera que ya cumplieron con la mitad de la pena. • Tienen arraigo familiar y social. • Están dispuestos a cancelar la caución pren daria en un monto mínimo, debido a su precaria condición económica. • El delito de extorsión no está excluido.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. Por consiguiente esta s ala debeRadicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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examinar si: i) el juez de primera instancia realizó una adecuada tasación de la pena de conformidad con las reglas punitivas del concurso de conducta punibles ; ii) el descuento punitivo otorgado de conformidad con el artícu lo 269 del CP se encuentra ajustado a la ley y a la jurisprudencia; iii) es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 68 A del CP; IV) Odilia Laiton y Rósemberg Olarte son acreedores a la prisión domiciliaria como cabeza de familia, y
jurisprudencia; iii) es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 68 A del CP; IV) Odilia Laiton y Rósemberg Olarte son acreedores a la prisión domiciliaria como cabeza de familia, y v)es procedente la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del CP.
1. De la tasación punitiva:
En el caso objeto de análisis, se observa que en la tasación punitiva efectuada se incurrió en varios yerros 2, los cuales le imponen al Tribunal dosificar la sanción correctamente respecto de todos los procesados, aunque no todos hayan recurrido la decisión, pues de acuerdo con el principio de legalidad solamente pueden ser condenados de conformidad con las penas consagradas en la normatividad penal vigente.
De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 e l que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.
2 i) no se individualizaron cada uno de los punibles por los que fueron condenados los mencionados, sino que simplemente de conformidad con la pena contemplada para cada uno de ellos, se concluyó que el de extorsión agravada era el más grave; (ii) se
2 i) no se individualizaron cada uno de los punibles por los que fueron condenados los mencionados, sino que simplemente de conformidad con la pena contemplada para cada uno de ellos, se concluyó que el de extorsión agravada era el más grave; (ii) se indicó que la sanción mínima contemplada en la ley para el delito de extorsión es de 96 meses, cuando en realidad es 144 meses, y iii) de conformidad con la causal de agravación se increme ntó el máximo de la pena en un 100%, cuando lo correcto era incrementarlo en 1/3 parte.Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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Acerca de la forma en que se debe tasar la pena en el concurso de conductas punibles, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“la punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se satisface examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivo s tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores. Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la mayor intensidad. Es con relación a esta pena considerada la más grave, sobre la que o pera el incremento “hasta
anteriores. Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la mayor intensidad. Es con relación a esta pena considerada la más grave, sobre la que o pera el incremento “hasta en otro tanto” autorizado por el artículo 26 del Código Penal3”.
Como quiera que Odilia Laiton, Rósemberg Olarte Hernández, Yosnaiker Alejandro Bolívar Valbuena y Nicasio Alexánder Echarry fueron condenados como coautores de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, la juez debía determinar cuál de esas conductas tenía la pena más grave para partir de esta, c onsideración que no puede hacerse con fundamento únicamente en la prevista por el legislador -como se hizo en la sentencia de primer grado -, sino que se debe individualizar cada ilicitud4.
Precisado lo anterior, l o primero que ha de advertirse , es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 5, cuando se trata de casos como el aquí analizado, esto es, seguidos por el punible de extorsión, el aumento punitivo consagrado en la Ley 890 no resulta aplicable. Al respecto, esa corporación precisó:
“… Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art.
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de mayo de 2003, Radicado No 15868, reiterada en sentencia del 28 de octubre de 2015, Radicado No. 43868.
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de mayo de 2003, Radicado No 15868, reiterada en sentencia del 28 de octubre de 2015, Radicado No. 43868. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de febrero de 2019, Radicado No. 47675. 5 CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254.Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo- -, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…”
Así, el delito de extorsión consagrado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 733 de 2002 consagra una pena de 144 a 192 meses de prisión, último extremo que debe incrementarse en 1/3 parte de conformidad con los artículos 606 y 2457 del CP, para unos extremos punitivos de 144 a 256 meses de prisión -no de 96 a 384 meses de prisión como se indicó en el fallo confutado-, por lo que los cuartos de movilidad oscilan entre: 144 a 172 meses, 172 a 200, meses, 200 a 228 meses y de 228 a 256 meses.
Ahora, si bien la falladora de primer nivel hizo alusión al grado de participación y al dolo al momento de justificar las razones para no partir
a 256 meses.
Ahora, si bien la falladora de primer nivel hizo alusión al grado de participación y al dolo al momento de justificar las razones para no partir del mínimo consagrado en la ley, lo cierto es que también argumentó que la conducta era grave ya que: “recayó sobre trabajadores informales que se desempeñan en el espacio público, aspectos que aumentan su vulnerabilidad, además, dichos cobros extorsivos tenían la contundencia para atemorizar gravemente a las víctimas, pues en uno de los casos conllevaron el uso de violencia física, tales circunstancias, revelan un alto desdén por la vida y la integridad física de los afectados, la seguridad del conglomerado social y la vitalidad de la economía popular”.
6 Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máxi mos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. (negrillas de la sala)
al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. (negrillas de la sala) 7 La pena señalada e n el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte…Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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En ese contexto, no es cierto como lo afirm ó el censor, que con el incremento -de 54 meses para Odilia Laiton y Rósemberg Olarte equivalente al 75% del primer cuarto de movilidad señalado en el fallo confutadose vulneró el principio non bis in ídem, ya que las razones por las que no se partió del mínimo para el delito contra el patrimonio económico, son diferentes a las consagradas por el legislado r para calificar y agravar dicho punible.
En efecto, en este asunto la extorsión fue agravada por una causal específica, esto es, la consagradas en el numeral 3º del artículos 245 del CP, es decir, por cuanto el constreñimiento consistió en amenaza de ejecutar muerte, lesió n, secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común , mientras que como se advirtió la juez de primer grado motivó el aludido incremento, de conformidad con el artículo 61 del C.P., esto es, por la gravedad de la conducta.
De otro lado, n o hay que olvidar que en el trabajo de dosificación
juez de primer grado motivó el aludido incremento, de conformidad con el artículo 61 del C.P., esto es, por la gravedad de la conducta.
De otro lado, n o hay que olvidar que en el trabajo de dosificación punitiva, dadas las circunstancias, el juzgador no está compelido a imponer el mínimo, tal como lo ha consignado la jurisprudencia:
“El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.
Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fallador tuvo en cuenta para dosificar la pena, porque teniendo en consideración el dolo de la acción, la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, más la concurrencia de criterios de prevención general y especial, resolvió no imponer el mínimo de 64 meses previsto para el delito tipificado en el artículo 376 ejusdem, sino 80 meses, cantidad que en todo caso se mantiene dentro de los límites del primer cuarto”8
En consecuencia, y al no advertir error en dicha valoración, la pena a imponer a Odilia Laiton y Rósemberg Olarte por el reato de extorsión agravada debe ser la de 165 meses de prisión, resultante de incrementar
8 Radicado No. 28788 del 29 de junio de 2008Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
agravada debe ser la de 165 meses de prisión, resultante de incrementar
8 Radicado No. 28788 del 29 de junio de 2008Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
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el mínimo de 144 meses en un 75% del primer cuarto de movilidad, esto es, 21 meses.
Por su parte, a Yosnaiker Alejandro Bolívar Valbuena y Nicasio Alexánder Echarry Cruz se les debe imponer una sanción de 166 meses y 12 días de prisión, es decir, un incrementó de 22 meses y 12 días correspondientes al 80% del primer cuarto de movilidad, porcentaje en el que igualmente se les aumentó la pena en la decisión apelada.
Respecto del punible de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Estatuto Penal, este tiene una sanción de 48 a 108 meses, para de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 61 ídem, imponer una sanción de 48 meses de prisión.
Bajo ese panorama , de conformidad con el artículo 31 del Código Penal la sanción más grave e s la correspondiente al reato de extorsión agravada, esto es , de 165 meses de prisión para Odilia Laiton y Rósemberg Olarte y de 166 meses y 12 días Yosnaiker Alejandro Bolívar Valbuena y Nicasio Alexánder Echarry Cruz, las cuales se deben aumentar en la misma cantidad que en la sentencia de primera instancia, al advertirse que, esa decisión se encuentra ajustada a derecho.
Valbuena y Nicasio Alexánder Echarry Cruz, las cuales se deben aumentar en la misma cantidad que en la sentencia de primera instancia, al advertirse que, esa decisión se encuentra ajustada a derecho.
Acerca del incremento por razón del concurso, la Corte Suprema de justicia9 precisó que el aumento de “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber:
“… i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas) iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004), regla que no hay que confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada
9 Ibídem.Radicación: 11001-6101-653-2019-80240-01
Delitos: Extorsión agravada y otro
Procesado: