TSDJ BOG SP - 110016101653 2016 00101 02-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101653 2016 00101 02-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Sala procede a realizar el examen de procedencia de la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, respecto de JUAN DAVID TRIVIÑO TEUTA, condenado –junto con otros procesados – mediante sentencia anticipada de 8 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, que fue confirmada por esta Corporación mediante fallo del 31 de enero de 2020.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016101653 2016 00101 02 Procesado JUAN DAVID TRIVIÑO TEUTA Delitos Concierto para delinquir y extorsión agravada Motivo Prisión domiciliaria transitoria
Decisión
Acta Niega 033 Fecha Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)Proceso No. 110016101653 2016 00101 02
Procesados: JUAN DAVID TRIVIÑO TEUTA Delitos: Concierto para delinquir y otros Prisión domiciliaria transitoria Decreto 546 de 2020
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Mediante sentencia de 8 de agosto de 2019 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especiali zado de la ciudad ,
Prisión domiciliaria transitoria Decreto 546 de 2020
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Mediante sentencia de 8 de agosto de 2019 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especiali zado de la ciudad , condenó a JUAN DAVID TRIVIÑO TEUTA como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión agravada, a la pena de 180 meses de prisión y multa equivalente a 6.350
S.M.L.M.V.
Tras ser apelada por los defensores, esta Sala de decisión confirmó el fallo condenatorio mediante proveído del 31 de enero de 2020, dictado en audiencia del 7 de febrero siguiente.
Posteriormente, mediante correo electrónico allegado al Despacho el 20 de a gosto de 2020, e l INPEC remitió , como consecuencia de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria regulada por el Decreto Legislativo 546 de 2020, los siguientes elementos : i) cartilla biográfica del procesado, ii) historial de conducta iii) certifica do de antecedentes penales, iv) la declaración juramentada rendida por TRIVIÑO TEUTA y v) su historial clínico.
III. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: la competencia para decidir
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8° del Dec reto Legislativo 546 del 14 de abril deProceso No. 110016101653 2016 00101 02
Procesados: JUAN DAVID TRIVIÑO TEUTA Delitos: Concierto para delinquir y otros
artículo 8° del Dec reto Legislativo 546 del 14 de abril deProceso No. 110016101653 2016 00101 02
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20201, esta Sala es competente para decidir lo relacionado con la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria, en
favor de JUAN DAVID TRIVIÑO TEUTA.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el precepto antes aludido, cuando la sentencia condenatoria no ha adquirido ejecutoria, el Juez de conocimiento o el de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cu mpla con los requisitos establecidos en el canon 2° de la misma normativa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo resuelto en el auto de definición de competencia del 20 de mayo de 2020, rad. 393 2, precisó que por virtud de la aplicación preferente y transitoria de las disposiciones del Decreto Legislativo 546 de 2020, la competencia para conocer sobre la procedencia del mecanismo de sustitución recae sobre el juez o colegiatura en donde se encuentre el e xpediente, siempre que la sentencia condenatoria no haya adquirido ejecutoria.
En la decisión aludida, la Corte dirimió el conflicto de competencias suscitado entre un juzgado penal del circuito
donde se encuentre el e xpediente, siempre que la sentencia condenatoria no haya adquirido ejecutoria.
En la decisión aludida, la Corte dirimió el conflicto de competencias suscitado entre un juzgado penal del circuito
1 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de pr opagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" 2 Proferido dentro del radicado 05001 60 002062018 10785, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Proceso No. 110016101653 2016 00101 02
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de conocimiento y un tribunal superior de distrito, en el sentido de asignarle competencia a éste. Las razones fueron las siguientes:
«i) por virtud del recurso de apelación, tiene a su disposición y cargo el proceso , (…); ii) resulta urgente y prioritario resolver este tipo de peticiones oportunamente; y iii) la reglamentación especial y transitoria estableció una aplicación preferente a la reglamentación consagrada en las normas ordinarias penales y penitenciarias, expresamente invocadas por el ad quem» (negrillas del Tribunal).
reglamentación especial y transitoria estableció una aplicación preferente a la reglamentación consagrada en las normas ordinarias penales y penitenciarias, expresamente invocadas por el ad quem» (negrillas del Tribunal).
De ahí entonces que en el presen te asunto la Sala sea competente para analizar la procedencia del subrogado transitorio pues: i) el expediente aún está a cargo del Tribunal y; ii) la sentencia condenatoria a la fecha no se encuentra en firme habida consideración que, según la constancia Secretarial del 25 de agosto de 2020, el término para la sustentación de la demanda, previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a la fecha no ha fenecido.
2. Análisis de procedibilidad de la prisión domiciliaria transitoria.
Según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo 546 de 2020 , ajustado a la Constitución conforme a lo recientemente decidido por la Corte Constitucional 3, el objeto de la normativa se circunscribe a la concesión de la detención preventiva o prisión domiciliara transitoria, según sea el caso,
3 Cfr. Boletín 122, 22 jul. 2020.Proceso No. 110016101653 2016 00101 02
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para «las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimie ntos
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para «las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimie ntos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID -19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven».
El mecanismo de sustitución punitiva transitorio es procedente cuando la persona privada de la libertad -bien sea por virtud de una condena, ora por una medida de aseguramiento -, se encuentre en «cualquiera» de los siguientes casos:
«a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofil ia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a c argo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad.
certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a c argo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimientoProceso No. 110016101653 2016 00101 02
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penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida d e aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena p rivativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho».
En el asunto de la especie, se tiene que el procesado fue condenado, en virtud de la culminación abreviada del procedimiento, a la pena de 180 meses de prisión, 6.350 S.M.L.M.V de multa e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
procedimiento, a la pena de 180 meses de prisión, 6.350 S.M.L.M.V de multa e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad.
Además de ello, de la documentación aportada para el presente trámite, se desprende que TRI VIÑO TEUTA , nacido el 30 de junio de 1996, sufrió fractura de fémur derecho por cuenta de lo cual se le realizaron, en noviembre de 2019, terapias de rehabilitación. Igualmente, se constata que por cuenta del presente diligenciamiento, el procesado fue aprendido desde el 15 de agosto de 2017, calenda desde la cual ha permanecido recluido.
A partir de lo anterior , se advierte que ninguna de las hipótesis contenidas en el canon 2° del Decreto Legislativo 546 converge en el asunto examinado, si se tiene en cu enta que el procesado: i) no presenta alguna de las patologíasProceso No. 110016101653 2016 00101 02
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descritas en la norma, ii) no es mayor de 60 años y iii) no ha cumplido el 40% de la pena impuesta –fijada en 180 meses -, es decir, de 72 meses de prisión.
Tampoco puede predicarse que se trat a de una persona con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada , ya que si bien el historial clínico da cuenta de una fractura de
decir, de 72 meses de prisión.
Tampoco puede predicarse que se trat a de una persona con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada , ya que si bien el historial clínico da cuenta de una fractura de fémur sufrida por el solicitante, en todo caso los comprobantes adjuntos a dicha documentación permiten observar que se llevaron a cabo diferentes terapias de rehabilitación, en las que se dio prioridad a las actividades de fortalecimiento muscular de la zona afectada, para garantizar su movilidad.
Además, el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto en estudio, establece que «No serán consideradas como personas con movilidad reducida por discapacidad las afectaciones óseas o la ausencia de alguna parte del cuerpo que no sea permanente o que no altere la funcionalidad antes señalada y que no sea clín icamente significativa por los cambios producidos en movimiento independiente como caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades cuidado de personal», circunstancias que, como pasa de verse, no se acreditaron con la documentación allegada.Proceso No. 110016101653 2016 00101 02
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Ahora bien, aun si en gracia de discusión alguna de las circunstancias previstas en el precepto antes citado se hubiere demostrado cabalmente, debe recordarse que
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Ahora bien, aun si en gracia de discusión alguna de las circunstancias previstas en el precepto antes citado se hubiere demostrado cabalmente, debe recordarse que conforme a lo previsto en e l art ículo 6º del mismo ordenamiento, las medidas transitorias aludidas se encuentran excluidas cuando se proceda, entre otros, por los delitos de extorsión, concierto para delinquir simple y concierto para delinquir agravado , cargos que, como antes se pre cisó, fueron los que el procesado aceptó.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria, ha destacado que « no basta hallarse en las situaciones relacionadas en el artículo 2°, sino que es necesario, adicionalmente, que el delito por el que se procede no esté incluido en el listado de prohibiciones»4.
En este orden de ideas, la concesión del mecanismo transitorio deviene improcedente, pues para ello, como se ha visto, la normativa impone que deben converger las antes desarrolladas circunstancias objetivas.
Debe agregarse que, a tono con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Legislativo, cuando se materialice la aprehensión de la persona contra quien se pro firió condena, « será destinataria la sustitución por alguna las medidas aquí
4 AP1929-2020, 19 ago. 2020, rad. 57.380.Proceso No. 110016101653 2016 00101 02
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contempladas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos y no se encontrare incursa en uno de los delitos excluidos por el artículo sexto».
En esa medida, es dab le colegir que aun ante la actual crisis sanitaria, el cumplimiento de las sentencias condenatorias o medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad en establecimiento de reclusión, frente a específicas formas de criminalidad, debe en todo caso materializarse.
Con fundamento en las premisas expuestas, se negará la solicitud de prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, presentada por JUAN
DAVID TRIVIÑO TEUTA.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, solicitada por JUAN DAVID TRIVIÑO TEUTA , según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra este pronunciamiento procede el recurso de reposición, de conformidad con loProceso No. 110016101653 2016 00101 02
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regulado en el inciso 2° del artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
Magistrada
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado