TSDJ BOG SP - 110016101653 2018 00145 01-(29-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101653 2018 00145 01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016101653 2018 00145 01 Procedencia Juzgado 23 Penal del Municipal Procesados Juan Manuel Mosquera Mosquera y Bryam Camilo Zapata Vargas Delito Extorsión en modalidad de tentativa Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Modifica y confirma Aprobado Acta No 017 Fecha Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala 1 del recurso de apelación interpuesto por los defensores de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS y JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA , contra la sentencia de 14 de enero de 201 9, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual lo s condenó anticipadamente como coautores del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de
1A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y, a la fecha, no se
1A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y, a la fecha, no se ha posesionado su reemplazo.Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
2
inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Se encuentra condensada en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos2:
“El ciudadano Leonardo Andr és Chavarro Galarza el 19 de junio de 2018, recibió una llamada a su teléfono celular de parte de un hombre que se identificó como <BRYAM>, solicitando le entregara la suma de $2.000.000 a cambio de interceder e n l a recuperación de la motocicleta de Placas WMK 42D, la cual le había sido hurtada el día anterior; las llamadas continuaron por varios d ías y acabaron con el acuerdo de pago de $1.500.000, hecho lo cual, el 21 de junio siguiente, mediante operativo se capturó a Juan Manuel Mosquera Mosquera y BRYAM Camilo Zapata Vargas recibiendo la suma acordada”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia celebrada el 22 y 23 de junio de 20183, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la aprehensión de JUAN MANUEL
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia celebrada el 22 y 23 de junio de 20183, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la aprehensión de JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, ocasión en la que también, la fiscalía le s formuló imputación como coautores del delito de extorsión en la modali dad de tentativa4. Cargos que los imputados, debidamente asesorados por su defensor, decidieron aceptar.
En el marco de la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, se les impuso a MOSQUERA MOSQUERA y ZAPATA VARGAS ,
2 Folios 240-238, de la actuación procesal 3 Folio 14 y reverso, ibíd. 4 Record 12:34, audio de 22 de junio 2018, hora 9:14 pmProceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
3
medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar del domicilio5.
El escrito de acusación con aceptación de cargos fue radicado por la fiscalía el 31 de julio de 20186; al paso que, la audiencia de verificación de allanamiento fue realizada el 26 de octubre del mismo año 7, oportunidad en la que la Juez 23 Penal Municipal de Conocimiento, luego de verificar que la aceptación de responsabilidad realizada por los sindicados fue libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por
del mismo año 7, oportunidad en la que la Juez 23 Penal Municipal de Conocimiento, luego de verificar que la aceptación de responsabilidad realizada por los sindicados fue libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por los defensor, le impartió aprobación y anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, al paso que, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P8.
La sentencia de primera instancia fue e mitida en audiencia realizada el 14 de enero de 20199, mediante la cual se condenó a BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS y JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA a la sanciones principales de 36 meses de prisión y multa de 3 00 salarios mínimos legales mensuales vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad , como coautores del delito de extorsión en la modalidad de tentativa , negándosele s la concesión de la suspensión condicional de la eje cución de la pena y la prisión domiciliaria
5 Folios 13 y 14, cuaderno de la actuación. 6 Folios 20 – 15, ibíd. 7 Folio 209, ibíd. 8 Folio 235, ibíd. 9 Folio 241, ibíd.Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
4
Ante la decisión, interpusieron recurso de apelación l os
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
4
Ante la decisión, interpusieron recurso de apelación l os defensores de los procesados10, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el cognoscente que, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, en el prese nte asunto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente la comisión del punible de extorsión en la modalidad de tentativa y la responsabilidad de los procesados como coautores de dicho comportamiento.
Así, el a quo verificó la concurrencia de los hechos aceptados por los procesados y determinó la participación de éstos en el punible, acreditada con los medios de convicción alle gados por la fiscalía, los cuales enunció así:
a. Denuncia calendada el 21 de junio de 2018 , instaurada por Leonardo Andrés Chavarro Galarza. b. Oficio No. S-2018/GAULA-UBIC 29 calendado 21 de junio de 2018. c. Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 21 de junio del 2018 suscrito por la PT
CLAUDIA CARRERO y PT MORENO GARCÍA.
d. Actas de derechos del capturado y constancia de buen trato.
flagrancia del 21 de junio del 2018 suscrito por la PT
CLAUDIA CARRERO y PT MORENO GARCÍA.
d. Actas de derechos del capturado y constancia de buen trato.
10 Folios 238 – 242 y 272 – 265Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
5
e. Actas de numeración de billetes y elaboración de un paquete que simula dinero, del 21 de junio de 2018. f. Fotocopias de billetes y serial. g. Actas de incautación de dinero y celulares suscritas por el PT Moreno, acompañadas de su registro de cadena de custodia. h. Formatos de arraigo.
- Informe ejecutivo FPJ3 del 22 de junio del 2018.
j. Entrevista fechada el 20 de junio de 2018 , re alizada a
DANIELA RIVERA DÍAZ.
k. Acta de devolución de billetes. l. Acta de inventario de vehículo. m. Oficio de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión. n. Entrevista a la víctima LEONA RDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, junto con pantallazos de Whatsaap y Facebook.
Consideró la cognoscente que, de los referidos elementos materiales probatorios y la aceptación de cargos expresada por los acusados, se colige que contribuyeron a la realización de la extorsión de la que fue víctima LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, realizando llamadas a su teléf ono
los acusados, se colige que contribuyeron a la realización de la extorsión de la que fue víctima LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, realizando llamadas a su teléf ono celular del 19 al 21 de junio de 2018, a efectos de que entregara la suma de $2000.000.oo a cambio de interceder en la recuperación de la motocicleta de Placas WMK 42D, la cual le había sido hurtada el día anterior. Actuar que los hace responsables, a título de coautores del delito de tentativa de extorsión previsto en los artículos 27 y 244 del Código Penal.
Definido lo anterior, e n el acápite destinado a la dosificación punitiva, el juez determinó que, la sanción a imponer por el punible de extorsión en modalidad de tentativa, sin contemplarProceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
6
el incremento general de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, va de 72 a 144 meses de prisión y multa de 300 a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Margen punitivo que la primera instancia dividió en cuartos, ubicándose en el primero de ellos que va de 72 a 90 meses de prisión y multa de 300 a 450 s.m.l.v., por n o concurrir circunstancias de mayor punibilidad , concretando la penas en los guarismos mínimos.
Comoquiera que la víctima declaró reparados los daños y
circunstancias de mayor punibilidad , concretando la penas en los guarismos mínimos.
Comoquiera que la víctima declaró reparados los daños y perjuicios, la a quo le reconoció a los acusados una rebaja del 50% de la pena privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, quedando la sanción definida en 36 meses de prisión y multa en cuantía de 300 s.m.l.m.v.
También, se le impuso a los sindicados la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión.
Por otro lado, consideró la primera instancia que no es procedente reconocerle a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de acuerdo con la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como tampoco cumplen con las condiciones necesarias para ser considerados padre cabeza de familia.Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
7
V. DE LA IMPUGNACIÓN
1.- Los defensores de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS y JUAN MANUEL MOSQUERA , inconforme s con la sentencia proferida en primera instancia, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante un escrito que presentaron de manera conjunta, en el que expusieron:
-Solicitan se revoque la pena impuesta, dado que, “en
en primera instancia, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante un escrito que presentaron de manera conjunta, en el que expusieron:
-Solicitan se revoque la pena impuesta, dado que, “en tratándose de tentativa, emerge desproporcionada; sanción de prisión intramural que parecería haberse llegado a ella, tras un sentimiento moral de reacción desproporcionada, y no de un ejercicio técnico de dosimetría penal”.
-Manifiestan que el fallo prodiga en afirmaciones positivistas al señalar que el acusado “es persona proclive al delito” y soslayó la documentación allegada en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
-Defienden que los hechos no ocurrieron de la forma como quedaron expresados en la sentencia de primera instancia y aportan su propia versión, a partir de la cual, deducen que BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS actuó bajo el convencimiento invenciblemente errado de que con su gestión estaba ayudando a LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA y , por tanto, tal como lo manifestó en las audiencias preliminares, se trató de un mal entendido, “no se quiso delinquir, no se afe ctó ningún bien jurídico protegido; y emerge una causal de justificación que impediría condenar, por carencia de tipicidad conglobante.”Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
8
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
8
También e chan de menos, algún pronunciamiento del a quo respecto a l a teoría del caso de la defensa y denuncian el desconocimiento a la igualdad de armas por haber acogido la acusación de la Fiscalía sin analizar las argumentaciones de la defensa.
-Alegan que el fallo no contiene un análisis profundo en el cual se sustente la drástica sanción ordenada y se limitó a desdeñar los razonamientos de la defensa como “extensos”, absteniéndose además, de mencionar concretamente el supuesto conocimiento, como elemento del dolo, con que actuó ZAPATA
VARGAS.
- Señalan, que no existió flagrancia, puesto que los procesado s no fueron sorprendidos cometiendo delito alguno, debido a que se les capturó cuando se les iba a entregar un fardo con apariencia de dinero y no se les sorprendió recibiendo dinero alguno, hurtando o portando algún bien robado.
Al respecto , hacen especial menc ión a que la motocicleta de placas WMK 42D, fue hurtada el 18 de junio de 2018 y la denuncia fue presentada el 21 del citado mes y año, por lo cual no se configura los elementos de inminencia, inmediatez o sorprendimiento en la comisión del delito.
Por tanto, solicitan que se verifique “que la no rebaja de la pena, atribuida a una supuesta flagrancia, no tiene asidero real ni procesal”.
-Denuncian que, en las audiencias preliminares se acordó
Por tanto, solicitan que se verifique “que la no rebaja de la pena, atribuida a una supuesta flagrancia, no tiene asidero real ni procesal”.
-Denuncian que, en las audiencias preliminares se acordó verbalmente con la Fiscalía que se aceptarían los cargos deProceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
9
extorsión en la modalidad de tentativa, con el compromiso que el acusador no solicitaría la prisión intramural. Sin embargo, por haberse cambiado el representante de la Fiscalía y no mantenerse los beneficios que se habían negociado, considera que “ahora qu e se ha roto el compromiso, la defensa queda relevada de cumplirlo por su parte también”
-Indican que el fallo desconoció las pruebas aportadas por la defensa en el traslado del artícu lo 447 del C.P.P. y solo le dio espacio y prevalencia a la víctima.
-Sostienen que el juez de primer grado condenó sin suficiente fundamento y, por tanto, el fallo no está soportado en el nivel superior de convencimiento de certeza que supera la duda razonable.
- Argumentan que la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 para conceder las rebajas por aceptación de cargos y la concesión de subrogados penales, solo opera para delitos consumados y no para los tentados.
.-Subsidiariamente, solicitan que, de no revocarse la sentencia
2006 para conceder las rebajas por aceptación de cargos y la concesión de subrogados penales, solo opera para delitos consumados y no para los tentados.
.-Subsidiariamente, solicitan que, de no revocarse la sentencia en los numerales 3 º y 4 º de la parte resolutiva, se declare la nulidad de lo actuado, ten iendo en cuenta que la competencia para el juzgamiento recaía sobre los Jueces Penales de Circuito Especializados.
2.- Dentro del término de sustentación del recurso de apelación, el procesado BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS concedió poder especial a un nuevo abogado de confianza, quien presentó oportunamente una adición al recurso impetrado por suProceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
10
predecesor, en el que solicitó se revoque la sentencia impugnada bajo los siguientes argumentos:
- Denuncia que el acusado, pese a que se encuentra privado de la libertad, no fue convocado a l a audiencia de lectura de fallo, por lo que no se le brindaron las garantías necesarias para proteger sus derechos constitucionales y el debido proceso.
- Denota que en el fallo apelado no se evaluaron las circunstancias familiares de ZAPATA VARGAS, al estudiar el beneficio de la prisión domiciliaria, ya que el a quo solamente se limitó a manifestar que no se probó ninguna circunstancia especial.
circunstancias familiares de ZAPATA VARGAS, al estudiar el beneficio de la prisión domiciliaria, ya que el a quo solamente se limitó a manifestar que no se probó ninguna circunstancia especial.
-Solicita que se reconsidere la pena impuesta, teniendo en cuenta el allanamiento a cargos desde la primera audiencia, la reparación efectuada antes de la sentencia de primera instancia, aunado a que, el punible se presentó en la modalidad de tentativa, las condiciones pe rsonales del acusado y los criterios de justicia restaurativa y resocialización.
-Concreta su petición solicitando se otorgue la mayor rebaja dispuesta en el artículo 269 del Código Penal y subsidiariamente se conceda la prisión domiciliaria o el cumplimiento de la pena de prisión en su ciudad de origen, esto es, el municipio de Bojacá –Cundinamarca-.
3.- Los procesados dentro del término de ley, sustentaron de forma conjunta el recurso interpuesto por sus defensores 11,
11 Recurso sobre el cual, hará pronunciamiento el Tribunal, bajo el concepto de unidad de de fensa material y técnica.Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
11
reclamando se les conceda la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, así como se les otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es compete nte el Tribunal para resolver los recursos de
351 de la Ley 906 de 2004, así como se les otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es compete nte el Tribunal para resolver los recursos de apelación propuestos, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la s impugnacio nes versan sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Teniendo en cuenta el contenido de las impugnaciones, se aprecia que la defensa como bancada estima que los hechos planteados en la sentencia de primera instancia no se compadecen con la realidad y en tal medida , se cuestiona la tipicidad y antijuridicidad de la conducta de BRYAM CAMILO
ZAPATA VARGAS.
A su vez, denuncian el incumplimiento de un pacto verbal, según el cual, el allanamiento a los cargos de los procesados estaba vinculado al compromiso del acusador de no solicitar la prisión intramural y se muestran disconformes porque el a quo acogió los cargos de la acusación y no su propia teoría del caso.
Lo anterior, a juicio de la Sala, pese a que no se depreca la emisión de una sentencia absolutoria, s e entiende como una retractación del allanamiento , pues se cuestionan los hechosaceptados por los acusados y la consecuencia natural deProceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
12
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
12
la aceptación de cargos, cual es , la emisión de una sentencia condenatoria.
También es tema común de las impugnaciones, la dosificación de la pena e fectuada en la sentencia de primera instancia , en lo referido al monto de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal y la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, así como la no concesión de la prisión domiciliaria.
De otra parte, la defensa demanda la nulidad de la actuación , por cuanto el conocimiento de l proceso correspondía a los Jueces Penales de Circuito Especializado, cargo que a pesar de ser formulado de manera subsidiaria, requiere ser abordado ab initio bajo las reglas del principio de prioridad, pues de prosperar tal pretensión, resultaría innecesario la resolución de los otros temas de materia de impugnación.
En ese orden, se atenderá en primer lugar , los reparos por los que se solicita la declaratoria de nulidad ; seguidamente, se ha de verificar si hay lugar a desatender el allanamiento a la imputación expresado por los acusados, como consecuencia del incumplimiento de un compromiso realizado entre la Fiscalía y la defensa previo a la aceptación de carg os; posteriormente, se analizarán los cuestionamientos al juicio de responsabilidad con el que concluyó con la actuación de primera instancia; seguidamente, se comprobará si fue adecuado el proceso de dosificación de la pena; y, finalmente , se analizará la
analizarán los cuestionamientos al juicio de responsabilidad con el que concluyó con la actuación de primera instancia; seguidamente, se comprobará si fue adecuado el proceso de dosificación de la pena; y, finalmente , se analizará la procedencia de la prisión domiciliaria a los procesados.Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
13
Conviene precisar que la nulidad es considerada como la máxima sanción procesal prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que se configuró inobservando gara ntías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.
Así, en el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se establece la ineficacia de los actos procesales, la cual tiene lugar cuando: (i) el acto procesal deriva de prueba ilícita (artículo 455); (ii) por incompetencia del Juez (artículo 456); y por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centradas en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales. Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fijada en la ley o en su desarrollo se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Ahora bien, conviene precisar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha
ley o en su desarrollo se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Ahora bien, conviene precisar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, pues tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan en vigor en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal12.
Por tanto, la declaratoria de nulidad se encuentra ligada a los principios de: (i) taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse
12 Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900.Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
14
las nulidades por: 1) falta de competencia del funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa; (ii) instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; (iii) trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la
en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; (iii) trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; (iv) convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; (v) subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregularidad; (vi) oportunidad, que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y (vii ) lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.
Como la nulidad alegada se origina en la supuesta falta de competencia d el juzgado de primera instancia, menester es indicar que contra JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA Y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS , la Fiscalía General de la Nación, siguiendo la imputación fáctica y jurídica formulada en el 22 de junio de 2018, radicó escrito de acusación con aceptación de cargos, como coautores del delito de extorsión a título de tentativa, previstos en los artículos 27 y 244 del Código Penal.
De los hechos contenidos en la imputaci ón y en el escrito de acusación, se advierte que la cuantía del delito endilgado a los encartados la circunscribe la Fiscalía en el monto que le fueProceso No. 11001610653 2018 00145
acusación, se advierte que la cuantía del delito endilgado a los encartados la circunscribe la Fiscalía en el monto que le fueProceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
15
exigido a la víctima LEONARDO ANDRÉS CHAVARRO GALARZA, a cambio de que le fuera devuelta una motocicleta de su propiedad, exigencia que inicialmente fue por un valor de $2000.000.oo, pero que posteriormente se redujo a $1500.000.oo.
Ahora, según las reglas de competencia contempladas por la Ley 906 de 2004, se establece en el artículo 3 7-2, que los Jueces Penales Municipales conocen de los procesos seguidos por “ los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.”
A su vez, el artículo 35 del mismo compendio normativo , al regular la competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, estipula:
Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
(….)
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y en el caso sub examine, bajo las precisiones efectuadas en líneas precedentes, la cuantía de la extorsión ascendió a $1500.000.oo; suma que para el año 2018 –fecha de los
Y en el caso sub examine, bajo las precisiones efectuadas en líneas precedentes, la cuantía de la extorsión ascendió a $1500.000.oo; suma que para el año 2018 –fecha de los hechos13corresponde a 1.92 salarios mínimos mensuales legales vigentes14. Por tanto, el trámite del presente asunto, al tenor de la norma citada, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento.
13 Los hechos se presentaron entre el 18 y 21 de junio de 2018. 14 Para el año 2018 el salario mínimo mensual legal vigente correspondía a $781.242.oo (Decreto 2269 de 2017).Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
16
En tal virtud, las afirmaciones de la bancada defensiva, relativas a la falta de competencia del juez penal municipal de conocimiento para tramitar la causa presente, no tiene n fundamento jurídico ni asidero probatorio y contrario sensu , conforme a lo analizado en precedencia, la actuación adelantada por el a quo no comporta la irregularidad planteada por los apelantes.
Por consiguiente , l a nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad y en este sentido se rechaza el cargo invalidante.
Por otra parte, frente al plante amiento del actual defensor de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, quien alega la violación del debido proceso, por haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo sin la presencia del acusado, quien se hallaba bajo
BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, quien alega la violación del debido proceso, por haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo sin la presencia del acusado, quien se hallaba bajo detención domiciliaria, se debe indicar que si bien, dicha premisa resulta ser cierta, ello no comporta irregularidad alguna en la medida que : (i) conforme a lo que evidencia la realidad procesal el acusado BRYAM CAMILO ZAPATA compareció a las audiencias celebradas el 26 de octu bre y 7 de noviembre de 2018, a las que fue citado mediante comunicación remitida a su lugar de residencia fijada en la calle 103 D Bis N° 103 A 22 Barrio Costa Azul de la ciudad de Bogotá 15; (ii) de la misma manera, esto es, mediante comunicación escrita e nviada a su lugar de domicilio, ZAPATA VARGAS fue citado para la audiencia de lectura de fallo16, cuya fecha y hora de realización, además, le fueron notificadas en estrados en la diligencia realizada el 7 de noviembre de 2018; (iii) al inicio de la audienc ia de lectura de fallo celebrada el 14 de enero de 2019, el entonces defensor de confianza de ZAPATA VARGAS manifestó desde el inicio de la
15 Según lo evidencian las planillas de comunicaciones, vistas a folio 31 y 210. 16 Según la planilla de comunicaciones vista a folio 236.Proceso No. 11001610653 2018 00145
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
17
Procesados: JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Delito: Extorsión en modalidad de tentativa.
17
diligencia, que su