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TSDJ BOG SP - 110016101653 2018 0145 02-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016101653 2018 0145 02-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016101653 2018 0145 02 Procedencia Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá. Procesados Bryam Camilo Zapata Vargas Delito Extorsión en grado de tentativa Motivo Apelación auto que negó extinción de pena y liberación definitiva Decisión Declara cumplida la sanciòn Aprobado Acta No 0501 Fecha Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del penado BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS contra el auto de fecha 6 de julio de 2019, proferido por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Bogotá, por medio del cual negó la exti ncion de pena y su liberación definitiva.

II. SINOPSIS FÁCTICA

1 Se aprueba en Sala dual, por cuanto el Magistrado Dr. Javier Armando Fletscher Plazas se encuentra con permiso.BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 2 Al momento de dictar el fallo correspondiente, el Juez Quince Penal Municipal de la ciudad, consignó los hec hos en los siguientes términos:

Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 2 Al momento de dictar el fallo correspondiente, el Juez Quince Penal Municipal de la ciudad, consignó los hec hos en los siguientes términos:

“El ciudadano Leonardo Andres Chavarro Galarza, el 19 de juniio de 2018, recibió una llamada a su teléfono celular de parte de un hombre que se identificó como <BRYAM>, solicit ándole le entregara la suma de $2.000.000. a cambio de interceder en la recuperación de la motocicleta de Placas WMK 42D, la cual le había sido hurtada el día anterior, las lla madas continuaron por varios días y acabaron con el acuerdo de pago de $1.500.000, hecho por el cual, el 21 de junio siguiente, mediante operativo se capturó a Juan Manuel Mosquera Mosquera y Bryam Camilo Zapata Vargas recibiendo la suma acordada”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El señor BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS fue condenad o de manera anticipada en virtud al allanamiento a cargos, por el Juzgado Veintitres Penal Munic ipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el día 14 de enero de 2019, a la pena de 36 meses de prisión y suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , como coautor de l delito de Tentativa de extorsión , negándole cualquier subrogado en virtud a la prohibición expresa de la ley. El fallo de primera instancia fue parcial mente modificado por este Tribunal el 29 de marzo de 2019, al resolver la apelación de

cualquier subrogado en virtud a la prohibición expresa de la ley. El fallo de primera instancia fue parcial mente modificado por este Tribunal el 29 de marzo de 2019, al resolver la apelación de la defensa, para fijar la pena en 25 meses y seis días de prisión, dando aplicación a una mayor proporción de rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.

El Juzgado Sexto de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Distrito Capital, al cual correspondió por reparto la vigilancia del cumplimiento de la pena , el 5 de julio de 2019, dispuso el traslado del penado desde el lugar de su domicilio enBRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 3 donde le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad luego de la captu ra en flagrancia, has ta la Cárcel la Modelo para el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), informó al Juez de Ejecución de penas, el 11 de julio de 2019, no haber encontrado en su domicilio a BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS , razón por la cual se libró orden de captura en su contra, misma que se materializó el siguiente 25 de julio por autoridades de la policía nacional, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad de manera intramural en Establecimiento carcelario de esta ciudad.

El Juzgado vigía de la pena, reconoció como redención de pena por trabajo y estudio, el 6 de julio de la presente anualidad, un total de 22 días. Misma decisión en la cual

Establecimiento carcelario de esta ciudad.

El Juzgado vigía de la pena, reconoció como redención de pena por trabajo y estudio, el 6 de julio de la presente anualidad, un total de 22 días. Misma decisión en la cual denegó la libertad por pena cumplida deprecada por el defensor del penado, postura que ratificó al resolver el recurso de reposición el pasado 18 de noviembre de 2020 y conceder el recurso de apelación para ante esta colegitura, interpuesto como subsidiario.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En el Auto Interlocutorio del 6 de julio 20202 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá. D.C., en lo que at añe a esta decisión, realizó un estudio sobre la situación del procesado, incluyendo el recuento de lo actuado, para concluir que en realidad de verdad en el caso del señor ZAPATA VARGAS no se ha dado cumplimiento aun a la

2 Folio 177 Cuaderno digitalBRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 4 totalidad de la pena impuesta, pues la detención domiciliaria a la que estuvo sometido durante el proceso, corrió desde el 21 de junio de 2018 hasta el 14 de enero de 20 19 cuando se profirió la sentencia condenatoria en su contra (6 meses y 23 días) y de nuevo a partir del 25 de julio de 2019, cuando se materializó al orden de captura librada por el despacho ejecutor de la pena a fin de cumplir el saldo insoluto de ella, esto es que la privación

nuevo a partir del 25 de julio de 2019, cuando se materializó al orden de captura librada por el despacho ejecutor de la pena a fin de cumplir el saldo insoluto de ella, esto es que la privación de la libertad efectiva sumaba para la fecha del proveido 11 meses 11 días, más la redención de pena de 22 días que entonces reconoció, un gran total de 18 meses y 26 días; siendo claro, para el cognoscente, que aun tiene pendie nte purgar intramuros el restante lapso de la pena de 25 meses y 6 días que le fue impuesta.

V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS manifiesta su inconformidad con la decisión del ejecutor de la pena, lue go de hacer una breve remembranza de la actuación e indicar que fundamentalmente disiente del conteo realizado por el Juez de instancia respecto de la pena descontada por su representado cuando lo cobijaba la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y entre la fecha de la sentencia de primera instancia ( 14 de enero de 2019) y el momento en que fue recluido en el establecimiento carcelario ( 25 de julio de 2019), pues en realidad de verdad existe un inf orme errado de su no permanencia en el domicilio, dado qu e ese informe se refiere al co procesado JUAN MANUEL MOSQUERA MOSQUERA y no a su prohijado. Dado que ello es así, se ha dado cumplimiento ya a la totalidad de la pena impuesta y de allí que depreque laBRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 5

a la totalidad de la pena impuesta y de allí que depreque laBRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 5 revocatoria de la decisión confutada, para en su lugar ordenar la extinsión de la pena y la libertad inmediata de ZAPATA VARGAS.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero indicar que conformidad con lo establecido en el numeral 63 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

De lo antes resumido, encuentra la Sala que le corresponde d ilucidar si acertó o no el juzgado de primera instancia al aplicar solución de continuidad en la privación de la libertad de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS bajo esta cuerda procesal, dando por sentado que ella dejó de ser efectiva desde la emisión de la sentencia conde natoria de primera instancia y hasta su recaptura. Y si de no haber acertado, debió ordenar la liberación definitiva por pena cumplida.

Resulta imp ortante resaltar que el a quo , en las consideraciones de la decisión que hoy se revisa por el Tribunal, de ninguna manera explicitó las razones por las cuales consideró que el procesado no estuvo privado de la libertad desde el 14 de enero de 2018 ( fecha de la sentencia de primera instancia) inclusive , hata el 25 de julio de 2019 cuando se produjo su aprehensión y encarcelamiento para el cumplimiento de la pena intramuros.

3 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales

produjo su aprehensión y encarcelamiento para el cumplimiento de la pena intramuros.

3 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas.BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500

6 Vino a incluir la explicación de ello en sede de reposición y aunque para la Sala e s claro que esos argumentos no pudieron ser debatidos por el inconforme, estima que deben ser considerados sin que le resulte perjudicial a éste.

Es asi entonces que el señor Juez 4 indicó asumir que el penado no estuvo cumpliendo con la detención domicili aria impuesta desde junio de 2018 , a partir del 14 de enero de 2019 pues en la sentencia se le negaron todos los subrogados y de allí que se ordenara el traslado del penado de su domicilio al establecimiento carcelario. Adicionalmente porque al asumir la vigilancia de la pena en julio de 2019, en cumplimiento de la sentencia, ordenó el traslado del penado desde su domicilio al establecimiento carcelario y fue entonces informado por el INPEC5 del no cumplimiento de esa orden por no haber encontrado a ZAPATA VARGAS en su domicilio, razones por las cuales hubo de librarse orden de c aptura en su contra, misma que fue efectivamente cumplida por agentes de la Policia Nacional el 25 de julio de la mencionada anualidad.

La Sala no puede identificarse con el razo namiento de la

cuales hubo de librarse orden de c aptura en su contra, misma que fue efectivamente cumplida por agentes de la Policia Nacional el 25 de julio de la mencionada anualidad.

La Sala no puede identificarse con el razo namiento de la primera instancia pues, de un lado el que se hayan negado los subrogados penales en la sentencia proferida en contra del hoy penado ZAPATA VARGAS ninguna incidencia tuvo en la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en el domicilio, al punto de suspenderla o dejarla sin vigencia, pues lo que se dispuso en los fallos de primera y segunda instancia fue que la pena fuera descontada de manera intramural por ministerio de ley, lo que aún conforme al criterio jurisprudencial actual de la

4 Folio 277 y siguientes del Cuaderno digital. 5 Folio 290 del Cuaderno digital, Ficha de ejecución de penas, actuaciones registradas entre el 10 y el 25 de julio de 2019BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 7 Sala de Casación Penal, según la cual la vigencia de la medida de aseguramiento se extiende hasta el sentido del fallo o, en el peor de los casos, hasta la emisión del fallo ( AP4711 del 24 de julio de 2017, rad. 49734 , SP2438 del 3 de julio de 201 9, rad. 53651), en todo caso no varía la norma 6 de que el tiempo de privación de la libertad – en el domicilio o intramuros - sea como medida de aseguramiento o como sanción, en todo caso, se debe computar para efectos del cumplimiento de la pena que

53651), en todo caso no varía la norma 6 de que el tiempo de privación de la libertad – en el domicilio o intramuros - sea como medida de aseguramiento o como sanción, en todo caso, se debe computar para efectos del cumplimiento de la pena que finalmente se impone en la sentencia y en el caso bajo examen fue fijada en el fallo de segunda instancia proferido el 29 de marzo de 2019.

Así las cosas, debe ahora verificarse si, como lo sostiene el fallador, resultó probado que ZAPATA VARGAS dejó de cumplir la detención en el domicilio desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta cuando se produjo su captura el 25 de julio de 2019 o, como lo sostiene el defensor recurrente, continuó privado de la libertad en su domicilio y de allí que se predique que la pena ha sido cumplida.

Pues bien, conocido es que la vigilancia de la detención domiciliaria se confía al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, como así lo dispone la ley 65 de 1993 , artículo 14 . Por lo tanto la fuente de conocimient o tanto para el Juez de conocimiento, como para el que vigila el cumplimiento de la pena son los informes de visita rendidos en pri ncipio por el INPEC, o la autoridad que sea requerida por el funcionario judicial o que por razón de sus funciones conozca y deba reportar algún incumplimiento.

6 Artículo 37 numeral 3 del Código PenalBRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 8 En el caso bajo estudio la Sala advierte que en la cartilla

6 Artículo 37 numeral 3 del Código PenalBRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 8 En el caso bajo estudio la Sala advierte que en la cartilla biográfica del penado ZAPATA VARGAS , visible a folio 217 del cuaderno digital, en el periodo señalado por el Juez vigia de la pena como aquel en el cual no operó la detención domiciliaria, se hicieron dos visitas al domicilio : una el 25 de enero de 2019, encontrándolo sin novedad en su residencia y la otra el 15 de junio de 2019 cuando no fue hallado en el lugar y se consigna que los residentes refirieron el señor ZAPATA VARGAS se encontraba en la estación de policía de Moniquirá, razón por la cual se indicó debía reportarse para revocatoria.

Esa evidencia, en sentir de la Sala no puede llevar a colegir, como así lo hizo el Juez de instancia que el incumplimiento de la medida privativa de la libertad verificada el 15 de junio de 2019 se predica desde el 14 de enero, o siquiera desde el 25 del mismo mes. No, lo que indica esa evidencia, sumada la informe efectivamente rendido por el INPEC mediante oficio 114-CPMSBOG-OJ-DOM 8507 de 11 de julio de 2019, en el sentido de no haber podido cumplir la orden de traslado del domicilio al reclusorio, es que probablemente desde el 15 de junio hasta el 25 de julio de 2019 ZAPATA VARGAS no se encontraba en su domicilio en cumplimiento de la detención preventiva impuesta, como además lo i ndica el hecho

desde el 15 de junio hasta el 25 de julio de 2019 ZAPATA VARGAS no se encontraba en su domicilio en cumplimiento de la detención preventiva impuesta, como además lo i ndica el hecho de haber sido capturado al sur de la ciudad 7, en la Calle 13 Sur con Carrera 10, distante de la localidad de Suba en donde tenía fijado su domicilio y ubicada al nor occidente de esta capital.

En todo caso, verificado por el INPEC que para el 25 de enero de 2019 el hoy sentenciado seguía cumpliendo la medida de detención preventiva en el domicilio, sin que se haya

7 Folio 44 del cuaderno digital, informe de captura de 25 de julio de 2019BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 9 evidenciado con posterioridad a ello, ora por informe de la autoridad encargada de la vigilancia o por el reporte de alguna otra autoridad , que el privado de la libertad hubiera evadido la detención domiciliaria, debe as umirse que estuvo cumpliéndola al menos hasta el 15 de junio de 2019 y ello suma a la pena ya descontada (18 meses y 26 días) el guarismo de 5 meses y 1 día, para un total de veintitrés meses y veintisiete días, al momento del fallo que hoy se revisa.

Siendo así las cosas, es claro que si bien el auto objeto de apelación debe ser confirmado, en cuanto para aquella fecha en que se produjo no se había cumplido la pena impuesta , aunque por margen sustancialm ente diferente como viene de verse , faltando entonces 50 días para ello, otra realidad es la que hoy

apelación debe ser confirmado, en cuanto para aquella fecha en que se produjo no se había cumplido la pena impuesta , aunque por margen sustancialm ente diferente como viene de verse , faltando entonces 50 días para ello, otra realidad es la que hoy constata la Sala, pues desde la providencia de primera instancia revisada hasta el momento en que se concedió la alzada al negar la reposición (noviembre 18 de 2020), transcurrieron más de cinco meses y por lo tanto, en aplicación de los principios rectores contenidos en los artículos 2 y 10 8 de la ley 906 de

8 Artículo 2o. Libertad. Modificado por el art. 1, Ley 1142 de 2007. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad . Nadie podr á ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garant ías, previa solicitud de la Fiscal ía General de la Naci ón, ordenará la restricci ón de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci ón de la prueba o la protecci ón de la comunidad, en especial, de las v íctimas. Igualmente, por petici ón de cualquiera de las partes, en los t érminos señalados en este c ódigo, dispondrá la modificación o revocaci ón de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales d e las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios t écnicos pertinentes que los viabilicen y los t érminos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 10 2004 y las finalidades asignadas a la restricción de la libertad en el articulo 296 ibídem, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, considera que se debe - sin mas demora - proceder a declarar extinta la pena impuesta BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS , por haberse cumplido la misma, conforme las voces del ordenando su liberación inmediata y definitiva, como así se dispondrá en el acápite resolutivo de esta decisión.

Ello por cuanto, como en reivindicación del Estado de derecho, la Sala de Casación Penal ha precisado, especialmente en materia de privación de libertad existe una importante limitación a la discrecionalidad judicial, al advertir9:

“Las normas que protegen derechos de libertad tienen, dentro de sus destinatario s, a los agentes del Estado, los servidores

en materia de privación de libertad existe una importante limitación a la discrecionalidad judicial, al advertir9:

“Las normas que protegen derechos de libertad tienen, dentro de sus destinatario s, a los agentes del Estado, los servidores públicos; precisamente para limitar su poder y encasillarlo en estancos precisos de manera que se excluya la arbitrariedad. … Así que, el Estado de derecho tiene como su principal tarea justamente la contención del gran poder que se cree ejercer en nombre de la colectividad; contención que lleva a los servidores públicos, se insiste, a defender al ciudadano, aún de las mayorías.

El juez dispondr á de amplias facultades en la forma prevista en este c ódigo para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y dem ás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. El juez podr á autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garant ías y el de conocimiento estar án en la obligaci ón de corregir los actos irregulares no sancionabl es con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. Artículo 296 . Finalidad de la restricci ón de la libertad. La libertad personal podr á ser afectada dentro de la actuaci ón cuando sea necesaria para evitar la obstrucci ón de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci ón de la

afectada dentro de la actuaci ón cuando sea necesaria para evitar la obstrucci ón de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci ón de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. 9 Sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre de 2011, radicado 36107.BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 11 Y dentro de los más caros bienes a proteger por parte de la organización social está ciertamente el de la libertad personal, en el entendido de que se tiene legitimidad para restringírsela a quien abusando de ella hubiere producido atentados graves contra la pacífica convivencia, como que el Estado le suprime aquella libertad de la cual ha abusado para dañar a otros, por lo que no la merece; y por tanto en nombre de la colectividad se le afecta aquella de manera preventiva; lo cual ha de ser excepcional.

Por lo extremo de la medida el legislador establece rigurosas exigencias para su lim itación en la convicción de que su privación secreta y arbitraria fue una de las más reprochables prácticas contra la cual reaccionó precisamente el pensamiento ilustrado por medio de las llamadas revoluciones burguesas.

Aquel hombre, en esta nueva persp ectiva, ahora de señor de sí mismo, sólo podría ser privado de la libertad mediante la satisfacción de una serie de estrictos requisitos y formalidades, garantías que se han ido desarrollando y consolidando hasta nuestros tiempos, en un reconocimiento que no sólo continúa sino que ha ampliado sus contornos en un derecho penal de acto

satisfacción de una serie de estrictos requisitos y formalidades, garantías que se han ido desarrollando y consolidando hasta nuestros tiempos, en un reconocimiento que no sólo continúa sino que ha ampliado sus contornos en un derecho penal de acto con unos parámetros de respeto por los derechos humanos construidos desde la civilidad propia del Estado social, que tiene como objetivo superior la recuperación del delincuent e para la sociedad en un ejercicio ideal y añorado que llamamos resocialización.

Los derechos en general fueron concebidos en este nuevo régimen de libertades como límites al poder del soberano, siendo claro que en tratándose de la libertad personal, el s oberano es el funcionario judicial que decide sobre ella. Así, no se puede perder de vista que el derecho procesal, y en particular los cánones que la protegen, son límites a nuestro poder judicial, y reconocerlos y respetarlos es, antes que un acto delict ivo, parte de la obligación legal y constitucional que hemos jurado proteger como abogados y hacer cumplir como servidores públicos.

Por tal razón, para evitar la arbitrariedad y el secreto que caracterizaba la privación de la libertad en el antiguo rég imen, los legisladores contemporáneos se han preocupado por instalar controles de distintos tipos, orientados a que la limitación de tal derecho sea excepcional, y esté rodeada de la mayor cantidad de garantías posible.

Y para desterrar la liberalidad, ca pricho, discrecionalidad, o, para mejor decir, la arbitrariedad en la privación de la libertad, el legislador ha demarcado con estricto detalle -todos losBRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500

para mejor decir, la arbitrariedad en la privación de la libertad, el legislador ha demarcado con estricto detalle -todos losBRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 12 aspectos relacionados con el tiempo, el espacio, la procedenciala actitud que debe adoptar la tot alidad de los servidores públicos involucrados en el máximo ejercicio del poder adelantado en nombre de la convivencia pacífica, como es la realización de una captura; en el entendido de que la libertad personal, y en general las libertades, no pueden ser consideradas como instrumento servil y acomodaticio de ideologías al servicio del poder. Su limitación tiene barreras infranqueables construidas precisamente desde el Estado de derecho.”

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 6 de junio de 20 20, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mediante el cual negó la libertad por pena cumplida del sentenciado BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR CUMPLIDA LA SANCIÓN PENAL impuesta bajo esta cuerda procesal a BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS, en la sentencia de 14 de enero de 2009 por el Juzgado Quince Pen al Municipal , con funciones de conocimiento de Bogotá, modificada en segunda instancia del 29 de marzo de

VARGAS, en la sentencia de 14 de enero de 2009 por el Juzgado Quince Pen al Municipal , con funciones de conocimiento de Bogotá, modificada en segunda instancia del 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, al haber sido cumplida.BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS Extorsión tentada 110016101653 2018 0014500 13 TERCERO.- ORDENAR LA LIBERACIÓN DEFINITIVA de BRYAM CAMILO ZAPATA VARGAS y en cons ecuencia librar la correspondiente boleta de excarcelación con destino al establecimiento carcelario en que se encuentre el privado de la libertad por esta actuación, advirtiendo que debe ser dejado a disposición de la autoridad judicial que lo requiera po r actuación diferente.

CUARTO .- Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.

ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

Magistrada

AUSENCIA JUSTIFICADA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

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