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TSDJ BOG SP - 110016101653201800137 01-(16-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016101653201800137 01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016101653201800137 01

Procesado Richar Alejandro Mahecha Sánchez Delito Extorsión tentada Procedencia Juzgado 30 Penal Municipal de Conocimiento

Decisión Confirma

Aprobado mediante Acta No. 062 /2019

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Juz gado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en contra de Richar Alejandro Mahecha Sánchez, por el delito de extorsión en el grado de tentativa.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 11 de junio de 2018, a Cristhian Giovani Rojas Martínez le hurtaron su motocicleta de placa MUF -58E en esta ciudad; al día siguiente, aproximadamente a las 2:43 de la tarde, recibió un mensaje en su teléfono celular en la red social whatsapp, a través del cual un sujeto le exigió $2.500.000 a cambio de devolverle el velocípedo, para lo cual le envió la foto que había publicado la víctima en otra red social.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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La exigencia la reiteró el 13 de junio del mismo año a las 11:27 de la mañana, frente a la cual inicialmente la víctima rehusó a acceder, toda vez que otra persona también le había enviado una foto del rodante de su propiedad. Sin embargo, se citaron para llevar a cabo al siguiente día la entrega del dinero en un establecimiento comercial.

Conforme lo acordado y previo aviso a las autoridades por parte de la víctima, el 14 de junio Cristhian Giovany acude al negocio “Mundimotos”, ubicado en la calle 17 con carrera 15 de esta ciudad, en el cual a las 12:45 del mediodía, un sujeto que luego sería identificado como Richar Alejandro Mahecha Sánchez, le hizo señas, lo llamó por su nombre y le exigió el dinero, la víctima entregó el sobre que simulaba la suma requerida, moment o en el cual hace n su intervención funcionarios de la Policía Nacional adscritos al Grupo Gaula, quien es proceden a la captura del extorsionista.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 15 de junio de 2018 1 ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, previa petición de la Fiscalía, se legalizó la captura y formuló imputación a Richar Alejandro Mahecha Sánchez, como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 244 y 27 del Código Penal, cargo aceptado por el imputado y a quien no le

Mahecha Sánchez, como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 244 y 27 del Código Penal, cargo aceptado por el imputado y a quien no le impusieron medida de aseguramiento.

3.2. El 2 de agosto de 2018 la Fiscalía radicó esc rito de acusación con allanamiento a cargos2, asunto que correspondió conocer al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que el 8

1 Folio 7., carpeta 1 2 Folios 8 a 13, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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de febrero de 2019, instaló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos3 y una vez constatado, emitió el sentido de fallo condenatorio. Luego, concedió la palabra a las partes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del acusado, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.3. El 26 de marzo de 2019 4, profirió la sentencia condenatoria correspondiente, la cual fue apelada por el defensor 5 y compete a esta Sala resolver.

4. DE LA SENTENCIA APELADA

4.1. Por medio de la sentencia del 2 6 de marzo de 2019 6, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Richar Alejandro Mahecha Sánchez a las penas principales

4.1. Por medio de la sentencia del 2 6 de marzo de 2019 6, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Richar Alejandro Mahecha Sánchez a las penas principales de 1 8 meses de prisión y multa de 75 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el mismo término, como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa.

4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado las encontró probadas, entre otros elementos, con el informe de policía de vigilancia en cas os de captura en flagrancia , el acta de derechos de capturado y el informe de acta de numeración de billetes y elaboración de un paquete similar de dinero junto con la aceptación de responsabilidad, de los cuales concluyó que el procesado constriñó a la víctima para que le diera una suma de dinero a cambio de entregarle la motocicleta que le habían hurtado , propósito criminal que no se consumó, en atención a la oportuna intervención de las autoridades.

3 Folio 103, carpeta 1 4 Folio 114, carpeta 1 5 Folios 115 a 120, carpeta 1 6 Folios 108 a 113, cuaderno 1.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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4.3. Al momento de imponer la sanción, indicó que el delito de extorsión contempla una pena de 144 y 192 meses de prisión, quantum

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4.3. Al momento de imponer la sanción, indicó que el delito de extorsión contempla una pena de 144 y 192 meses de prisión, quantum que en razón al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, no era objeto del aumento punitivo contemplado de manera general por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Luego de la correspondiente observación, indicó que como la conducta quedó en el grado de tentativa, en aplicación del artículo 27 del C.P., el marco punitivo se definía entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 300 a 900 s.m.l.m.v. Seguidamente, se ubicó en el primer cuarto cuya sanción oscila de 72 a 90 meses; al considerar los factores establecidos en el artículo 61, inciso 3º del C.P. decidió imponer el mínimo de 72 meses y 300 s.m.l.m.v.

Pero, como obraba constancia de pago de indemnización por la suma de $2.500.000 a favor de la víctima , lo cual acaeció inmediatamente después de la comisión del reato, la pena inicialmente fijada la disminuyó en las ¾ partes e impuso una definitiva de 18 meses de prisión y 75 s.m.l.m.v.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria al

derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria al atender la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la cual debía cumplir la sanción en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec.

Igualmente, en atención a la petición de la defensa, en cuanto que el acusado padecía de una apnea del sueño, el a quo indicó no evidenciar que en razón de tal padecimiento, el sentenciado deba acudir semanalmente a consulta como lo expresó el defensor; tampoco, existía mayor complicación en el procedimiento que requería el uso de unaSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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máscara nasal, por lo que también negó la concesión de la prisión domiciliaria.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. El defensor expuso su inconformidad en cuanto la negativa de conceder la prisión domiciliaria, al señalar que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., peticionó la misma como sustitutiva de la privación de la libertad de carácter intramural, en razón que Richar Alejandro Mahecha padece de una grave enfermedad, razón por la cual su estadía en un centro penitenciario haría invi able e incompatible su tratamiento médico para tratar la patología padecida.

Alejandro Mahecha padece de una grave enfermedad, razón por la cual su estadía en un centro penitenciario haría invi able e incompatible su tratamiento médico para tratar la patología padecida.

5.2. Arguyó que el a quo no tuvo en cuenta las condiciones personales propias de la patología presentada por su representado, puesto que se limitó a indicar que por una expresa prohibición de la norma negaba dicho beneficio, sin motivar su decisión.

5.3. Aseveró que dentro del proceso, obra el dictamen médico científico suscrito por la doctora Karem Parejo, neuróloga de medicina del sueño – somnóloga, quien evidenció que el procesado padece un ritmo respiratorio alterado por la presencia de episodios de obstrucción total o parcial de la vía aérea superior en la forma de 40 segundos de duración, lo cual se trata de una apnea bastante delicada, que segú n referían los médicos, tal obstrucción o ausencia de respiración mientras duerme, puede conllevar a que el paciente sufra de un paro cardiorespiratorio y ocasionar la muerte súbita.

5.4. Adicional a lo anterior, el recurrente indicó que su defendido se trata de un infractor primario, quien no posee ninguna clase de antecedente o anotación judicial y no representa peligro para la sociedad.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos del

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determina r si el acusado se hace merecedor a la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión carcelaria, en razón de una enfermedad grave, prevista en el artículo 68 del C.P.

6.3. Para abordar el estudio del tópico objeto de censura, la Sala debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de encontrar demostrada la materialidad y responsabilidad penal de l procesado en el hecho acusado, conforme los elementos materiales de prueba aportados y su aceptación de cargos desde la primera salida procesal , fundamentó la negativa a conceder el beneficio de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria deprecada, con base en dos razones.

6.3.1. La primera guarda relación con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prohíbe de manera expresa la concesión de este tipo de beneficios cuando se trata del delito de extorsión, por lo que no resulta necesario efectuar un argumento in extenso para determinar que en el caso sub-exámine, el sentenciado aceptó cargos como autor del delito de extorsión tentado, por tanto, no hay lugar a la concesión del sustituto penal

necesario efectuar un argumento in extenso para determinar que en el caso sub-exámine, el sentenciado aceptó cargos como autor del delito de extorsión tentado, por tanto, no hay lugar a la concesión del sustituto penal

Lo anterior, no solo porque la norma mencionada así lo prohíbe, sino también porque dicha exclusión fue consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, debiéndose comprender que la existencia de un catálogo de conductas punibles excluidas de cualquier beneficio, resulta ser una medida deSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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política criminal frente a las conductas penales cuya gravedad considera particularmente ostensible, sin que al juez le esté permitido hacer caso omiso de dicha exclusión, por cuanto podría conllevar quebrantamiento de fundamentos como el derecho a la igualdad y el principio de legalidad.

6.3.2. Ahora, como segundo punto, la Sala debe hacer referencia a la condición de salud del procesad o, alegada por la defensa, tanto en el traslado del artículo 447 del C.P.P. y también en el memorial de apelación.

Habrá que recordar al recurrente que tal beneficio corresponde a una disposición totalmente independiente a la normada por el artículo 38B del Código Penal, que bajo los criterios especiales del artículo 68 ídem, autoriza la reclusión domiciliaria o en centro hospitalario por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal,

disposición totalmente independiente a la normada por el artículo 38B del Código Penal, que bajo los criterios especiales del artículo 68 ídem, autoriza la reclusión domiciliaria o en centro hospitalario por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, siempre y cuando medie un concepto de médico legista especializado previo para tal efecto.

Sobre el concepto de “médico legista especializado ”, inicialmente tal calificativo no lo t enían todos los profesionales de la medicina, por lo que en aras de dar mayor claridad a la norma, en Reglamento Técnic o de Medicina Legal, se indicaba a quien correspondía tal denominación, así:

“Para los efectos de este Reglamento, se entiende por “médico legista especializado”, el perito médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o médi co oficial , debidamente capacitado y entrenado, que deba realizar un examen de estado de salud en una persona privada de la libertad y rendir el respectivo dictamen, siguiendo los lineamientos establecidos en este reglamento técnico forense, en los casos señalados por la ley en Colombia.”7

Por tanto, era incuestionable que, inicialmente, no todos los profesionales de la salud y especialistas en su materia, contaban con la

7 Reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de la libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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condición de “legista especializado”, descri pción que únicamente correspondía al adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal o Ciencias Forenses o a un médico oficial.

Sin embargo, es pertinente mencionar que, en pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional, al estudiar la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que dispone como grave enfermedad, un a causal para la sustitución de la detención preventiva, declaró su exequibilidad, en el entendido que los peritajes para acreditar tal condición, igualmente pueden provenir de médicos particulares8.

6.3.3. No obstante, el informe polisomnográfico suscrito por la médico Karem Parejo, al que se refiere el recurrente , dej ó como impresión clínica: “estudio de sueño compatible con síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño moderado (IAH:17.2) y resistencia aumentada de la vía aérea superior, asociado a desaturación de O2 de leve a moderada”9, por lo que al paciente le fue entregado un equipo con el propósito de adelantar el tratamiento para su afección10.

De suerte que , sumado a la inexistencia de un informe de médico especializado, en ninguno de los elementos presentados por la defensa – incluido el mencionado informe -, logra deducirse la gravedad de la enfermedad y la incompatibilidad con la permanencia en el centro de

especializado, en ninguno de los elementos presentados por la defensa – incluido el mencionado informe -, logra deducirse la gravedad de la enfermedad y la incompatibilidad con la permanencia en el centro de reclusión, situación que en todo caso, únicamente puede acreditar el profesional de la salud que cuenta con los conocimientos para arribar a tal conclusión.

Por tanto, si bien es notable el ejercicio del defensor en tratar d e argumentar desde su criterio, la gravedad de la enfermedad de su

8 Corte Constitucional. Comunicado No. 11 de 10 de abril de 2019. Expediente No. D12566. Sentencia C-163 de

2019. M.P . Dra. Diana Fajardo Rivera. 9 Folio 89, carpeta 1 10 Folio 86, carpeta 1Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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prohijado, el mismo es insuficiente, máxime que el profesional del derecho no tiene los conocimientos para emitir una opinión en tal sentido, por lo que su apreciación puede catalogarse co mo subjetiva, pero sin ningún fundamento técnico y formalmente argumentado.

Sobre el particular, cabe recordar lo que la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues,

enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida e n reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.

“De manera que no le asiste razón al recurrente cuando cuestiona el trabajo del galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal, argumentando que el estado de salud de su representado a cambio de mejorar ha empeorado, pues se trata de afirmaciones sueltas sin ningún sustento científico, que intenta oponer a la valoración médica del experto en la materia”11.

En decisión anterior, la misma Corporación, reitera:

“…para la procedencia del beneficio es un médico legista quien debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva. De persistir la entidad el estado de salud que se dice aqueja al acusado, este trámite puede ser agotado durante la ejecución de la pena y ante el juez competente”12.

En conclusión, el plenario carece de l dictamen pericial de experto del cual logre inferirse que los padecimientos médicos del procesad o pueden catalogarse en el “estado de grave” que hagan incompatible la enfermedad con la vida en prisión y por ello no hay lugar a conceder la prisión domiciliaria deprecada, sin que resulte necesario hacer un extenso análisis sobre la necesidad de la pena para el caso en particular, lo que de suyo conduce a concluir que el estado de salud del condenado,

prisión domiciliaria deprecada, sin que resulte necesario hacer un extenso análisis sobre la necesidad de la pena para el caso en particular, lo que de suyo conduce a concluir que el estado de salud del condenado,

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 53601. Decisión AP4024-2018 de 18 de septiembre de 2018. M.P . Dra. Patricia Salazar Cuellar. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 50249. Decisión AP5584-2017 de 30 de agosto de 2017. M.P . Dr. Gustavo Malo.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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quien padece de apnea del sueño, no es razón suficiente para disponer la sustitución prisión carcelaria por la domiciliaria, en tanto dentro del establecimiento de reclusión puede continuar con su tratamiento.

6.3.4. Adicionalmente, para responder al argumento de la ausencia de necesidad de la pena en este evento, al tratarse el procesado de un infractor primario que no representa peligro para la sociedad, es pertinente señalar, que la misma Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha expresado que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, así:

“El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se

“El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en

1998. De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho. En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho”13.

En razón del estado de cosas inconstitucional, la Alta Corporación Constitucional ha ordenado al Gobierno Nacional tomar las medidas adecuadas y necesarias con el propósito de superar dicha situación, sin embargo, no ha previsto entre ellas que se dejen de aplicar en eventos como el del presente estudio, las consecuencias punitivas contempladas por el legislador ante la comisión de conductas delictivas que ameriten la sanción.

embargo, no ha previsto entre ellas que se dejen de aplicar en eventos como el del presente estudio, las consecuencias punitivas contempladas por el legislador ante la comisión de conductas delictivas que ameriten la sanción.

13 Corte Constitucional. Sentencia T 388 de 28 de junio de 2013. M.P . Dra. María Victoria Calle Correa.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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6.3.5. Ahora bien, las políticas de excarcelamiento que han surgido con ocasión del pronunciamiento constitucional, responden a un estudio crítico, serio y ponderado, en donde en algunos eventos ha considerado que no resulta necesaria la reclusión intramural, pero ha limitado su concesión para ciertos delitos, sin que el juzgador pueda apartarse de dichos lineamientos y establecer a motu propio cuándo una conducta es merecedora o no de la sustitución por la prisión domiciliaria, como lo estima el recurrente.

6.3.6. Igualmente, no hay lugar a descartar de plano como lo promueve el defensor, que el INPEC o el establecimiento carcelario en donde el procesado deberá cumplir su pena, se encuentre en incapacidad de atender los requerimientos médicos que eventualmente el mismo necesite, por cuanto existe la obligación de afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo dispone el artículo 2º del Decreto 1141 de 200914.

Adicional a ello, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el

de Seguridad Social en Salud como lo dispone el artículo 2º del Decreto 1141 de 200914.

Adicional a ello, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 señala que:

“El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva

14 “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional. “… “Parágrafo 1°. La población reclusa que se enc uentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos.

Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o regímenes exceptuados por parte de la entidad pr omotora de salud del régimen subsidiado del orden nacional que

Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o regímenes exceptuados por parte de la entidad pr omotora de salud del régimen subsidiado del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cua l se podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud./ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la a tención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.”

6.3.7. Por tanto, el legislador se ha preocupado por ofrecer las condiciones necesarias para que la reclusión intramural en establecimiento carcelario no ponga en riesgo la salud de quienes se encuentran bajo su custodia, con mecanismos que garanticen la

condiciones necesarias para que la reclusión intramural en establecimiento carcelario no ponga en riesgo la salud de quienes se encuentran bajo su custodia, con mecanismos que garanticen la atención médica cuando así sea requerida. Igualmente, con ocasión de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional al interior de los centros penitenciarios, se han hecho esfuerzos gubernamentales para superar dicha situación, e incluso con la participación de la Corte Constitucional que de manera dinámica ha requerido de informes para verificar el cumplimiento de sus órdenes.

De suerte que, los argumentos expuestos por el recurrente, a partir de los cuales proclama que no es necesaria la pena por carecer el implicado de antecedentes y que las condiciones de los establecimientos carcelarios del país son precarias y que atentan con tra derechos fundamentales de orden constitucional , en línea con los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos, no resultan ser suficientes para deprecar que el sentenciad o Richar Alejandro Mahecha Sánchez no debe ser objeto de reclusión intramural en establecimiento carcelario, puesto que conforme lo dicho en precedencia, la conducta cometida es de aquellas que el legislador ha previsto como extremadamente graves, al atender los bienes jurídicos que se afec tan con la actividad extorsiva, lo que amerita la expresa prohibición de concesión de beneficios.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016101653201800137 01

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Igualmente con la sustentación del recurso, no logró debatirse lo

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Igualmente con la sustentación del recurso, no logró debatirse lo expuesto por el juzgado de primera instancia, ya que como fue considerado, no se encuentra d emostrada una enfermedad grave e incompatible con la vida de prisión , para estimar que se encuentra en imposibilidad de cumplir la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o que con dicha determinación sea puesta en riesgo su salud. Del mismo mo do, tampoco demostró que eventualmente el INPEC careciera de las condiciones necesarias para atender la patología de su prohijado.

6.4. Corolario de lo anterior, se despacharán desfavorablemente las pretensiones del apelante y se confirmará la decisión de denegar el mecanismo sustitutivo objeto de estudio, petición que en todo caso podrá ser nuevamente presentada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile el cumplimiento de la pena.

Para lo cual se ordena la captura inmediata del sentenciado, conforme el artículo 450 del C

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