TSDJ BOG SP - 110016101655201700280 01-(30-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101655201700280 01-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016101655201700280 01
Acusado : Edwin Yair Parra Morales Procedencia : Juzgado 34 Penal Municipal FC Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Lesiones Personales Dolosas Aprobado Acta N° : 424 /19
Fecha : 30 /10/19
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
I.- ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2019 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a Edwin Yair Parra Morales por el delito de lesiones personales dolosas.
II.- HECHOS
El 9 de noviembre de 201 6, a las 8:00 p.m. aproximadamente, en la cancha de microfútbol ubicada en el barrio Santander en Bogotá, disputaron un partido e l equipo del que era miembro Luis David Osorio Osorio contra el que pertenecía Edwin Yair Parra Morales.
Durante el juego, Osorio Osorio le quitó el balón a Parra Morales para realizar un saque lateral, ante lo cual este le propinó un puño en el ojo
Osorio contra el que pertenecía Edwin Yair Parra Morales.
Durante el juego, Osorio Osorio le quitó el balón a Parra Morales para realizar un saque lateral, ante lo cual este le propinó un puño en el ojo derecho que le causó desprendimiento de la retina.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la víctima y le dictaminó incapacidad definitiva de 40 días con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, pérdida funcional del ojo derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 28 de abril de 2018 la Fiscalía 221 Local de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación al procesado, en el que le comunicó cargos como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas, conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 111, 112 inciso 2°, 113 incisos 2° y 3°, 114 inciso 2°, 116 inciso 1° y 117 del C.P.
3.2. El 19 de julio de 2018 se realizó la audiencia concentrada, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.
3.3. El juicio oral se realizó en tres sesiones, el 8 de noviembre de 2018 y el 21 de febrero y 9 de mayo de 2019, día en que se clausuró el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos finales y se corrió el traslado
y el 21 de febrero y 9 de mayo de 2019, día en que se clausuró el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos finales y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.
3.4. El 1° de agosto de 2019 se profirió la sentencia objeto de alzada, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Edwin Yair Parra Morales a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 33.33 S.M.L.M. vigentes para el 2016, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión. A su favor no se concedió ningún sustituto o subrogado, por lo que se ordenó, una vez en firme la decisión, la expedición de la orden de captura.
Consideró el a quo que con los testigos de cargo se acreditó la existencia de la conducta endilgada y la responsabilidad penal del procesado, pues Víctor Manuel Pinzón Hernández -médico del Instituto Nacional de Medicina Legalrelató la materialidad de las lesiones y la gravedad de las mismas, y Luis David y Jónathan Osorio Osorio -víctima y testigo presencial, respectivamenteseñalaron a Parra Morales como el autor de los hechos, sin que haya advertido maña o falacia en sus declaraciones.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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respectivamenteseñalaron a Parra Morales como el autor de los hechos, sin que haya advertido maña o falacia en sus declaraciones.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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En cuanto a los testigos de descargo, el juez indicó que las declaraciones de Maribel Parra Morales y de Manuel Iván Ruíz Minota fueron parcializadas y contradictorias, pues relataron hechos que no corresponden con las lesiones que se le causaron a la víctima, pese a que indicaron que fueron testigos presenciales de los mismos, razón por la cual se les restó credibilidad y fueron desestimados.
Concluyó que el fútbol y el boxeo son deportes distintos, pues si bien son de contacto la intención del primero no es herir al adversario, ni se trata de una actividad lícita en la que se puedan realizar conductas como la reprochada, por lo que no existe ninguna causal de ausencia de responsabilidad, por el contrario, se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado quien afectó la integridad física de Luis David Osorio Osorio.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La defensa solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva al encartado, lo cual sustentó en las siguientes inconformidades:
- La tesis de los testigos de cargo dista de la de los de descargo, por cuanto, mientras la presunta víctima y su hermano manifestaron que Parra Morales le propinó a Luis David un puño en el ojo derecho, después de que éste le quitó el balón, los segundos relataron que el golpe ocurrió en una clara acción de juego; sin embargo, el a quo sustentó el fallo únicamente con
Morales le propinó a Luis David un puño en el ojo derecho, después de que éste le quitó el balón, los segundos relataron que el golpe ocurrió en una clara acción de juego; sin embargo, el a quo sustentó el fallo únicamente con lo que señalaron los declarantes de l a fiscalía, incluido el médico que le realizó la valoración al ofendido, bajo consideraciones subjetivas y ajenas a las pruebas, pues los testigos de descargo narraron lo que les con staba y observaron, es decir, no fueron falaces ni acomodados como indicó el juez.
- Los deponentes de cargo tienen interés en mentir con la intención de propender un resarcimiento económico por las lesiones que accidentalmente se le ocasionaron a Osorio Osorio, lo que se corroboró con lo que narró la madre de la víctima, quien informó que buscó a Parra Morales para que pagara los daño s causados a su hijo, pero que é ste se negó por no tener recursos, por lo que lo denunció seis meses después.
- El galeno Víctor Manuel Pinzón Hernández respondió que las lesiones que sufrió la presunta víctima pudieron ser causadas por un110016101655201700280-01
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codazo, y que era poco común y extraño que una persona joven como Luis David pudiera perder la vista por un golpe, por lo que la miopía de la que padecía pudo ser la causa de su pérdida de visión en el ojo derecho, lo cual generó una duda que debió ser resuelta a favor del procesado.
- La lesión se causó en ejercicio de un oficio lícito, como es la práctica
padecía pudo ser la causa de su pérdida de visión en el ojo derecho, lo cual generó una duda que debió ser resuelta a favor del procesado.
- La lesión se causó en ejercicio de un oficio lícito, como es la práctica de un deporte, el fútbol, de manera que el comportamiento del acusado se adecua a lo preceptuado en el artículo 32 numeral 5° del C.P, y no puede predicarse dolo en su actuar.
- En el peor de los casos, el acusado obró de manera imprudente, sin medir las consecuencias de sus actos, quizá demasiado brusco en la práctica del deporte, por lo que la conducta, eventualmente, se encuadraría en una modalidad culposa, lo cual le evitaría el contacto con la cárcel a una persona que toda su vida se dedicó a trabajar y a practicar fútbol.
5.2. Como no recurrente se pronunció el apoderado de la víctima quien solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto en el dictamen forense se determinó que las lesiones que sufrió Luis David fueron a causa de un golpe directo, con lo que quedó claro que la intención del procesado fue la de causarle daño, pues la acción fue ejercida con violencia, lo que se evidencia con la pérdida funcional y anatómica del ojo derecho del ofendido que le generó consecuencias permanentes y degenerativas, que no solo lo limitó en su aspecto físico sino laboral, psicológico y económico.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906/04, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395/10.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, se debe determinar , primero, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a quo , resulta acreditada la responsabilidad penal de Edwin Yair P arra Morales como autor del delito de lesiones personales dolosas , o si, por el contrario, lo procedente es absolverlo.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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Como cargo subsidiario, se evaluará si la conducta desplegada por el procesado la cometió bajo una modalidad culposa y no dolosa, caso en el cual habría que realizarse las modificaciones a que haya lugar.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
En ese sentido, teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la
ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
En ese sentido, teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a los planteamientos de la defensa, toda vez que, valorados bajo los princ ipios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de lesiones personales dolosas, así como la responsabilidad penal a título de autor de Parra Morales, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal, conforme a un análisis serio de los testimonio s rendidos tan to por la propia víctima como por su hermano, quien fue testigo directo de los hechos, así como el médico que le practicó la valoración de las lesiones , por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
Así pues, entrando al estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, puede concluirse que:
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos
juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, puede concluirse que:
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado N° 28432 del 5 de diciembre de 2007.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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Primero. Veracidad y coherencia de los testimonios de cargo
Luis David Osorio Osorio 3 -víctimade manera clara, coherente y espontánea declaró que el 9 de noviembre de 2016 -día de los hechos-, fue agredido por Edwin Yair Parra Morales quien le propinó un puño en el ojo derecho, lo que le generó graves lesiones en su funcionalidad y estética.
Osorio Osorio informó que ese día asistió junto a su papá y a su hermano Jónathan Felipe a la cancha de microfútbol ubicada en el barrio Santander, y cuando faltaban pocos minutos para acabar el partido ingresó a la cancha y le tocaba hacer un saqué latera l, pero Parra Morales, quien tenía el balón, no quiso entregarlo, y cuándo él se fue a cogerlo se agachó por el balón y cuando levantó la cara éste le pegó un puño en el ojo derecho, que le desprendió la retina.
La víctima manifestó que antes del incidente padecía de miopía , pero que el aumento que usaba era poco, pues veía sin gafas y que el único
que le desprendió la retina.
La víctima manifestó que antes del incidente padecía de miopía , pero que el aumento que usaba era poco, pues veía sin gafas y que el único tratamiento de salud que recibía para ese entonces, era la revisión para el cambio de receta de los lentes, y aclaró, que después de los hechos tuvo que asistir en varias oportunidades al oftalmólogo y al retinólogo , y que le practicaron tres cirugías más un trasplante de cambio de aceite a silicona ; sin embargo perdió totalmente la visión del ojo derecho.
El ofendido explicó que la acción del agresor no fue una maniobra de juego, porque Edwin Yair conocía que era su equipo -el de Luis David - el que debía sacar -saque lateral -; además, refirió que la conducta del procesado fue violenta pues no hubo forcejeo previo por el balón, ya que el acusado lo tenía en las manos, él se lo bajó y cuando se levantó fue cuando le pegó el puño en el ojo, después de lo cual Parra Morales salió corriendo.
Corroborando los dichos de Luis David, declaró Jónathan Felipe Osorio Osorio4 -hermano-, quien narró que el 9 de noviembre de 2016 cuando estaba jugando un partido de microfútbol interempresas con unos compañeros de trabajo y con su hermano, el balón salió del lateral y en ese momento Edwin Yair lo cogió, por lo que su hermano se lo arrebató y lo tiró al piso, y cuando Luis David se agachó a recogerlo , al levantarse, el
3 Declaró el 8 de noviembre de 2018, Cf. Min. 16:37.
al piso, y cuando Luis David se agachó a recogerlo , al levantarse, el
3 Declaró el 8 de noviembre de 2018, Cf. Min. 16:37. 4 Cf. 49:38, ídem.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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procesado le propinó un golpe en el ojo derecho y en la nariz, lo que generó que éste perdiera la vista.
El declarante, acorde con lo que manifestó la víctima, informó que su hermano no le arrebató el balón a Edwin Yair de forma brusca o violenta, y que la reacción de este fue la de propinarle un puño a Luis David sin conocer qué lo motivó a hacerlo , pues no forcejearon por la pelota, es decir, la agresión no se generó como una acción de juego.
Por otro lado, la madre del ofendido, Luz Alber Osorio Rodríguez, si bien reconoció que no estuvo presente el día de los hechos, declaró frente a lo que ocurrió posteriormente, lo cual le consta de manera directa.
La mencionada informó que se enteró de lo ocurrido porque se lo comentó su hijo -ofendidoal día siguiente al preguntarle por qué le estaba sangrando el ojo derecho, posterior a lo cual se vio sometido a varios procedimientos médicos, incapacidades, órdenes médicas , cirugías y un trasplante, por lo que si bien en principio había decidido no denunciar a Edwin Yair por cuanto tanto él como su hijo eran jóve nes como para tener inconvenientes, finalmente lo hizo seis meses después aproximadamente, cuando buscó al procesado después de la segunda cirugía de Luis David
Edwin Yair por cuanto tanto él como su hijo eran jóve nes como para tener inconvenientes, finalmente lo hizo seis meses después aproximadamente, cuando buscó al procesado después de la segunda cirugía de Luis David para que le ayudara económicamente a costear los gastos de una fórmula médica, y pese a que ést e inicialmente le dijo que sí y que todo había obedecido a “un momento de calentura”, finalmente se negó y le dijo “ que si quería lo denunciara”.
Ahora, si bien la defensa atacó el testimonio de la madre al considerar que la intención de ésta al denunciar fue meramente económica, lo cierto es que si eso fuera así no sería motivo para desestimar sus dichos, por cuanto la deponente fue sincera en explicar que en principio no pensó denunciar a Edwin Yair porque al igual que su hijo eran personas jóvenes, pero que al final lo hizo ante la mala actitud de éste frente a lo sucedido, pues se mostró indiferente y poco colaborativo.
Por otro lado, la madre explicó la razón por la cual de moró seis meses en acudir a las autoridades, pues refirió que fue la persona que acompañó a su hijo durante todo el tratamiento médico que recibió a raíz del desprendimiento de retina, tanto así que la denuncia la realizó después de110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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que éste fue sometido a la última cirugía, por lo que mal podría interpretarse que la “ demora” que advirtió la defensa, obedeció a fines lucrativos o económicos, pues de ser así, la madre hubiera acudido a la fiscalía al día siguiente a que se enteró de lo sucedido.
que la “ demora” que advirtió la defensa, obedeció a fines lucrativos o económicos, pues de ser así, la madre hubiera acudido a la fiscalía al día siguiente a que se enteró de lo sucedido.
Así pues, examinadas las narraciones tanto de la víctima como de su hermano, se tiene que son manifestaciones claras de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, est as son, que el 9 de noviembre de 2016 Luis David Osorio Osorio fue lesionado por Edwin Yair Parra Morales, porque aquél le quitó el balón de fútbol para realizar un pase lateral.
Sobre las lesiones y la incapacidad médica de Osorio Osorio, testificó el médico Víctor Manuel Pinzón Hernández 5, cuyo relato respecto a la localización de las lesiones y el mecanismo causal coincide en los puntos vertebrales con lo que informó Luis David Osorio Osorio en juicio oral, es decir, que Parra Morales le propinó un puño en su ojo derecho , así como también guarda relación y coherencia con lo que declararon Jónathan Felipe Osorio y Luz Alber Osorio Rodríguez , herman o y madre de Luis David , respectivamente.
El galeno informó que el examinado presentaba un golpe en el ojo derecho que le generó desprendimiento de la retina, el cual fue causado con un mecanismo contundente y por el que se le dictaminó 40 días de incapacidad médico legal.
En cuanto a las secuelas, el médico informó que el golpe caus ó en la víctima: i) deformidad física que le afectó el rostro de carácter permanente, ii) pérdida funcional del ojo derecho de carácter permanente -cegueray iii)
víctima: i) deformidad física que le afectó el rostro de carácter permanente, ii) pérdida funcional del ojo derecho de carácter permanente -cegueray iii) perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente , y concluyó que el golpe tenía relación con la lesión.
El perito explicó que no era habitual que pacientes de 21 años -como Luis Davidfueran diagnosticados con desprendimiento de retina, salvo que hayan sufrido algún trauma (Min. 20:48) y señaló que: “un golpe o puño de una persona puede gen erar este tipo de trauma, dependiendo de la fuerza con que se golpeé” , porque los ojos no están diseñados para superar las
5 Testificó en la audiencia de juicio oral, realizada el 21 de febrero de 2019, min. 06:00 y SS.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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presiones que generan un golpe (Min. 30:35), el cual además debió ser de alto impacto.
Así, al ser increpado por la defensa respecto a si el antecedente médico de la víctima -miopía del ojo derecho - podría haber sido la causa del desprendimiento de la retina y por ende de su ceguera, el experto refirió que la miopía es una afectación externa del ojo, por daños en el lente, no e n la parte media ni en la retina, por cuanto: “el miope no tiene comprometida la retina” (Min. 45:14).
De esta manera, la sala no advierte inconsistencias en lo narrado por los testigos de cargo, como tampoco asomo de duda respecto a las
parte media ni en la retina, por cuanto: “el miope no tiene comprometida la retina” (Min. 45:14).
De esta manera, la sala no advierte inconsistencias en lo narrado por los testigos de cargo, como tampoco asomo de duda respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, menos aún de la responsabilidad penal del procesado Parra Morales en los mismos, y si bien le asiste razón a la defensa cuando indic ó que Jónathan Felipe y Luz Alber son familiares de la víctima -hermano y mamá-, ello no desacredita sus testimonios, máxime cuando fueron coherentes entre sí.
Por otro lado, de la presencia del hermano del ofendido en el lugar y al momento de los hechos no existe duda alguna, es decir, fue testigo directo de los mismos, pues observó de manera personal lo que sucedió el 9 de noviembre de 2016 entre Parra Morales y Luis David Osorio Osorio.
La Corte Suprema de Justicia 6, de tiempo atrás, enseñó que el testimonio de quien tenga vínculos con el ofendido no puede ser descartado por ese simple hecho, salvo que se verifique su incoherencia o inconsistencia con el resto de medios de convicción que integran el recaudo probatorio, de manera que sólo si de manera insular se denota total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se ofrecen confiables, se podrá por regla general en tal caso, como en todos los demás, restárseles valor acreditativo, desde luego, exponiendo razonadamente los motivos para arribar a tal conclusión.
En este caso, como se indicó, no se evidencian incoherencias o inconsistencias para menguar credibilidad a los testimonios de cargo por el
luego, exponiendo razonadamente los motivos para arribar a tal conclusión.
En este caso, como se indicó, no se evidencian incoherencias o inconsistencias para menguar credibilidad a los testimonios de cargo por el hecho de ser familiares de la víctima.
6 Consultar: CSJ. S.P. Rad. 21703 del 11 de marzo de 2009. MS. Dra. María del Rosario González Muñoz.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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De este modo, al apreciar los testimonios de los familiares conforme a los criterios consagrados en el artículo 404 del C de PP , no se advierten razones para menguarles credibilidad, máxime cuando cuentan con amplio respaldo probatorio con las declaraciones rendidas por la víctima y por el médico que le practicó la valoración, con los cuales guardan coherencia.
Segundo. Testigos de descargo
Como testigos de la defensa declararon el acusado, Maribel Parra Morales -su hermanay Manuel Iván Ruíz Minota, quien indicó ser testigo presencial de los hechos; sin embargo, ninguno de los testimonios tienen la fuerza suficiente p ara desvirtuar los dichos de la víctima ni las demás pruebas que los confirman como se explicó en precedencia, por lo que no bastan para edificar un fallo absolutorio en contravía del recaudo probatorio que da cuenta de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del procesado, a título doloso.
El procesado7 mostró una clara y lógica intención de autofavorecerse, al afirmar que no supo con qué parte de su cuerpo le pegó a Luis David,
procesado, a título doloso.
El procesado7 mostró una clara y lógica intención de autofavorecerse, al afirmar que no supo con qué parte de su cuerpo le pegó a Luis David, pues él solo levantó los brazos para proteger el balón y se enteró de lo que había sucedido porque Jónathan Felipe Osorio se abalanzó contra él.
Por su parte, los otros dos testigos de descargo -hermana y compañero del acusado-8, ciñeron sus declaraciones hacía el mismo sentido, éste es, que la acción o conducta que desplegó Edwin Yair fue fruto del juego, una acción encaminada simplemente a quitarle el balón a su contrincantevíctima-; sin embargo, ninguno de los dos declarantes observó con qué parte de su cuerpo el procesado lesionó a Luis David.
Así entonces, las narraciones de los testigos de descargo no se tornan veraces ni coherentes, pues no tienen respaldo en el recaudo probatorio en conjunto, teniendo en cuenta que:
- Si bien el escenario de los hechos fue un partido de microfútbol, un deporte de contacto , lo cierto es que la dinámica no está dirigid a a atacar física y agresivamente a los contrincantes. En este caso, la agresión que Edwin Yair cometió contra Luis David se efectuó después de que éste le
7 Testificó el 21 de febrero de 2019, Cf. Min. 58:18. 8 Cf. Min. 01:14:45 y 01:26:20 Ídem.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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quitó la pelota al primero estando detenido el juego por un saque lateral, es
8 Cf. Min. 01:14:45 y 01:26:20 Ídem.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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quitó la pelota al primero estando detenido el juego por un saque lateral, es decir, mientras que la acción de la víctima se dirigió contra el balónquitárselo de las manos a su contrincante (procesado) -, la del acusado se dirigió contra la persona -Osorio Osorioa quien le propinó un puño en el ojo derecho.
- El relato del médico Víctor Manuel Pinzón Hernández fue claro respecto a que el golpe que recibió Luis David Osorio fue contundente y de alto impacto, teniendo en cuenta el tipo de trauma que presentaba, consistente en el desprendimiento de la retina de su ojo derecho y consecuente ceguera, es decir, no se trató simplemente de una acción de juego, de una reacción para obtener el balón, sino de una agresión real y fuerte contra otra persona en un claro act o de intolerancia en medio de un partido de microfútbol, quizá como lo reconoció el procesado a la madre del ofendido en “un momento de calentura”, en el que no midió las consecuencias de sus actos.
Ahora bien, l a sala no tiene duda de la presencia de la hermana del procesado ni de su compañero en el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, fueron testigos presenciales de los mismos, pero fue notorio que sus declaraciones estuvieron encaminadas a favorecerlo, pues sus versiones se centraron en que la agresión fue una acción de juego y no una acción dolosa, narraciones que son inverosímiles si se tiene en cuenta el tipo de
sus declaraciones estuvieron encaminadas a favorecerlo, pues sus versiones se centraron en que la agresión fue una acción de juego y no una acción dolosa, narraciones que son inverosímiles si se tiene en cuenta el tipo de lesiones propinadas a Luis David Osorio Osorio, y a la contundencia de las pruebas de cargo como se analizó en precedencia.
Por tanto, no es que el juez haya desestimado sin más los testimonios de Edwin Yair, de Maribel Parra o de Ruíz Minota, distinto es que no se les haya valorado como la defensa pretendía, es decir, no se les haya dado total y plena credibilidad, lo cual fue debidamente sustentado por el a quo.
Al apreciarse entonces el conjunto probatorio, no se advierte un defecto en la facultad de apreciación por parte del juez, quien valoró en su totalidad las pruebas practicadas y desestimó aquellas que no guardaban coherencia o claridad. Por tanto, esta sala de decisión considera que las declaraciones de la víctima y de los d emás tes tigos de cargo son piezas probatorias fundamentales para edificar un juicio de responsabilidad en desfavor del encartado.110016101655201700280-01 Edwin Yair Parra Morales
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Tercero. De la causal de ausencia de responsabilidad consistente en “obrar en legítimo ejercicio de una actividad lícita”.
Para el defensor, su prohijado actuó en ejercicio de una actividad lícita -jugar un partido de microfútbol-, según lo dispuesto en el artículo 32 numeral 5° de la Ley 599 de 200 0, por lo que debe ser eximido de responsabilidad penal9.
Según la causal cuya aplicación reclama el apelante, si bien el
numeral 5° de la Ley 599 de 200 0, por lo que debe ser eximido de responsabilidad penal9.
Según la causal cuya aplicación reclama el apelante, si bien el procesado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal -lesiones personales dolosasse elimina su antijuridicidad, por cuanto se excluye el desvalor del resultado, ya que no sería posible qu e una conducta sea legítimaverbigracia jugar un partido de fútbol-, y que a la vez constituya un delito.
Sin embargo, el fundamento fáctico debidamente probado en el caso que nos ocupa, no permite dar aplicación a la causal en mención, pues si bien es legítimo jugar un partido de microfútbol, actividad deportiva lícita, no es permitido agredir de forma violenta e intencional a algún jugador del equipo contrario, acción que desplegó el procesado.
Por tanto, si bien como lo alegó la defensa , puede ser común que en un juego de contacto algún jugador pueda resultar lesionado, lo cierto es que en este caso la conducta del agresor Edwin Yair Parra Morales no se dirigió a la finalidad del juego, ésta es, dominar el balón , sino que en un acto doloso, con conocimiento y voluntad, y por fuera de una acción de juego le propinó un puño en la cara, específicamente en su ojo derecho.
Así pues, de lo probado, especialmente con lo que informó el galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal, se evidencia que la conducta de Parra Morales no se dirigió al balón, pues el golpe ni siquiera fue en las extremidades inferiores del contrincante -piernas, pies-, sino a una parte del cuerpo que ni siquiera tenía que intervenir en el juego como es el rostro
Morales no se dirigió al balón, pues el golpe ni