TSDJ BOG SP - 110016101655201800477 01-(03-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101655201800477 01-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
ASUNTO POR TRATAR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO , contra sentencia anticipada condenatoria proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juez 1 ° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica, acorde a la sentencia de primera instancia, da razón que:
“Se tiene conocimiento que el día 5 de abril de 2018, siendo aproximadamente las 02:00 horas, Julián Andrés Ramírez Chamucero agredió por celos a quien para esa época era su compañera permanente Alba Cecilia González Gutiérrez, con quien mantenía una relación de unión libre desde hacía 11 años, así c omo también agredió a una hija de ella de nombre
MAGISTRADO PONENTE
RADICADO NO.
ACUSADO
DELITO
MOTIVO
APROBADO
DECISIÓN
FECHA
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
110016101655201800477 01
JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
ACTA No. 0492
CONFIRMA
03 DE NOVIEMBRE DE 2023SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
ACTA No. 0492
CONFIRMA
03 DE NOVIEMBRE DE 2023SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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[E.J.A.G.], quien para la época de los hechos tenía 14 años de edad, cuando pretendió llamar por protección a los vigilantes del conjunto donde residían, ubicado en la Carrera 13 A No. 30 – 15 Sur interior 1 apartamento 102. Agresiones que le ameritaron a Alba y a [E.J.A.G.] incapacidad médico legal definitiva de 12 y 6 días respectivamente; sin secuelas para Alba y con secuelas por determinar para [E.J.A.G.].”
1.2. El 21 de octubre de 2019, la fiscal delegada corrió traslado del escrito de acusación, en el marco del procedimiento especial abreviado –Ley 1826 de 2017 -, contra JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO por el delito de Violencia intrafamiliar agravada, conforme a los incisos 1° y 2° del artículo 229 del C.P.1 No hubo aceptación de cargos.2
1.3. Radicado el escrito de acusación, correspondió conocer de las diligencias al Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
1.4. El 22 de julio de 2021 se celebró audiencia concentrada3 y, posteriormente, en el marco de la audiencia de juicio oral -del 28 de septiembre de 2021 -, fue socializado un preacuerdo por el fiscal delegado , según el cual JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ
posteriormente, en el marco de la audiencia de juicio oral -del 28 de septiembre de 2021 -, fue socializado un preacuerdo por el fiscal delegado , según el cual JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ
1 Artículo 229, incisos 1° y 2°, del C.P. vigente para el momento de los hechos: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.” 2 Carpeta digital, archivo s: 001EscritoAcusacionJ1pmc20191021 y 002ActaTrasladoEscritoAcusacionJ1pmg20191021. 3 Ídem, archivo: 019ActaAudienciaConcentradaJ02pmct20210722.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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CHAMUCERO aceptaba su responsabilidad penal como autor en el delito de Violencia intrafami liar agravada , a cambio de recibir, como única contraprestación, para efectos punitivos , la degradación de la calificación jurídica a Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo sucesivo, -artículos 111, 112 inciso 1° y 119 inciso 2° del C.P.-. Ese mismo día el Juez a quo impartió legalidad a la negociación.4
dolosas agravadas en concurso homogéneo sucesivo, -artículos 111, 112 inciso 1° y 119 inciso 2° del C.P.-. Ese mismo día el Juez a quo impartió legalidad a la negociación.4
1.5. En consecuencia, el 10 de mayo de 2023 el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. , profirió sentencia condenatoria5 imponiendo a JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO la pena privativa de la libertad de 36 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena –artículo 63 del C.P. - y la prisión dom iciliaria –artículo 38 del C.P. -, por estricta prohibición legal del artículo 68A del C.P., al tratarse del delito de Violencia intrafamiliar.
En punto a la solicitud de prisión domiciliaria , como padre cabeza de familia , de JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO, considera, no se verifica el cumplimiento de los requisitos legales; ello, en la medida que la defensa no demostró la existencia de circunstancia que impida a la progenitora de sus hijas hacerse cargo de ellas mientras el acusado se encuentre privado de la libertad; tampoco acreditó la
4 Ídem, archivo: 022ActaPreacuerdoJ02pmct20210928. 5 Ídem, archivo: 036SentenciaPrimeraInstancia.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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4 Ídem, archivo: 022ActaPreacuerdoJ02pmct20210928. 5 Ídem, archivo: 036SentenciaPrimeraInstancia.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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inexistencia de otros familiares que pudieran atender las necesidades básicas y el cuidado personal de las menores.
Contra e sta decisión, por una parte, el acusado JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO , y, por otra, la defens a técnica, interpusieron recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 545 del C.P.P., únicamente la defensa técnica sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia dentro de los 5 días siguientes a su notificación.6
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El recurrente solicita revocar, parcialmente, el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, sustituir la prisión intramural por prisión domiciliaria, comoquiera que su representado reparó integralmente a las víctimas del delito, aceptó cargos y contribuyó a la pronta resolución del proceso.
De tal manera , en tanto el preacuerdo celebrado y aprobado consistió en la degradación de la con ducta de Violencia intrafamiliar agravada a Lesiones personales agravadas , el operador judicial estaba obligado a estudiar la concesión de subrogados penales a la l uz de este último delito; así las cosas,
intrafamiliar agravada a Lesiones personales agravadas , el operador judicial estaba obligado a estudiar la concesión de subrogados penales a la l uz de este último delito; así las cosas,
6 Ídem, archivo: 042SustentacionApelacionDefensa.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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dado que el punible de Lesiones personales agravada s no se encuentra enlistado en el artículo 68A del C.P., procede otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena , máxime cuando el otro requisito objetivo del artículo 63 del C.P. se satisface, esto es, la pena de prisión impuesta, -36 meses-, es menor al límite de 4 años.
Por otra parte, reprocha la negativa del Juez de primera instancia de reconocer la calidad de padre cabeza de familia de l acusado por cuanto , aduce, tiene a su cargo de forma permanente 2 hijas menores, quienes se soportan económica y socialmente en su padre ; para demostrar lo anterior aporta la declaración juramentada de Alba Cecilia González. En consecuencia, manifiesta, la privación de la libertad de JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO “…pone en riesgo inminente las condicion es de vida que tienen hoy sus dos menores hijas [M.F.R.G.] y [J.I.R.G.] al quedar desprotegidas de la persona quien brinda soporte de todo orden para y en su crianza y desarrollo de vida y que posiblemente desmejoraran su formación personal y afectiva.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
quien brinda soporte de todo orden para y en su crianza y desarrollo de vida y que posiblemente desmejoraran su formación personal y afectiva.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispues to en el artículo 34, numeral 1° , del C.P.P.7
7 Artículo 34, numeral 1°, del C.P.P. “ Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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3.2. Los problemas jurídicos planteados se circunscriben a determinar si: i) procede suspender condicionalme nte la ejecución de la pena o conceder, en su defecto, la prisión domiciliaria conforme el artículo 38 del C.P. ; en caso negativo estudiar si: ii) resulta viable sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria, en virtud de la presunta condición de p adre cabeza de familia de JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ
CHAMUCERO.
3.3. De cara al primer punto de disenso, de entrada resalta la Sala, atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia,8 los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de prisión se analizan acorde a la conducta punible por la cual se profiere sentencia condenatoria, independientemente que en virtud del preacuerdo se haya fijado otra calificación jurídica para efectos meramente de dosificación punitiva.
En esa comprensión , baste d ecir que al resultar condenado
se profiere sentencia condenatoria, independientemente que en virtud del preacuerdo se haya fijado otra calificación jurídica para efectos meramente de dosificación punitiva.
En esa comprensión , baste d ecir que al resultar condenado JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO a título de autor del punible de Violencia intrafamiliar agravada , –acorde a la situación fáctica del caso, -así lo aceptó por vía del preacuerdo - ,9 debe aplicarse las respectivas consecuencias jurídicas, contrario a lo predicado por la defensa , vale decir, de cara a los
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentenc ias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias SP359 -2022, radicación No. 54535, del 16 de febrero de 2022 y AP3211 -2020, radicación No. 54087, del 18 de noviembre de 2020. 9 Escuchar audio de la audiencia de verificación de preacuerdo del 28 de septiembre de 2021, records: 00:05:40 y 00:42:00.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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subrogados penales, su exclusión conforme al artículo 68ª del C.P.
De otra parte, la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos de prisión con fundamento en una califica ción jurídica que no corresponde a la situación fáctica, transgrede los derechos de las víctimas y desprestigia la administración de justicia.
sustitutivos de prisión con fundamento en una califica ción jurídica que no corresponde a la situación fáctica, transgrede los derechos de las víctimas y desprestigia la administración de justicia.
Bajo tal entendimiento, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ,10 como tampoco la prisión domiciliaria, conforme al artículo 38 del C.P.
3.4. Frente al segundo problema jurídico planteado, señala el Tribunal, la Ley 750 de 2002 tiene por objeto, como su nombre lo indica, fijar normas “ sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión dom iciliaria y trabajo comunitario ”, siempre y cuando se verifique la configuración de los requisitos consagrados en la misma Ley. 11 Así, la definición de madre o
10 Artículo 63 del C.P. “ La ejecución de la pena privativa de l a libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes
señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, social es y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.” 11 Artículo 1º de la Ley 750 de 2002 “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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padre cabeza de familia viene inicialmente determinada por la Ley 82 de 1993. 12 Posteriormente, se producen criterios dados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.13
El marco legal y jurisprudencial expuesto nos permite concluir que para considerar a alguien madre o padre cabeza de familia se requiere: i) tener a su cargo, en forma permanente , hijos menores u otras personas incapaces para trabajar; ii) ausencia permanente del cónyuge o compañera(o) permanente, y, iii) carencia de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
En ese entendido debe aparecer acreditado en el proceso que los menores que sirven de fundamento para la solicitud no cuentan con figura paterna, materna o integrante del núcleo familiar distinto al sentenciado (a) lo que, para el caso, se traduciría en
En ese entendido debe aparecer acreditado en el proceso que los menores que sirven de fundamento para la solicitud no cuentan con figura paterna, materna o integrante del núcleo familiar distinto al sentenciado (a) lo que, para el caso, se traduciría en que el acusado esté, verdadera y privativam ente, al cuidado de sus dos hijas menores; además, -desde luego-, que no colocará en peligro a la comunidad; ello, si en cuenta se tiene que la prisión domiciliaria, aparte de observar los intereses superiores de los menores, mira también, en grado sumo, a la comunidad
“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente…” En sentencia C-184 de 2003 la Corte Constitucional det erminó que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. 12 Modificada por la Ley 1232 de 2008 “Ley 82 d e 1993. Artículo 2. (…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapa citadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2005.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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como objeto de protección para la concesión del sustituto deprecado, amén de las funciones de la pena.14
Bajo los parámetros expuestos es preciso decir, no está acreditada la calidad de padre cabeza de familia de JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO , pues, como consideró el Juez de primera instancia , no se probó que sea el único que tiene bajo su cargo , afectiva, económica o socialmente, -en forma permanente-, a sus hija s menores M.F.R.G. y J.I.R.G., y que, dado su estado de p rivación de la libertad, aquellas quedarán en situación de desprotección total. Si las menores no están desprotegida s porque otra persona, generalmente del núcleo familiar, tiene o asume ese rol ofreciendo cuidado y manutención, no se materializa el concepto de madre o padre cabeza de familia.
Acorde a la argumentación y elementos de prueba presentados en el traslado del artículo 447 del C.P.P. ,15 se constata que la víctima Alba Cecilia González Gutiérrez es la madre de las menores M.F.R.G. y J.I.R.G. , con quienes convive ; por tanto, encuentra la Sala que las hija s del acusado cuentan, por lo
víctima Alba Cecilia González Gutiérrez es la madre de las menores M.F.R.G. y J.I.R.G. , con quienes convive ; por tanto, encuentra la Sala que las hija s del acusado cuentan, por lo menos, con una persona idónea, capaz, -su madre -, miembro del núcleo familiar, obligada a velar por su cuidado y auxilio.
14 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de noviembre de 2002. M.P. Herman Galán Castellanos “la prevención especial y la reinserción social’ que ‘operan en el momento de la ejecución de la pena ’, amen que el fin de la ejecución de ésta ‘ apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del dolo, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse de la prevención general para la preservación del orden social en términos de armónica o pacífica convivencia”. 15 Carpeta digital, archivo: 029TrasladoElementos447DEfensa20230425.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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En este caso no se evidencia que Alba Cecilia González Gutiérrez se encuentre incapacitad a para laborar y, además, desempeñar el rol que le es propio en cuanto a la protección y cuidado de sus hijas. Por lo demás, la defensa tampoco sustentó la ausencia permanente de otros miembros de su núcleo familiar, que pudieran, eventualmente, atender la s
cuidado de sus hijas. Por lo demás, la defensa tampoco sustentó la ausencia permanente de otros miembros de su núcleo familiar, que pudieran, eventualmente, atender la s necesidades de las menores –abuelos, tíos, hermanos, entre otros-.
Luego, al no estar debidamente acreditada la condición de padre cabeza de familia de JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ CHAMUCERO, resulta improcedente la prisión domiciliaria deprecada, tal y como lo estimó el Juez a quo en su sentencia.
3.5. Finalmente, como se ha expuesto en casos similares, no puede pasar por alto el Tribunal que el criterio observado para la aprobación del preacuerdo desconoció los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, entre otros, por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -479 de 2019, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia con r adicación No. 50659 del 8 de jul io de 2020; sentencia con radicación No. 52227 del 24 de junio de 2020; sentencia con radicación No. 54039 del 19 de agosto de 2020 y sentencia con radicación No. 55954 del 30 de octubre de 2019, pues, en este caso se otorgó una rebaja mayor a la contemplada para la audiencia de juicio oral ;16 sin embargo ,
16 Es que la oportunidad procesal en que se verbaliza el acuerdo, tratándose de preacuerdo sin base fáctica, determina el monto permitido de la rebaja punitiva aSEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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preacuerdo sin base fáctica, determina el monto permitido de la rebaja punitiva aSEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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como estamos en presencia de apelante único, -el acusado-, se impone observar, la prohibición de reforma peyorativa y, por lo tanto, no es via ble agravar la situación de aque l, dada esas circunstancias.17
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia anticipada condenatoria proferida el 10 de mayo de 2023, por el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C. , en contra de JULIÁN ANDRÉS
otorgar. Luego, si el acusado se hace acreedor a una rebaja de pena en un porcentaje que varía dependiendo del momento procesal en que se presentó el preacuerdo, no era dable pactar, en el sub examine, la rebaja punitiva del 50%, al degradar la calificación jurídica al delito de Lesiones personales dolosas agravadas en concu rso homogéneo sucesivo, pues el estadio procesal en que se encontraba la actuación, cuando se verbalizó el preacuerdo, era la audiencia de juicio oral , y la rebaja prevista en la ley que corresponde, para ese momento, es de 1/3 parte. Ver las sentencias de la Corte
verbalizó el preacuerdo, era la audiencia de juicio oral , y la rebaja prevista en la ley que corresponde, para ese momento, es de 1/3 parte. Ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, r adicación No. 50659 del 8 de jul io de 2020 y radicación No. 55954 del 30 de octubre de 2019. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia con radicación No. 54535 del 16 de febrero d e 2022. En la cual se citan, además, otras que recogen la figura constitucional de la no reformatio in pejus : “SP486-2018, Rad. 50000 - el auto del 16 de mayo de 2007 (Rad. 27218), reiterado el 6 de febrero de 2013 (Rad. 39892); el del 20 de noviembre de 20 13, Rad. 41570; la sentencia de casación del 15 de octubre de 2014 (SP13939 -2014, Rad. N° 42184); el auto AP7233 -2014, Rad. 44906; la sentencia SP14842 -2015, en la cual se resaltó además la imposibilidad de desmejorar, por vía de nulidad del preacuerdo, la situación del procesado como recurrente único; las sentencias SP2168 -2016, SP7100 -2016, SP17024 -2016, SP16933-2016, SP16907 -2016, SP747 -2017, SP18912 -2017, SP486 -2018, reiterada en la providencia AP5285 del mismo año, SP4439 -2018, SP2295-2020 y SP3002-2020 en la cual igualmente se relievó la imposibilidad de invalidar el preacuerdo debido a la
en la providencia AP5285 del mismo año, SP4439 -2018, SP2295-2020 y SP3002-2020 en la cual igualmente se relievó la imposibilidad de invalidar el preacuerdo debido a la prohibición de reforma peyorativa. SP4225 -2020, Rad. 51478 - SP1288-2021.” También se pone de presente la sente ncia del 12 diciembre de 2012, r adicación No. 35487 y l a del 28 octubre 2015, radicación No. 43436, que analizaron la aludida garantía.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016101655201800477 01
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RAMÍREZ CHAMUCERO , identificado con C.C. 80.200.331, como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada.
Contra la presente de cisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase
Jairo José Agudelo Parra Magistrado
Juan Carlos Arias López Magistrado
Efraín Adolfo Bermúdez Mora Magistrado