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TSDJ BOG SP - 110016101911201204286 01-(30-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016101911201204286 01-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016101911201204286 01

Contra: Javier Gonzalo Mendivelso Gómez

Delito: Inasistencia alimentaria

Procedencia: Juzgado Once Penal Municipal.

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N° 123

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Javier Gonzalo Mendivelso Gómez contra la sentencia p roferida el 13 de agosto de 2019, por cuyo medio el Juzgado Once Penal Municipal de esta ciudad lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS.

Se acusó a Javier Gonzalo Mendivelso Gómez por incumplir el deber de prestar alimentos a su s hijos D.E.M.R. y A.J.M.R.1, desde junio de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2016 (fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación), conforme al acta de conciliación del 26 de septiembre de 2011 suscrita en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F) con Diana Constanza Rincón Celis, madre de los menores.

1Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad

Bienestar Familiar (I.C.B.F) con Diana Constanza Rincón Celis, madre de los menores.

1Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 110016101911201204286 01

Contra: Javier Gonzalo Mendivelso Gómez Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca parcialmente y confirma

2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 17 de noviembre de 2016 2 y ante el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Javier Gonzalo Mendivelso Gómez , como autor del delito de inasistencia alimentaria , conducta prevista en el artículo 233 del Código Penal, cargo que no aceptó. El juez no le impuso medida de aseguramiento , debido a qu e el representante del ente acusador no lo solicitó.

Radicado el escrito de acusación el 21 de diciembre de 2016 3, su trámite correspo ndió al Juzgado Once Penal Municipal, que realizó l a respectiva audiencia el 1º de agosto de 20174.

Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez anunció el sentido del fa llo, precisando que sería de carácter condenatorio y corrió el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para seguidamente dictar la correspondiente sentencia5.

IV.DECISIÓN IMPUGNADA6

Para el a quo, se probó en este caso que el procesado tenía capacidad

traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para seguidamente dictar la correspondiente sentencia5.

IV.DECISIÓN IMPUGNADA6

Para el a quo, se probó en este caso que el procesado tenía capacidad económica durante el lapso del incumplimiento, pues laboró y estuvo afiliado al sistema de seguridad social, demostrándose con ello la posibilidad de asumir la manutención de los menores.

Calificó los testimonios de Diana Constanza Rincón Celis y María Gilma Celis Rodríguez como espontáneos , coherentes y sin ánimo de animadversión, conclusión que no se desdibuja por el hecho de que las declaraciones provengan de personas allegadas a la víctimas, pues son quienes asumieron el cuidado de los niños, por cuya razón “tienen un

2 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 35 a 38 ídem. 4 Folio 48 ídem. 5 Folios 94 y 107 ídem. 6 Folios 124 a 152 ídem.Radicación: 110016101911201204286 01

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3 conocimiento directo de los hechos y de la actividad omisiva del acusado frente a la obligación legal tantas veces referida ”, al punto que la primera en mención es quien ha sufragado los respectivos gastos de manutención.

Para el a quo, el comportamiento omisivo de Mendivelso Gómez surge “altamente reprochable”, pues evidencia el desinterés por el bienestar económico, moral y afectivo de sus hijos.

Para el a quo, el comportamiento omisivo de Mendivelso Gómez surge “altamente reprochable”, pues evidencia el desinterés por el bienestar económico, moral y afectivo de sus hijos.

En el proceso de dosificación , partió de la punibilidad prevista en el artículo 233, inciso 2º del Código Penal, la cual va de 32 a 72 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto y dentro de él impuso 36 meses de prisión, en razón al lapso de 5 años que duró la sustracción al deber de brindar alimentos a sus hijos, el desinterés por éstos, “dejando a la deriva su suerte”, conducta que ejecutó de forma dolosa, pues siendo conocedor de las necesidades de los niños optó por no hacer ning ún aporte para su manutención, pese a contar con capacidad económica para ello.

Como pena de multa impuso 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales equivalen a $10.712.000.

Adicionalmente, le aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en atención a lo previsto en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, clarificando que, en su sentir, el criterio expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 7 no es aplicable en este asunto.

Agregó que la concesión de dicho subrogado, en manera alguna, conlleva la protección de los menores ni garantiza sus derechos, “ pues el implicado no ha mostrado un mínimo de interés por contribuir a los alimentos y no ha reparado los perjuicios, siendo palmario el incumplimiento actual de la

conlleva la protección de los menores ni garantiza sus derechos, “ pues el implicado no ha mostrado un mínimo de interés por contribuir a los alimentos y no ha reparado los perjuicios, siendo palmario el incumplimiento actual de la obligación”.

7 Se trata de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicación; 49712.Radicación: 110016101911201204286 01

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4 De otra parte, concedió a Mendivelso Gómez la prisión domiciliaria por concurrir los presupuestos para ello, en razón a que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede es inferior a 8 años, la conducta punible no está excluida de su otorgamiento y se acreditó el arraigo laboral y social del procesado.

V. RECURSO DE APELACIÓN8

Para el defensor , no se acreditó en la actuación la capacidad económica que le permitiera al acusado cumplir el deber alimentario. Ello, por cuanto ninguno de los testigos dieron cuenta de tener vínculo laboral del cual percibiera ingresos , como tampoco bienes de su propie dad. En su opinión, de los documentos allegados por el investigador Jeisson Andrés Vaquero tampoco pueden deducirse tales aspectos.

De forma subsidiaria, solicit ó reducir la pena impuesta al mínimo, tras considerar que l a argumentación que sustenta el quántum fijado “ya se encuentra inmersa en la sanción mínima”.

También pid ió la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por concurrir los presupuestos contemplados en el

encuentra inmersa en la sanción mínima”.

También pid ió la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por concurrir los presupuestos contemplados en el artículo 63 del Código Penal, pues la sanción impuesta es meno r a 4 años, el procesado carece de antecedentes penales y el delito no está excluido del otorgamiento de dicho benef icio. Agregó que lo dispuesto en el numeral 6º del artí culo 193 de la Ley 1098 de 2006 no aplica en este asunto, en razón a que aún no se ha adelantado el incidente de reparación, en cuyo escenario se define lo relacionado con los perjuicios.

VI. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE9

Según la apoderada judicial de la víctima, con los documentos incorporados a la actuac ión por el investigador Baquer o se acreditó que el

8 Folios 156 a 162 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 111 a 113 ídem.Radicación: 110016101911201204286 01

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5 acusado figura en la entidad promotora de salud Cafesalud como cotizante y, por ende, “ tenía ingresos que le otorgaban la capacidad económica para cubrir con la cuota alimentaria que le fue pactada (sic) dentro de la conciliación entre la víctima y el acusado”. Luego, en su criterio, no existe motivo alguno que justifique su omisión.

Por tanto, solicitó c onfirmar la sentencia condenatoria recurrida y no conceder al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

motivo alguno que justifique su omisión.

Por tanto, solicitó c onfirmar la sentencia condenatoria recurrida y no conceder al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

VII. CONSIDERACIONES

El delito de inasistencia alimentaria está contemplado en el artículo 233 del Código Penal y se tipifica cuando la persona legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa, deja de hacerlo. Así, para su estructuración será nec esario probar: i) la existencia de la obligación alimentaria; ii) el incumplimiento por parte del obligado y, iii) el carácter injustificado de dicho incumplimiento.

Respecto de la existencia de la obligación alimentaria, no existe ninguna duda en este ca so, pues con los registros civiles de nacimiento de A.J.M.R. y D.E.M.R.10 se acredita que sus progenitores son Javier Gonzalo Mendivelso Gómez y Diana Constanza Rincón Celis.

En cuanto al incumplimiento del referido deber , declaró Diana Constanza Rincón C elis, progenitora de A.J.M.R. y D.E.M.R. , quien manifestó que convivió con Mendivelso Gómez, procrearon dos hijos y en febrero de 2011 se separar on y en ese mismo año suscribieron acta de conciliación en el Instituto de Bienestar Familia r (I.C.B.F.), según la cual éste debía suministrar por concepto de alimentos l a suma de $200.000, el 50% de los gastos derivados de educación y salud , en ese último caso respecto de aquellos no cubiertos por el P.O.S., así como entregar tres

éste debía suministrar por concepto de alimentos l a suma de $200.000, el 50% de los gastos derivados de educación y salud , en ese último caso respecto de aquellos no cubiertos por el P.O.S., así como entregar tres mudas de ropa durante el año para cada niño por valor de $180.000, cuyas

10 Folios 65 y 66 ídem.Radicación: 110016101911201204286 01

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6 obligaciones nunca atendió, al punto que desde la ruptura de la relación no volvió a tener contacto con los niños, pese a saber el sitio de ubicación11.

En el testimonio de Rincón Celis no se advierte motivo alguno orientado a tergiversar la realidad y atribuir al padre de su s hijos, falazmente, la sustracción al deber alimentario.

Es más, sus manifestaciones aparecen corroboradas por María Gilma Celis –progenitora de la denunciante —, quien en el juicio oral señaló que Rincón Celis y D.E.M.R. y A.J.M.R. conviven con ella en la misma vivienda y su hija ha sido quien ha debido sufragar los gastos de manutención de los niños ante la sustracción de Mendivelso Gómez, hecho que ha percibido de forma directa12.

Más aún, el recurrente no discute la demostración d el incumplimiento del procesado. Su inconformidad recae en lo relativo a l tercer elemento, esto es, si la omisión es o no injustificada. Al respecto, encuentra la Sala que al juicio oral la Fiscal ía introdujo –con el testimonio del investigador

del procesado. Su inconformidad recae en lo relativo a l tercer elemento, esto es, si la omisión es o no injustificada. Al respecto, encuentra la Sala que al juicio oral la Fiscal ía introdujo –con el testimonio del investigador Jeisson Andrés Vaquero — los certificados expedidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga) y por la entidad promotora de salud Cafesalud expedidos el 25 de abril de 2014 y 31 de agosto de 2015 13. En ellos figura el citado en cali dad de cotizante en los meses de noviembre de 2012 a marzo de 2014 y julio de 2014 a agosto de 2015 , en cuyos períodos se ha desempeñado laboralmente al servicio de William López y de la empresa Industrias Alimeq S.A.S. , con remuneraciones hasta de $730.000.

Con la referida prueba documental, surge acreditado que el acusado tenía capacidad económica para cumplir la obligación durante gran parte de vigencia de la misma. El recurrente sostiene lo contrario, pero pasa por alto

11 Récord: 11:254 y ss., cd. 8, sesión de juicio del 18 de septiembre de 2018. 12 Récord: 40:37 y ss. ibídem. 13 Folios 83 a 86 y 89 a 91 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016101911201204286 01

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7 el principio de carga dinámica de la prueba definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera14:

“(…) la carga de la prueba debe entenderse desde una

Decisión: Revoca parcialmente y confirma

7 el principio de carga dinámica de la prueba definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera14:

“(…) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus a firmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas15. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la pres unción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los element os de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probat orio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia16”.

En este orden, l a defensa tenía la carga de acreditar la s circunstancias justificantes d el incumplimiento , pues la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio obliga a cada parte a recaudar las pruebas que apoyan su teoría del caso. No procedió en ese sentido, a pesar

circunstancias justificantes d el incumplimiento , pues la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio obliga a cada parte a recaudar las pruebas que apoyan su teoría del caso. No procedió en ese sentido, a pesar de contar con la posibilidad de hacerlo, sino que optó por asumir un rol pasivo y es así como, se repite, no allegó medio de prueba alguno sobre el particular.

De manera que, contrario a lo señalado por el impugnante, no se advierte justificada la s ustracción del deber legal alimentario, pues, se reitera, se acreditó que Mendivelso Gómez ha laborado y percibido ingresos durante gran parte del tiempo en que estuvo obligado a suministrarlos.

14 Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicación 33660. 15 Sentencia del 29 de agosto de 2007, radicación: 23906. 16 Sentencia C1194 de 2005Radicación: 110016101911201204286 01

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8 Debe reconocer sí el Tribunal que hay lapsos en los cuales no está acreditada la generación de entradas económicas. Tal ocurre con los meses de junio de 2011 a octubre de 2012, abril a junio de 2014 y de septiembre de 2015 al 17 de noviembre de 2016 –fecha en la que se realizó la audiencia de formulación de imputación—.

En ese sentido, se observa que ni Diana Constanza Rincón Celis ni María Gilma Celis precisaron la actividad laboral del acusado durant e la

de formulación de imputación—.

En ese sentido, se observa que ni Diana Constanza Rincón Celis ni María Gilma Celis precisaron la actividad laboral del acusado durant e la época aludida . Por el contrario, de acuerdo con los certificados expedidos por la EPS Cafesalud y por Fosyga, se constató que durante esos períodos el acusado no laboró, ya sea porque no está registrado como cotizante o porque se encuentra en calidad de beneficiario.

Al respecto, se observa que aun cuando la señora María Gilma Celis aseguró saber que éste laboraba, lo cierto es que a la pregunta consistente en si observó a Mendivelso Gómez trabajando en alguna empresa, contestó que no 17, lo cual genera duda sobre si realmente lo hizo en los períodos antes discriminados, incertidumbre que debe resolverse en su favor.

Las pruebas antes analizadas, por tanto, no revisten capacidad para acreditar el incumplimiento injustificado de la prestación en lo relativo a los precitados lapsos y, en consecuencia, no hay lugar a formular juicio de reproche penal en contra del p rocesado por razón de los mismos . De todas maneras, como el deber alimentario es constante y permanente, es claro que, conforme lo visto, los medios de convicción incorporados a la actuación demuestran que durante gran parte de la vigencia de la obligación la sustracción ocurrió sin justa causa.

17 Récord: 51:46 y ss. del Cd. 8. Sesión de juicio oral del 18 de septiembre de 2018.Radicación: 110016101911201204286 01

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9

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9 Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que c onfirmar la sentencia impugnada.

Dosificación de la pena.

Según el defensor, el a quo debió partir del mínimo de la pena, pues la argumentación aludida para incrementar en 4 meses la sanción “ya se encuentra inmersa en la sanción mínima”.

De acuerdo con el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal , “establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la neces idad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.

En el presente caso, se evidencia que para la tasación de la pena el a quo se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, 32 a 72 meses de prisión, lo cual es acertado, por cuanto no concurren circunstancias de mayor punibilidad.

El juez, sin embargo, se apartó del mínimo y aumentó dicho quántum en 4 meses, en razón a que el incumplimiento se presentó durante 5 años. La decisión de incrementar la sanción por ese aspecto, de suyo, resulta correcta, pues no es lo mismo, en el confín de la necesidad de la respuesta punitiva, que el punible se extienda a unos pocos meses a que se prolongue por un largo tiempo.

pues no es lo mismo, en el confín de la necesidad de la respuesta punitiva, que el punible se extienda a unos pocos meses a que se prolongue por un largo tiempo.

No obstante, no puede pasarse por alto que la Sala no encontró razones para formular juicio de reproche por algunos de los períodos considerados por el a quo, por cuyo motivo surge imperioso reducir la pena proporcionalmente, en orden a no vulnerar el principio de la no reforma en peor.Radicación: 110016101911201204286 01

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10 En tales condiciones y como quiera que el respect ivo aumento equivale a 1 mes y 24 días, se impondrá al procesado treinta y tres (33) meses y veinticuatro (24) días , en vez de la pena determinada en el fallo de primera instancia. Bajo idénticos parámetros, la multa se señalará en 16.37 salarios mínimos legales mensuales.

En el mismo término fijado para la prisión , advertido sea, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para el recurrente, debe concederse a Mendivelso Gómez la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pues, en su sentir, concurren los presupuestos contemplados en el artículo 63 del Código Penal.

Al tenor de lo dispuesto en numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 200618, no res ultaría viable en este caso conceder dicho beneficio , por

concurren los presupuestos contemplados en el artículo 63 del Código Penal.

Al tenor de lo dispuesto en numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 200618, no res ultaría viable en este caso conceder dicho beneficio , por cuanto D.E.M.R. y A.J.M.R. son menores de edad y , además, a la fecha no han sido indemnizados19.

No obstante, advierte la Sala que en la sentencia SP 18927 del 15 de noviembre de 2017, dictada dentr o del radicado 49712, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que por virtud del interés superior del menor en cuanto que son sujetos de derechos, como la vida y la calidad de vida, así como a tener un ambiente sano, una familia y a no

18 Artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos : (…)6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condi cional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.” (Negrillas fuera del texto original) 19 El artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 no implica la derogatoria tácita de la pr ohibición prevista en el numeral 6º del artículo 193 del Código de la Infancia y Adolescencia, como lo advirtió la Corte

19 El artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 no implica la derogatoria tácita de la pr ohibición prevista en el numeral 6º del artículo 193 del Código de la Infancia y Adolescencia, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia-Sala Casación Penal en auto del 15 de agosto de 2015, rad. 46.332.Radicación: 110016101911201204286 01

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11 ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal y a los alimentos, los cuales están consagrados en los artículos 17, 22, 23 y 24 de la Ley 1098 de 2006 y a cuya prevalencia, garantía y cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o violación, es dable inaplicar la aludida restricción normativa. En la citada decisión la alta Corporación en cita también expresó lo siguiente:

“La disposición que antecede 20 contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.

Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)”

acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria”.

De tal manera que así se emita condena por el delito de insistencia alimentaria y que el responsable no haya indemnizado los perjuicios, será factible otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cu ando, desde luego, cumpla los requisitos que para el efecto exige el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2004, en busca de proteger el interés superior del menor y de no coartar la posibilidad de que el infractor p erciba, a través de su trabajo, los ingresos económicos que le permitan cumplir la obligación de suministrar alimentos a sus descendientes.

20 Numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 110016101911201204286 01

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12 Los presupuestos que el precitado precepto demanda para conceder el subrogado objeto de análisis se cumplen en el p resente caso, pues, de una parte, la pena a imponer no excede de 4 años de prisión y, de la otra,

12 Los presupuestos que el precitado precepto demanda para conceder el subrogado objeto de análisis se cumplen en el p resente caso, pues, de una parte, la pena a imponer no excede de 4 años de prisión y, de la otra, no obra registro en la actuación en el sentido de que el sentenciado posea antecedentes. Adicionalmente, el delito porque se procede no está contenido en el l istado previsto en el inciso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo.

En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá a Javier Gonzalo Mendivelso Gómez la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de acta de compromiso en la que se le impongan las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre las cuales estará la de reparar los daños ocasionados con la infracción dentro del término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión que los determine. El cumplimiento de esas obligaciones deberá garantizarlo mediante caución prendaria en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, que podrá prestar mediante póliza o título de depósito judicial.

Es de advertir que el procesado cuenta con el término de noventa días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para suscribir la diligencia compromisoria y prestar la caución impuesta, so pena de ejecutarse la condena, según así lo prevé e l inciso segundo del artículo 66 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la

ejecutarse la condena, según así lo prevé e l inciso segundo del artículo 66 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de conceder a Javier Gonzalo Mendivelso Gómez la suspensiónRadicación: 110016101911201204286 01

Contra: Javier Gonzalo Mendivelso Gómez Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca parcialmente y confirma

13 condicional de la ejecución de la pena en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Modifi car el referido fallo para fijar a Mendivelso Gómez en treinta y tres (33) meses y veinticuatro (24) días y 16.37 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, las penas de prisión y multa . En el primero de esos lapsos quedará la accesoria de inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

Cuarto: Declarar que contra esta sentencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

Quinto: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen

Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

de origen

Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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