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TSDJ BOG SP - 110016101911201304018 01-(10-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016101911201304018 01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016101911201304018 01 N.I. 447

Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá

Procesado: Rafael Alfonso González Ramírez Delito: Inasistencia alimentaria Motivo alzado: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta No.: 49

Fecha: Septiembre diez (10) de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo del 20 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a Rafael Alfonso González Ramírez como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

2. ANTECEDENTES

Maria Carolina Fierro Garrido y Rafael Alfonso González Ramírez son los padres del menor S.G.G., quien nació el 2 de diciembre de 2001.

Según la Fiscalía, desde marzo de 2012 hasta el 18 de septiembre de 2017, fecha en la que se corrió el traslado del escrito de acusación, Rafael Al fonso González Ramírez , deRadicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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manera injustificada , se ha sustraído de la obligación de

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manera injustificada , se ha sustraído de la obligación de suministrar alimentos a su hijo, pese a laborar en droguerías y suscribir un acta de conciliación el 10 de octubre de 2013, en la Comisaría 1 1ª de Familia de Suba I , a través de la cual se comprometió a aportar a s u primogénito la suma de $170.000 mensuales, entre otras obligaciones, por concepto de cuota alimentaria.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 18 de septiembre de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a González Ramírez, como posible autor del delito de inasistencia alimentaria de que fuera víctima su menor hijo S. G.G., de acuerdo con el procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, conducta tipificada en el artículo 233 , incisos 10 y 20 del C. Penal.1

Comoquiera que l os cargos no fueron aceptados, en esa misma fecha el órgano persecutor radicó el escrito de acusación, el que correspondió por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal, autoridad que el 22 de marzo de 2019 presidió la audiencia concentrada.2 Diligencia en la que se ratificó la acusación y se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral ; en tanto el debate público se desarrolló en las sesiones de 20 de junio y 12 de julio de 2019 y 4 de agosto de 2020,3 de la siguiente manera:

Las parte s pactaron como estipulaciones probatorias la plena

debate público se desarrolló en las sesiones de 20 de junio y 12 de julio de 2019 y 4 de agosto de 2020,3 de la siguiente manera:

Las parte s pactaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del procesado y el grado de parentesco entre este y el menor S.G.G.

La Fiscalía ofreció como pruebas los testimonios de María Carolina Fierro Garrido , denunciante y representante legal del

1 Fl 85-95. Expediente digital 2 Fl 64-65. Expediente digital 3 Fls 56,52, 36 Fl 85-95. Expediente digitalRadicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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menor S.G.G, con quien se incorporó el A cta de Conciliación de Custodia, Alimentos y Visitas N O 03630-12 RUG N O 0303212; y su familiar Rosa Páramo Fierro. Ante la imposibilidad de traer a juicio a los servidores de policía judicial que realizaron las labores investigativas respectivas, el ente acusador incorporó directamente el resultado de la Consulta Afiliado Compensado de FOSYGA de González Ramírez, con fecha de impresión de 11 de junio de 2014 , al tratarse de un documento público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 425 del C. de P. Penal.

Clausurada la fase probatoria, las partes presentaron sus alegatos y el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo . La sentencia se dictó el 20 de agosto de 2020, providencia que fue apelada por la defensa.

Clausurada la fase probatoria, las partes presentaron sus alegatos y el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo . La sentencia se dictó el 20 de agosto de 2020, providencia que fue apelada por la defensa.

El 8 de septiembre de 2020 el proceso fue remitido a este Tribunal, fecha en la se asignó por reparto a esta Sala de

Decisión.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El 20 de agosto de 2020 , el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Rafael Alfonso González Ramírez , como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas, por el mismo tiempo establecido para la sanción privativa de la libertad. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para llegar a esa conclusión, el a qu o valoró las pruebas de cargo, de las que advirtió estaba acreditada la necesidad delRadicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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beneficiario, pues se trataba de un adolescente, que por encontrarse estudiando y preparándose para su etapa adulta, requería de los aportes económicos de su padre para su desarrollo armónico e integral ; aunado a l hecho d e que, durante lapso de la sustracción, González Ramírez trabajó como farmaceuta y cotizó al sistema de seguridad social .

requería de los aportes económicos de su padre para su desarrollo armónico e integral ; aunado a l hecho d e que, durante lapso de la sustracción, González Ramírez trabajó como farmaceuta y cotizó al sistema de seguridad social . Circunstancias de las que dedujo , ha dispuesto de los medios económicos suficientes para cumplir con la obligación legal de prestar alimentos a su hijo, sin que medie una justa causa para tal omisión, aspecto que no fue desvirtuado por la defensa.

5. DE LA APELACION

5.1. El 27 de agosto de 2020 4, mediante escrito remitido vía correo electrónico la defensa sustentó el recurso de apelación, a través del cual solicitó al Tribunal la absolución del acusado , porque desde su perspectiva no se probó el ingrediente normativo del tipo referido a que la sustracción se ejecute sin justa causa.

Frente a ello , criticó que el reporte del Fosyga fuera incorporado directamente sin que mediara un testigo de acreditación, razón por la que no podía ser estimado en la sentencia, ora que dicho documento carecía de la id oneidad para demostrar el tipo de vinculación laboral de González Ramírez, si este c ontó o no con ingresos permanentes durante el per íodo de incumplimiento o solo se trató de entradas intermitentes.

Capacidad económica que aduce, tampoco se pudo demostrar a través de las testigos de cargo, pues l as solas afirmaciones de la madre de l menor y de su familiar, en el sentido de que el encartado trabaja en algunas droguerías, son insuficiente s para derribar su presunción de inocencia , estándole prohibido al juez

madre de l menor y de su familiar, en el sentido de que el encartado trabaja en algunas droguerías, son insuficiente s para derribar su presunción de inocencia , estándole prohibido al juez

4 Fls 5-12. Expediente digitalRadicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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presumir que este tenía a lo menos un salario mínimo de ingreso mensual, porque ello debe probarse.

Por último, advierte que la fecha de traslado del escrito de acusación corresponde al 17 de septiembre de 2017, por lo que el a quem deberá verificar la posible prescripción de la acción penal.

En esos términos, se exteriorizó el disenso.

5.2. Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artíc ulo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20045.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

Debido a que el recurrente hace referencia, aunque sin ninguna argumentación estructurada, a la posible prescripción de la pena, la Sala previamente a pronunciarse de fondo sobre la controversia, hará un breve pronunciamiento sobre el particular.

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la Ley para cada delito, sin que se hubiere proferido sentencia en firme; lo que hace que el Estado pierda de inmediato la facultad sancionatoria.

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la Ley para cada delito, sin que se hubiere proferido sentencia en firme; lo que hace que el Estado pierda de inmediato la facultad sancionatoria.

5 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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Término que no puede ser inferior a 5 años ni superar los 206, pero se suspende con la formulación de imputación 7 o el traslado del escrito de acusación cuando se aplica el procedimiento abreviado que regula la Ley 1826 de 2017 ; donde comienza a correr de nuevo “por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo delito, sin que su límite mínimo pueda ser inferior a tres (3) años; … dicho lapso se suspende nuevamente cuando se profiere la sentencia de segundo grado; … última interrupción que no puede exceder de cinco (5) años, al cabo de los cuales se reanuda la contabilización del plazo que reste para que opere la prescripción de la acción penal.”8

Bajo tales presupuestos se tiene que, como la pena fijada en el artículo 233 del C. Penal para el delito de inasistencia alimentaria

reste para que opere la prescripción de la acción penal.”8

Bajo tales presupuestos se tiene que, como la pena fijada en el artículo 233 del C. Penal para el delito de inasistencia alimentaria agravada oscila entre 32 y 7 2 meses de prisión , el proceso se adelanta bajo los lineamientos del procedimiento abreviado y que el traslado del escrito de acusación se realizó el 18 de septiembre de 2017, acto con el que se interrumpió el término de prescripción y comenzó a correr de nuevo por 36 meses, correspondiente a la mitad del inicialmente previsto ; el lapso de prescripción se consolidaría el 17 de septiembre de 2020 , data a la que aún no se ha llegado, con lo que queda de plano descarta da la insinuación hecha por el recurrente , razón por la que la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto.

6.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria por la

6 Artículo 83 C.P. 7 Artículo 86 C.P. 8 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de marzo de 2016, rad. 47.103(SP2934-2016)Radicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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que fue condenado González Ram írez, en punto al carácter

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que fue condenado González Ram írez, en punto al carácter injustificado de la conducta.

6.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver adecuadamente el problema jurídico previo, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. La sustracción del deber de dar alimentos.

A través del artículo 233 C.P., el Legislador sanciona a quien “…se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…”, agravándose la respuesta punitiva del Estado cuando el ilícito se comete contra un menor de edad.

El bien jurídico que se protege con la norma es la familia, concebida desde el artículo 42 de la Carta Política como el núcleo esencial de la sociedad, cuyas relaciones se basan en la “igualdad de derechos y deberes de la pareja”, última que decidirá “libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.”

Lo anterior, comporta que los padres, en igualdad de condiciones y bajo preceptos de solidaridad, están obligados a proveer alimentos a la pr ole, lo que implica “ todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”, acorde con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.

recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”, acorde con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.

Conforme a tales lineamientos, el Tribunal observa que ciertamente cuando la Fiscalía pretende una condena por el delito de inasistencia alimentaria, debe probar más allá de toda dudaRadicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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razonable varios p resupuestos: la existencia de la obligación, el incumplimiento por parte del acusado y el carácter injustificado de ese incumplimiento . Si no satisface estas exigencias, la sentencia deberá ser absolutoria.

En el presente caso no existe controversia en relación con los dos primeros presupuestos: María Carolina Fierro Garrido y Rafael Alfonso González Ramírez son los padres de S.G.G ., quien nació el 2 de diciembre de 2001 ; de cuya circunstancia se infiere la obligación legal que le asist e al primero de pa gar alimentos a favor de su hijo, erogación que además fue concretada en el acta de conciliación suscrita ante autoridad competente el 10 de octubre de 2011 , por medio de la cual el inculpado se comprometió a cancelar una cuota alimentaria a favor de su primogénito por valor de $170.000 mensuales.

Con tal panorama, el debate gira en torno al carácter injustificado del incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria que al encartado le asiste en relación con su primogénito.

primogénito por valor de $170.000 mensuales.

Con tal panorama, el debate gira en torno al carácter injustificado del incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria que al encartado le asiste en relación con su primogénito.

6.3.3. La omisión “sin justa causa”.

Para que la sustracción de los alimentos legalmente debidos a un descendiente sea punible, se requiere que sea sin justa causa.

Por este elemento estructural del tipo, la jurisprudencia nacional ha entendido aquello que se deja de hacer “s in motivo, sin razón que lo justifique… [lo que es] infundado, inexcusable” 9; ingrediente que el a-quo detectó en la conducta del procesado.

Frente a este tópico, l a defensa plantea que la Fiscalía no probó que González Ramírez contara con los ingresos para suministrar alimentos a S.G.G., falencia que en consecuencia genera dudas

9 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, rad. 21023.Radicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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acerca de la inexistencia de una justa causa. Desde su perspectiva, de los testi monios de cargo no se logra inferir la capacidad económica de acusado y , respecto del reporte de l Fosyga, no solo cuestiona la forma en que fue incorporado al juicio, sino que aduce que este no demuestra el valor de los ingresos que el condenado devengaba ni el tiempo exacto que habría laborado.

Fosyga, no solo cuestiona la forma en que fue incorporado al juicio, sino que aduce que este no demuestra el valor de los ingresos que el condenado devengaba ni el tiempo exacto que habría laborado.

Frente al reporte del Fosyga, con el cual se demuestra la existencia de una relación laboral de González Ramírez y en consecuencia la obtención de unos ingresos económicos, el Tribunal encuentra que este documento fue debidamente descubierto en la audiencia de acusación ; y enunciado, solicitado y admitido en la audiencia preparatoria , así como correctamente incorporado al juicio por parte del Fiscal , dado su carácter de público de conformidad con el artículo 425 del C. de P. Penal , acto para el que no se requería el testigo de acreditación según lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado No. 46278 , de 1º de junio de 2017, en la que señaló:

“Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condi ción de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos docum entos descubiertos y

en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos docum entos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento.

La anterior regla aplica, inclusive, para los documentos provenientes del extranjero debidamente apostillados, así elRadicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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artículo 62 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 427 de la Ley 906 de 2004, establezca que pueden ser ingresados al juicio oral por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que lo recolectó o recibió, pues a ellos también los cobija la presunción de autenticidad, conforme lo señala tanto el artículo 425 como el propio artículo 427 precitados. En ese sentido, necesario resulta entender que la expresión “podrá” contenida en esa última disposición sí consagra una facultad discrecional para la parte, en la medida en que cuenta, a su elec ción, con la posibilidad de introducirlo directamente o a través de un testigo de acreditación, sin que el empleo del primero de esos mecanismos torne ilegal la prueba”.

Así la situación, ningún reproche merece la forma en que fue incorporado al juicio oral el reporte en referencia, el mismo sí podía ser incorporado directamente por el Fiscal al juicio oral, prueba documental que acredita que el acusado figuraba como cotizante en el sistema de seguridad social en salud, vinculado a

incorporado al juicio oral el reporte en referencia, el mismo sí podía ser incorporado directamente por el Fiscal al juicio oral, prueba documental que acredita que el acusado figuraba como cotizante en el sistema de seguridad social en salud, vinculado a la EPS Salud coop desde el año 2007, y que para lo que aquí interesa, con periodos compensados desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de mayo de 2014 10, por lo que se infiere razonablemente que durante ese lapso contó con algún tipo de vinculación laboral que le permitió obtener ingresos económicos con los que debía contribuir en la crianza de su menor hijo.

Hecho indicador que pasa a fortalecer y a complementar el testimonio de María Carolina Fierro Garrido , la que, además de exponer en el juicio oral que conoció al acusado desde hacía 22 años porque eran vecinos, y que fruto de su relación sentimental nació S.G.G., en punto a sus actividades laborales y económicas textualmente precisó:

10 Fls. 37 expediente digitalRadicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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“Preguntado. Dígame si usted sabe cuál es la actividad laboral del acusado . Respondió. Él es farmacéutico, atiende en droguerías. Preguntado. Por qué lo sabe usted. Respondió. Toda la vida en las droguerías en las que él ha trabajado son Droguerías de l papa. Preguntado. Usted dice que lo conoció , hace cuánto. Respondió. Hace 22 años. Preguntado. Y qu é

Toda la vida en las droguerías en las que él ha trabajado son Droguerías de l papa. Preguntado. Usted dice que lo conoció , hace cuánto. Respondió. Hace 22 años. Preguntado. Y qu é actividad desarrollaba él en esa época. Respondió. Farmacéutico todavía, vendedor de medicamentos . Preguntado. Y cómo lo conoció usted. Respondió. En la droguería del papa y en la cuadra donde yo vivía, ellos tenían la droguería al lí en la cuadra . Preguntado. Y usted sabe actualmente qu é hace González Ramírez. Respondió. Sí señor, s igue trabajando con farmacéutico, hace unos cuatro meses una persona conocida a mi me dijo que lo vieron atendiendo en una droguería cerca al centro comercial Santafé.”11

Testimonio, del cual se colige que el procesado en efecto ha tenido de forma ininterrumpida una labor generadora de ingresos económicos12; circunstancia que fue percibida por la madre de la menor víctima , la que en el juicio dio fe de su trabajo como farmacéutico, oficio que ha desempeñado a lo largo del tiempo. Aspectos que ratifican la percepción inicial que tuvo el juez de primera instancia y ahora esta Sala de Decisión, es decir, que González Ramírez desarrolló actividades productivas que le generaron ingresos y que le permitían contribuir a la manutención de su hijo.

Puestas, así las cosas, ninguna crítica puede hacerse al criterio adoptado por el a - quo. Ciertamente las pruebas aportadas por la Fiscalía y que valoró el juez de conocimiento si admiten inferir,

de su hijo.

Puestas, así las cosas, ninguna crítica puede hacerse al criterio adoptado por el a - quo. Ciertamente las pruebas aportadas por la Fiscalía y que valoró el juez de conocimiento si admiten inferir, lógica y fundadamente, que en el tiempo que interesa a esta actuación, el encartado se ha desempeñado laboralmente, por lo que contó con ingresos económicos que bien pudo dirigir a la

11 Récord 35:42 -37:43. Audiencia de 20 de junio de 2019 12 Récord 23:16,Radicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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manutención de su hijo, pero no lo hizo, lo que hace que su conducta omisiva carezca de una justa causa.

Ahora bien, para soportar tal conclusión no era necesario incorporar los contratos de trabajo que echa menos la censura, puesto que, en el sistema de valoración de la prueba adoptado por la Ley 906 de 2004 , no existe una tarifa legal positiva, y en esas condiciones, los elementos estructurales del delito pueden ser acreditados a través de cualquier medio de conocimiento, lo que se distingue como el principio de libertad probatoria, matizado con los criterios de la sana crítica.

Adicional a ello, ante la realidad probada en el juicio relacionada con la capacidad económica del condenado, quien se ha desempeñado en actividades económicas – farmacéutico-; la defensa no incorporó medio de prueba ni ejerció labor alguna a través de la cual pudiera desvirtuar la teoría del caso de la

con la capacidad económica del condenado, quien se ha desempeñado en actividades económicas – farmacéutico-; la defensa no incorporó medio de prueba ni ejerció labor alguna a través de la cual pudiera desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía construida a partir de las afirmaciones hechas en el juicio por María Carolina Fierro Garrido y el reporte de Consulta Afiliado Compensado del Fosyga ; al tiempo que tampoco generó duda razonable en torno a la sustracción de sus obligaciones en el periodo que se analiza a través del contrainterrogatorio a los testigos de cargo para desestimar tales circunstancias.

Bajo tal entendimiento, no hay ningún motivo o razón que explique el proceder omisivo del acusado. Por el contrario, el material probatorio confirma que, en el manejo de su presupuesto, el encausado nunca tuvo en cuenta las necesidades d e su descendiente y sobrecargó a la madre con las obligaciones alimentarias que legalmente debían ser compartidas; lo que significa que González Ramírez nunca estuvo obligado a lo imposible, y que a pesar de que sus ingresos le permitían contribuir a la cr ianza digna de su hijo, prefirió abstenerse sin justa causa de cumplir con el deber jurídica y socialmente impuestos, al cual y de acuerdo con sus posibilidades, en unRadicado: 110016101911201304018 01 N.I. 447

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monto específico, se había comprometido ante la Comisaría de Familia.

En suma, la Sala considera que el fallo apelado es jurídicamente

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monto específico, se había comprometido ante la Comisaría de Familia.

En suma, la Sala considera que el fallo apelado es jurídicamente correcto, en tanto los argumentos del apelante son insuficientes para alterar ese estado de cosas, razón por la que lo confirmará.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 20 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a Rafael Alfonso González Ramírez , como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

SEGUNDO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

AUSENCIA JUSTIFICADA

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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