🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016101911201400210 01-(06-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016101911201400210 01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS

Radicación : 110016101911-2014-00210-01

Procedencia : Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de

Conocimiento Acusados : Eduardo Antonio Maldonado Méndez Delito : Inasistencia alimentaria Asunto : Apelación sentencia anticipada Decisión : Declara nulidad Aprobado acta No. : 197

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia proferida el 2 1 de a bril de 202 3 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esta capital, a través de la cual condenó anticipadamente a EDUARDO ANTONIO MALDONADO MÉNDEZ en calidad de autor del reato de inasistencia alimentaria y, sólo para efectos punitivos, le impuso las que corresponden a la modalidad simple, conforme se estableció en el pacto, esta es, penas principal de 16 meses de pri sión y multa de 13.33 S.M.M.L.V.,Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

2

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , además, le otorgó la suspensión

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

2

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , además, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes se describen por la primera instancia, conforme al acta de preacuerdo, así: “Se acusó a Eduardo Antonio Maldonado Méndez por incumplir el deber de prestar alimentos a su hijo A.M.R.1, desde noviembre de dos mil trece (2013) al catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), inclusive, fecha en la que se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación.”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Por tratarse de un procedimiento abreviado, c onforme lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía c orrió traslado del escrito de acusación el 14 de febrero de 2022 a EDUARDO ANTONIO MALDONADO MÉNDEZ por el delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el inciso segundo artículo 233 del Código Penal, cargo que éste no aceptó y por el que no le fue impuesta medida de aseguramiento.

3.2.- Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

3

de Bogotá.Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

3

3.3.- La audiencia concentrada se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2022, sin alteración alguna respecto de la atribución fáctica y jurídica.

3.4.- Tras varios intentos, el 31 de marzo del presente año, al inicio del juicio oral, la Fiscalía solicitó variar su objeto a fin de sustentar un preacuerdo convenido con la defensa material y técnica; al cual se impartió aprobación en cuanto que se variaba la adecuación típica; acto seguido se anunció sentido del fallo condenatorio y se cumplió con el traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

IV.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El 21 de a bril último e l Juez Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad profirió sentencia. Así, dado el preacuerdo constató el cumplimiento de las exigencias relativas a las garantías de las partes e intervinientes, por tanto, se procedería, exclusivamente para efectos punitivos, a tipificar la conducta en el inciso primero del artículo 233 del Código Penal.

Así, concluyó que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, aunda la admisión de culpabilid ad, permiten emitir sentenca condenatoria por las restantes conductas delictivas.

En consecuencia, exclusivamente para efectos punitivos, dedujo la sanción establecida e impuso las penas principales de

admisión de culpabilid ad, permiten emitir sentenca condenatoria por las restantes conductas delictivas.

En consecuencia, exclusivamente para efectos punitivos, dedujo la sanción establecida e impuso las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa de 13.33 S.M.M.L.V.,Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

4

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo , además, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.

V.- TRÁMITE DEL RECURSO

Inconforme con la determinación el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo y se “impruebe el preacuerdo” , pues no sólo se violentaron los derechos de quien apodera, sino que le preacuerdo desborda la legalidad y el prestigio de la administración de justicia.

Señala que la negociación se hizo sin la presencia de la v íctima, que nunca fue convocada al tiempo que el monto de la pena acordada resulta exigua; no se consideraron las prerrogativas que les asisten y, prácticamente el componente de justicia se desconoció, incluido que se eliminó la adecuación típica que incrementa la sanción cuando la víctima es menor de edad.

Aduce que, se desconocieron los mínimos derechos que le asisten a quien es perjudicado con el delito, al punto de que en el preacuerdo no se dice nada en torno a la reparación de los daños.

Aduce que, se desconocieron los mínimos derechos que le asisten a quien es perjudicado con el delito, al punto de que en el preacuerdo no se dice nada en torno a la reparación de los daños.

5.2.- Intervención no recurrentes -defensaInsta mantener la decisión, en virtud de que el recurrente debe acudir al trámite del incidente de reparación integral a efectos de obtener el resarcimiento correspondiente.Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

5

En segundo término, sólo en aquellos delitos que produzcan incremento patrimonial es factible considerar la improcedencia de los preacuerdos.

Y, por último, ha debido mostrar su inconformidad en el escenario de aprobación de la negociación , empleando los recursos correspondientes.

VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1.- Competencia

Conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuest o contra el fallo condenatorio, por tratarse de una determinación de primera instancia emitida por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicial; de igual manera, se habilita el trámite dado a la alzada conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora, se advierte que únicamente se abordarán los aspectos materia de disenso y aquellos inescindiblemente vinculados a su

artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora, se advierte que únicamente se abordarán los aspectos materia de disenso y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto, siempre y cuando no se hayan conculcado las garantías de los sujetos procesales; adicionalmente, no opera el principio de la prohibición de la no reformatio in pejus , conforme lo dispone los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004 ya que es la representante de las víctimas quien acude a esta instancia como recurrente.Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

6

6.2.- Caso concreto

El problema jurídico a resolver , en principio, consiste en establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado EDUARDO ANTONIO MALDONADO MÉNDEZ , pues a consideración del recurrente se violaron flagrantemente los derechos de la víctima y la legalidad de la pena.

Sea oportuno advertir que de conformidad con el inciso 4º del artículo 351 de la ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusados obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.

Así, la Sala estima que en el caso concreto no se satisfacen los postulados, normas y principios orientadores previstos para celebrar acuerdos.

garantías fundamentales”.

Así, la Sala estima que en el caso concreto no se satisfacen los postulados, normas y principios orientadores previstos para celebrar acuerdos.

Ello en virtud de que no se advierte ajustado al ordenamiento jurídico, en especial, las garantías de las víctimas y el principio de legalidad en sus componentes de tipici dad estricta y dosificación de la sanción, por las siguientes razones:

Los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y los imputados o acusados obedecen, entre otros, a la humanización de la actuación procesal y la pena, aunado, como ya se indicó, a obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales derivados de laRadicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

7

conducta punible, propugnar por la reparación integral de los perjuicios ocasionados, correspondiéndole al funcionario judicial velar por el prestigio de la administración de justicia.1

Bajo tal panorama se encuentra habilitada la posibilidad de llevar a cabo conversaciones y arribar a un convenio donde indiscutiblemente el implicado acepta su responsabilidad en el delito atribuido o uno relac ionado con pena menor, recibiendo como contraprestación: (i) la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o cargo especifico o, (ii) la tipificación de la conducta punible en aras de disminuir la sanción.2

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley 9 06 de 2004 contempla las modalidades de acuerdo consistentes en que se pueden pactar

conducta punible en aras de disminuir la sanción.2

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley 9 06 de 2004 contempla las modalidades de acuerdo consistentes en que se pueden pactar los hechos y sus consecuencias, advirtiendo, además, que ello obliga al juez de conocimiento, sin que implique pasar por alto las garantías fundamentales, por tanto, se de be atender el principio de progresividad para fijar, en un estadio concreto, cuál es la secuela jurídica que se aviene, en el caso concreto, respetando el principio de legalidad de la sanción y su forma de ejecución.

Por su parte, el artículo 29 de la Co nstitución Política encierra un conjunto de garantías que contribuyen a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal, entre otros.

1 Artículo 348 de la ley 906 de 2004. 2 Artículo 350 ibídem.Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

8

En el presente asunto el preacuerdo que suscita la ate nción el acusado aceptó los cargos a cambio de que se le imponga la pena establecida en el inciso primero del artículo 233.

En consecuencia, aprobada la negociación, sin que el ahora recurrente mostrara inconformidad a través de la interposición de los recursos, las cuales da a conocer en la impugnación que nos ocupa , no obsta para verificar si se han conculcado derechos y garantías, especialmente de la víctima.

recurrente mostrara inconformidad a través de la interposición de los recursos, las cuales da a conocer en la impugnación que nos ocupa , no obsta para verificar si se han conculcado derechos y garantías, especialmente de la víctima.

Ahora, claro es que los términos del preacuerdo obligan al juez, pero, desde luego, en el entendido aludido por la jurisprudencia al respecto, en efecto3:

“Así las cosas, a ese preciso y específico convenio, debió ceñirse la sentencia condenatoria, pues, con fundamento en el artículo 351, inc. 4, de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados e ntre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, precepto normativo en virtud del cual esta Corporación ha ratificado que «en materia de preacuerdos, el convenio tiene fuerza vinculante para la fiscalía, el procesado y el juez, a menos que se advierta que se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales.»

3. En ese contexto, luego de superar la verificación del preacuerdo en materia de respeto a garantías fundamentales y ausencia de vicios en el consentimiento otorgado, es claro que el Juez…, estaba obligado a plegarse estrictamente a sus cláusulas.”

Y, sobre el tema la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU479 de 2019 realizó un recorrido sobre las diversas posturas en torno a las facultades del Juez en materia de preacuerdos e hizo las siguientes precisiones:

“Este sistema acusatorio , introducido por el constituyente derivado y desarrollado

SU479 de 2019 realizó un recorrido sobre las diversas posturas en torno a las facultades del Juez en materia de preacuerdos e hizo las siguientes precisiones:

“Este sistema acusatorio , introducido por el constituyente derivado y desarrollado normativamente a partir de la Ley 906 de 2004, se ha caracterizado principalmente por la…sujeción al principio de legalidad y a otros principios de actuación que tienen el propósito de “asegurar las mejores condiciones para que la decisión que se adopte sea a la vez respetuosa de los derechos fundamentales del inculpado o acusado y de los derechos de las víctimas, así como garante del deber constitucional de perseguir y punir el delito”

3 SP 4860/2019, radicado 46401 del 6 de noviembre de 2019Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

9

Lo anterior permite advertir que la reforma constitucional introdujo un sistema acusator io que contempló controles a la discrecionalidad excesiva del órgano encargado del ejercicio de la acción penal, mediante el sometimiento al principio de legalidad . No obstante lo anterior, se trata de un modelo que “ tiene matices donde se abren márgenes p ara la negociación” y, por lo tanto, para la modulación del principio de legalidad que permite la aplicación de mecanismos de justicia consensuada…

Bajo este entendido, esta Corte ha diferenciado claramente entre las actuaciones discrecionales de las auto ridades públicas y las arbitrarias, y ha establecido que la Constitución admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función

Bajo este entendido, esta Corte ha diferenciado claramente entre las actuaciones discrecionales de las auto ridades públicas y las arbitrarias, y ha establecido que la Constitución admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. Al realizar esta distinción, la Sentencia C-318 de 1995 aclaró que, pese a no estar consagrado expresamente en la Carta Política, en Colombia rige el principio de la proscripción de la arbitrariedad de las autoridades públicas, y señaló que:

“la potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria e indispensable, en c iertos casos, para una buena administración pública, pues se le brinda al gestor público la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentación detallada que no corresponda a la situación que se quiera superar o enfre ntar. En cambio, la arbitrariedad está excluida del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, si bien la Constitución colombiana no consagra expresamente "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", como lo hace el artículo 9º -3º de la Constitución Española, este principio deriva de normas específicas de nuestra Carta”. (…)

Por esta razón, la facultad discrecional que la Constitución y la ley confieren a la FGN para aplicar mecanismos de justicia consensuada como los preacuerdos, no im plica per se la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar. Estas autoridades públicas están obligadas a ejercer esas potestades de acuerdo a los fines de la normativa de preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de los derechos fundamentales.

obligadas a ejercer esas potestades de acuerdo a los fines de la normativa de preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de los derechos fundamentales.

Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de termina r anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden p erder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…)

47. En efecto, las facultades del ente acusador para realizar este tipo de negociaciones no son omnímodas. En respeto de la autonomía del fiscal para adop tar criterios jurídicos en el análisis y direccionamiento del caso (art. 251.3 Constitución Nacional, en adelante C.N.), el legislador y la jurisprudencia han previsto algunos límites que determinan el alcance de su

análisis y direccionamiento del caso (art. 251.3 Constitución Nacional, en adelante C.N.), el legislador y la jurisprudencia han previsto algunos límites que determinan el alcance de su facultad de celebrar preacuerdos; los cu ales a su vez constituyen criterios que deben ser valorados y analizados por los jueces de conocimiento al momento de realizar el control sobre los preacuerdos que celebra la FGN. Dentro de los límites que la ley y la jurisprudencia han desarrollado se encuentran: (…)

En desarrollo de esta tesis, la Corte Suprema de Justicia ha dejado que, en el Estado Social de Derecho el juez tiene funciones que van más allá de ser un simple árbitro o notario, por eso ha reiterado que:

“[E]l acto de aprobación del preac uerdo es el mecanismo a través del cual se garantiza que la emisión del fallo (al que se acoge el procesado en busca de los beneficios que le otorga laRadicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

10

justicia premial), no sea consecuencia de vicios de garantía, de juicio o de estructura. // (…) el examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso” (Negrita fuera del priginal).

función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso” (Negrita fuera del priginal).

En virtud de lo anterior, la CSJ ha establecido que le corresponde al juez penal constatar si existía alguna pr ohibición – de índole constitucional o legal – que impidiera celebrar el preacuerdo y de ser así, deberá proceder con su improbación, pues “la libertad dada, frente a esta clase de actuaciones, no puede obviar las disposiciones constitucionales y legales d el caso”.

Dicha Corporación también ha señalado en desarrollo de esta postura que “[las facultades del funcionario judicial] no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible, sino a los hechos imputados y sus consecuencias, acuerdos que obligan a l juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales” (…)

Tal es el caso de la Sentencia del 25 de noviembre de 2015 de la Sala Penal de la CSJ, la cual sostuvo que los fiscales no pueden disponer de la acción penal a s u antojo y que los preacuerdos son una institución que opera en el contexto de un Estado Social de Derecho, lo que implica que están sometidos al principio de legalidad. (…)

Por esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para la celebración de preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación de que no s e transgredan principios constitucionales y

penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación de que no s e transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucional es; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal. Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primer a postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control material, sostiene que “ al juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley”.

69. Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control plen o e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y

que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control plen o e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano.

Por último, este control que realizan los jueces de conocimiento de los preacue rdos, a diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. La posibilidad de que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional. Además, lo anterior no impide que tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal continúen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de l a Nación en quien, según la Constitución y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la C.N. y 336 y 339 inciso 2º del C.P.P.).”Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

11

Entonces, se puede concluir que (i) de manera excepcional se puede efectuar control material por parte del Juez a los actos del fiscal; (ii) la improbación del preacuerdo procede cuando no exista solución distinta que permita subsanar la irregularidad detectada y que vulnere los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, tampoco la estructura básica

del fiscal; (ii) la improbación del preacuerdo procede cuando no exista solución distinta que permita subsanar la irregularidad detectada y que vulnere los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, tampoco la estructura básica de la actuación y, (iii) el juez de conocimiento debe velar por el cumplimiento del ya citado debido proceso, la tipicidad estricta y legalidad de los delitos y de las penas –incluida su forma de ej ecución-, para la protección de la estructura básica de la actuación y las pautas desarrolladas en punto a la política criminal, el prestigio de la administración de justicia y la salvaguarda de las garantías de que gozan las partes e intervinientes, razó n por la que no es dable considerarlo como un convidado de piedra.

Así, el control debe ser realizado por el a quo en desarrollo del principio de legalidad de la sanción, aspecto que amerita un análisis concienzudo para salvaguardar el derecho al “debido proceso”4 de las partes, como quiera que al adelantar el ejercicio dosimétrico la negociación debe advertir el respeto a los parámetros previstos en el Código Penal, so pena de no aprobarse.

Sobre la legalidad de la pena la Corte Constitucional indicó: “El principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspon dan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que

circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera

4 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 25 de febrero de 2016. Radicado 84228.Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

12

abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena.”5

En virtud del alu dido principio es exigible atender los topes máximos y mínimos previstos en la ley “ “Entiende la Corte que el presupuesto de legalidad se cumple si efectivamente el tope de pena consagrado en la norma citada es respetado, pues, respecto del requisito subje tivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas específicamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del delito o la necesid ad concreta de pena, factores pasibles de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte.”6

Tal forma de proceder, si bien se sustenta en la posibilidad de adelantar negociaciones entre las partes, están concebidas como una vía judicial encaminada “a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto

Tal forma de proceder, si bien se sustenta en la posibilidad de adelantar negociaciones entre las partes, están concebidas como una vía judicial encaminada “a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso ”7, lo que implica respetar las finalidades establecidas en el artículo 348 del Código de

Procedimiento Penal:

“Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.”

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en torno a la calificación jurídica que est á condicionada al respeto del principio de legalidad y a las circunstancias fácticas y jurídicas en el que acaecieron los hechos. Tema en particular que fue

5 Corte Constitucional. Sentencia T 673 de 2004. 6 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 7 de mayo de 2014. Radicado 43523. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019.Radicado: 110016101911-2014-00210-01

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

13

tratado, por ejemplo, en decisión CSJ SP 24 ju n. de 2020, radicado 52227:

Acusado: Eduardo Antonio Maldonado Méndez

Delito: Inasistencia alimentaria

13

tratado, por ejemplo, en decisión CSJ SP 24 ju n. de 2020, radicado 52227:

“En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucion

Consultar sobre este documento ...