TSDJ BOG SP - 110016101911201403925 01-(06-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016101911201403925 01-(06-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
APROBADO ACTA N° 065
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., lunes, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación 110016101911201403925 01 Procedente Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
Condenados LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA
Delito Lesiones Personales Dolosas Situación Jurídica En libertad Decisión Confirma
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el apoderado de la víctima contra la sentencia emitida el 1º de octubre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio absolvió a LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA por el delito de lesiones personales dolosas.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. El 14 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO salió en su bicicleta de la sede Campus de la Universidad Santo Tomás rumbo a su casa, pero a 200 metros de allí un bus escolar lo cerró y sacó de la vía, por lo cual le reclamó al conductor LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA, quien aceleró y lo golpeó con el bus en el
bus escolar lo cerró y sacó de la vía, por lo cual le reclamó al conductor LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA, quien aceleró y lo golpeó con el bus en el hombro izquierdo y cayó al suelo.Radicado No. 110016101911201403925 01
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3. Ante esto, SARMIENTO GALINDO cogió un trozo de madera y lo arrojó contra el bus, en ese momento el vehículo se detuvo y el procesado descendió con una varilla en sus manos y lo golpeó en la cabeza y en la espalda, sin causarle algún daño porque llevaba puesto el casco y la maleta , por lo que NELSON SARMIENTO le pide suelte ese elementos, entonces el procesado la guardo en el automotor y regresa para intercambiar golpes con la víctima, al punto de fracturarle la rodilla izquierda al momento en que su pie queda atrapado en el suelo por el calapié de la bicicleta ; posteriormente llega un uniformado de la Policía , quien únicamente solicitó sus datos y diciéndoles que podían irse.
4. Debido a la lesión ocasionada, el Instituto Nacional de Medicina Legal, dictaminó una incapacidad médico legal por 55 días de carácter definitiva y, secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio , perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente.
de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio , perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente.
III. ACTUACION PROCESAL
5. El 28 de junio de 2017, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el delegado de la Fiscalía General de la Nación imputó a LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA, el delito de lesiones personales dolosas, establecido en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 incisos 1° y 2°, 115 inciso 2° y 117 del Código Penal, cargos que no acepto.
6. El 25 de septiembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de lesiones personales dolosas en contra de l procesado , correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento , quien avoco conocimiento el 2 de noviembre de ese mismo año y celebró audiencia de formulación de acusación el 29 de enero de 2018, en los términos expuest os en la imputación; el 18 de septiembre deRadicado No. 110016101911201403925 01
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ese año tuvo lugar la audiencia preparatoria.
7. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 7 de febrero, 2 de abril y
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ese año tuvo lugar la audiencia preparatoria.
7. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 7 de febrero, 2 de abril y 22 de julio de 2019. La lectura de fallo se realizó el 1º de octubre de 2019.
IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
8. En providencia del 1° de octubre de 2019 , la autoridad judicial de primera instancia absolvió a LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA de los cargos que le habían sido formulados en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas, pues consideró que el testimonio de la víctima NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO presentaba inconsistencias respecto a las supuestas heridas causadas por parte del acusado, en primer lugar, porque, según él, el bus conducido por BUITRAGO PEDRAZA lo golpeó en su hombro izquierdo y que después lo atacó con una varilla en su cabeza y en la espalada, pero de esto no dan cuenta los informes de medicina legal.
9. Ahora, en relación con la fractura en la rodilla , la A quo manifestó que por esa lesión la víctima fue atendida en la Fundación Cardio Infantil cuyo tratamiento fue cubierto por el Fosyga, pues presuntamente fue ocasionada en un accidente de tránsito, hecho que no fue probado, razón por la cual, concluyó que existe duda respecto de la manera en que resultó lesionado NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO, pues no se sabe si la misma fue producida en el enfrentamiento que tuvo con LUIS ALBERTO BUITRAGO
la cual, concluyó que existe duda respecto de la manera en que resultó lesionado NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO, pues no se sabe si la misma fue producida en el enfrentamiento que tuvo con LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA o en un accidente posterior a ese hecho.
V. DE LA APELACIÓN
10. El apoderado de NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO manifestó que ni LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA o su representado señalaron la ocurrencia de un accidente de tránsito, al punto que no existe acta o croquis realizado por la autoridad de tránsito, por el contrario, afirmaron que laRadicado No. 110016101911201403925 01
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confrontación entre ellos se debió a que el acusado cerró con el bus escolar a la víctima y de esa riña resultó lesionado física y psicológicamente SARMIENTO GALINDO, como se acreditó con la declaración de la médico perito DIANA MELO CRISTANCHO, quien el 11 de febrero de 2017, realizo el séptimo reconocimiento médico legal y en el que determinó una incapacidad médico legal por 55 días, y secuelas de deformidad física permanente , perturbación funcional del miembro interior izquierdo de carácter transitorio y del órgano de locomoción de carácter permanente.
11. Así mismo, adujo que SARA SILVA SARMIENTO, uno de los testigos de descargo, no tuvo la oportunidad de percibir los hechos porque, como ella
de locomoción de carácter permanente.
11. Así mismo, adujo que SARA SILVA SARMIENTO, uno de los testigos de descargo, no tuvo la oportunidad de percibir los hechos porque, como ella misma lo dijo, se encontraba en el in terior del vehículo con las cortinas cerradas.
12. Por otra parte, afirmó que si bien al momento del ingreso de NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO a la Fundación Cardio Infantil, se dijo q ue sus lesiones fueron ocasionadas en un accidente de tránsito, esto fue por la angustia que lo atendieran porque él no contaba con un seguro médico y así tuvieron que registrarlo, sin embargo, manifestaron que también fue por lesiones personales.
13. Por otra parte, el representante del Ministerio Público fundamentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en un error de apreciación en la prueba de cargo, pues a pesar que se probó la afectación a la integridad física de NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO a través de los informes periciales de clínica forense del 20 de octubre de 2014, 11 de febrero de 2015 y el examen psiquiátrico forense del 25 de abril de 2016, que fueran objeto de estipulación probatoria , al igual con el informe pericial del 11 de febrero de 2017, incorporado al proceso con la declaración de la médico forense DIANA MARGARITA MELO CRISTANCHO del Instituto Nacional de Medicina Legal, que dan cuenta de las lesiones sufridas por la víctimas y las secuelas producidas.
14. Además, tanto el procesado como la victima afirmaron que elRadicado No. 110016101911201403925 01
Medicina Legal, que dan cuenta de las lesiones sufridas por la víctimas y las secuelas producidas.
14. Además, tanto el procesado como la victima afirmaron que elRadicado No. 110016101911201403925 01
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altercado se produjo porque supuestamente, LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA lo cerró con el bus escolar que conducía cuando se movilizaba en una bicicleta, circunstancia que fue observada por MIGUEL SANTIAGO BERBEO, quien fue el único testigo directo de los he chos ocurridos, al señalar en audiencia de juicio oral que pido ver al acusado agredir a la víctima, lo cual no sucede con las testigos de descargo quienes no descendieron del bus.
15. Ahora, que SARMIENTO GALINDO haya expresado en la Fundación Cardio Infantil que lo ocurrido había sido consecuencia de un accidente de tránsito, para el Ministerio Público no es un aspecto que genere duda, porque el procesado abandonó el lugar de los hechos sin importarle que la víctima gritaba del dolor, lo que demuestra la afectación a la integridad física de la víctima causada por BUITRAGO PEDRAZA.
16. Por lo anterior, consideró que en el presente asunto se encuentra probada la materialidad y responsabilidad de LUIS ALBERTO PEDRAZA BUITRAGo en el delito de lesiones personales dolosas, por ello, solicitó revocar la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de instancia y en su lugar se profiera una condenatoria.
BUITRAGo en el delito de lesiones personales dolosas, por ello, solicitó revocar la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de instancia y en su lugar se profiera una condenatoria.
VI. TRASLADO DE NO RECURRENTES
17. La defensa de LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA, señaló que la juez de instancia valoró los testimonios NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO,
MIGUEL SANTIAGO BERBEO, DIANA MARGARITA MELO CRISTANCHO, LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA, MARTHA LUZ DÍAZ CÓRDOBA y SARA ELIZABETH SILVA, para tomar la decisión absolutoria, porque con estos testigos se llegó a la conclusión que existió duda sobre quién o cómo se causaron las lesiones.
18. Esto es así porque , según la víctima, su defendido lo golpeó en la cabeza y en el tórax con una varilla, pero de esto nada dicen los informes de medicina legal, esto tampoco lo manifestó MIGUEL SANTIAGO BERBEO, quien solo referenció que se produjo un ataque con una palanca; que BUITRAGORadicado No. 110016101911201403925 01
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PEDRAZA alzó a la víctima, lo arrojó al suelo y lo golpeo . Así mismo, de la declaración de MARTHA DÍAZ, pues afirmó que en ningún momento se presentó alguna pelea, sino que fue SARMIENTO GALINDO quien se lanzó contra el procesado, le enterró los dedos en los ojos y cayeron al piso.
declaración de MARTHA DÍAZ, pues afirmó que en ningún momento se presentó alguna pelea, sino que fue SARMIENTO GALINDO quien se lanzó contra el procesado, le enterró los dedos en los ojos y cayeron al piso.
19. Aunado, la presunta víctima se presentó en la Fundación Cardio Infantil para ser atendido por un accidente de tránsito, como así se demostró con la historia clínica, con los dictámenes de medicina legal y con los pagos de Fosyga ante las reclamaciones que le hizo la clínica, pues de lo contrario, el centro hospitalario no hubiera presentado las reclamaciones ante ese fondo.
20. Por último, se refirió a los recursos interpuestos por el apoderado de la víctima y del representante del Ministerio P úblico, manifestado que trataron de acreditar la responsabilidad penal de LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA por lesiones personales dolosas, sin considerar que tanto la Fiscalía como la defensa acreditaron a través de los medios de prueba incorporados al proceso que las lesiones sufridas por Nelson Steven Sarmiento Galindo fueron causadas en un accidente de tránsito en el cual no estuvo involucrado el procesado.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
21. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
22. En términos del inciso 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve la
de primera instancia.
22. En términos del inciso 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Radicado No. 110016101911201403925 01
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23. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por el apoderado de NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO y el representante del Ministerio Público, delimitó claramente el problema jurídico, el cual se centra en establecer si con los elementos de pruebas incorporados al proceso , la Fiscalía logró probar la responsabilidad del acusado o, por el contrario, la sentencia emitida en primera instancia debe conformarse
24. Al respecto, se tiene que LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA fue absuelto por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, del delito de lesiones personales dolosas , contenido en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 incisos 1° y 2° , 115 inciso 2° y 117 del Código Penal.
25. Según lo indica el artículo 111 de la norma sustancial penal, el que causare a otro daño en el cuerpo o en la salud, deberá ser sancionado acorde con las lesiones causadas, teniendo en cuenta la incapacidad médico legal y el
25. Según lo indica el artículo 111 de la norma sustancial penal, el que causare a otro daño en el cuerpo o en la salud, deberá ser sancionado acorde con las lesiones causadas, teniendo en cuenta la incapacidad médico legal y el tipo de secuelas generadas como consecuencia de la lesión , pues de ello, se determinará la pena a imponer.
26. Ahora bien , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia radicado 53949 del 27 de febrero de 2019, señaló
“Por demás, la Sala ha precisado que, tratándose del delito de lesiones penales, a pesar del principio de libertad probatoria que rige el ordenamiento jurídico nacional, se requiere de un dictamen médico que determine la naturaleza de las lesiones a efectos de realizar la tipificación de la conducta. (Subrayado fuera del texto).
No es, como lo indicó el juez de conocimiento, con base en el testimonio de la víctima, ni en el informe de tránsito, que se determina la existencia del delito de lesiones personales, aún si se toma en consideración el principio de libertad probatoria que rige la materia. Uno y otros elementos probatorios podrían registrar la ocurrencia de un lesionamiento, pero no la naturaleza del mismo y sus efectos, información esta que solo está habilitado para suministrar el profesional de la medicina, en cuanto, a pe sar de lo que físicamente se pueda evidenciar en el cuerpo o la salud del afectado, el diagnóstico y conclusiones obedecen a principios y protocolos ajenos al lego en la materia. (Subrayado fuera del texto).Radicado No. 110016101911201403925 01
conclusiones obedecen a principios y protocolos ajenos al lego en la materia. (Subrayado fuera del texto).Radicado No. 110016101911201403925 01
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Dicha información, vale resaltar, es la que se torna imprescindible en el caso de las lesiones personales, ya que a partir de ella es que se realiza la adecuación típica de la conducta punible…”
27. En el presente asunto, los recurrentes consideran que los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación, como lo son los informes periciales de clínica forense y los testimonios de la víctima y de MIGUEL SANTIAGO BERBEO SILVA, demuestran la materialidad de las lesiones sufridas por NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO y la responsabilidad de LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA en su producción , sin que en esto influya el hecho que aquél haya sido atendido en la Fundación Cardio Infantil de esta ciudad por un accidente de tránsito, como así lo c onsideró el juzgado de primera instancia.
28. Pues bien, respecto de la materialidad de las lesiones sufridas por NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO se encuentran acreditadas con los informes de clínica forense y valoración por psicología forense que fueron objeto de estipulación probatoria.
29. En ese sentido, se cuenta con el informe pericial de clínica forense del 20 de octubre de 2014 , en el cual el profesional especializado forense
objeto de estipulación probatoria.
29. En ese sentido, se cuenta con el informe pericial de clínica forense del 20 de octubre de 2014 , en el cual el profesional especializado forense ANTONIO GONZALO HOYOS BARÓN en primer reconocimiento médico legal, concluyó que la víctima presenta lesión de ligamento colateral medial y cruzado posterior, pendiente de cirugía y determinó una incapacidad médico legal provisional por 35 días.
30. Igualmente, con el informe pericial de clínica forense del 11 de febrero de 2015, cuando se realiz ó el tercer reconocimiento médico legal y valoración odontológica por JORGE ALFONZO CASAS MARTÍNEZ, profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien determinó que como causa de un accidente de trasporte ocurrido en el mes de octubre de 201 4, presenta factura IM de diente 11 en tercio borde incisivo y otorgó una incapacidad médico legal por 55 días definitivos sin secuelas.Radicado No. 110016101911201403925 01
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31. Finalmente, con el informe de psicología forense del 7 de febrero de 2017, suscrito por RICARDO IZQUIERDO URDINOLA, profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se concluye que la víctima presenta trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado , sin síntomas psicóticos y por lo hechos materia de investigación desarroll ó una perturbación psíquica permanente.
víctima presenta trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado , sin síntomas psicóticos y por lo hechos materia de investigación desarroll ó una perturbación psíquica permanente.
32. Además, por medio de la declaración en juicio oral de DIANA MARGARITA MELO CRISTANCHO, profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal , se incorporó al proceso el informe de base de opinión pericial del 11 de febrero de 2017, por cuyo medio se realizó el séptimo reconocimiento médico legal a NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO, en el que determinó una incapacidad por 55 días definitivos y secuelas con sistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.
33. Estos elementos de prueba permiten establecer que NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO en el mes de octubre de 2014, vio comprometida su integridad personal en desarrollo de una riña con otro sujeto, porque este lo cerró con el bus escolar que conducía cuando aquél se movilizaba en su bicicleta, causándole u na lesión de ligamento colateral medial y cruzado posterior, una factura IM de diente 11 en tercio borde incisivo y una perturbación psíquica permanente , debido a que p or la lesión no pudo
continuar con su carrera deportiva y su único proyecto de vida.
34. Acreditada la materialidad de la conducta, aspecto respecto del cual no se hay mayor discusión entre las partes, se analizará si los elementos de
continuar con su carrera deportiva y su único proyecto de vida.
34. Acreditada la materialidad de la conducta, aspecto respecto del cual no se hay mayor discusión entre las partes, se analizará si los elementos de prueba demuestran la responsabilidad de LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA, en calidad de autor de las lesiones sufridas por NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO.Radicado No. 110016101911201403925 01
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35. Al respecto, en audiencia de juicio oral de l 7 de febrero de 2019, NELSON STEVEN SARMIENTO GALINDO indicó que el 14 de octubre de 2014 , salió de la universidad aproximadamente a las 5:15 de la tarde y se dirigió a su casa transportándose en una bicicleta, luego de avanzar aproximadamente 200 metros un bus escolar de Transportes Rincón que acarreaba niños del Gimnasio Los Caobos lo cerró y lo sac ó de la vía, pensó que había sido sin culpa puesto que la vía era muy angosta, pero al reclamarle al conductor este le hizo gestos ofensivos, entonces intentó alcanzarlo pero aquél aceleró el vehículo y lo golpeó el hombro izquierdo, lo sacó de la vía y lo hizo estrellar contra un alto de pasto y tuvo una lesión.
36. Se levantó y lo persiguió, tras alcanzarlo lanzó contra el carro y por la parte trasera un pedazo de m adera, razón por la cual detuvo la marcha situación que aprovechó para intentar adelantarlo por el lado izquierdo. En
36. Se levantó y lo persiguió, tras alcanzarlo lanzó contra el carro y por la parte trasera un pedazo de m adera, razón por la cual detuvo la marcha situación que aprovechó para intentar adelantarlo por el lado izquierdo. En ese momento el conductor, LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA, descendió del carro y se le abalanzó , desenfundó una varilla y lo golpeó en la espalda y cabeza sin que le causara daño alguno porque tenía puest a su maleta y el casco. En ese instante, dice , advirtió dentro del autobús niños que se asomaban por las ventanas.
37. Luego retó al procesado a que “si era tan hombre ” le pegara sin la varilla, su contrincante guardó el artefacto en el bus, mientras él retrocedía, cuando estaba en la parte de atrás del vehículo, BUITRAGO PEDRAZA nuevamente lo atacó propinándole varios puños y punta pies hasta acorralarlo contra las rejas de un colegio . P ara salirse de donde estaba arrinconado también le propinó puños y punta pies, pero el acusado continuó con su ataque mientras él intentaba defenderse; cuando estaba retrocediendo la zapatilla de calapiés se le atoró en el piso y fue cuando LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA le lanzó una patada a la altura de la r odilla izquierda y, dice, fue como romper una tabla, al ver lesionada su rodilla y cayendo al piso cogió a BUITRAGO PEDRAZA de la cabeza y lo hizo caer encima suyo y le gritó que se le había roto la rodilla, pero él se paró y le dijo que había sido su culpa,
cogió a BUITRAGO PEDRAZA de la cabeza y lo hizo caer encima suyo y le gritó que se le había roto la rodilla, pero él se paró y le dijo que había sido su culpa, momento en el cual hizo presencia la Policía.Radicado No. 110016101911201403925 01
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38. Adujo que en todo momento evitó el enfrentamiento diciéndole al conductor, LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA, que esperaran a la Policía, pero estaba tan alterado y agresivo que se le ti raba encima por cuanto le había dañado el carro, cuando eso no había ocurrido; lo que esperaba era que él se bajara a ayudarlo luego de haberlo golpeado con el bus, pero lo que hizo fue continuar con el ataque hasta causarle una lesión la cual, hoy por hoy no ha podido superar físicamente.
39. Después, aseguró, llegó la policía del cuadrante de la localidad de Suba, pero no realizaron croquis porque, según ellos, lo más grave habían sido las lesiones personales y lo dejaron ir. Más tarde hizo presencia su suegro, su cuñado y su exnovia, quienes lo llevaron en el carro de su suegro hasta la Fundación Cardio Infantil, en donde fue atendido a través del Fosyga como si se hubiere tratado de un accidente de tránsito, puesto que para ese momento no se encontraba afiliado a ninguna E.P.S , y fue ingresado por accidente de tránsito y lesiones personales, pero no recuerda si allí le pidieron la información del vehículo, tampoco fue después a suministrarla.
momento no se encontraba afiliado a ninguna E.P.S , y fue ingresado por accidente de tránsito y lesiones personales, pero no recuerda si allí le pidieron la información del vehículo, tampoco fue después a suministrarla.
40. MIGUEL SANTIAGO BERBEO SILVA, testigo presencial de los hechos desde su vehículo, pues el día de marras por la misma transitaba detrás del bus escolar llevado por el conductor implicado como autor de las lesiones
investigadas, puesto que acaba ba de salir de su residencia por la calle 209 hacia la Autopista Norte. En cuanto a los hechos informó bajo juramento que vio cuando un hombre en una bicicleta seguía a un bus de servicio escolar por el costado derecho y más adelante cuando cogió una piedra y la lanzó contra el automotor, razón por la cual el conductor detuvo la marcha , se apeó del rodante y comenzó a agredirse con el ciclista ; riña que culminó cinco metros de donde él se encontraba.
41. Sobre el contexto de la refriega señala que cuando NELSON SARMIENTO y el conductor se enfrentaron, aquel tenía una maleta en la espalda la cual cree que se la quitó y le lanzó un puño al conductor, en ese instante éste lo alzó a cuerpo entero avanzó unos metros y lo lanzó contra el piso .
También señaló haber observado que LUIS ALBERTO BUITRAGO, durante elRadicado No. 110016101911201403925 01
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enfrentamiento, se hizo de una especie de palanca de color negro . Sobre la
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enfrentamiento, se hizo de una especie de palanca de color negro . Sobre la gravedad de las lesiones que pudieron sufrir los contendores dijo no saber nada, únicamente que el denunciante después de haber sido lanzado al piso por el conductor quedó tendido en el piso y sospechaba que algo grave le sucedió, pues no pudo pararse. Tampoco observó que al lugar llegaran ambulancia o Policía.
42. Como prueba de descargo la defensa presentó el testimonio de MARTHA LUZ DÍAZ CÓRDOBA, quien tuvo la oportunidad de presenciar la reyerta entre el conductor del bus escolar del Colegio Gimnasio Los Caobos y un ciclista, ya que se despeñaba para la época como auxiliar de la ruta, motivo por el cual iba dentro del bus. En relación con el procesado, LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA, informó que lo conoce porque trabajó con él durante seis años como la auxiliar de ruta. Aseguró, se trata de una persona muy prudente al momento de ejercer la conducción. Dada esa caracterí stica los padres de familia del colegio lo preferían como el chofer de la ruta de sus hijos.
43. Sobre lo ocurrido el 14 de octubre de 2014, comentó que ese día fueron hasta el Colegio Clermont a recoger a unas niñas del equipo del baloncesto, cuando salieron a eso de las 5:10 de la tarde, mientras transitaban por la Autopista Norte vio a un ciclista cuando adelantó el bus y le hacía señas
fueron hasta el Colegio Clermont a recoger a unas niñas del equipo del baloncesto, cuando salieron a eso de las 5:10 de la tarde, mientras transitaban por la Autopista Norte vio a un ciclista cuando adelantó el bus y le hacía señas vulgares, se reía y se dirigía con palabras soeces a don LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA. Cuando cruzaban frente a los cementerios escuchó un estruendo en la parte trasera del bus, entonces BUITRAGO PEDRAZA se bajó del vehículo para revisarlo, mientras ella se fue a la ventana de atrás para ver lo que estaba pasando porque les está prohibido bajar se del bus durante los recorridos.
44. En ese momento vio que LUIS ALBERTO BUITRAGO PEDRAZA se dirigió al violento ciclista para decirle porque estaba siendo tan grosero y para que dejaran las cosas como estaban y cundo dio la vuelta el hombre se le abalanzó y le metió los dedos en los ojos y cayeron al piso de para atrás. Don LUIS ALBERTO se levantó y SARMIENTO GALINDO permaneció en el piso gritando “…mi rodilla, mi rodilla…”. En ese instante, según dijo, llegó al sitioRadicado No. 110016101911201403925 01
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un policía escolta y les dijo que se fueran porque no habían tocado al ciclista con la buseta a pesar de que aseguró que el bus lo había cerrado, así que LUIS BUITRAGO se montó a la buseta con los ojos muy rojos y continuaron la marcha.
con la buseta a pesar de que aseguró que el bus lo había cerrado, así que LUIS BUITRAGO se montó a la buseta con los ojos muy rojos y continuaron la marcha.