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TSDJ BOG SP - 110016101911201501262 01-(15-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016101911201501262 01-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicado: 110016101911201501262 01

Procesado: Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández

Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández.

Procedencia: Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Lesiones personales dolosas en concurso homogéneo sucesivo Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Modificatoria Aprobado: Acta número: 139

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede , que condenó a HENRY JACOBO SÁENZ, HENRY FERNEY JACOBO HERNÁNDEZ, MARÍA ELISA HERNÁNDEZ PARRA y LUIYI ANDRÉS JACOBO HERNÁNDEZ, como coautores del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo.

2. HECHOS

Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día 16 de marzo de 2015, aproximadamente a las 15:00 horas en la carrera 159 No. 136F - 25, de

Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día 16 de marzo de 2015, aproximadamente a las 15:00 horas en la carrera 159 No. 136F - 25, de esta ciudad de Bogotá D.C., lugar de residencia del señor ALEXANDER110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 2 de 29 VENEGAS QUINTERO, quien regresaba a su casa cuando sus hijos le comunicaron que los vecinos les habían quitado el balón con el cual se encontraban jugando en la calle y lo habían botado a otra casa, lo que motivo (sic) que el señor VENEGAS QUINTERO sacara un balón y les dijera a los muchachos que jugaran en la calle por que esta era libre, fue entonces cuando según lo afirma el querellante, salió LUIYI ANDRE S JACOBO y lo amenazo (sic) que si jugaban en la calle tendrían problemas, entonces el querellante se dirigió a pegarle a la pelota para jugar con los jóvenes, cuando salió el señor HENRY JACOBO, su esposa MARÍA ELISA HERNÁNDEZ y sus hijos LUIYI y HENRY FERNEY, armados el primero con un bate de aluminio, la señora con la tapa de la olla expres (sic), LUIYI con bate de madera y HENRY FERNEY con piedras, presuntamente se le abalanzaron y lo golpearon, causándole las lesiones prescritas en el

con bate de madera y HENRY FERNEY con piedras, presuntamente se le abalanzaron y lo golpearon, causándole las lesiones prescritas en el informe médico legal del 19 de marzo de 2 015, de la siguiente manera “Excoriación Parietooccipital central de 2 por 2 en flanco izquierdo, no irritación peritoneal al momento… Dos escoriaciones lineales de 2 cm cada una paraxiales en región lumbar superficiales costrosas… Limitación a la flexión y extensión de la columna” (sic) Y posteriormente en dictamen del 7 de octubre de 2015, fija INCAPACIDAD MEDICOLEGAL

DEFINITIVA DE OCHO (8) DÍAS SIN SECUELAS.

Aduce igualmente el querellante que en vista de que el (sic) perdió el conocimiento, su hijo menor de edad para la época de los hechos KEVIN ALEJANDRO VENEGAS GÓMEZ, salió a defenderlo y fue cuando LUIYI le propino (sic) varios golpes con el bate de madera en el rostro y en el cuerpo y HENRY FERNEY con una piedra, indicando que cuando despertó de golpe, observo (sic) que todos le pegaban a su hijo, produciéndole las lesiones descritas en el informe médico legal del 19 de marzo de 2015, de la siguiente manera: “…Edemas moderados dolorosos a la palpación en región occipital bilateral… Edema y equimosis moderado en regió n maxilar izquierdo… Escoriaciones irregulares en cara anterior de hombro izquierdo” (sic) Y posteriormente en dictamen de fecha de 30 de septiembre de 2015 trascribe las lesiones descritas en la historia clínica

maxilar izquierdo… Escoriaciones irregulares en cara anterior de hombro izquierdo” (sic) Y posteriormente en dictamen de fecha de 30 de septiembre de 2015 trascribe las lesiones descritas en la historia clínica de la siguiente manera: “Trauma en región parietal izquierda con fractura deprimida, sin déficit neurológico, se palpa pequeña depresión de la bóveda parietal izquierda.” Y fija incapacidad definitiva de veinticinco (25) días y como secuelas medico (sic) legales DEFORMIDAD FISICA QUE

AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE.”

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 26 de junio de 2018, la Fiscalía 128 Local , llevó a cabo el traslado del escrito de acusación en contra de HENRY

JACOBO SÁENZ, HENRY FERNEY JACOBO HERNÁNDEZ, MARÍA ELISA

HERNÁNDEZ PARRA y LUIYI ANDRÉS JACOBO HERNÁNDEZ 1, como

1 Folio 5 a 11 cuaderno de primera instancia110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 3 de 29 coautores de la conducta de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo, según las descripciones típicas contenidas en los artículos 111,112 inciso 1, 113 inciso 2, 117 y 31 del Código Penal. Los encartados, no aceptaron los cargos

concurso homogéneo y sucesivo, según las descripciones típicas contenidas en los artículos 111,112 inciso 1, 113 inciso 2, 117 y 31 del Código Penal. Los encartados, no aceptaron los cargos que les fueron formulados por el ente acusador.

3.2 Posteriormente, el 27 de junio de 2018 2, el órgano fiscal radicó el escrito de acusación y, el 9 de julio del mismo año, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias3.

3.3 El 16 de enero de 2019 4, se adelantó la audiencia concentrada y, el juicio oral se instaló el 13 de mayo de 20195, y continúo su práctica los días 19 de julio6, 23 de septiembre de 20197 y 17 de enero de 20208; en esta última oportunidad se anunció el sentido del fallo condenatorio.

3.4 Finalmente, e l 31 de enero del año en curso 9, se notificó la sentencia y, contra dicha determinación, el abogado defensor interpuso recurso de apelación.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

En la providencia, la jueza de primer grado, tras aludir a la individualización e identificación de cada uno de los

2 Folios 12 al 18, ibídem. 3 Folio 20, del cuaderno de primera instancia 4 Folios 29 y 30, ibídem. 5 Folio 44, ibídem. 6 Folio 46, ibídem. 7 Folio 48, ibídem. 8 Folio 57, ibídem.

4 Folios 29 y 30, ibídem. 5 Folio 44, ibídem. 6 Folio 46, ibídem. 7 Folio 48, ibídem. 8 Folio 57, ibídem. 9 Folio 58 a 66 ibídem.110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 4 de 29 inculpados, la actuación procesal adelantada hasta ese momento y los testimonios practicados en el juicio oral, procedió a estudiar los elementos de la responsabilidad penal en el delito de lesiones personales.

Al respecto, la a quo señaló que las declaraciones rendidas en el juicio oral y los dictámenes periciales realizados por médicos del Instituto Nacional de Medicina Leg al y Ciencias Forenses, permiten colegir, en el grado exigido por la ley, l a materialidad del punible y la responsabilidad penal de los encausados.

Anotó que, a través de las declaraciones de las víctimas se pudo conocer de manera pormenorizada los hechos que hoy se investigan, además, resaltó, las mismas fueron consistentes y no dejaron duda sobre el acontecer d elictual, relatos confirmados por Fabian Andrés Gómez Rincón, quien observó toda la pelea desde la terraza de la vivienda en la que se encontraba.

De otra parte, adveró, la tesis defensiva no fue debidamente soportada, pues no se logró acreditar que la agresión que perpetraron los acusados obedezca a un supuesto de legítima defensa.

encontraba.

De otra parte, adveró, la tesis defensiva no fue debidamente soportada, pues no se logró acreditar que la agresión que perpetraron los acusados obedezca a un supuesto de legítima defensa.

En ese sentido, coligió que la actuación de los encartados es típica, en tanto lesionó la integridad personal de Alexander Venegas Quintero y Kevin Alejandro Venegas Gómez; adicionalmente, concluyó que esta se cometió con dolo, pues a110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 5 de 29 pesar del conocimiento de la ilicitud de su proceder, dirigieron su voluntad de manera libre y consciente a la realización de la misma.

Aunado a lo anterior, indicó, la conducta es antijurídica, en tanto, lesionó el bien jurídico tutelado y se verificó su efectiva puesta en peligro, y además, culpable, pues los procesados son personas impu tables, sanos de cuerpo y mente que les era exigible actuar conforme a derecho.

Dado los presupuestos, la falladora consideró derruida la presunción de inocencia y, declaró penalmente responsables a HENRY JACOBO SAÉNZ, MARÍA ELISA HERNÁNDEZ PARRA, LUIYI ANDRÉS JACOBO HERNÁNDEZ y HENRY FERNEY JACOBO HERNÁNDEZ, como coautores d el delito de lesiones personales dolosas.

ANDRÉS JACOBO HERNÁNDEZ y HENRY FERNEY JACOBO HERNÁNDEZ, como coautores d el delito de lesiones personales dolosas.

En lo que atañe al proceso de dosificación, determinó que la pena principal prevé una sanción de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así pues, la sentenciadora se ubicó dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad, comoquiera que no concurren circunstancias de mayor o menor punibilidad y, dentro del mismo determinó que se debía tomar la pena menor, esto es, 32 meses de prisión; sin embargo, como consecuencia del concurso homogéneo del ilícito de lesiones personales, procedió a aumentar el castigo penal en otro tanto , concretamente en 2110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 6 de 29 meses, quedando esta fijada defi nitivamente en 34 meses de prisión y 36.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, estableció la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal.

Una ve z determinados tales asertos y en aplicación del artículo 63 del Código Penal, encontró procedente la suspensión de la ejecución de la pena, al reunirse la totalidad de los requisitos contenidos en la normatividad aplicable y, en consecuencia, reconoció dicho subrogado penal y determinó que

artículo 63 del Código Penal, encontró procedente la suspensión de la ejecución de la pena, al reunirse la totalidad de los requisitos contenidos en la normatividad aplicable y, en consecuencia, reconoció dicho subrogado penal y determinó que el periodo de prueba sería de 3 años y la caución de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado defensor, realizó un recuento de los hechos y del debate probatorio adelantado a lo largo del proceso y, posteriormente, alegó la existencia de dos vicios en el fallo de primera instancia.

En primer lugar, aseguró que la juzgadora erró al valorar los elementos probatorios practicados en la audiencia de juicio oral, para efectos de adoptar una decisión en el trámite punitivo. Por una parte, aclaró, contrario a lo propuesto en la sentencia condenatoria, los procesados no declararon en la audiencia pública y, por otra parte, no se tuvo en cuenta los dos testigos practicados por parte de la defensa , esto es, las declaraciones de Diana Marcela Galán y Sandra Patricia Domínguez.110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

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En segundo lugar, adujo, la conducta de sus prohijados no fue dolosa y, en cambio, constituye un su puesto de legítima defensa, puesto que, fueron las víctimas Alexander Venegas Quintero y Kevin Alejandro Venegas Gómez, quienes golpearon

En segundo lugar, adujo, la conducta de sus prohijados no fue dolosa y, en cambio, constituye un su puesto de legítima defensa, puesto que, fueron las víctimas Alexander Venegas Quintero y Kevin Alejandro Venegas Gómez, quienes golpearon en el rostro a LUIYI ANDRÉS JACOBO HERNÁNDEZ, circunstancia que implicó para los encartados la necesidad de defenderse.

En el mismo sentido, cu estionó la providencia judicial en punto a las lesiones sufridas por Kevin Alejandro Venegas Gómez, al considerar que la fractura del cráneo a que se hace referencia en el dictamen pericial allegado por la Fiscalía, no es consecuencia de los hechos investigados y, en el mismo sentido, precisó, no fue acreditada la responsabilidad penal de los inculpados MARÍA ELISA HERNÁNDEZ PARRA y HENRY FERNEY JACOBO HERNÁNDEZ, puesto que, la primera buscó a la policía y el segundo no participó en la confrontación.

Con tales argumentaciones, señaló que la presunción de inocencia no fue derruida, y en consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a sus representados.

6. TRASLADO DE NO RECURRENTE

Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes, guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES110016101911201501262 01

Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 8 de 29 7.1Competencia

Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 8 de 29 7.1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en establecer si: (i) se config ura un defecto en la valoración otorgada por la juzgadora de primera instancia, con relación a las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral; (ii) de acuerdo con el material probatorio obrante en el legajo, es posible inferir la existencia de legítima defensa que implique la ausencia de responsabilidad de los procesados; (iii) se acreditan las condiciones de coautoría exigidas por el ordenamiento jurídico frente a la totalidad de los condenados ; y, (iv) la dosificación de la sanción pecuniaria fue realizada atendiendo las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico penal.

7.3 De la omisión en la valoración probatoria en que incurrió la primera instancia110016101911201501262 01

dosificación de la sanción pecuniaria fue realizada atendiendo las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico penal.

7.3 De la omisión en la valoración probatoria en que incurrió la primera instancia110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

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Mención especial merece el disenso relacionado con la omisión en la valoración probatoria realizada por la falladora de primer grado en la sentencia condenatoria, con relación a los testimonios solicitados por la defensa.

Al respecto, resulta necesario precisar que en atención a las regulaciones contenidas en los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso “las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los atinentes a la responsabilidad del acusado. De allí que corresponde a las partes presentar los elementos probatorios que posibiliten al juzgador crear la convicción de que sus enunciados fácticos son correctos”10.

Concatenado con ello, en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta d el caso , podrán acreditarse por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico o por cualquier otro medio técnico o científico, siempre y cuando, no viole los derechos humanos (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), salvo un evento de tarifa

el ordenamiento jurídico o por cualquier otro medio técnico o científico, siempre y cuando, no viole los derechos humanos (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), salvo un evento de tarifa legal en sentido negativo, el cual se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 381 ibídem, en virtud del cual la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia11.

10 CSJ, SP3732-2019 de 11 de septiembre de 2019, rad. 51950, MP: Eyder Patiño Cabrera. 11 CSJ, SP14839-2015, Rad. 45682, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero.110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

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Es de destacar que, el legislador, siguiendo la regla general de ausencia de tarifa legal, determinó en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal que son medios de conocimiento la prueba testimonial, pericial, documental, de inspección y, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, una vez solicitadas, decretadas y practicadas las pruebas de cada una de las partes, las mismas deberán ser examinadas por la célula judicial que adelanta el trámite punitivo12, con el objeto de tomar una decisión frente a la responsabilidad de los procesados, por los delitos objeto de imputación; al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte

examinadas por la célula judicial que adelanta el trámite punitivo12, con el objeto de tomar una decisión frente a la responsabilidad de los procesados, por los delitos objeto de imputación; al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:

“Es imperioso señalar que se espera que el sentenciador en su proceso de análisis de los medios de prueba se soporte, bien en postulados científicos, reglas de la experiencia o en axiomas lógicos que gocen de los presupuestos de universalidad, generalidad y abstracción, de tal forma que desde un examen deductivo, individual y en conjunto del acervo probatorio, logre identificar el valor persuasivo que más se ajuste a la racionalidad”13 (Negrilla fuera del texto).

A partir de dichas premisas, le asiste la razón al abogado defensor en el escrito de apelación, al afirmar que la jueza de primera instancia incurrió en yerro al omitir la valoración de los testimonios de descargo, esto es, de Diana Marcela Galán y de

12 CSJ, SP3142-2020 de 19 de agosto de 2020, rad. 57793, MP: Eugenio Fernández Carlier: “En consecuencia, las decisiones que se profieran al interior de los procesos deben estar soportadas en los elementos de prueba legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico, individual y en conjunto debe estar acompañado de una adecuada motivación en cuanto a la calificación y asignación del mérito probatorio”. 13 CSJ, SP4410-2019 de 16 de octubre de 2019, rad. 48359, MP: Eyder Patiño Cabrera.110016101911201501262 01

una adecuada motivación en cuanto a la calificación y asignación del mérito probatorio”. 13 CSJ, SP4410-2019 de 16 de octubre de 2019, rad. 48359, MP: Eyder Patiño Cabrera.110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 11 de 29 Sandra Patricia Domínguez.

Así, en el evento en que la a quo consideraba que los mismos no resultaban creíbles o no podían ser tenidos en cuenta para efectos de adoptar una decisión en el proceso, tenía la carga de argumentar suficientemente los motivos de tal determinación, circunstancia que no se verifica para el presente asunto. Ciertamente, de la lectura del fallo apelado, se observa que no se hizo mención a l as dos declaraciones anteriormente aludidas y, que estas tampoco fueron estudiadas ni individual ni conjuntamente con las demás evidencias, sin que se ofreciere justificación alguna.

Determinado el desacierto en torno a la valoración de las pruebas testimoniales, la Sala procederá a abordar el reproche formulado por el censor en punto a la ausencia de dolo y, configuración de un supuesto de legítima defensa, examinando la totalidad de los elementos probatorios aportados tanto por el titular de la acción penal como por la defensa.

7.4 De la legítima defensa

Para el efecto, es del caso anotar que, ha sido pacífica la jurisprudencia penal al determinar los alcances y elementos propios de la legítima defensa y, al respecto ha esclarecido:

7.4 De la legítima defensa

Para el efecto, es del caso anotar que, ha sido pacífica la jurisprudencia penal al determinar los alcances y elementos propios de la legítima defensa y, al respecto ha esclarecido:

“La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 12 de 29 acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que

defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”14.

Sobre el particular, en el recurso de apelación, se alegó la configuración de este eximente de responsabilidad y, en tal sentido, se aseguró que el ataque fue iniciado y provocado por las víctimas, de un lado, Kevin Alejandro Venegas Gomez quien lanzó un balón de futbol al rostro de LUIYI ANDRÉS JACOBO HERNÁNDEZ y, de otro, Alexander Venegas Gomez que pateó y golpeó la puerta de la residencia de los encausados, por lo que la conducta de los procesados se dirigó a protegerse.

Así pues, con el objeto d e determinar si le asiste la razón al profe sional en derecho en punto a l reconocimiento de la legítima defensa prevista en el numeral 6 del artículo 32 del estatuto sustantivo penal15, se procederá a realizar un recuento de las circunstancias acaecidas y re latadas en los diferentes testimonios practicados en la audiencia de juicio oral.

En primer lugar, los agraviados 16 puntualizaron que el altercado inició con ocasión de un balón de futbol de su propiedad, que cayó en manos del implicado LUIYI ANDRÉS

En primer lugar, los agraviados 16 puntualizaron que el altercado inició con ocasión de un balón de futbol de su propiedad, que cayó en manos del implicado LUIYI ANDRÉS

14 CSJ. SP 26 de junio de 2002, Rad. 11679, MP: Fernando Arboleda Ripoll. 15 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. 16 Record 01:10:50 y 01:12:30, audiencia 13 de mayo de 2019, CD N°2. Record 13:57, audiencia 19 de julio de 2019, CD N°3.110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 13 de 29 JACOBO HERNÁNDEZ, circunstancia que conllevó a que este último agrediera a Kevin Alejandro Venegas Gómez con un bate.

Posteriormente, afirmaron los ofendidos y Fabian Andrés Gomez Rincón que, HENRY JACOBO SAÉNZ, LUIYI ANDRÉS JACOBO HERNÁNDEZ y HENRY FERNEY JACOBO HERNÁNDEZ, continuaron las agresiones contra la primera víctima y su progenitor, Alexander Venegas Quintero, mediante patadas y con diferentes objetos como bates, una tapa de olla e xpress y piedras. Finalmente, tras numerosas afectaciones en el cuerpo de los dos afectados, los hechos culminaron con la presencia de las

Alexander Venegas Quintero, mediante patadas y con diferentes objetos como bates, una tapa de olla e xpress y piedras. Finalmente, tras numerosas afectaciones en el cuerpo de los dos afectados, los hechos culminaron con la presencia de las autoridades policivas.

En segundo lugar, en las versiones rendidas por las testigos de descargo, Diana Marcela Galán17 y Sandra Patricia Domínguez18, se da cuenta que el enfrentamiento tuvo origen cuando Fabian Andrés Gómez Rincón, toma un bolillo con el fin de pegarle a LUIYI ANDRÉS JACOBO HERNÁNDEZ, intención que se ve frustrada por el prenombrado sujeto que reacciona quitándoselo. Subsiguientemente, Kevin Alejandro Venegas Gómez, saca dos cuchillos de su casa y amenaza al presunto agresor, quien finalmente logra despojarlo de los objetos, momento en el cual, llega la policía y concluye el altercado.

En similares términos , y para dar soporte a las afirmaciones realizadas por las partes, se tienen los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuados a las víctimas, que ingresaron al haz probatorio como

17 Record 40:20, audiencia 19 de julio de 2019, CD N° 3. 18 Record 57:00, audiencia 19 de julio de 2019, CD N° 3.110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 14 de 29 pruebas periciales a través de los galenos autores de dichos

Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 14 de 29 pruebas periciales a través de los galenos autores de dichos dictámenes.

El primero de ellos, da cuenta que en el diagnóstico efectuado el 19 de marzo 2015 a Alexander Venegas Quintero, se identificaron lesiones en el cuerpo consistentes en “ trauma de tejidos blandos a nivel de cuero cabelludo y miembros ”, que ameritaron el reconocimiento de incapacid ad médico legal definitiva de ocho (8) días.

Por otra parte, e l segundo informe realizado el 30 de septiembre de 2015, a Kevin Alejandro Venegas Gómez , evidenció la historia clínica de 22 de abril del mismo año, donde consta: “trauma en región parietal izquierda con fractura deprimida, sin déficit neurológico, no convulsiones, ocasional cefalea que mejora solo, examen general y neurológico normales se palpa pequeña depresión de la bóveda parietal izquierda ”, diagnostico que dio lugar a la declaración de una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días con deformación física permanente.

De acuerdo con las evidencias anteriormente aludidas, es patente que los testimonios de los agredidos cuentan con plena corroboración en las lesiones enco ntradas por los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora bien, aun cuando se pretendiera acoger la tesis de acuerdo con la cual, la causa de los comportamientos de los penados fue la provocación ejecutada previamente por las

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora bien, aun cuando se pretendiera acoger la tesis de acuerdo con la cual, la causa de los comportamientos de los penados fue la provocación ejecutada previamente por las víctimas, resulta indudable que ello solo cobijó los primeros110016101911201501262 01 Henry Jacobo Sáenz, María Elisa Hernández Parra, Henry Ferney Jacobo Hernández y Luiyi Andrés Jacobo Hernández Lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo

Página 15 de 29 instantes del conflicto. En efecto, son los mismos testimonios allegados por la defensa, los que dan cuenta que, Luiyi Andrés Jacobo Hernández le quitó a Kevin Alejandro Vanegas Gómez y Fabian Andrés Gómez Rincón, los instrumentos utilizados para intimidar.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo referido por Sandra Patricia Domínguez en la audiencia de juicio oral, quien manifestó:

“Cuando de un momento a otro entró Fabian a la casa, sacó un bate o un bolillo a pegarle a Luiyi. Luiyi pues se lo quitó. En el momento salió Kevin con unos cuchillos a atacar a Luiyi, pero Luiyi le quitó el bolillo al muchacho y le pegó en las manitos para quitarle los cuchillo

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