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TSDJ BOG SP - 110016101911201502309 01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016101911201502309 01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016101911201502309 01

Procesado: César Andrés Castañeda Mora Delito: Acto sexual violento Procedencia: Juzgado 54 Penal de Circuito Motivo: Apelación auto de pruebas Decisión: Revoca Fecha: 6 de mayo de 2020

Acta: 052

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del auto de 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito, por medio de l cual decidió las solicitudes probatorias de las partes.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, entre César Andrés Castañeda Mora y Luz Andrea Gualteros Caicedo existió una relación de noviazgo. Esta terminó.

El 5 de junio de 2015 , cuando Luz Andrea caminaba a la altura de la Calle 126 con Carrera 46 de esta ciudad, fue abordada por César Andrés en su vehículo particular y objeto de agresiones de índole sexual: él la tomó por la fuerza contra el capó del automotor, le tocó los senos por debajo de la ropa y la vagina por encima del pantalón, la arrojó al piso y, antes de emprender la huida, le realiz ó otros tocamientos en su cuerpo de igual connotación.110016101911201502309 01 César Andrés Castañeda Mora 2

arrojó al piso y, antes de emprender la huida, le realiz ó otros tocamientos en su cuerpo de igual connotación.110016101911201502309 01 César Andrés Castañeda Mora 2

Por estos hechos, César Andrés Castañeda Mora es judicializado por el delito de acto sexual violento.

III. Actuación procesal relevante

1. El 23 de abril de 2019 el Juzgado 52 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de César Andrés Castañeda Mora como autor de l delito de acto sexual violento. Este no aceptó cargos.

2. El 28 de junio de 2019 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 54 Penal del

Circuito de Bogotá.

3. El 6 de agosto de 2019 la fiscalía acusó a César Andrés Castañeda Mora por el punible de acto sexual violento.

4. En sesiones del 10 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020 el juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria y resolvió las solicitudes probatorias de las partes. La fiscalía apeló.

5. El 4 de marzo de 2020 el proceso fue asignado a esta sala de decisión.

IV. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta en contra de una decisión proferida por un juzgado penal de l circuito de

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta en contra de una decisión proferida por un juzgado penal de l circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.110016101911201502309 01

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Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Problema jurídico

2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 54

Penal del Circuito, en torno a las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía, es jurídicamente correcta . De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.

C. Aclaraciones previas

3. La sala aclara que tendrá como punto de partida, para determinar la admisibilidad de lo s medios de conocimiento requeridos, los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación que presentó la fiscalía, así como aquellos que sean razonablemente relevantes para la defensa.

4. De otr a parte, esta corporación precisa que le corresponde al apelante indicar los motivos por los cuales no comparte la decisión tomada en primera instancia. Esta exigencia no se satisface con la simple remisión a lo expuesto al momento de solicitar la prueba: esto es relevante ante el juzgado, no ante el tribunal. Y con razón: no se trata de legitimar una solicitud probatoria, sino de someter a debate su

simple remisión a lo expuesto al momento de solicitar la prueba: esto es relevante ante el juzgado, no ante el tribunal. Y con razón: no se trata de legitimar una solicitud probatoria, sino de someter a debate su negación y es elemental comprender que esos iniciales argumentos no sirven para controvertir otros expuestos con posterioridad y desconocidos para ese entonces. Por estos motivos, el tribunal solo tomará en consideración los argume ntos específicos expuestos por el recurrente al momento de sustentar el recurso.

D. Caso concreto

5. La fiscalía solicitó la práctica de seis pruebas testimoniales, entre ellas, las de Ángela del Pilar Conde Jiménez y William Hernando110016101911201502309 01

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Caicedo. El juzgado inadmitió los testimonios de estas dos personas y afirmó que eran repetitivos.

La fiscalía pidió que se revoque ese pronunciamiento y expuso que se trató de una decisión desprovista de fundamento: a pesar de que la acusación cumplió con la carga de argumentar la importancia de cada una de las pruebas que solicitó y, en concreto, expresó el objetivo de los dos testimonios censurados, su capacidad suasoria, su importancia para la teoría del caso de la fiscalía y el por qué no eran repetitivos, el juzgado los descartó sin fundamento.

Como no recurrente, la defensa solicitó tener en cuenta los artículos 359 y 376 del CPP , que se trata de testimonios de oídas, de hechos notorios y que la fiscalía no sustentó su pertinencia.

6. Pues bien, en relación con el testimonio de Ángela del Pilar Conde

359 y 376 del CPP , que se trata de testimonios de oídas, de hechos notorios y que la fiscalía no sustentó su pertinencia.

6. Pues bien, en relación con el testimonio de Ángela del Pilar Conde Jiménez, la fiscalía especificó que no se tornaría repetitivo, pues , a diferencia de los demás testigos, aquella es una amiga en común de César Andrés Castañeda Mora y Luz Andrea Gualteros Caicedo y, en tal virtud, conoció directamente la relación que existió entre e stos y puede dar fe de las características de ella, desde las dos ópticas. Si esto es así, cabe la posibilidad de que le conste n circunstancias relacionadas con el contexto anterior a los hechos objeto de la acusación, y, en especial, de l os inconvenientes existentes en esa relación sentimental.

En torno al testimonio de William Hernando Caicedo, familiar cercano a la víctima y que tuvo contacto directo con esta y con el acusado inmediatamente después de acaecidos los hechos jurídicamente relevantes, resulta viable que este contribuya a aclarar el entorno posterior a los hechos objeto de la acusación y el estado anímico en que halló a esas personas.

Así, se trata de testigos que están en capacidad de ofrecer su propia perspectiva de lo que percibieron, contribuir a acreditar el contexto anterior y posterior a los hechos objeto de la acusación y aclarar las110016101911201502309 01 César Andrés Castañeda Mora 5

circunstancias en que ellos ocurrieron, lo que descarta que sean repetitivos.

7. De este modo, a juicio de la sala, la pretensión de la fiscalía se

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circunstancias en que ellos ocurrieron, lo que descarta que sean repetitivos.

7. De este modo, a juicio de la sala, la pretensión de la fiscalía se muestra razonable: la información a suministrar por l os testigos sí es pertinente, pues de acuerdo con la acusación, los hechos no se presentaron de forma aislada, sino que se enmarcan en la relación sentimental preexistente y en su terminación y las p ruebas atañen a estas circunstancias.

8. En torno a los reparos de la defensa, la corporación advierte que, contrario a su perspectiva, la fiscalía sí sustentó en debida forma su pretensión probatoria y su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Por el contrario, los motivos de su oposición al decreto de esos testimonios -que se trata de pruebas de referencia y de hecho s notoriosno fueron argumentados ni siquiera en forma sumaria, y la sala no advierte ningún motivo para pensar, en este estadio , que ello sea así y que deban ser excluidos o inadmitidos por ese concepto.

Además, el tribunal pone de presente que sí atendió los contenidos de las normas que esa parte refirió y, en ese sentido, encontró que los medios de prueba solicitados por la fiscalía eran pertinentes y no se tornaban repetitivos.

9. Por los motivos expuestos en precedencia, el tribunal concluye que la pretensión que alienta la fiscalía con ocasión del recurso interpuesto es razonable: los testigos invocados y negados por el juzgado pueden aportar información pertinente y admisible para su teoría del caso y,

la pretensión que alienta la fiscalía con ocasión del recurso interpuesto es razonable: los testigos invocados y negados por el juzgado pueden aportar información pertinente y admisible para su teoría del caso y, en ese orden , deben practicarse. Así es que la sala revocará el auto apelado y ordenará que los mencionados testimonios se practiquen en el juicio.

VI. Decisión

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta sala de decisión,110016101911201502309 01 César Andrés Castañeda Mora 6

Resuelve

Primero. Revocar el auto apelado. En lugar de lo en el dispuesto, ordenar como pruebas de la fiscalía los testimonios de Ángela del Pilar Conde Jiménez y William Hernando Caicedo.

Segundo. Regresar el proceso al despacho de origen.

Esta decisión queda notificada en estrados. Contra esta no proceden recursos.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

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