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TSDJ BOG SP - 110016102071201200202 01-(05-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016102071201200202 01-(05-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016102071201200202 01 [1284]

Procedencia : Juzgado Tercero Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá Procesado : ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito : Violencia intrafamiliar agravada Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 040

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, contra la sentencia, del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Hechos

El 29 de enero de 2012, aproximadamente a la 1:00 a. m., la señora Sonia Rocío Álvarez Bello, al arribar a su domicilio , ubicado en inmediaciones de la calle 167 con avenida Boyacá de esta capita l, luego de haber esta do en una reunión con sus compañeros de trabajo , fue abordada por su esposo y padre de su hijo, ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, quien se dirigió a ella con lenguaje soez y sostuvieron una discusión, con ocasión de la cual, estando ella en el segundo piso de la casa, aquél la empujó y la agredió brutalmente al punto de que su hijo, Cristian Alejandro Ramírez

dirigió a ella con lenguaje soez y sostuvieron una discusión, con ocasión de la cual, estando ella en el segundo piso de la casa, aquél la empujó y la agredió brutalmente al punto de que su hijo, Cristian Alejandro Ramírez Álvarez, que para entonces tenía dieciséis años, tuvo que intervenir con el fin de separar a su padre , que estaba encima de su madre golpeándola.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 2 de 23 Agresión como consecuencia de la cual a ella se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cinco días, sin secuelas.

Antecedentes

Luego de formulada denuncia por la señora Álvarez Bello, el 28 de octubre de 2013, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llev ó a cabo la formulación de imputación en contra de ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, a quien se atribuyó la comisión de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 – incisos 1.º y 2.º - del Código Penal, cargo que no aceptó1. Radicado el escrito de acusación el 28 de noviembre de 20132, correspondieron las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que celebró la audiencia respectiva el 24 de enero de 2014 3, en la que l a delegada fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar los días 27 de

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que celebró la audiencia respectiva el 24 de enero de 2014 3, en la que l a delegada fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar los días 27 de mayo de 2014 4 y 29 de enero de 2015 5 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 29 de septiembre 6 y el 24 de noviembr e de 2015 7, el 5 de abril8 y el 28 de junio 9 de 2016, data en la que el señor juez emitió sentido condenatorio del fallo, al que se dio lectura el 13 de diciembre de 201610, con inconformidad de la defensa , que sustentó oportunamente 11. En el interregno, inicialmente el 30 de agosto de 201612, en razón de que no quedó grabado en audio, se fijó para la reconstrucción del registro de la declaración de la señora Álvarez Bello , lo cual no fue posible porque,

1 Folio 9 carpeta 2 Folios 11 a 13 carpeta 3 Folios 17 y 18 carpeta 4 Folio 31 carpeta 5 Folios 49 y 50 carpeta 6 Folio 67 carpeta 7 Folio 71 carpeta 8 Folio 81 carpeta 9 Folios 88 y 89 carpeta 10 Folios 108 a 120 carpeta 11 Folios 122 a 142 carpeta 12 Folio 99 carpetaRadicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

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Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 3 de 23 por solicitud de la defensa, se aplazó para el 13 de sep tiembre13, cuando ello tuvo lugar, se dio traslado a las partes para complementar sus alegatos finales y se ratificó el sentido de la decisión enterado previamente.

Providencia impugnada

Declaró responsable a ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, como autor del punible referido, y le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocimiento de subrogados, ni beneficios ni mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad. Después de describir los hec hos, la identificación del encartado , los alegatos y resolver negativamente una petición de decreto de nulidad elevada por la defensa , señaló que si bien existió una confusión en relación con la fecha exacta de los hechos ello no era sustento para negar la existencia del ilícito , pues, con independencia de la fijación temporal, se demostró que, para el año 2012 , Sonia Rocío Álvarez Bello fue víctima de una agresión perpetuada por su entonces pareja, escenario de violencia psicológica, física y verbal que er a constante en ellos, tal como dio cuenta la declaración de ella y de su hijo Cristian Alejandro Ramírez Álvarez, así como el dictamen de incapacidad médico legal en el que se consignó el hallazgo de varios hematomas en ella y el dictamen de incapacidad de finitiva de cinco días. Anotó que así se puede afirmar

Álvarez, así como el dictamen de incapacidad médico legal en el que se consignó el hallazgo de varios hematomas en ella y el dictamen de incapacidad de finitiva de cinco días. Anotó que así se puede afirmar aunque la víctima no haya recordado la fecha de ocurrencia del suceso, como es constante en situaciones traumáticas, y aunque su hijo, cuya declaración reforzó el contexto de los hechos, no haya dado mayores detalles, por una comprensible relación de cariño y lealtad hacia ambos padres, más cuando convive con el ahora encartado. El señor juez a quo evidenció, en el actuar de ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA, una clara

13 Folio 102 carpetaRadicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 4 de 23 afectación de la unidad y armonía famil iares, al igual que una violación de la dignidad y la autodeterminación de Sonia Rocío.

Argumentos del recurrente

Solicitó, como pretensión principal , que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la instalación del juicio oral, por estimar que al realizar la reconstrucción únicamente de la declaración de la señora Sonia Rocío Álvarez Bello, sin que se cumplieran las demás ritualidades propias de su inicio , se vició todo el procedimiento , como, según su dicho, es verificable en los archivos conten idos en el CD de la sesión del juicio oral del 24 de noviembre de 2015. Petición que también se sustenta

propias de su inicio , se vició todo el procedimiento , como, según su dicho, es verificable en los archivos conten idos en el CD de la sesión del juicio oral del 24 de noviembre de 2015. Petición que también se sustenta en el hecho de que su prohijado no contó con una defensa técnica adecuada, por la que consideró gestión deficiente que ejerció el anterior apoderado de confianza. Subsidiariamente, pidió que se revocara el proveído y, en su lugar, se absolviera, por considerar que, además de que existió una imprecisión en la determinación de la fecha de ocurrencia de los hechos, Sonia Rocío Álvarez Bello ni siquiera hizo mención sobre la ubicación de las lesiones causadas por su defendido que , según el dictamen médico legal , se situaron en las manos y antebrazos , mientras que los testigos llevados por la defensa fueron coherentes e imparciales y dieron cuenta de que no ex istió ninguna agresión hacia ella. Asimismo, estimó que el señor juez de primer grado desconoció las normas vigentes para la época de los hechos, que establecían que la violencia intrafamiliar era querellable y que permitían otorgarle un subrogado penal al encausado.

No se recibieron manifestaciones de los no recurrentes.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

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Consideraciones

1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para

Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

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Consideraciones

1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado q ue la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado 14, sin agravar la situación del apelante único 15, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada.

2.- Requisito de procedibilidad:

Respecto de la supuesta carencia de la querella formulada por la víctima, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía, que se descarta con la simple lectura del escr ito de acusación en el que se advierte que sus actuaciones estuvieron precedidas de la denuncia correspondiente y del agotamiento de la diligencia de conciliación, como se advirtió desde la formulación de imputación, se hace palmaria la falta de interés de la defensa para hacer tal reparo porque no efectuó ningún requerimiento o cuestionamiento en tal sentido en dicha audiencia de imputación , a pesar de que era la oportunidad para hacerlo 16, ni en la de acusación. Se encuentra así que fue cumplido el artícul o 74 del Código de Procedimiento Penal, en su texto original o con las modificaciones de las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1542 de 2012. Adicionalmente, debe tenerse presente que, para el momento de los hechos, el hijo de la pareja conformada por Sonia Rocío

texto original o con las modificaciones de las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1542 de 2012. Adicionalmente, debe tenerse presente que, para el momento de los hechos, el hijo de la pareja conformada por Sonia Rocío y ÉDGAR AUGUSTO era menor de edad y, por haberse efectuado un brutal

14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta c orporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 15 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de octubre de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 45682.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 6 de 23 ataque contra la armonía de la familia que con éste conformaban ellos, no era necesaria querella alguna, al tenor de lo dispuesto por ese mismo precepto.

3.- Peticiones de decreto de nulidad:

3.1.- A pesar de no haber sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retro traer la actuación. Entre ellos se encuentran el de acreditación, que obliga a quien alega la configuración

orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retro traer la actuación. Entre ellos se encuentran el de acreditación, que obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, con apego a lo plasmado en el expediente, en respeto del principio de corrección material17. La aplicación de tales postulados encuentra razón en el artículo 27 de ese estatuto, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, esto es, los de necesidad, p onderación, legalidad y corrección, de modo que cabe su decreto únicamente en los supuestos en que resulte indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer derechos fundamentales vulnerados18.

El artícul o 457 de esa obra contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se hayan infringido el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.

El artículo 29 de la Constitución Política señal a que este último se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como

17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de mayo de

2018. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación 51366. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284]

Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA

de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 7 de 23 principio, se encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y adjetivo, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites 19, y comprende, entre otras, las siguientes garantías20:

«… el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la c eleridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate de casos de ún ica instancia -, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

»También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “ las formas propias de cada juicio ”, esto es por el conjunto d e reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada

denominación jurídica distinta.

»También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “ las formas propias de cada juicio ”, esto es por el conjunto d e reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…».

El derecho de defensa también está contemplado en la carta política y ha sido reconocido en varios instrumentos internaci onales con un núcleo central que envuelve, junto a otras facultades, la posibilidad real del ejercicio del contradictorio21, bajo una doble connotación22:

«… la material, desplegada por el procesado a lo largo de la actuación en la que puede solicitar prueb as y controvertir las que se alleguen en su contra, y, la técnica o profesional, a cargo de un

19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de agosto de

2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de única instancia de control de legalidad del 23 de abril de 2009. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Rad. 31496. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de julio de

2004. M. P. Herman Galán Castellanos. Rad. 17709.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284]

Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA

2004. M. P. Herman Galán Castellanos. Rad. 17709.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 8 de 23 abogado mediante la cual se cristaliza la controversia jurídica para enfrentar, con equidad, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.

»En torno al derecho de defensa, como garantía constitucional, ha indicado la Sala como características que debe ser real, permanente y continua durante la investigación y juzgamiento, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo hoy en día el proceso…».

El artículo 118 ibidem señala que la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública o por un defensor de oficio.

La juri sprudencia ha señalado que se viola esta prerrogativa cuando el mandatario judicial que asiste al procesado «(i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controver tir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.” 23 o (ii) manifiesta de manera incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la ley 906 de 200424»25.

La falta de obtención de un determinado resultado o, en general, las particulares consideraciones de un defensor sobre la diligencia de

instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la ley 906 de 200424»25.

La falta de obtención de un determinado resultado o, en general, las particulares consideraciones de un defensor sobre la diligencia de quienes lo antecedieron no son suficientes para considerar demostrada la causal invalidatoria, porque lo que se exige es la acreditación de la ausencia de tal gestión o de conocimiento profesional que signifique

23 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. 24 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sen tencia del 9 de noviembre de 2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32451.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 9 de 23 orfandad toral de apoyo ilustrado y que implique la privación de oportunidades o la frustración de la estrategia de parte26.

3.2.- Nulidad por falta de defensa técnica:

El censor enunció circunstancias que , en su muy peculiar y particular parecer, reflejan la ausencia de una idónea defensa técnica por parte de su antecesor en favor de su prohijado , quien, según el primero, por no conocer el sistema penal acusatorio, tuvo un papel pasivo de ntro de la audiencia de formulación de acusación en la que se nombró como víctima a Cristian Alejandro Ramírez Álvarez, por quien no se impusieron cargos;

conocer el sistema penal acusatorio, tuvo un papel pasivo de ntro de la audiencia de formulación de acusación en la que se nombró como víctima a Cristian Alejandro Ramírez Álvarez, por quien no se impusieron cargos; se retractó injustificadamente de la estipulación probatoria sobre la identidad del acusado; no sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de la madre del acusado María Sierra de Ramírez ni la incorporación de un documento donde supuestamente constaba una propuesta de acuerdo de la víctima , por una suma, que calificó como absurda, de $600000.000 m. l. ; no objetó las preguntas sugestivas y argumentativas que formuló la delegada fiscal cuando interrogó al testigo Carlos Eduardo Arandia Lozada ; no presentó una sólida teoría del caso ; no «preparó» debidamente a sus testigos; y, por último, renunció a hacer petición referente a subrogados penales en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Revisados los anteriores cuestionamientos, en ninguno de ellos se encuentra motivo , siquiera mínimo, para considerar configurada causal de una nulidad por falta de defensa técnica , como lo pretende el recurrente.

26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de

2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 32370. Cfr. Casación de junio 13 de

2002. Rad. 11324.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada

2002. Rad. 11324.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 10 de 23 Con abierto desconocimiento del principio de corrección material , el defensor olvidó que Cristian Alejandro Ramírez Álvarez no fue reconocido como víctima dentro del prese nte asunto , como se puede verificar en la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía, como lo había hecho desde la imputación, no mencionó a éste como tal para actuar en el proceso27.

Como se puede verificar en el registro de la sesión de audiencia preparatoria del 27 de mayo de 2014 28, en ella se estipuló el reconocimiento de la identidad del acusado entre fiscalía y defensa, no obstante, ésta, al inicio del juicio oral, en la sesión del 24 de noviembre de 201529, pretendió retractarse de dicho convenio, con olvido de que ello no era posible, como fue puesto de presente por el señor juez en la vista del 5 de abril de 2016 30, junto a la aseveración de que la identidad ya había sido evacuada en las audiencias preliminares y de que ello no es materia de prueba en el enjuiciamiento de corte acusatorio, sin que, en manera alguna, se haya por ésto perjudicado la defensa del ahora sentenciado porque, todo lo contrario, lo que buscaba, a todas luces, era beneficiarlo con una traba al procedimiento que se adelantaba, tratando de promover una dificultad al trabajo de la fiscalía.

sentenciado porque, todo lo contrario, lo que buscaba, a todas luces, era beneficiarlo con una traba al procedimiento que se adelantaba, tratando de promover una dificultad al trabajo de la fiscalía.

En la audiencia preparatoria , las partes e intervinientes, de acuerdo con su papel, por la dinámica propia de la primera, están expuestas o sujetas a que todas sus aspiraciones probatorias o algunas de éstas no prosperen, sin que ello signifique falta de habilidad o de capacidad profesional de sus representantes , porque dependerá de muchas razones distintas de ésta que sus pretensiones prosperen o den al traste, de manera que ninguna incidencia en la evaluación de una posible falta de defensa técnica puede tener el que se haya negado la escucha de una determinada

27 Folios 9, 17 y 18 carpeta 28 Folio 31 carpeta 29 Folio 71 carpeta 30 Folio 81 carpetaRadicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 11 de 23 deposición o el aporte de un documento porque ésto es propio del devenir ordinario de cualquier proceso y no puede sig nificar cuestionamiento al despliegue de esa representación. Adicionalmente, lo que es más grave, el defensor se olvidó de mencionar cuál aspecto relevante, que beneficiara la situación del acriminado, sería el que se conocería por intermedio de la atestac ión de María Sierra de Ramírez, lo cual no se suple con la lacónica alusión a que «al ser una persona que

relevante, que beneficiara la situación del acriminado, sería el que se conocería por intermedio de la atestac ión de María Sierra de Ramírez, lo cual no se suple con la lacónica alusión a que «al ser una persona que sabía cómo era la vida cotidiana del hogar de su hijo hubiera podido ilustrar cuál era la causa real de los conflictos y cómo era el comportamiento de su hijo y de su nieto dentro del hogar» , porque ésto era fácilmente verificable con las versiones de los tres integrantes de la familia Ramírez Álvarez, todas oídas, y porque no tuvo en cuenta que la referencia que a ella se hizo en la vista preparatoria era como la de qu ien no estuvo en el lugar y momento de los hechos y sólo hablaría de circunstancias posteriores a éstos, que no tienen injerencia con lo que se juzga, como también se desprende de la lectura de la alzada en la que se dice que ella conocía cómo funcionaba el hogar de los Ramírez Álvarez, cuando ni siquiera vivía con ellos, lo cual mucho menos tendría injerencia, porque fuera armónica o conflictiva su cotidianidad , lo que se evalúa ahora es lo ocurrido en el momento en que, con desmedida violencia, el encartado arremetió contra Sonia Rocío Álvarez Bello. Tampoco se puede considerar que la manera como el anterior letrado pidió esta declaración haya sido torpe u objetivamente desatinada en extremo, como también se puede decir del aporte de una p ropuesta de conciliación.

La censura a la manera como la defensa interrogó o a cómo no objet ó algunas preguntas de la fiscalía se quedó en un mero anuncio que ningún soporte en lo ocurrido en el juicio presentó y, por contera, no puede ser

conciliación.

La censura a la manera como la defensa interrogó o a cómo no objet ó algunas preguntas de la fiscalía se quedó en un mero anuncio que ningún soporte en lo ocurrido en el juicio presentó y, por contera, no puede ser motivo para estimar que la asistencia letrada precedente no fue idónea.Radicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 12 de 23 Mucha menos razón se encuentra en la crítica a la manera como la defensa anterior presentó su teoría del caso, porque ésta, además de facultativa según el artículo 371 del Código de Procedimiento Pe nal, es decir, ni siquiera es necesaria en lo que a la defensa atañe, hizo alusión a la ausencia de responsabilidad y al uso del proceso, en criterio del abogado que la expuso, con fines diferentes de los que le son propios, lo cual si bien puede no ser de l agrado del recurrente no implica afectación de la posición del enjuiciado porque ésos son habituales asertos defensivos que se usan en los estrados, objetivamente admisibles como ejercicio del derecho de defensa técnica, y porque, lo que lleva definitivamente al fracaso el recurso en este aspecto, no se dijo cuál sí hubiera sido la muy adecuada teoría del caso invocada, que sí hubiera significado beneficio para el encausado, porque de ella apenas se dijo que «nunca…, podríamos decir que están bien estruct urados o hacen parte integral de una teoría del caso, por ello es latente la falta de defensa

significado beneficio para el encausado, porque de ella apenas se dijo que «nunca…, podríamos decir que están bien estruct urados o hacen parte integral de una teoría del caso, por ello es latente la falta de defensa técnica en este proceso» ; nuevamente toda la crítica se limita a un enunciado indeterminado que impide aproximarse al conocimiento de qué fue lo tan importante qu e no se dijo, se repite, en aplicación de un precepto que permite hasta no presentar teoría al asistente letrado del por juzgar. La subjetividad de las aseveraciones del apelante es notoria.

No se entiende a qué se refiere la apelación al mencionar que lo s declarantes no fueron adecuadamente preparados – sic -, porque en el recurso sólo se dijo «no sabe preguntar la defensa y se observa que no preparo – sic - al testigo» o «no sabe preguntar. Ni preparo – sic – al testigo eso es evidente». No compete a la Sala revisar la solicitud más allá de lo que expresa. En ese contexto no se entiende qué es preparar un testigo.

Por último, no existe regla procesal que obligue a un defensor a deprecar para su mandante un determinado beneficio administrativo, subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, el que seRadicación: 110016102071201200202 01 [1284] Procesado: ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ SIERRA Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 13 de 23 otorguen dependerá del cumplimiento de las exigencias legales en cada caso, en las cuales, para uno como éste, no es procedente ninguno como

Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 13 de 23 otorguen dependerá del cumplimiento de las exigencias legales en cada caso, en las cuales, para uno como éste, no es procedente ninguno como adelante se explicará, es decir, ninguna omisión de actividad profesional radica en no hacer una solicitud de ese jaez , cuando es evidentemente improcedente, todo lo contrario, devendría en temeraria. Además, olvida el recurrente que éste es tema posterior a la declaratoria de responsabilidad.

En conclusión, no se está en presencia sino de una s muy particulares y subjetivas discrepancias de criterios del censor con quien lo precedió, que no tienen el alcance de propiciar la invalidación del proceso, no pasaron de un conjunto de muy genéricas y someras al usiones, presentadas deshilvanadamente.

En palabras de la Sala de Casación Penal que hace propias el Tribunal31:

«Si bien este motivo de casación no requiere profundas disquisiciones, sí es necesario que el censor identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto, cómo afectó sustancialmente a una de las partes -en este caso al acusado - y a partir de qué instancia procesal reclama la declaratoria de nulidad.

»Cuando se alega violación del derecho a la defensa técnica no basta con afirmar que el toga do fue pasivo o simplemente con anunciar su inactividad. Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó la irregularidad y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal, y solamente la nulidad re

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