TSDJ BOG SP - 11001610207120130225402-(22-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001610207120130225402-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001.6102.071.2013.02254.02
Clase de proceso: Penal – Ley 906 – Incidente de reparación integral
Incidentado: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Delito: Estafa agravada Despacho de origen: Juzgado 12 Penal Municipal Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión de la Sala: Confirma / Sentencia Nº. 006.
Aprobado mediante Acta No.004.
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del tercero civilmente responsable contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 por medio de la cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió el incidente de reparación integral seguido a continuación del proceso penal adelantado contra Martha Ligia Rodríguez Salguero por el delito de estafa agravada, a lo cual se procede conforme a lo descrito en el artículo 178 del C. de P.P.
HECHOS
El 30 de septiembre de 2013 Oscar Moreno Vargas realizó un acto de compra venta respecto de un vehículo con Martha Ligia Rodríguez Salguero en calidad de empleada del concesionario “Carlos Ropero Automóviles LTDA” ubicado en la ciudad de Bogotá. El negocio se
respecto de un vehículo con Martha Ligia Rodríguez Salguero en calidad de empleada del concesionario “Carlos Ropero Automóviles LTDA” ubicado en la ciudad de Bogotá. El negocio se adelantó de la siguiente manera: $50.000.000 en efectivo los días 1, 2 y 3 de octubre de 2013 y el saldo para cubrir el valor de $74.900.000 mediante cuatro cheques post fechados a 30, 90 y 120 días, por su parte la acusada entregaría el vehículo el 12 de octubre de la misma anualidad.
El día de la negociación inicial la víctima realizó una consignación a modo de separación por valor de $9.000.000 a la cuenta de ahorros personal de la acusada en el establecimiento bancario -BANCOLOMBIA, así mismo aquella entregó copia de la orden de pedido, seguro obligatorio y tarjeta de propiedad. El 1 y 4 de octubre de 2013, Oscar Moreno depositó la suma de $36.000.000 en la referida cuenta para un total de $45.000.000, así mismo hizo entrega de los cheques N°. IR74921, IR474923 y IR474924 para respaldar el saldo.Incidente de Reparación Integral
Radicado: 2013.02254.02
Contra: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Página 2 de 10
Llegado el día y la hora de la entrega del automóvil, la víctima compareció a las instalaciones de la concesionaria, sin embargo, al indagar por la acusada la misma no le atendió las llamadas, por lo que acudió al propietario del establecimiento quién le rebatió el hecho de que no tenía conocimiento de la negociación, así como que los depósitos debieron ser
las llamadas, por lo que acudió al propietario del establecimiento quién le rebatió el hecho de que no tenía conocimiento de la negociación, así como que los depósitos debieron ser dispuestos a la cuenta de la empresa. Finalmente el vehículo no le fue entregado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia de 1° de agosto de 2016 el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Martha Ligia Rodríguez Salguero, como autora responsable del delito de estafa agravada, decisión que recurrió la representación de víctimas, misma que fue resuelta en proveído de 22 de septiembre de 2016 por este Tribunal, confirmando la determinación opugnada.
DECISIÓN RECURRIDA
Mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Martha Ligia Rodríguez Salguero al pago de $45.000.000 de pesos por concepto de daños materiales irrogados con la conducta punible, así mismo condenó a la empresa “Carlos Ropero Automóviles LTDA” de manera solidaria al pago de la suma antes referida.
Como fundamento de su decisión se refirió, en síntesis, a la naturaleza del incidente de reparación integral, a la causación de responsabilidad civil derivada en un delito y la facultad de su resarcimiento por esta vía, ítems con base en los cuales concluyó que la declarada penalmente responsable debía asumir el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales generados con la conducta punible, debidamente acreditados dentro del trámite incidental.
Así, decidió reconocer los perjuicios solicitados por la parte demandante, ellos de
penalmente responsable debía asumir el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales generados con la conducta punible, debidamente acreditados dentro del trámite incidental.
Así, decidió reconocer los perjuicios solicitados por la parte demandante, ellos de carácter material, estimados en la suma de $45.000.000 de pesos, monto que hizo extensivo al pago de manera solidaria por el representante legal de la empresa con la cual laboraba la acusada.
EL RECURSO
Inconforme con la decisión el representante del tercero civilmente responsable presentó recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y se absuelva de toda responsabilidad civil a su prohijado en relación con la suma por la que fuere sentenciado de manera solidaria.Incidente de Reparación Integral
Radicado: 2013.02254.02
Contra: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Página 3 de 10
Como fundamento señaló que su representado no le asiste responsabilidad en el pago solidario de los perjuicios comoquiera que no existía una relación contractual con la sentenciada, la misma ejercía sus funciones bajo la denominada figura del freelance, por ende no existió una relación de consumo entre “Carlos Ropero Automóviles LTDA” y la víctima.
Por su parte la representante de víctimas, en calidad de no recurrente, desestimó los argumentos del disidente y en su lugar solicitó confirmar la sentencia recurrida bajo el entendido de que si bien no existía un vínculo laboral con la acusada, el automotor que se pretendía enajenar era de propiedad del tercero civilmente responsable, así como que la sentenciada ejercía sus labores a nombre de la casa automotriz comercializadora.
pretendía enajenar era de propiedad del tercero civilmente responsable, así como que la sentenciada ejercía sus labores a nombre de la casa automotriz comercializadora.
Sostuvo que resultan falaces las afirmaciones del recurrente por el hecho de que la negociación se dio al interior del local comercial, se utilizó papelería del mismo y se dio sobre un bien de propiedad de la citada empresa, lo que demuestra el vínculo entre la acusada y el sentenciado solidario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, conforme al numeral primero 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable, contra la providencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se condenó al pago de los perjuicios materiales producto de las conductas punibles enrostradas a Martha Ligia Rodríguez Salguero.
Tal como fue sustentado el recurso, se extrae que la inconformidad del recurrente se centra en la inexistente relación entre la sentenciada y la empresa comercializadora del vehículo prometido en venta y que resultó ser objeto de estafa Oscar Moreno.
Para dilucidar lo pertinente se hace necesario recordar que el incidente de reparación integral, si bien, es anejo al proceso penal, persigue el establecimiento de otra clase de responsabilidad, esto es, la civil derivada del delito, por lo que no pueden confundirse los propósitos, ni mucho menos pretender reabrir cuestiones que ya fueron debatidas y solucionadas dentro del espacio procesal pertinente.
Entonces, establecida la responsabilidad penal por un hecho que reviste las
propósitos, ni mucho menos pretender reabrir cuestiones que ya fueron debatidas y solucionadas dentro del espacio procesal pertinente.
Entonces, establecida la responsabilidad penal por un hecho que reviste las características de delito, el centro del debate en el incidente de reparación integral ya no recae sobre el hecho, sino sobre el daño y el nexo de causalidad entre éste y aquél, recayendo la carga de la prueba de esos elementos en dichos aspectos.Incidente de Reparación Integral
Radicado: 2013.02254.02
Contra: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Página 4 de 10
En punto de la naturaleza del incidente de reparación y la responsabilidad civil derivada del delito, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
«En decisión del 10 de mayo de 2016 la Corte hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral, para precisar el objeto y finalidades del mismo en los siguientes términos:
«declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.
El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad
tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. (…) Es decir ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual (…) En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener un declaración en tal sentido, sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero debate que debe evacuarse en las que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004».
El anterior pronunciamiento, a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, puesto que un procedimiento de naturaleza accesoria, que solo puede iniciarse a partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para casos como el presente, viene a ser el delito, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado.
En tratándose del incidente de reparación integral, es evidente que el demandante queda relevado de probar la fuente de la responsabilidad, es decir, que el demandado cometió un
determinación de responsabilidad ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado.
En tratándose del incidente de reparación integral, es evidente que el demandante queda relevado de probar la fuente de la responsabilidad, es decir, que el demandado cometió un delito y las circunstancias de hecho que lo rodearon, puesto que ese elemento se encuentra acreditado a partir de la sentencia condenatoria en firme en la que ya se ha declarado una realidad fáctica indiscutible, abriéndose paso al incidente con fines resarcitorios.Incidente de Reparación Integral
Radicado: 2013.02254.02
Contra: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Página 5 de 10
(…) Las precisiones realizadas en el citado precedente se hicieron con base en las normas penales que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, las que a su turno encuentran soporte en los preceptos civiles que regulan la figura de la responsabilidad civil extracontractual, concretamente el artículo 2341 del Código Civil que señala:
Artículo 2341. Responsabilidad Extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Resulta indiscutible que el delito es fuente de obligaciones y, por tanto, genera responsabilidad civil, como también que en el trámite del incidente, el hecho ilícito, fuente del deber de indemnizar, es incuestionable y no debe probarse por estar declarado en la sentencia penal en firme.
En tal medida, no merece aclaración o precisión lo dicho por la Sala en anterior oportunidad, debiéndose reiterar que la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a
sentencia penal en firme.
En tal medida, no merece aclaración o precisión lo dicho por la Sala en anterior oportunidad, debiéndose reiterar que la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a acreditar el perjuicio, entendido éste, según el diccionario de la real academia de la lengua, como el «demérito o gasto que se ocasiona por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar», su naturaleza –moral o materialy el monto de su compensación en dinero.» 1 (Subrayas de la Sala)
En ese orden de ideas, resulta claro que el incidente de reparación integral se centra en el debate de la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil, exceptuándose la de la causa o hecho dañoso, resultando carga entonces del demandante acreditar la existencia del daño y la cuantía de los mismos. Sin que dicho aspecto sea objeto de controversia se analizara la responsabilidad del tercero civilmente responsable en los hechos.
En el presente asun to concurrió como incidentada la declarada penalmente responsable Martha Ligia Rodríguez Salguero, así, existe certeza sobre la responsabilidad civil de la sentenciada, en tanto, fue la persona que ocasionó el daño en el patrimonio económico de Oscar Moreno Vargas en relación a la negociación del vehículo marca Mercedes Benz que era comercializado al interior de la empresa de razón social “Carlos Ropero Automóviles LTDA”, lo cierto es que el recurso está orienta a obtener el desligue de la condena solidaria.
Cierto es que si bien el recurrente pone de presente que entre la sentenciada y la empresa llamada en calidad de tercera civilmente responsable no se mantenía una relación laboral por cuanto ella trabajaba bajo la figura de freelance lo que conlleva a la ajenidad de la
Cierto es que si bien el recurrente pone de presente que entre la sentenciada y la empresa llamada en calidad de tercera civilmente responsable no se mantenía una relación laboral por cuanto ella trabajaba bajo la figura de freelance lo que conlleva a la ajenidad de la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de mayo de 2017.Radicado SP6029-2017. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Incidente de Reparación Integral
Radicado: 2013.02254.02
Contra: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Página 6 de 10
condena solidaria a Carlos Eduardo Ropero Guerrero, dicho argumento será desestimado por las siguientes razones.
Tal como fuere puesto de presente por la representación de víctimas y acreditado dentro del plenario con la declaración de Oscar Moreno Vargas, el marco de la negociación del rodante se dio al interior del establecimiento de comercio “Carlos Ropero Automóviles LTDA” con la utilización de la razón social y del objeto de comercializaciónvehículo automotor marca Mercedes Benz, del cual ejercía titularidad la citada empresa.
Luego, la confianza que depositó el comprador en la vendedora – Martha Ligia Rodríguez Salguero tuvo sustento en que la misma prestaba sus servicios al interior de la compañía “Carlos Ropero Automóviles LTDA”, dando apariencia de legalidad al negocio jurídico, sin que se pueda escudar el apelante en que Rodríguez Salguero no prestaba sus servicios de manera directa a la compañía sino por medio de una relación independiente, sin embargo, si permitía que bajo dicha figura de “independencia” se generaran dividendos por la
sin que se pueda escudar el apelante en que Rodríguez Salguero no prestaba sus servicios de manera directa a la compañía sino por medio de una relación independiente, sin embargo, si permitía que bajo dicha figura de “independencia” se generaran dividendos por la comercialización de los productos y servicios de la razón social, por ende se mantenía un vínculo simbiótico entre uno y otro que para los efectos resarcitorios no pueden desligarse, bien porque era deber del tercero civilmente responsable ejercer control y dominio sobre los productos y servicios ofrecidos por parte de personal externo pero que era de su titularidad, lo que conlleva a denotar un vínculo siquiera comercial.
De lo anterior, preciso es reiterar que para efectos de acreditar las pretensiones de la parte incidentante, se arribó al plenario una serie de evidencias documentales, entre las que se encuentra la orden de pedido N°. 127-0593 de 30 de septiembre de 2013 de “Carlos Ropero Automóviles”, copia de la licencia de tránsito N°. 10006079492 en la que figura como propietario del rodante “Carlos Ropero Automóviles LTDA” y el formulario de solicitud de trámite ante el Registro Nacional Automotor en el que se registró como propietario del rodante “Carlos Ropero Automóviles LTDA”
Entonces, para efectos laborales la figura que pone de presente el opugnador permitiría la evasión de la responsabilidad, empero, para efectos indemnizatorios, no se puede desligar de su compromiso contractual, pues, itérese, la negociación se dio sobre un bien de propiedad del declarado civilmente responsable, la acusada prestaba sus servicios a “Carlos Ropero
su compromiso contractual, pues, itérese, la negociación se dio sobre un bien de propiedad del declarado civilmente responsable, la acusada prestaba sus servicios a “Carlos Ropero Automóviles LTDA”, indistintamente del vínculo laboral con la compañía, el influjo de legalidad la imprimía el hecho de que la transacción se daba al interior de la concesionaria y que en últimas existía una relación comercial que genera vínculos para ambas partes sentenciadas en esta oportunidad.
Así en cuanto a la figura de la responsabilidad civil extracontractual directa del tercero civilmente responsable, en el caso de que la conducta dañina constituya delito,Incidente de Reparación Integral
Radicado: 2013.02254.02
Contra: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Página 7 de 10
“(…) compete a quienes son responsables penalmente en calidad de autores o partícipes de la conducta punible2, de manera que parecería imposible que alguien que no hubiera tomado parte en el delito fuera llamado a responder por un hecho propio.
Sin embargo, esta afirmación solo es válida de cara a las personas naturales. En efecto, toda persona natural que sea responsable civilmente con carácter directo por un delito debe ser, en consecuencia, vinculada al proceso para responder penalmente. Pero cuando los responsables son personas naturales dependientes de una persona jurídica, ya sea al nivel directivo o al operativo, y su conducta se da en desarrollo del objeto social de esa persona jurídica, se entiende que el ente en cuestión ha actuado a través de sus dependientes, de modo que sus delitos o culpas le son igualmente imputables3. Al respecto, ha dicho lo siguiente la jurisprudencia civil, que ha sido pacífica desde los años sesenta del siglo pasado:
modo que sus delitos o culpas le son igualmente imputables3. Al respecto, ha dicho lo siguiente la jurisprudencia civil, que ha sido pacífica desde los años sesenta del siglo pasado:
La persona natural obra por sí y en razón de sí misma; goza no solo de entendimiento y voluntad, sino también de los medios y órganos físicos para ejecutar sus decisiones. La persona moral, no; su personalidad no decide ni actúa por sí misma, sino a través del vehículo forzoso de sus agentes sin los cuales no pasaría de ser una abstracción. Por eso se ha dicho que su voluntad es la voluntad de sus agentes. Entonces, sin la coexistencia de la entidad creada y de sus agentes, a través de la “incorporación” de estos en aquella – apelando a un vocablo en uso– constituye un todo indivisible, que no admite tal discriminación (csj, Casación Civil, sentencia junio 30/62. Gaceta xcix-87. M. P.: José J. Gómez).4
Por lo tanto, una persona jurídica puede resultar responsable civilmente de un hecho propio, del cual es incapaz de responder penalmente –pues solo las personas naturales pueden hacerlo–, pero única y exclusivamente cuando quienes han causado los daños enjuiciados han sido sus agentes o dependientes. Este condicionamiento lo ha señalado recientemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
Se destaca, por otra parte, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido uniforme desde hace varios lustros en cuanto a considerar que la atribución de responsabilidad civil para las personas jurídicas no se rige por el sistema previsto por el artículo 2347 del Código Civil –responsabilidad civil por el hecho de otro o indirecta–, sino que se trata de una
desde hace varios lustros en cuanto a considerar que la atribución de responsabilidad civil para las personas jurídicas no se rige por el sistema previsto por el artículo 2347 del Código Civil –responsabilidad civil por el hecho de otro o indirecta–, sino que se trata de una responsabilidad civil directa, pues las actuaciones de sus órganos o de sus empleados y
2 Artículo 2341 Código Civil. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 3 GAVIRIA LONDOÑO, VICENTE EMILIO, La acción civil en el proceso penal colombiano. Bogotá, UEC, 2011, pp. 289 y ss. 4 Sobre esta abundante y uniforme línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, pueden consultarse las siguientes providencias: Casación Civil 5 de julio de 1971, g. j. cxxxix, pp. 28 y 29; Casación Civil 30 de junio de 1979, inédita en la Gaceta Judicial; Casación Civil 20 de abril de 1993, g. j. ccxxii bis, pp. 377 y ss.; Casación Civil 15 de abril de 1997, g. j. ccxlvi, vol. I, p. 417; Casación Civil 7 de noviembre de 2000, exp. 5476; Casación Civil 18 de marzo de 2011, exp. 11001-3103-0182000-00664-01.Incidente de Reparación Integral
Radicado: 2013.02254.02
Contra: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Página 8 de 10
funcionarios, realizadas por causa o con ocasión de sus funciones, comprometen en forma
Radicado: 2013.02254.02
Contra: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Página 8 de 10
funcionarios, realizadas por causa o con ocasión de sus funciones, comprometen en forma directa la responsabilidad del ente moral y no de una manera refleja o indirecta (resaltado fuera del texto. csj, Casación Civil, sentencia marzo 18/2011. Expediente 110013103-018-200000664-01. M. P.: Arturo Solarte Rodríguez)5.
Esta situación constituye el primer caso de tercero civilmente responsable: cuando el sindicado como autor o partícipe de un delito es agente o dependiente de una persona jurídica y ha llevado a cabo la conducta enjuiciada en desarrollo de su objeto social, esa persona jurídica puede ser enjuiciada como civilmente responsable. En esta hipótesis, el tercero civilmente responsable es llamado al proceso para juzgar su responsabilidad civil extracontractual directa.”6
5 Es importante advertir que así lo ha reiterado ya la Corte Suprema de Justicia en esclarecidos pronunciamientos, en los cuales ha puesto de presente que la vinculación de las personas jurídicas por la vía de la responsabilidad directa requiere que obre como demandado en el proceso un agente o funcionario de esa persona jurídica que, además, hubiese actuado en ejercicio de las funciones provenientes de dicha vinculación. La referencia a los empleados o a los funcionarios ha sido entonces una constante en la jurisprudencia existente, tal y como se puede observar en la sentencia del 6 de julio de 2006, en la que se sintetizó la evolución registrada en esta temática. En dicha ocasión se afirmó que este tema “… ha sido objeto de una significativa evolución, que comenzó tiempo atrás con el criterio que
sentencia del 6 de julio de 2006, en la que se sintetizó la evolución registrada en esta temática. En dicha ocasión se afirmó que este tema “… ha sido objeto de una significativa evolución, que comenzó tiempo atrás con el criterio que la catalogaba como un régimen indirecto, donde se asumían las consecuencias nocivas de los hechos ajenos, y en el que la imputación respectiva era realizada con fundamento en la culpa in eligendo o in vigilando, que conforme a los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, podía eventualmente ser atribuida a aquellas entidades respecto de las acciones u omisiones de sus agentes, dependientes o subordinados, estableciéndose, correlativamente, una presunción legal de culpa, susceptible de ser desvirtuada con la demostración de haber adoptado las medidas adecuadas para la selección y control de las personas naturales que obraban en su nombre o por su cuenta. A partir del fallo de casación de 21 de agosto de 1939 la Corte comenzó a enfocarse hacia una responsabilidad aquiliana directa, iniciando un periodo en el que alternadamente fueron aplicados tanto el criterio precedente como algunos otros, en particular, la tesis organicista, que distinguió los agentes entre funcionarios órganos, revestidos de representación, y subalternos auxiliares, respondiéndose de manera directa solo por los actos de los primeros; y, por otro lado, la tesis de las «fallas del servicio público», predicable exclusivamente de la responsabilidad del Estado, encaminada al resarcimiento de los daños ocasionados por las irregularidades o deficiencias en la prestación de
aquel”. (Cfr. G. J., t. xlviii, p. 656). Posteriormente, con las sentencias de 30 de junio de 1962 fulminadas por las Salas de Casación Civil y de Negocios Generales de esta corporación, quedó estructurada una teoría monista, sustentada en el principio general del artículo 2341 eiusdem, bajo el entendido [de] que esta es una responsabilidad directa derivada de las actuaciones dolosas o culposas de los agentes, sin distingo de su cargo, posición o jerarquía en el interior de la organización, las cuales vinieron a ser consideradas como propias de la persona jurídica, teniendo, por lo mismo, la virtualidad de comprometerla inmediatamente, en tanto que, en últimas, la ficción entrañada por el ente moral determinaba que sus agentes, todos por igual, fueran el vehículo forzoso para exteriorizar y materializar su voluntad, propósitos y decisiones, criterio este que se ha mantenido de manera uniforme hasta nuestros días, como da cuenta un número considerable de providencias (…) En este orden de ideas, valga reiterarlo, emerge que “[...] cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, la persona jurídica demandada no asume la posición [...] de tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, sino como directamente responsable del daño [...]” (g. j., t. cli, p. 267; t. ccxxii, p. 376) …” (se subraya) (csj. Sala de Casación Civil. Sentencia jul. 6/06). Al respecto, cfr. Santos Ballesteros, Jorge. De la
responsabilidad civil, t. I, Bogotá, Universidad Javeriana y Editorial Temis, p. 275, y Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de responsabilidad civil, t. i, Medellín, Legis, 2007, pp. 798-799. 6 Córdoba Angulo, Miguel. EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO.
Tomado de internet: 1 de enero de 2020.
https://www.minjusticia.gov.co/InvSocioJuridica/DboRegistros/GetPdf?fileName=El%20tercero%20civilmente%20re sponsable.pdfIncidente de Reparación Integral
Radicado: 2013.02254.02
Contra: Martha Ligia Rodríguez Salguero
Página 9 de 10
Resultan los anteriores argumentos que forzoso es concluir la estrecha relación solidaria existente para este evento, pues la conducta punible desplegada por la sentenciada Martha Ligia Rodríguez Salguero se dio en el marco del desarrollo del objeto social de la compañía “Carlos Ropero Automóviles LTDA”, por ende no se puede desligar de su relación de tercero civilmente responsable como pretende en esta ocasión, sin haberse demostrado la acreditación de aspectos subjetivos de exoneración de responsabilidad. Al respecto.
“De acuerdo con la jurisprudencia civil, que ha sido dominante en nuestro país desde los años sesenta del siglo pasado, este tipo de responsabilidad civil extracontractual directa de las personas jurídicas tiene las siguientes características sustanciales centrales:
1. La culpa de cualquier agente del ente lo compromete, sin importar que se trate de un miembro directivo o ejecutivo de la persona jurídica7. Sin embargo, es indispensable que
las personas jurídicas tiene las siguientes características sustanciales centrales: