🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 1100161020712015 02369 01-(13-07-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100161020712015 02369 01-(13-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 1100161020712015 02369 01

Procesados : Diego Tufic Peláez Nader Delito : Lesiones personales Asunto : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 086

Bogotá D. C., lunes, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que condenó a DIEGO TUFIC PELÁEZ NADER por el delito de lesiones personales.

HECHOS

Se acusó a DIEGO TUFIC PELAÉZ NA DER, por hechos ocu rridos el 21 de agosto de 2015 , a la altura de la carrera 16 con calle 58 en la ciudad de Bogotá, a las 8.30 horas aproximadamente, cuando Guillermo Micolta Gacharná se desplazaba en compañía de Hugo Cé sar Chingate Prieto y fueron interceptados por el acus ado, quien procedió a tomarle fotos y posteriormente agredir a Micolta Gacharná propinándole golpes en su rostro que le generaron una incapacidad de 35 días con secuelas

Prieto y fueron interceptados por el acus ado, quien procedió a tomarle fotos y posteriormente agredir a Micolta Gacharná propinándole golpes en su rostro que le generaron una incapacidad de 35 días con secuelas de deformidad física en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración, en forma permanente.Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

2

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 29 de agosto de 2017, conforme al procedimiento abreviado la Fiscalía 22 Local de la Unidad de Investigaciones corrió traslado del escrito de acusación a DIEGO TUFIC PELÁ EZ NADER, por el delito de lesiones personales, previsto en los artículos 111 y 112 inciso 2, 113 inciso 2; 114 inciso 2 y 117 del Código Penal, cargos que no aceptó.

2. El 30 de agosto de 2017, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal de conocimiento y la audiencia concentrada se llevó a cabo el 7 de mayo de 2019, después de varios aplazamientos.

3. El 6 de agosto de 2019, inicio el juicio oral en el que se presentó la teoría del caso, las estipulaciones probatorias sobre plena identidad del acusado y las lesiones de la víctima descritas en los informes periciales del 02 de mayo de 2017 y 22 de agosto de 2015. Igualmente, declararon Alan Micolta Gacharná, victima; investigador Luis Jesús Ochoa Ochoa.

4. La audiencia de juicio oral continuó el 7 de noviembre de 2019,

Micolta Gacharná, victima; investigador Luis Jesús Ochoa Ochoa.

4. La audiencia de juicio oral continuó el 7 de noviembre de 2019, en la que declararon Hugo Cesar Chingate Prieto y Zulema Romero Nader.

5. El 17 de enero de 2020 declararon Carlos José Peláez y Diego Tufic Peláez. Se declaró cerrado el debate probatorio y se presentaron alegatos de conclusión.

6. El 30 de abril de 2020 se indicó el sentido del fallo y se corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P. y se dio lectura al fallo.

SENTENCIA APELADA

El juez de instancia estimó probado el menoscabo a la integridad física de Guillermo Micolta Gacharná con los dictámenes de Medicina Legal que dan cuenta de las les iones que presentaba la víctima, hecho objeto de estipulación.Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

3 Aludió que para determinar quién fue la persona que le causó las lesiones a Micolta Gacharná se contó con los testimonios del propio afectado quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las agresiones, señalando expresamente a DIEGO TUFIC PELÁEZ NADER, como el causante de las mismas.

Destacó que su versión encontró respaldo con el testimonio de Hugo César Chi ngate quien lo acompañaba en el momento de la agresión, reiterando que fue Diego quien le propinó las lesiones a su

Destacó que su versión encontró respaldo con el testimonio de Hugo César Chi ngate quien lo acompañaba en el momento de la agresión, reiterando que fue Diego quien le propinó las lesiones a su compañero, aunado a que ingresó al juicio el video de las cámaras del lugar que desvirtúan el dicho del acusado cuando alude que nunca golpeó a la víctima. Agregó que el video permite observar que DIEGO TUFIC intenta en varias oportunidades agredir a Micolta Gacharná quien evita las agresiones, sin contestar.

Concluyó que la confrontación se dio por temas político s, quedando probado que en el lugar del suceso estaban la víctima y su amigo Hugo César, así como Diego y su hermano Carlos José Peláez, apareciendo en la escena ZULEMA ROMERO NADER, prima del agresor quien recoge un palo de la calle, pero no le causa agre siones a Micolta Gacharná.

Descartó las declaraciones de los testigos de la defensa al considerar que los mismos buscaron favorecer al procesado por su relación familiar cuando señalaron que no existieron agresiones, las cuales se desvirtúan con el video presentado, que resta credibilidad a lo dicho por Zulema, porque se aprecia que su llegada a la escena de los hechos es posterior.

De las justificaciones de la defensa en cuanto a la existencia de un video en la plataforma youtube donde se le atribuyen l as lesiones a Carlos José Peláez, explicó que no pasan de ser apreciaciones subjetivas sin apoyo probatorio, porque dicho elemento no fue debatido en el juicio oral, menos aún las presuntas denuncias mutuas. Adicionó que tales

Carlos José Peláez, explicó que no pasan de ser apreciaciones subjetivas sin apoyo probatorio, porque dicho elemento no fue debatido en el juicio oral, menos aún las presuntas denuncias mutuas. Adicionó que tales situaciones no fueron puestas de presente ni aun en la técnica de interrogatorio y contrainterrogatorio.Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

4

Finalmente, sostuvo que tampoco es aceptable la tesis de la defensa cuando indicó que las lesiones fueron causadas en otro momento y no por su defendido porque no obra elemento al guno que respalde dicha teoría. Estimó probada la responsabilidad del acusado en los hechos.

Al momento de dosificar la pena por el delito de lesiones personales dolosas, el a quo señaló que el marco punitivo para la prisión es de 42,66 a 189 meses de prisión y multa de 46,213 a 81 smlmv; para concluir que partiría del extremo mínimo imponiendo pena de 42.66 meses de prisión y multa de 46,213 smlmv.

De los mecanismos sustitutivos de la pena concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena p or satisfacer los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal , previo pago de caución o póliza por valor de un (1) smlmv y suscripción de diligencia de compromiso.

LA APELACION

(i) La defensa

Interpuso recurso de apelación contra el fallo y sustentó su inconformidad aduciendo que no existe evidencia que demuestre más

compromiso.

LA APELACION

(i) La defensa

Interpuso recurso de apelación contra el fallo y sustentó su inconformidad aduciendo que no existe evidencia que demuestre más allá de toda duda razonable que su prohijado fue la persona que le causó las lesiones en el rostro al acusado. Sostuvo que los dictámenes y el video no son pruebas suficientes p ara desvirtuar la presunción de inocencia.

Explicó que los dictámenes no acreditan la tipicidad de las conductas reprochadas, incurriendo el a quo en un error de tipo probatorio porque no fueron estipulados sino los hechos y circunstancias, de ahí que no podían ser admitidos como prueba.

Agregó que el traslado de los dictámenes fue incompleto porque no se hizo entrega de las historias clínicas del m édico otorrino para debatirSegunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

5 si los orígenes de esas alteraciones patológicas tenían nexo con lo sucedido el día de los hechos , de ahí que el descubrimiento fue incompleto y debe ser objeto de rechazo, siendo prueba de referencia inadmisible, al no surtir la controversia.

Respecto del video que fue incorporado debidamente al juicio, dijo que el juez tergiversó lo ocurrido, dado que no se observa golpes en la cara de la víctima tampoco las agresiones señaladas por César Chingate, cuando refiere que su representado lo golpeó en los testículos y le

que el juez tergiversó lo ocurrido, dado que no se observa golpes en la cara de la víctima tampoco las agresiones señaladas por César Chingate, cuando refiere que su representado lo golpeó en los testículos y le propinó puños y un cabezazo, añadió que no se observa que la vícti ma presentara sangrado en el rostro o caídas al suelo, dado que lo único que se puede visualizar es una discusión que duró un par de minutos.

Insistió que el video no da cuenta de agresiones en el rostro ni detalla a la víctima tocándose el rostro por el dolor o sangre en sus prendas de vestir, evidenciándose contradicciones en cuanto a las labores que ejecutaban la noche de los hechos.

Aludió que debió solicitarse la inadmisión del video al momento del descubrimiento y enunciación probatoria por cuanto el mismo no refleja el acontecer fáctico que predica la víctima y su acompañante, quedando duda de quién provocó la discusión.

Estimó que los testimonios defensivos no pueden ser descartados por sospechosos por el grado de parentesco porque el juez debe realizar una valoración integral de los testimonios para verificar si lo relatado corresponde a la verdad.

Del testimonio de Hugo César Chingate Prieto, amigo de vieja data de la vícti ma, dijo que por su calidad de p rocurador se opuso a las preguntas de la defensa y alertó a la Fiscalía para objetarlas, faltando a la verdad en cuanto a las personas que estaban en la discusión y los golpes que recibió la víctima.

Insistió que en la decisión se presenta una violación indirecta de

la verdad en cuanto a las personas que estaban en la discusión y los golpes que recibió la víctima.

Insistió que en la decisión se presenta una violación indirecta de la Ley sustancial por falso juicio de identidad y falta de aplicación de lasSegunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

6 normas que regulan los principios de presunción de inocencia, dado que no se probó la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad de su representado.

Aludió que la Fiscalía no se preocupó por establecer aspectos de vital importancia para poder arribar a la decisión condenatoria y menos aún detalles que permitieran determinar que el móvil fue político , o porque la presencia de la víctima en el lugar o cuales las razones por las que un funcionario público acompañaba a la víctima . Solicitó revocar el fallo de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fu e proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisi ón de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, por la prohibición

aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, por la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único.Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

7

2. Problemas jurídicos

A fin de resolver la inconform idad de la defensa La Corporación deberá determinar: i) las estipulaciones probatorias y su alcance; ii) el descubrimiento probatorio y sus efectos; y, iii) si la prueba aportada es suficiente para acreditar la materialidad y responsabilidad del encartado en la conducta endilgada.

3. Las estipulaciones probatorias.

Ha dicho la defensa que al juez le estaba vedado valorar las pruebas a partir de las cuales estimó demostradas la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, en el entendido de que ellas hacían parte de anexos de las estipulaciones logradas entre las partes.

En ese contexto, agre ga, los dictámenes de lesiones , quedaban excluidos del material probatorio, como que el único elemento a considerar como tal y, por ende, objeto de val oración y soporte de la decisión, era la estipulación misma, como que esta es la que tiene carácter de prueba, no los documentos adjuntos, que no fueron practicados dentro del juicio oral, ni debatidos.

decisión, era la estipulación misma, como que esta es la que tiene carácter de prueba, no los documentos adjuntos, que no fueron practicados dentro del juicio oral, ni debatidos.

Sobre el tema de las estipulaciones y los soportes a las mismas, la Sala Penal de la Corte Suprema ha señalado que la estipulación y lo estipulado, conforme a la caracterización contenida en el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, constituyen «acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias».

Se trata, pues, de actos jurídicos bilaterales, originados en la voluntad concurrente de las partes, es un acto de disposición de éstas, cuyo efecto es el de tener por proba do y sustraer de la controversia probatoria uno o más hechos jurídicamente relevantes (o atribuir a la copia de un documento el valor demostrativo del original). Esto es, la estipulación es una excepción al principio de necesidad de prueba.Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

8 Acerca de l a naturaleza de la estipulación ha señalado la jurisprudencia que son entonces una forma que la ley permite para suministrar conocimiento al juez sobre un hecho sin que haya necesidad de realizar actividad o debate probatorio sobre lo que fue objeto de la estipulación.

Por su parte los artículos 10, inciso 4º (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra y que debe utilizarse como fundamento de interpretación, artículo 26), y 356, numeral 4º, del Código de

Por su parte los artículos 10, inciso 4º (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra y que debe utilizarse como fundamento de interpretación, artículo 26), y 356, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, facultan a las partes para que lleguen a acuerdos o estipulaciones probatorias que versen sobre aspectos en los cuales no exista controversia sustantiva, sin que impliquen renuncia a los derechos constitucionales.

La última disposición regula que los acuerdos tienen como finalidad tener por probados “algunos de los hechos o sus circunstancias”, en tanto que el principio rector refiere que se pueden estipular “aspectos”, lo cual parece ofrecer una amplia gama de tópicos a convenir.

La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del tema, a efectos de realizar algunas precisiones sobre las estipulaciones probatorias , de la siguiente manera:

(I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).

(II) Adm itida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “ factible acordar o tener por

debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “ factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del doc umento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475).Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

9 (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).

(IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las pa rtes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controve rtido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).

Así, la decisión antes reseñada no descartó de manera tajante la

prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controve rtido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).

Así, la decisión antes reseñada no descartó de manera tajante la posibilidad de que una estipulación sea acompañada de un anexo, como el objeto del acuerdo, y mientras esta providencia no excluyó esa eventualidad, una anterior, la 39.475, concluyó como viable que ello suceda, en el sentido de que se puede estipular un hecho concreto, no así su contenido, lo cual torna necesario la incorporación del respectivo elemento.

En el sub examine encuentra la Sala que las partes h aciendo uso de la facultad que les otorga la ley, realizaron varias estipulaciones, entre las cuales, en lo que interesa al tema debatido, se encuentran:

Gracias señor juez, se anunció desde la audiencia concentrada como estipulaciones probatorias las siguientes:

Como primera estipulación la plena identidad del procesado, ello a través de la consulta web de la Registraduria Nacional del Estado Civil que fue incorporada al expediente y que se allegó con orden de policía judicial d e fecha 25 de febrero de 2016(…) referente a tarjeta preparatoria de su cédula.

Como estipulación probatoria número dos se tiene el informe pericial de clínica forense de fecha 22 de agosto de 2015, en el cual se establece una incapacidad médico legal de 5 días secuelas médico legal a determinar respecto del señor Alan Guillermo Micolta Gacharná.

Y como tercera estipulación probatoria se cuenta con el informe pericial de clínica forense del 2 de mayo de 2017 suscrito por la

médico legal a determinar respecto del señor Alan Guillermo Micolta Gacharná.

Y como tercera estipulación probatoria se cuenta con el informe pericial de clínica forense del 2 de mayo de 2017 suscrito por la doctora Yina Paola Piraneque (… ) donde establece y concluye una incapacidad médico legal definitiva para Alan Guillermo Micolta Gacharná de 35 días con secuelas de deformidad física en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración, en forma permanente1.

En el acto se corrió t raslado a la defensa quien no hizo ninguna manifestación, el juez dejó constancia de los documentos que se entregaron y acotó que con el primero de ellos se tiene acreditado

1 Audiencia juicio oral del 6 de agosto de 2019, T: 11.51Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

10 plenamente la identidad del procesado; seguidamente agregó que recibió los dos informes de Medicina Legal, incorporándose las estipulaciones probatorias y acotando que sobre las mismas no existiría discusi ón alguna.

Sobre el tema de las estipulaciones y los soportes a las mismas, la sala teniendo en cuent a lo expresamente pactado por las partes, encuentra que el presente evento es uno de aquellos donde se estipula la existencia de un documento (los dictámenes de lesiones de la víctima), pero se pretende se inadmita el documento.

De la reseña de lo ocurri do en la audiencia de juicio oral deriva

la existencia de un documento (los dictámenes de lesiones de la víctima), pero se pretende se inadmita el documento.

De la reseña de lo ocurri do en la audiencia de juicio oral deriva que en todo el acontecer procesal la postura de la defensa fue clara de que aceptaba los términos de las estipulaciones, de las cuales nunca se retractó, por lo que las aceptó en los términos que fueron descritas po r la Fiscal quien anexó los soportes para cada una de ellas, los cuales siempre se entendieron como parte integral de los acuerdos de ahí que el conocimiento de la defensa fue claro por lo que no puede entenderse sorprendida con el ingreso en forma legal a l juicio de los dictámenes de lesiones de Alan Guillermo Micolta, que permitieron demostrar que presentaba lesiones en el rostro, con incapacidad definitiva de 35 días y afectación de carácter permanente.

Sin duda la defensa estuvo conforme con el conteni do de las estipulaciones, esto es, que los anexos relacionadas en cada una se tenían como parte inherente a lo convenido, por lo que su reproche resulta inadmisible, tal y como lo ha reseñado la Corte Suprema cuando dijo:

Por tanto, si la postura reitera tiva y única de la defensa en el debate oral fue admitir como hechos probados tanto el contenido de las estipulaciones, como el de los documentos anexados a ellas, se encuentra deslegitimado para acudir a última hora a reclamar que ellos no pueden ser apre ciados, pues acude a una inadmisible retractación.

Ese proceder riñe con el principio de lealtad, en tanto, habiendo convenido las partes que los documentos entregados con las

última hora a reclamar que ellos no pueden ser apre ciados, pues acude a una inadmisible retractación.

Ese proceder riñe con el principio de lealtad, en tanto, habiendo convenido las partes que los documentos entregados con las estipulaciones formaban parte de estas y debían ser apreciados, las dos (no sol o la Fiscalía) procedieron a renunciar a la prácticaSegunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

11 de las pruebas legalmente pedidas y decretadas, que apuntaban precisamente a introducir esos documentos, pues las dos entendieron, y así lo afirmaron expresamente, que tales elementos habían ingresado al juicio y resultaba inoficioso y dilatorio practicar pruebas que apuntaban a lo que ya se había logrado por consenso entre las partes.

Así, el defensor carece de legitimidad para postular se rechace lo que admitió expresa y reiteradamente2. Resaltado de la sala.

En conclusión, los argumentos de la defensa no resultan acertados de ahí que la valoración que hizo el juez para tener por probado el tipo de lesiones, la incapacidad y las secuelas resulta fundada, dado que la defensa consintió los t érminos de l as estipulaciones, pues nótese que luego de que las estipulaciones son incorporadas en la vista pública se consolida su existencia jurídica y adquieren la connotación de hechos probados, en los que el juez puede sustentar el convencimiento o la certeza para decidir.

4. Del descubrimiento probatorio.

Tampoco es de recibo el argumento de la defensa cuando alude

sustentar el convencimiento o la certeza para decidir.

4. Del descubrimiento probatorio.

Tampoco es de recibo el argumento de la defensa cuando alude que los dictámenes tampoco pueden fundamentar el fallo de instancia porque con los mismos no se allegaron las historias clínicas suscritas por el méd ico especialista en otorrinolaringología para debatir las conclusiones de las alteraciones patológicas o las secuelas, pues se insiste, al ser objeto de estipulación el dictamen final que contiene dicha información, no es posible iniciar un debate probator io respecto de lo acordado.

Omitió la defensa que las estipulaciones suscritas adquieren la condición de irretractables e inmodificables desde el momento en que el juzgador, en la audiencia de juicio oral, resuelve autorizar su ingreso al acervo probatorio:

“…deben ser introducidas en el juicio oral, y al ser admitidas por el juez de conocimiento se tornan en irretractables y no al momento de su

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP7856 -2016, del 15 de junio de 2016, radicado 47.666Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

12 anunciación en la audiencia preparatoria, por constituir el juicio oral el escenario natural para introducirla s a fin de que surtan sus efectos procesales”3.

Ello implica , entonces que, a partir de la incorporación de la estipulación al juicio oral, el contenido del convenio no es susceptible de variación o desistimiento, menos aún debate probatorio.

procesales”3.

Ello implica , entonces que, a partir de la incorporación de la estipulación al juicio oral, el contenido del convenio no es susceptible de variación o desistimiento, menos aún debate probatorio.

Tampoco p uede señalarse que hubo un descubrimiento incompleto y por lo tanto debe predicarse el rechazo de los dictámenes médico legales porque no se aportaron historias clínicas de los médicos especialistas para determinar las alteraciones patológicas, dado que tenían un nexo causal con lo sucedido porque al auscultar el escrito de acusación del cual se corrió traslado al acusado, en la relación de pruebas nunca se relacionó las historias clínicas que echa de menos la defensa4.

Tampoco en la audiencia concentrada se hizo referencia a las historias clínicas de los especialistas ni la defensa solicitó prueba alguna relacionada con dicha circunstancia, de ahí que no le es dable discutir ausencia de pruebas o descubrimiento incompleto.

5. De la valoración de la prueba aportada a la actuación.

La defensa se mostró inconforme con la valoración probatoria que realizó el a quo, aludiendo que el video contentivo de las agresiones no es conclusivo porque no se observan las lesiones en el rostro aunado a que el mismo debió ser excluido porque no refleja lo realmente ocurrido.

Sobre el tema en discusión dígase inicialmente que el video no es la única prueba que tuvo el a quo para arribar a la conclusión que DIEGO TUFIC PELAEZ NADER, fue la persona que le causó las lesiones a Alan Guillermo Micolta Gacharná; sin embargo, al observar los videos

única prueba que tuvo el a quo para arribar a la conclusión que DIEGO TUFIC PELAEZ NADER, fue la persona que le causó las lesiones a Alan Guillermo Micolta Gacharná; sin embargo, al observar los videos contentivos de la agresión existen situaciones irrefutables entre ellas: i)

3 CSJ AP, 18 sep. 2014, rad. 42.720. Igualmente, CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 41.505. 4 Folio 113 expediente digital.Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

13 la presencia en el lugar de Alan Guillermo y Hugo Cesar Chingate quienes se encuentran con Diego Tufic Peláez y su hermano Carlos Peláez, ii) la aparición en escena de su prima Zuleyma Romero en compañía de otra persona, quien llegó al final de las agresiones tomando un palo de la calle, sin que se observe que realice agresión alguna; iii) la actitud agresiva de D iego Tufic quien en diferentes ocasiones se lanza contra Alan Guillermo, al punto que lo golpea en el hombro; iv) la intervención de su hermano Carlos Peláez, quien intenta de todas las formas contener la discusión y evitar la agresión.

Para la Sala lo v isto del video aportado como prueba, es que si bien es cierto contiene varios minutos de la agresión; también lo es que el ángulo de la imagen no permite tener noticia del primer momento o del punto exacto del encuentro menos aun de lo sucedido en ese prec iso instante, pues al minuto 20.31.28 del video 5, refulge claro que Alan

ángulo de la imagen no permite tener noticia del primer momento o del punto exacto del encuentro menos aun de lo sucedido en ese prec iso instante, pues al minuto 20.31.28 del video 5, refulge claro que Alan Guillermo Micolta y Hugo Cesar Chingate, cruzan la esquina, pasando algún tiempo, aproximadamente un minuto, donde se observan las sombras del encuentro 6 y posteriormente, se registra a Diego Tufic intentado tomarle fotos a la víctima, con un cruce de palabras, el lanzamiento de un puño al hombre, denotándose aireado y molesto7.

Lo antes indicado no permite aceptar la tesis de la defensa esto es que el video no refleja el acontecer f áctico que predica la víctima y su acompañante, y por tanto no es prueba del suceso porque deja duda de quién provocó la discusión, pues contrariamente, la presencia de Diego Tufic el día y hora de la agresión se encuentra más que probado, al igual que lo ocurrido, esto es que discutía con la víctima y se lanzó contra la misma en varias oportunidades, siendo detenido únicamente por el actuar de su hermano.

Tampoco puede descartarse el video, dado que el mismo fue debidamente descubierto, enunciado y decret ado, sumado a que su ingreso al juicio se hizo a través de testigo de acreditación, sin que la

5 Video rotulado parte de la agresión a Micolta. 6 Video rotulado parte de la agresión a Micolta, T: 20.32.11 7 video rotulado parte de la agresión a Micolta, T: 20.32. 23Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader

7 video rotulado parte de la agresión a Micolta, T: 20.32. 23Segunda instancia 2015 02369 01 [1.886] Diego Tufic Peláez Nader Lesiones personales dolosas

14 defensa objetara

Consultar sobre este documento ...