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TSDJ BOG SP - 110016102071201503106 01-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016102071201503106 01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016102071201503106 01

Procedencia: Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Edilberto Ángel Triana Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Motivo alzada: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma condena

Acta No.: 26

Fecha: Doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 26 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante el cual condenó a Edilberto Ángel Triana en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

2. ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2015, Jaime Alberto Lucena Lozano acudió con su familia al Hospital Militar Central, lugar en el que laboraba y en donde se practicaría una cirugía.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

Procesado: Edilberto Ángel Triana Delito: actos sexuales con menor de 14 años

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Para esa fecha , con su esposa dejaron a su hija S.G.L.C. de 12 años, en el área de información de aquel establecimiento, en compañía de tres adultos: Norma, Jorge y Edilberto Ángel Triana,

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Para esa fecha , con su esposa dejaron a su hija S.G.L.C. de 12 años, en el área de información de aquel establecimiento, en compañía de tres adultos: Norma, Jorge y Edilberto Ángel Triana, quienes allí prestaban sus servicios atendiendo al público.

De repente, el último sujeto mencionado comenzó a to carle el muslo a la menor y a poner su mano en la entrepierna deslizándola en dirección a la vagina , sin alcanzar a tener contacto directo con dicha parte íntima porque S.G.L.C. opuso resistencia.

Conducta que se repitió varias veces durante la estancia de la niña en el sitio. Incluso, en el interregno, el adulto también ingresó con ella a los lockers del hospital, en donde quiso robarle un beso, entregándole al final dinero para que no le dijera nada a su progenitor y se comprara un celular.

Toda esta situación se detuvo cuando terminó la cirugía, y los padres de la menor pasaron a recogerla y se la llevaron para la casa.

Poco tiempo después, los familiares de S.G.L.C. recibieron una llamada del cabo Jonathan Marín Cañizares, jefe del área de monitoreo del Hospi tal Militar Central, quien requirió la presencia de ambos, para exhibirles un video en donde se observaba a Edilberto Ángel Triana manoseando a la pequeña.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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El 19 de febrero de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Edilberto Àngel Triana, en su calid ad de presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado1. Como el procesado no aceptó los cargos, se radicó escrito de acusación el 7 de mayo siguiente2.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento; el que realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de junio , manteniendo incólume la adecuación típica del comportamiento3.

Por su parte, la preparatoria tuvo lugar el 8 de octubre de 20184, y el juicio en las fechas que siguen: 20 de noviembre de 2018; 16 de enero, 26 de marzo, 8 de agosto de 2019; 15 de enero, 3 de febrero, 28 de febrero y 26 de mayo de 2020.

En el transcurso del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado, (ii) que la víctima era menor de 14 años para la época de los hechos; y (iii) que el Hospital Militar Central adelantó un proceso

estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado, (ii) que la víctima era menor de 14 años para la época de los hechos; y (iii) que el Hospital Militar Central adelantó un proceso disciplinario en contra de Edilberto Ángel Triana5.

En calidad de testigos la Fiscalía present ó a: Maritza Cardenal Peña, madre de la víctima; S.G.L.C.; Jaime Alberto Lucena Lozano,

1 Págs. 249, 250 PDF expediente digitalizado. 2 Págs. 214-221 PDF expediente digitalizado. 3 Págs. 200, 201 PDF expediente digitalizado. 4 Pág. 187 PDF expediente digitalizado. 5 Récord 25:07-43:17 sesión de juicio oral del 26-03-19.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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progenitor de la menor; Yaneth Velásquez, entrevistadora; la perito María Enoice Cifuentes Sánchez, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense del 27 de octubre de 2015 6; y el perito Fredy Alonso Mancipe, a quien la Fiscalía inicialmente le puso de presente el CD contentivo de los videos captados por las cámaras de seguridad del Hospital Militar Central, y en donde se verían supuestamente los tocamientos que realizó el acusado sobre la víctima, sin embargo, de forma inexplicable, al reproducirse el disco compacto lo que se encontró allí fue una audiencia de juicio oral, lo que motivó la suspensión de la diligencia.

víctima, sin embargo, de forma inexplicable, al reproducirse el disco compacto lo que se encontró allí fue una audiencia de juicio oral, lo que motivó la suspensión de la diligencia.

Frente a tal situación, la Fiscalía dijo haber librado una orden a Edisson Camilo Bravo al Policía Judicial adscrito a su despacho, quien no se presentó como testigo ni fue decretado como tal, pero en cumplimiento de la misión encomendada, suscribió el informe de investigador de campo FPJ-11 del 9 de abril de 2019, y obtuvo de la oficina de control disciplinario del hospital copia del CD que se echaba de menos.

Documentación de la que se corrió traslado a los presentes en audiencia. La defensa técnica, después de ver el contenido del disco, manifestó que lo único novedoso era que este, a diferencia del que le descubrieron, presentaba “microclips”, es decir, corte s de escasos segundos.

Hecho lo anterior, el juez permitió que el nuevo CD recaudado por Fiscalía fuese utilizado en el juicio, teniendo en cuenta que la información que reposaba en su interior hab ía sido debidamente descubierta a la contraparte.

6 Págs. 137, 138 PDF expediente digitalizado.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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De es ta manera, a través del perito Fredy Alonso Mancipe se reprodujeron las grabaciones, quien pudo verificar y concluir que los 13 archivos de video que reposaban en el disco tenían las mismas características o metadatos que aquellos que él en un

De es ta manera, a través del perito Fredy Alonso Mancipe se reprodujeron las grabaciones, quien pudo verificar y concluir que los 13 archivos de video que reposaban en el disco tenían las mismas características o metadatos que aquellos que él en un principio había examinado para elaborar el informe de investigador de laboratorio del 21 de julio de 2017. Según explicó, lo único que cambiaba entre unos y otros era la fecha de creación por tratarse de una copia, mas no la fecha de modificación.

Al finalizar este testimonio, se incorporó el CD.

Posteriormente, como testigo de descargo se presentó Edilberto Ángel Triana, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Clausurada la fase probatoria, se allegaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido del fallo. La lectura de la sentencia de primera instancia se produjo el 26 de mayo de 2020, y contra la misma la defensa técnica interpuso el recurso de apelación.

4. DE LA SENTENCIA

El 26 de mayo de 2020, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Edilberto Ángel Triana como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Para tal efecto, el a-quo hizo un recuento de las pruebas y a partir de allí concluyó que, en el área de información del Hospital Militar Central, el acusado tocó reiteradamente las piernas de la menorRadicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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Central, el acusado tocó reiteradamente las piernas de la menorRadicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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S.G.L.C. e intentó alcanzar la vagina y los senos d e la niña, pero ella no se dejó, e inclusive quiso robarle un beso dentro de los lockers del lugar; y luego le entregó la suma de $50.000 para que no le contara nada a su progenitor y adquiriese un celular.

Según el sentenciador, esta situación se desarrolló mientras estaban presentes dos compañeros de trabajo del implicado, se atendía al público y el padre de la víctima estaba en cirugía.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron corroborar los familiares de la pequeña; quienes identificaron en el juicio al inculpado como un hombre que conocían de tiempo atrás, y con quien llevaban una sana relación.

Además de ello, el juez enfatizó en los videos captados por las cámaras de seguridad del hospital y reproducidos en audiencia, que registraban el hecho delictivo, y que en su opinión eran del todo admisibles, puesto que correspondían en su contenido, a los archivos analizados en un p rincipio por el perito Fredy Alonso Mancipe, y que fueron descubiertos oportunamente a la defensa.

Seguidamente, el fallador describió los registros fílmicos, en especial los momentos en que se veía a Edilberto Ángel Triana tocando la espalda y las piern as de la víctima, a cercándose a la vagina, aun cuando estaban allí otras personas, es decir, sus

especial los momentos en que se veía a Edilberto Ángel Triana tocando la espalda y las piern as de la víctima, a cercándose a la vagina, aun cuando estaban allí otras personas, es decir, sus compañeros de trabajo y el público en general; sin que la aproximación erótica alcanzara un mayor nivel por las acciones de la menor, quien se valía de sus manos para frenar la avanzada del acusado sobre su cuerpo.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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A la par, el funcionario judicial destacó que las imágenes reafirmaban aspectos importantes de la narrativa incriminatoria, como el ingreso a los lockers; las que destruían por completo las manifestaciones del acusado, quien al renunciar a su derecho a guardar silencio quiso hacer creer a la audiencia que tal vez, sin culpa, rozó a la niña, cuando a la vista de todos , su conducta era reiterativa y lasciva.

En esas condiciones, el a-quo determinó que en este caso se había comprobado la materialidad del delito de actos sexuales con menor de 14 años, pero sin la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 211-2 C.P., por no haberse acreditado en juicio que el victimario tuviera alguna posición o cargo que le diera particular autoridad sobre S.G.L.C., o que la impulsara a depositar en él su confianza.

De esta forma, le impuso a Edilberto Ángel Triana la pena principal de 108 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por idéntico

en él su confianza.

De esta forma, le impuso a Edilberto Ángel Triana la pena principal de 108 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por idéntico lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. DE LA APELACION

5.1. En la vista pública, el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando a este Tribunal que absolviera a Edilberto

Ángel Triana.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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Para ello, se refirió a la presunción de inocencia que recaía sobre su prohijado, y luego hizo alusión a la cadena de custodia como herramienta para garantizar la autenticidad, originalidad o conservación de los elementos recaudados por Fiscalía, y que en este caso se había desconocido frente a los videos del Hospital Militar Central, que constituían la prueba reina del Ente Acusador.

En opinión del r ecurrente, tales registros fílmicos estaban contaminados, puesto que, de acuerdo al testimonio del cabo Jonathan Marín Cañizares, todo el mundo tenía copia de los mismos, y especialmente el personal de seguridad tuvo acceso a ellos, para editarlos y extraer de allí apartes puntuales, que a la final no se sabía si provenían de un material original.

Sostuvo que a pesar de que las grabaciones en un momento de la audiencia de juicio oral no aparecieron, rompiendo con los

no se sabía si provenían de un material original.

Sostuvo que a pesar de que las grabaciones en un momento de la audiencia de juicio oral no aparecieron, rompiendo con los preceptos para el aseguramiento de la evidencia, había permitido su reproducción porque conocía la prueba, su contenido estaba fuera del contexto libidinoso exacerbado que se le quería atribuir, siendo por ello demostrativa de que el acusado nunca atentó contra la dignidad de la víctima . Para la defensa, este sujeto jamás llegó a tocarle las partes íntimas a la menor, tanto que ella misma así lo reconoció en cámara gesell.

De este modo, en opinión del recurrente, la narrativa incriminatoria carecía de certeza , fundamentándose en supuestos y desconociendo la verdad de los testimonios, es decir, que Edilberto Ángel Triana nunca traspasó los límites de la ética o de la moral, y que siempre actuó con “amor de padre” y “cariño de compañero”, lo que lo llevó a expresar afecto hacia los hijos deRadicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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Jaime Alberto Lucena Lozano, padr e de S.G.L.C., con quien laboraba en el punto de información del Hospital Militar Central.

Por otra parte , quiso derruir el señalamiento aduciendo que (i) la perito encargada del examen sexológico practicado a la ofendida , nunca vio los videos que registraban supuestamente el abuso sexual; (ii) el progenitor de la niña sabía de los obsequios

perito encargada del examen sexológico practicado a la ofendida , nunca vio los videos que registraban supuestamente el abuso sexual; (ii) el progenitor de la niña sabía de los obsequios económicos que le hacía el procesado a su hija; (iii) María Norma Rodríguez Ochoa y José (sic) Norberto Castro, en sus entrevistas, daban fe de no haber percibido “los hechos”; y (iv) Maritza Cardenal Peña, con sus afirmaciones en juicio, dejaba en entredicho la circunstancia de agravación punitiva que le imputó en su momento la Fiscalía.

En esas condiciones, el libelista invocó la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, para solicitar que se absolviera a Edilberto Ángel Triana del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

5.2. En su calidad de no recurrente, solo se pronunció el Ministerio Público, en pro de que se confirmara la condena.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1ºRadicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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de la Ley 906 de 20047; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

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de la Ley 906 de 20047; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar cuál es el poder suasorio de los videos que supuestamente registra ron lo acaecido entre el acusado y la víctima en el Hospital Militar Central, en el mes de octubre de 2015, y que fueron incorporados a través del perito Fredy Alonso Mancipe.

Luego de esto, establecerá si a la luz del principio de libertad probatoria, la Fiscalía logró demostrar la materialidad del delito de actos sexuales con menor de 14 años, que se le atribuye a Edilberto Ángel Triana.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. Contextualización previa del caso.

Al analizar conjuntamente las pruebas, surgen una serie de premisas fácticas incontrovertidas dentro del proceso, que

7 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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constituyen el marco adecuado para que esta Sala adopte la decisión a que hubiere lugar.

En ese sentido, se advierte que Jaime Alberto Lucena Lozano laboraba en el área de información del Hospital Militar Central; lugar en donde le practicaron una cirugía a finales de octubre de 2015.

En esa fecha, estuvo acompañado de su pareja, Maritza Cardenal Peña, y de sus hijos, dentro de los cuales se encontraba la menor de 12 años de edad, S.G.L.C., a quien dejaron en el puesto de trabajo del papá, junto a los compañeros de este: Norma, Jorge y Edilberto Ángel Triana.

Así lo recuerda su progenitora:

“… pensamos que la niña iba a estar bien ahí, pues información del Hospital Militar queda a la vista de todo el mundo, todo el que entre allá, la niña quedó en el puesto del papá, los niños sí se fueron al patio de banderas a jugar con los trompos que yo les compré … ella [ la niña ] quedó ahí, ese día estaba Norma, estaba Jorge y estaba Ángel, estaban los tres, y … pues yo tengo plena confianza porque los distingo hace años, tanto a Norma, como a Ángel, como a Jorge… igual nosotros dejamos la niña fue en el escritorio, la parte que tenía mi esposo, donde estaba él con el computador y pues como yo vuelvo y

plena confianza porque los distingo hace años, tanto a Norma, como a Ángel, como a Jorge… igual nosotros dejamos la niña fue en el escritorio, la parte que tenía mi esposo, donde estaba él con el computador y pues como yo vuelvo y les digo: es una parte en donde cualquiera de nosotros entramos y se puede ver porque no es tapado, tapado no, hay más o menos como un mesón así, si le digo más bajito, y la niña quedó fue en donde él tenía el computador.”8

En esa misma calenda, Jaime Alberto Lucena Lozano y su familia regresaron al inmueble en el que vivían, y una vez allí S.G.L.C. quiso hablar con su madre para comentarle algo que le había sucedido, pero Maritza Cardenal Peña pospuso la charla.

8 Récord 18:50-19:06, 24:18-25:12 sesión de juicio oral del 16-01-19Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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Después los progenitores de la menor recibieron una llamada del cabo Jonathan Marín Cañizares, jefe de la sección de monitoreo y área de seguridad del Hospital Militar Central, quien les pidió que se acercaran a dichas instalaciones. Al hacerlo, a los padres de la niña se les exhibió un video, en el cual observaron que en el área de información Edilberto Ángel Triana manoseaba a su hija de 12 años, razón por la cual el 26 de octubre de 2015, a escasos días de haber se desarrollado el procedimiento quirúrgico de Jaime

de información Edilberto Ángel Triana manoseaba a su hija de 12 años, razón por la cual el 26 de octubre de 2015, a escasos días de haber se desarrollado el procedimiento quirúrgico de Jaime Alberto Lucena Lozano, formularon la respectiva denuncia penal.

6.3.2. El proceso de autenticación e incorporación de un documento en juicio.

De acuerdo a los artículos 277 y 424 C.P.P., las grabaciones fonópticas o videos son documentos, que se entienden auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente y sometidos a las reglas de cadena de custodia. Si esta faltara, corresponderá a la parte interesada demostrar su autenticidad.

Disposiciones que tienen un claro fin: “garantizar que las evidencias y elementos probatorios sean lo que [el sujeto procesal] que los aduce dice que son” 9, y para ello es importante seguir un procedimiento, que ha sintetizado ya la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con el Alto Tribunal10:

“…debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad ( ...) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer que el testigo tiene conocimiento personal y

9 Rad. 25920 del 21 de febrero de 2007, citado en sentencia del 24 de junio de 2020 rad. 49.323 (SP1591-2020) 10 Radicado 51882 del 7 de marzo de 2018, citado en sentenc ia del 5 de junio de 2019 rad.

49.323 (SP1591-2020) 10 Radicado 51882 del 7 de marzo de 2018, citado en sentenc ia del 5 de junio de 2019 rad. 54227 SP1967-2019Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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directo (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”; (ii) una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte; (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem… “

Adicional a ello, se ha dicho que11:

“… si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual posteriormente se demuestran defectos en la cadena de custodia , indebida acreditación, o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución es excluirla del conjunto probatorio. La consecuencia frente a tales irregularidades no es otra que la disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito suasorio al elemento, como así se desprende del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.”

consecuencia frente a tales irregularidades no es otra que la disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito suasorio al elemento, como así se desprende del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.”

Con los anteriores derroteros, se estudiará el caso concreto, en donde se advierte que la Fiscalía descubrió y solicitó como prueba documental el video realizado por las cámaras de seguridad del Hospital Militar Central, y que supuestamente captaba la conducta libidinosa asumida por el procesado hacia la menor S.G.L.C.

Para la incorporación de tal registro fílmico, el Ente Acusador utilizó al perito Fredy Alonso Mancipe de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL , bajo el entendido de que había sido él el encargado de examinar el CD que presuntamente contenía dicha grabación.

Llegado el juicio oral, el experto rindió testimonio y dijo que mediante la orden de trabajo No. 2017-03847, se le encomendó la tarea de verificar y determinar si el video adjunto contenido en un

11 Radicado 49.323 (SP1591-2020), sentencia del 24 de junio de 2020.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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CD marca PRINCO, de código de referencia P418110413131221, era original o había sido editado, fragmentado, modificado o alguna cuestión similar.

Labor que no cumplió, porque, según lo explicó el deponente, para establecer la autenticidad o falsedad del elemento, era necesario

era original o había sido editado, fragmentado, modificado o alguna cuestión similar.

Labor que no cumplió, porque, según lo explicó el deponente, para establecer la autenticidad o falsedad del elemento, era necesario contar con una prueba dubitada y otra indubitada para efectuar el cotejo, y sin esta claramente no podría brindar una contestación de fondo con respecto a lo solicitado.

No obstante, aclaró que en el desarrollo de su gestión, siguiendo el protocolo establecido para estas materias, verificó el disco compacto que le fue puesto a disposición, y allí encontró 14 archivos de video, que pudo describir conforme a sus características técnicas o metadatos , que informan sobre su nombre, tamaño, peso, duración, fechas de modificación y de creación; actividad que efectuó con un propósito específico: dejar constancia del estado en que lleg ó el bien al laboratorio forense para análisis.

Luego de esto, la Fiscalía le preguntó al perito si había recibido el CD con su respectiva cadena de custodia, ante lo cual contestó afirmativamente. Acto seguido, le puso de presente el elemento de prueba, que comenzó a manipular el testigo, realizando inclusive la apertura del empaque, sin que el órgano persecutor tomara las riendas del interrogatorio para esclarecer puntos importantes como qué elemento se dejaba en sus manos, por qué lo reconocía, o si estaba embalado y rotulado en debida forma , a pesar del expreso requerimiento que hizo el a -quo, como director del proceso, para que se hicieran las aclaraciones del caso.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

Procesado: Edilberto Ángel Triana

requerimiento que hizo el a -quo, como director del proceso, para que se hicieran las aclaraciones del caso.Radicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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Aun con estas falencias, se reprodujo la supuesta grabación, en donde, por la constancia que dejó el juez, se podía apreciar una audiencia de juicio oral del 31 de octubre de 2018, mas no un video de la escena del crimen, con los supuestos coprotagonistas del contacto libidinoso.

Allí se materializó el mayor riesgo que se quiere evitar con la implementación de la cadena de custodi a: la evidencia fílmica fue reemplazada o cambiada, o, por lo menos, nunca correspondió a aquello prometido por la Fiscalía.

Es más, con los cuestionamientos que hasta ese momento se le habían hecho al perito, no era posible establecer ni siquiera cuál era el supuesto contenido de los archivos de video que se querían reproducir en audiencia, en qué época se grabaron los mismos, o de qué lugar provenían. Escasamente se mencionó que la solicitud de análisis del material se originó en una oficina de control disciplinario, de una entidad o establecimiento indeterminado.

Frente a esta situación es preciso destacar que una cosa es que en sus salidas procesales la Fiscalía asegure que el perito examinó el CD que contenía la grabación del delito sexual que interesa a este proceso, y que por ende lo solicite como testigo para incorporar tal prueba documental; y otra distinta, que traiga dichas afirmaciones

CD que contenía la grabación del delito sexual que interesa a este proceso, y que por ende lo solicite como testigo para incorporar tal prueba documental; y otra distinta, que traiga dichas afirmaciones suyas al plano demostrativo, esto es , que las acredite en el juicio oral, público y contradictorio; cuestión que a la final no sucedió aquí.

En esas condiciones, debe decirse que nadie duda de que exista un video de la fecha, hora y lugar de los hechos, pues sobre suRadicado: 110016102071201503106 01 NI C-1239

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existencia dan fe los testigos de cargo como se estableció en el apartado 6.3.1 de esta providencia; pero lo que no está demostrado es que esa grabación corresponda efectivamente a los archivos examinados por el experto Fredy Alonso Mancipe a su arribo al laboratorio forense, y que por ende dicho individuo pueda ser visto de alguna manera como uno de los receptores del element o material probatorio, idóneo para declarar sobr e su procedencia, autenticidad y mismidad, o para servir de intermediario en su exhibición e incorporación en el juicio.

Pero eso no es todo. La cadena sucesiva de errores en el manejo de la prueba documental se acrecentó el 11 de agosto de 2019, cuando el Ente Acusador sostuvo que para suplir el impase aquí narrado, le ordenó a Edisson Camilo Bravo, policía judicial adscrito a su despacho, que obtuviera del Hospital Militar Central copia del CD que supuestamente contenía la grabación del abuso sexual;

narrado, le ordenó a Edisson Camilo Bravo, policía judicial adscrito a su despacho, que obtuviera del Hospital Militar Central copia del CD que supuestamente contenía la grabación del abuso sexual; actividad que, según su dicho, cumplió a cabalidad el investigador, y gracias a ello la Fiscalía presentó de nuevo el disco compacto.

Aunque las partes y el juez permitieron que el contenido de este último elemento se reprodujera e incorporara a través del perito Fredy Alonso Mancipe, básicamente porque los archivos que allí reposaban le habían sido descubiertos a la defensa técnica, hay serios reparos que hacer a este atípico e irregular proceder en la audiencia.

En primer lugar, el nuevo contenedor de la información, entié

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