TSDJ BOG SP - 110016102347201002697-01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102347201002697-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016102347201002697-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 4° PENAL MUNICIPAL CTO
PROCESADO : MARÍA YENCI BARRERA PÉREZ
DELITO : LESIONES PERSONALES.
APROBADO : ACTA No. 267
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 17 DE JUNIO DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra sentencia absolutoria proferida el 24 de enero de 2018, por la Juez 4º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en favor de María Yenci Barrera Pérez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren que el 05 de octubre de 2010 en la carrera 88 con calle 58 sur, barrio La Libertad de la Localidad de Bosa de esta ciudad, en vía pública, a las 21 :20 hora se encontraba Libed Adtriz Ortiz Ortiz conversando con Wilson González cuando arriba María Yenci Barrera Pérez en compañía de su hija Yubeli Pinilla Barrera quienes, luego de ingresar a una tienda contigua , arremeten contra aquella propinándole patadas y arrastrándola por la calle, luego de lo cual son separadas por un ciudadano. Por
Barrera Pérez en compañía de su hija Yubeli Pinilla Barrera quienes, luego de ingresar a una tienda contigua , arremeten contra aquella propinándole patadas y arrastrándola por la calle, luego de lo cual son separadas por un ciudadano. Por tales agresiones le fue prescrita una incapacidad de 12 días, lesiones que afectaron su rostro.
1.2. En audiencia preliminar celebrada el 02 de octubre de 2015 ante la Juez 43º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo formulación de imputación contra María Yenci Barrera Pérez, por la conducta punible de lesiones personales - artículos 111, 112 inciso 1°, 113 incisos 1° y 3° del Código Penal –. No hubo aceptación de cargos.1
1 Folio 15 de la carpeta Original de la actuación.Segunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 2
1.3. El 19 de abril de 2016, previa presentación del escrito de acusación,2 se realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 4º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad en contra de María Yenci Barrera Pérez, por el punible aludido.3 La audiencia preparatoria se desarrolló el 15 de marzo de 2017.4
1.4. El 31 de mayo de 2017 se instaló el juicio oral, diligencia donde expuso su teoría del caso tanto la Fiscalía como la defensa y se dio inicio al debate probatorio. El 15 de diciembre de 2017 culmina la audiencia, se presentaron los alegatos de conclusión, posteriormente se emite sentido de fallo de carácter absolutorio5.
defensa y se dio inicio al debate probatorio. El 15 de diciembre de 2017 culmina la audiencia, se presentaron los alegatos de conclusión, posteriormente se emite sentido de fallo de carácter absolutorio5.
Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio la funcionaria de conocimiento profirió sentencia absolutoria6 en favor de Barrera Pérez, por el punible acusado. En ese sentido, dice, con el dictamen médico legal se demostró la materialidad de la conducta, esto es las lesiones que padeció la víctima.
De otro lado, dice, entre Barrera Pérez y Ortiz Ortiz existía enemistad, motivo por el cual el 05 de octubre de 2010 esta empujó a la hija de la acusada quien reacciona con golpes cayendo con la víctima al suelo . Agrega, se acreditó la configuración de la eximente de responsabilida d legítima defensa, pues la agresión fue actual e inminente, al punto que la infante recibió lesiones que le generaron una incapacidad de 04 días.
Respecto del elemento necesidad refiere, tuvo que intervenir la acusada para que la víctima cesara la agresión contra su hija, intromisión que fue proporcional ya que “la defensa la ejerció en las mismas condiciones en las que actuaba la señora Ortiz Ortiz”, al punto que el testigo de descargo “Wilson” aclaró que la gresca solo se presentó entre las dos, sin intervención de la menor de edad , mismo deponente que dio cuenta de las palabras soeces que la afectada le dijo a Barrera Pérez.
Resta credibilidad al testimonio de la víctima debido a que
la gresca solo se presentó entre las dos, sin intervención de la menor de edad , mismo deponente que dio cuenta de las palabras soeces que la afectada le dijo a Barrera Pérez.
Resta credibilidad al testimonio de la víctima debido a que aseguró que la acusada y su hija no recibieron lesiones y lo único que hizo fue protegerse el rostro, lo cual se desvirtuó con el dictamen pericial de lesiones no fatales . Asegura, la única
2 Radicación del 24 de diciembre de 2015 - Folios 16 - 19 ibídem. 3 Folio 23 y 24 Ib. 4 Folios 55 - 58 Ib. 5 Audiencia del 24 de enero de 2018. 6 Folios 92 a 104 ob cit.Segunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 3
prueba directa e independiente que se practicó fue el testimonio de Wilson González, y aunque era amigo de las dos, señaló como provocadora de los hechos a Ortiz Ortiz.
Dice, “surge entonces la duda en relación con la necesidad en que se vio la procesada para de defender a su hija ”. En tal virtud, la Juez concluye, los medios probatorios practicados no logran arribar al grado de conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal de la acusada, lo que deriva en su absolución.
Contra esta decisión la fiscalía delegada y el representante de víctima7 interpusieron recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010 la recurrente presentó su
víctima7 interpusieron recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010 la recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión de fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA.
Se aparta de la decisión de instancia debido a que, en su opinión, la víctima hizo un relato libre de apremio, el cual fue corroborado por “Perilla”, en el que expresa que tanto la acusada como su hija la agredieron, por lo que no se puede negar la existencia del hecho . Aduce, de este se puede inferir razonablemente la responsabilidad penal de Barrera Pérez.
Refiere, no se puede desconocer las reglas de la lógica y la experiencia, por tanto “la percepción del fallador de instancia deber (s ic) fundarse exclusivamente en las formalidades propias de la valoración del testimonio ”. Agrega, no comparte la disertación de la juez de primera instancia al reconocer la eximente de responsabilidad de legítima defensa por cuanto se demostró que fueron d os las personas que agredieron a la víctima desconociendo el requisito de proporcionalidad.
Expresa, no se demostró que la víctima haya agredido primero a la menor, ni que el supuesto ataque haya sido inminente e imposible de evitar, tampoco que haya existido equilibrio entre agresión y la defensa . Solicita, por consiguiente, revocar la
a la menor, ni que el supuesto ataque haya sido inminente e imposible de evitar, tampoco que haya existido equilibrio entre agresión y la defensa . Solicita, por consiguiente, revocar la
7 Mediante memorial radicado el 25 de enero de 2018 el apoderado de la víctima desiste del recurso de apelación interpuesto. Folio 107 de la Carpeta Original de la actuación.Segunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 4
sentencia apelada y , en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra de la acusada.
2.2. ARGUMENTOS REPRESENTANTE MINISTERIO
PÚBLICO – NO RECURRENTE.
Manifiesta no estar de acuerdo con lo manifestado en el recurso de apelación, pues la juez de instancia valor ó en conjunto las pruebas con las cuales se acreditó que efectivamente la acusada reaccionó ante la agresión en contra de su menor hija por parte de la víctima. Agrega, se cumplen los elementos para la configuración de la legítima defensa por lo que solicita confirmar la sentencia absolutoria.
2.3. ARGUMENTOS DEFENSA – NO RECURRENTE.
Solicita confirmar la sentencia apelada, además, sin ningún tipo de argumentación depreca declarar desierto el recurso interpuesto. Dice, el testigo Javier René Perilla no pudo observar cuando la víctima agrede a la hija de Barrera Pérez, quien para el momento de los hechos era menor de edad ; de otro lado el testigo Wilson González dio cuenta de una ofensa inicial de Ortiz Ortiz hacia la acusada.
Explica, logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la
quien para el momento de los hechos era menor de edad ; de otro lado el testigo Wilson González dio cuenta de una ofensa inicial de Ortiz Ortiz hacia la acusada.
Explica, logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la eximente de responsabilidad de legítima defensa de la acusada quien tenía la obligación de proteger a su hija. Expresa, si en todos los casos se dieran como ciertos los hechos narrados por la víctima , como lo pretende el ente acusador, no sería necesaria la audiencia de juicio oral.
Precisa, si bien es cierto la materialidad de la conducta fue debidamente demostrada, también lo es que lo que se debate en este asunto es si la acusada actuó o no cobijada por la causal 6° del artículo 32 del C.P. Luego de trascribir varios apartes de la sentencia confutada, dice, los elementos de dicha figura fueron debidamente acreditados pues: (i) la agresión la provoca la víctima; (ii) el ataque que realizó a la menor fue actual; (iii) resultaba necesaria la reacción de la acusada para impedir que continuara la agresión a la menor; (iv) no existía otro medio de defensa y, (v) la actitud asumida por Barrera Pérez no fue intencional ni provocada.
Asegura, la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia fue adecuada , pues se realizó sobre pruebas legalmente incorporadas de donde se concluyó que los hechosSegunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 5
no sucedieron como fueron denunciados, por lo que reiteró su
legalmente incorporadas de donde se concluyó que los hechosSegunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 5
no sucedieron como fueron denunciados, por lo que reiteró su solicitud inicial y en ese orden de ideas confirmar el fallo absolutorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.
3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se concita en determinar si se encuentra demostrado, más al lá de toda duda razonable, que la acusada, es autor a del delito lesiones personales dolosas como lo depreca la Fiscalía o si , por el contrario, debe mantenerse la decisión apelada.
Sea lo primero indicar, contrario a lo peticionado por la defensa, que la Sala encuentra los argumentos de la impugnante ajustados al deber de sustentar en tanto, a través de ellos, se ha puesto de manifiesto la razón o motivo de inconformidad, con admisible crítica jurídica a la sentencia en cuanto toca con el reconocimiento de la eximente de responsabilidad.
3.3. El problema jurídico así planteado aparece vinculado con la responsabilidad de la acusada, pues según la recurrente las pruebas debatidas en juicio superan el umbral probatorio para proferir condena en contra de María Yenci Barrera Pérez, debido a que los testigos de cargo, especialmente la víctima, señalaron a la acusada como aquella que la lesionó sin justificación
pruebas debatidas en juicio superan el umbral probatorio para proferir condena en contra de María Yenci Barrera Pérez, debido a que los testigos de cargo, especialmente la víctima, señalaron a la acusada como aquella que la lesionó sin justificación alguna. Luego, lo procedente es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral en aras de verificar, a par tir de la prueba practicada, los elementos de convicción indicativos de la responsabilidad penal teniendo en cuenta la causa que generó la reyerta y su desenvolvimiento.
Se advierte, desde ya, con las pruebas practicadas en esta actuación, incorporadas en el marco del juicio oral con las formalidades establecidas en la ley, no es posible predicar la existencia del conocimiento, en los términos del artículo 381 del C.P.P., respecto de la responsabilidad penal de María Yenci Pérez Barrera.
Obsérvese: Segunda Instancia
Radicado Nº 110016102347201002697-01 6
3.3.1. Entre fiscalía y defensa se acord ó, como estipulación probatoria, la plena identidad de María Yenci Barrera Pérez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 52.303.027 de Bogotá, soportado con el Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.8
3.3.2. A su turno, durante el juicio oral se practicaron los siguientes testimonios:
3.3.2.1. Libed Astrid Ortiz Ortiz - Víctima. Relata, el 05 de octubre de 2010 se encontraba hablando con Wilson González
siguientes testimonios:
3.3.2.1. Libed Astrid Ortiz Ortiz - Víctima. Relata, el 05 de octubre de 2010 se encontraba hablando con Wilson González frente a una tienda en el barrio Bosa La Libertad . La acusada en compañía de su hija, entraban y salían en varias ocasiones, hasta que en la cuarta, decidieron atacarla; cada una la tomo del cabello por los lados, la arrastraron y en el piso le propinaron puños y patadas, además, le rasguñaron la cara. Lo único que pudo hacer fue llorar, gritar y taparse la cara. Agrega, no había tenido altercados con Barrera Pérez por lo que no sabe por qué la agredió.
3.3.2.2. Por otra parte, la Fiscalía llamó a rendir testimonio a Javier René Perilla Neira – testigo presencial -. Expresa, se encontraba en el seg undo piso de su casa ubicada diagonalmente al establecimiento comercial dond e ocurrieron los hechos, cuando escuchó una discusión por lo que se acercó a la ventana observando una pelea . La acusada y su hija estaban golpeando a Ortiz Ortiz; sin embargo, posteriormente asegura, no poder afirmar si una o las dos la golpeaban.
3.3.2.3. Se recepcionó la declaración de José Hernando Becerra Ruiz – Médico INMLyCF. Su intervención se limita a explicar y acreditar los dictámene s periciales de lesiones no fatales practicados a la víctima - del 06 de octubre de 2010 y 11 de marzo de 2013 -, de la acusada y su menor hija – del 06 de octubre de 2010 respectivamente -.
fatales practicados a la víctima - del 06 de octubre de 2010 y 11 de marzo de 2013 -, de la acusada y su menor hija – del 06 de octubre de 2010 respectivamente -.
3.3.2.4. Como prueba de descargo, la defensa llamó a rendir declaración a Brigitte Yubely Pinilla Barrera – hija acusada. Dice, el día de los hechos se dirigió con su madre a comprar un bocadillo a la cigarrería del barrio en donde se encontraba Libed Adtriz Ortiz Ortiz hablando con Wilson González ; ésta le dice groserías a su progenitora, por lo que reacciona conminándola a que no fuera agresiva; aquella entonces, la empuja, la toma del cabello y cae de rodillas , momento en el cual la acusada
8 Folio 61 Cuaderno Original de la actuación.Segunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 7
entra a defenderla y empieza la pelea entre las dos , quienes caen al suelo, luego de lo cual son separadas por la comunidad.
3.3.2.5. Igualmente, la d efensa llamó a declarar a Wilson Orlando González González. - Testigo presencial de los hechos -. Indica, el día de marras se encontraba hablando con Gloria –aclarando que se trata de la víctima –, quien al ver pasar a la acusada en dos oportunidades le dice: “si las ranas planificaran no habría tanto sapo” , comentario que desencadenó una discusión entre ellas, abandonando el lugar sin observar nada más.
3.3.2.6. Se presenta , renunciando a su derecho a guardar
no habría tanto sapo” , comentario que desencadenó una discusión entre ellas, abandonando el lugar sin observar nada más.
3.3.2.6. Se presenta , renunciando a su derecho a guardar silencio, en el estrado a María Yenci Barrera Pérez – Acusada. Aduce, el 05 de octubre de 2010, en compañía de su menor hija, se dirigió a comprar el desayuno a la tienda donde se encontraba Wilson Orlando González González en compañía de Ortiz Ortiz. Esta la insultó, frente a lo cual la menor la increpa diciéndole que qué le pasaba con su progenitora, lo que motivó que aquella reaccionara empujándola. De inmediato, con el fin de defender a su hija , se tomaron del cabello y se tiraron al piso luego de lo cual un señor las separó.
3.4. Se trata entonces de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar.
El artículo 404 del C. P.P., sobre la apreciación del testimonio, prescribe que el juez tendrá en cuenta los princip ios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.
Como se sabe, una persona sólo puede ser condenada cuando
del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.
Como se sabe, una persona sólo puede ser condenada cuando el Juez que lo juzga adquiere, más allá de toda duda, el conocimiento sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, conocimiento que ha de alcanzarse únicamente con el mérito que arroje la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio de lo contrario deberá aplicarse el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, artículo 29 y en múltiples instrumentos internacionalesSegunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 8
contentivos de derechos humanos, ratificados p or el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el Art. 7 C.P.P., estipula “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal” . Es una garantía para todos sin excepción.
De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por resultar primordiales para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis: i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad. Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe
demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad. Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación.
Conforme con lo a nterior, es claro para la Sala, en el sub examine no se discute la materialidad de la conducta, ya que la tipicidad del comportamiento desplegado por María Yenci Barrera Pérez quedó demostrado , pues efectivamente lesionó físicamente a Ortiz Ortiz ; tampoco hay duda que tuvo la intención de hacerlo –tipicidad subjetiva-. De ello no solo da n cuenta los informes de clínica forense 2010C-01010334284 del 06 de octubre de 2010 y 2013C-01011001284 del 11 de marzo de 2013 , practicados a esta en los que se fijan secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio 9, sino también de los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral, inclusive el de la misma acusada quien reconoce 10 haber reaccionado de manera agresiva para defender a su menor hija del ataque del que fue víctima.
El reparo que plantea la recurrente para deprecar condena en contra de la acusada se soporta en la inexistencia de la legítima defensa que sirvió de fundamento para absolver la. Frente a esta eximente de responsabilidad el artículo 32 del C.P., establece:
contra de la acusada se soporta en la inexistencia de la legítima defensa que sirvió de fundamento para absolver la. Frente a esta eximente de responsabilidad el artículo 32 del C.P., establece:
”Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)
9 Folio 76 Cuaderno Original de la actuación. 10 Audiencia de continuación de juicio oral del 15 de diciembre de 2017 Récord: 00:26:10.Segunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 9
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.”
Tal causal deberá examinarse desd e el estadio de antijuridicidad, pues de lo que se trata es de verificar si la conducta típica encuentra legitimación para haber lesionado el bien jurídicamente tutelado , el cual, lógicamente , deberá ser afectado, pero con una justificante para ello11, amén que de carecer de esta no podría predicarse la culpabilidad. La Corte Suprema de Justicia frente a la figura bajo estudio dijo:
“Justamente, la legítima defensa es una causal de justificación de la conducta debido a que no suscita reprochabilidad, ya que quien reacciona ante una agresión injusta ejecuta comportamiento social y jurídicamente adecuado. Es la conciencia social y legal de que no es posible exigirle al actor un comportamiento diverso, lo que justifica su actuar y por ende su tratamiento como causal de exclusión de delito por ausencia de antijuridicidad.”12
adecuado. Es la conciencia social y legal de que no es posible exigirle al actor un comportamiento diverso, lo que justifica su actuar y por ende su tratamiento como causal de exclusión de delito por ausencia de antijuridicidad.”12
Para la configuración de la eximente bajo estudio dicha Corporación, de antaño, ha fijado los criterios13 que debe tener en cuenta el fallador al momento de verificar su procedencia los cuales se sintetizan así: (i) existencia de una agresión ilegítima; (ii) sea actual e inminente; (iii) necesidad de defensa; (iv) proporcionalidad de la defensa y, (v) no se haya provocado la agresión.
Pues bien, en el presente asunto la censora discute sí efectivamente Barrera Pérez tuvo que acudir a la agresión física en contra de Ortiz Ortiz para salvaguardar la integridad de su menor hija, pues en su opinión “no se probó que la víctima haya agredido inicialmente a YUBELI (sic)” . El fundamento de esta manifestación es que en la dec laración vertida por la víctima, fue clara en indicar que fue tomada, sin mediar palabra, por el cabello por parte de la acusada y su hija y sin motivo alguno.
11 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia SP1764 -2021. Radicación N° 56531 del 12 de mayo de 2021: “Bajo este entendido, existen fenómenos que tienen la virtud de eliminar la antijuridicidad del hecho a pesar de acomodarse a un tipo penal y de lesionar el bien jurídicamente tutelado. Por ello, se conocen como
2021: “Bajo este entendido, existen fenómenos que tienen la virtud de eliminar la antijuridicidad del hecho a pesar de acomodarse a un tipo penal y de lesionar el bien jurídicamente tutelado. Por ello, se conocen como causales de justificación de la conducta, porque el ordenamiento legal reconoce la licitud de tal comportamiento que de otra manera sería contrario a derecho.” 12 Ibídem. 13 Corte Suprema de Justicia SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635. Nota de pie extractada Ob Cit. 12.Segunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 10
Tal aseveración, para e l Tribunal no encuentra soporte probatorio alguno, pues si bien es cierto el testigo Javier René Perilla Neira, observó cuando Ortiz Ortiz y Barrera Pérez estaban en el piso peleando, no tuvo la oportunidad de conocer la génesis del enfrentamiento, ni el motivo14, tal y como así lo refirió la Juez A quo.
Para lo que aquí interesa resulta de suma importancia entonces determinar la causa que generó el enfrentamiento donde resultaron lesionadas tanto la acusada como la víctima, de lo cual, como se vio nada pudo observar el testigo de cargo Perilla Neira, pues fue cuando escuchó la discusión, se puso de pie y se dirigió a la ventana para presenciar lo ocurrido. Por el contrario, el testimonio de Wilson Orlando González González,
Neira, pues fue cuando escuchó la discusión, se puso de pie y se dirigió a la ventana para presenciar lo ocurrido. Por el contrario, el testimonio de Wilson Orlando González González, quien inclusive es amigo de la víctima es claro en referir que fue Ortiz Ortiz quien con palabras soeces provoca a la acusada, diciéndole frases como “si las ranas planificaran no habría tanto sapo”15, palabras que revelan una clara intención ofensiva hacia la acusada.
Tal declaración fue espontánea e imparcial -a pesar de que la víctima era su amiga-, constatándose que, efectivamente, esta provocó la reacción de la acusada, quien se disponía a comprar el desayuno, sin que en ella se evidencie actitud belicosa. Pese a ello, González González se retiró del lugar sin poder dilucidar más detalles. Lo dicho denota, no solo que en su manifestación Ortiz Ortiz mintió cuando asevera no tener conocimiento del motivo por el cual fue agredida, sino también cómo se inició la reyerta.
Aunado a lo anterior, la testigo Brigitte Yubely Pinilla Barrera, hija de la acusada , corroboró la versión ofrecida por Wilson González González, pues adujo que , en verdad , Ortiz Ortiz provocó a su progenitora con frases como la expuesta por el referido deponente16. Además, tal declarante aclaró por qué se presentó la pelea con aquella indicando que una vez escuchó lo que la víctima le decía a su madre , la increpó diciéndole “que no fuera así agresiva” circunstancia que generó que la tomara
presentó la pelea con aquella indicando que una vez escuchó lo que la víctima le decía a su madre , la increpó diciéndole “que no fuera así agresiva” circunstancia que generó que la tomara
14 Continuación de juicio oral del 30 de agosto de 2017. Récord: 00:18:51 Para nada, no yo como le dije anteriormente, cuando escuché y me paré a mirar ya estaban en la discusión y en el problema. 15 Continuación de juicio oral del 15 de diciembre de 2017. Récord: 00:11:36. 16 Continuación juicio oral del 1° de noviembre de 2017. Récord: 00:07:40 “En ese momento mi mamá y yo nos íbamos a comprar un bocadillo en la cigarrería para un trabajo de mi hermana, nos fuimos ahí estaba la señora Astrid y el señor Wilson, ahí en la esquina de la cigarrería nosotras entrabamos y la señora Astrid empezó a insultar a mi mamá diciéndole que era una perra, que era una bruja que si las perras planificaran nunca hubiera perras, entonces nosotros estábamos comprando el bocadillo, entonces la señora todavía seguía insultando a mi mamá, la reacción que yo hice fue decir le señora que no fuera así agresiva con mi mamá, entonces la reacción que tuvo la señora Astrid (sic) fue me empujó y ahí fueron los hechos que las dos estaban peleando.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016102347201002697-01 11
del cabello, de un brazo, la rasguñara y la empujarla haciendo que cayera de rodillas, acción verificable a trav és del Informe
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del cabello, de un brazo, la rasguñara y la empujarla haciendo que cayera de rodillas, acción verificable a trav és del Informe Técnico Médico Legal 2010C -01010334295 practicado a la referida testigo en el que como hallazgo físico se registró: “equimosis de 3 X 0,5 cm en cara anterior de tercio distal de antebrazo izquierdo, dos escoriaciones puntiformes en cara posterior de muñeca derecha, equimosis lineal de 3 X 0,3 cm en cara anterior de tercio distal de antebrazo derech (sic), abrasión de 2 x 1 cm en rodilla derecho (sic)”17.
Lo anterior contradice la manifestación de la víctima cuando dice que al momento de la pelea su accionar se limitó a llorar, gritar, taparme la cara18, pues de tal experticia se extrae que la menor de edad también sufrió lesiones ocasionadas por la agresión de que fue víctima por parte de Ortiz Ortiz. Aunado a ello, la acusada, renunciando a su derecho a guardar silencio, se itera, reconoció haber agredido a la víctima; sin embargo, lo hizo debido a que, como lo afirmó su hija, Ortiz Ortiz había golpeado primero a é sta y con el ánimo de defenderla se agredieron mutuamente.
De lo que viene de decirse resulta claro para el Tribunal que: (i) quien provocó el enfrentamiento fue la propia víctima con insultos y expresiones soeces a la acusada; (ii) la hija de Barrera Pérez respondió verbalmente las ofensas a Ortiz Ortiz,
(i) quien provocó el enfrentamiento fue la propia víctima con insultos y expresiones soeces a la acusada; (ii) la hija de Barrera Pérez respondió verbalmente las ofensas a Ortiz Ortiz, lo cual desencadenó su malestar tomándola del cabello y empujándola y, (iii) tanto la acusada, como su hija , también resultaron lesionadas en los hechos por la víctima , aspecto negado por ésta.
Las anteriores conclusiones están respaldadas con el acervo probatorio practicado en la audiencia de juicio oral, pues, como se vio, las atestaciones de la víctima resultan contradictorias , carentes de soporte en las demás pruebas , mientras que la teoría del caso defensiva encontró asidero en los testimonios recepcionados, como se analizó en párrafos antecedentes.
Con tal norte , es evidente que los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la configuración de la eximente de responsabilidad se enc