TSDJ BOG SP - 110016102347202100965-01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102347202100965-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016102347202100965-01
Procesado : Brayan Eduardo Reina Niño Delito : Violencia intrafamiliar agravada
Procedencia : Juzgado 2 Penal Municipal Transitorio
Motivo : Apela Fallo Condenatorio
Aprobado Acta No. : 537/21
Fecha : 15/12/2021
Bogotá, D, C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, mediante la cual condenó a Brayan Eduardo Reina Niño a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. Se tuvo conocimiento con ocasión de la denuncia formulada por Stephany Dayana González Ramírez que el 25 de enero de 2021, aproximadamente a las 22:00 horas, su pareja sentimental Brayan Eduardo Reina Niño la maltrató de manera verbal y física en la residencia de la madre de este último. Adujo la víctima que fue golpeada por su agresor con la chapa
aproximadamente a las 22:00 horas, su pareja sentimental Brayan Eduardo Reina Niño la maltrató de manera verbal y física en la residencia de la madre de este último. Adujo la víctima que fue golpeada por su agresor con la chapa de una correa, le propinó golpes en su rostro, la intentó ahorcar, le rompió110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
2 varios palos de escoba en su espalda, brazos y cabeza , con la hoja de un cuchillo le pegó en los brazos y le quemó toda su ropa. Al día siguiente , cuando ella estaba desayunando , Reina Niño nuevamente la golpeó con el plato donde estaba servida la comida . Finalmente, al intentar abandonar el inmueble, fue obligada a quedarse en el lugar encerrada aproximadamente por 15 días, hasta tanto sanara n sus golpes. Con ocasión de estos hechos , Stephany Dayana González Ramírez fue valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le otorgó una incapacidad definitiva de 25 días sin secuelas.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Por razón de los hechos referidos y en desarrollo del procedimiento penal especial abreviado, el 26 de marzo de 2021 la fiscalía dio traslado del escrito de acusación a Brayan Eduardo Reina Niño por el delito de violencia intrafamiliar agravada, normado en los incisos 1 º y 2º del artículo 229 del CP, cargo que no aceptó.
En la actualidad, el procesado está en libertad por cuenta de este asunto. 3.2. La fiscalía radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal
CP, cargo que no aceptó. En la actualidad, el procesado está en libertad por cuenta de este asunto. 3.2. La fiscalía radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el escrito de acusación que por reparto fue asignado al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. No obstante, conforme con las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, el asunto fue reasignado al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad. 3.3. El 1° de julio de 2021 se desarrolló la audiencia concentrada, en la que la fiscalía sostuvo el punible trasladado en el escrito de acusación. 3.4. El 15 de septiembre de 2021 se tramitó el juicio oral, en el que se profirió sentido de fallo condenatorio en contra de Brayan Eduardo Reina Niño por el delito de violencia intrafamiliar agravada.110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
3 3.5. El 29 de septiembre de 2021 el juzgado corrió traslado de la sentencia condenatoria por el mentado punible.
IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a la prueba debatida y practicada en el juicio oral, era posible acreditar con un conocimiento más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Brayan Eduardo Reina Niño frente a la comisión del punible de violencia intrafamiliar agravada.
Refirió que el testimonio de Stephany Dayanna Gon zález Ramírez fue
razonable la responsabilidad penal de Brayan Eduardo Reina Niño frente a la comisión del punible de violencia intrafamiliar agravada.
Refirió que el testimonio de Stephany Dayanna Gon zález Ramírez fue concluyente al exponer que para la época de los hechos sostenía una relación sentimental con el procesado, la cual se extendió desde diciembre de 2020 hasta febrero de 2021, en la cual materializaron su convivencia en común en la casa de su suegra. Mencionó que la víctima de estos sucesos fue convincente y coherente en su exposición del relato fáctico, al indicar que, para ese día, ella previamente había tenido una discusión con su pareja por lo que había salido del hogar con destino a casa de su abuela. Refirió que Reina Niño en la noche la llamó y le pidió que por favor regresara, dado que se sentía mal por lo ocurrido, pero su sorpresa se dio cuando al retornar, observó que toda su ropa había sido calcinada. Adujo que esta situación se maximizó por los ataques que el procesado le dio en sus brazos con un cuchillo, los cuales la afectaron en su corporeidad. Al tiempo, expuso que estas agresiones continuaron, pero con los múltiples objetos que se encontraban al alcance de su agresor dentro del hogar. Lo anterior le ocasionó inflamaciones y dolores en su cuerpo, al punto de no poder realizar actividades cotidianas por su propia cuenta, razón por la cual no podía salir del domicilio de su agresor. Refirió el a quo que, conforme al tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, con este testimonio se acreditaron la totalidad de los presupuestos necesarios para su configuración, dada cuenta que:
la cual no podía salir del domicilio de su agresor. Refirió el a quo que, conforme al tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, con este testimonio se acreditaron la totalidad de los presupuestos necesarios para su configuración, dada cuenta que:
1. Se demostró que Stephany Dayanna González y Brayan Eduardo Reina Niño conformaban una unidad familiar al tener una convivencia conjunta110016102347202100965 -01
Brayan Eduardo Reina Niño
4 con el ánimo de permanencia en el tiempo y por las proyecciones futuras que tenían.
2. Reina Niño lesionó el bien jurídico de la armonía familiar por cuanto de manera verbal y con el uso de la fuerza física agredió a quien era su compañera permanente, quien producto de estos hechos se separó de su agresor.
Adicionalmente, adujo que la víctima estuvo sumida en una situación de violencia psicológica por cuanto las actitudes de celos del procesado afectaron su psiquis, al punto de generarle docilidad que permitió que este hiciera uso de sus redes sociales y que inclusive aun siga con miedo por las represalias que el procesado puede tomar en su contra.
3. En cuanto a la circunstancia de agravación por la condición de ser mujer, adujo que también se demostró del contexto de los hechos, dado que Brayan Eduardo Reina Niño justificó su actuar con un tono machista al mencionar que los tratos crueles debían ser una necesidad para la relación con el género femenino, por ser la única forma de ser respetado.
Adicionalmente, consideró que se notó una antipatía para con su misma progenitora, pues inclusive esta, pese a observar lo que ocurría con su nuera,
con el género femenino, por ser la única forma de ser respetado. Adicionalmente, consideró que se notó una antipatía para con su misma progenitora, pues inclusive esta, pese a observar lo que ocurría con su nuera, no podía intervenir por el temor que sentía sobre el proceder de su hijo. Por lo anterior, consideró que en este caso se lesionó la unidad familiar, bajo la agravante de que el procesado enfocó su conducta a denigrar a la mujer por el hecho de serlo, situación que implicaba adoptar una determinación con enfoque de género. Debido a lo anterior, dio valor a lo atestiguado por la víctima y lo que se demostró con los dictámenes de lesiones que soportaron una incapacidad de 25 días producto de los agravios físicos que padeció por cuenta de Reina Niño. En ese orden, al considerar que con la prueba aportada y practicada en el juicio oral se llegó a un conocimiento suficiente para condenar, resolvió proferir sentencia en su contra por el ilícito de violencia intrafamiliar agravada. Frente a la individualización de la pena, consideró que , al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, era imperativo situarse dentro del primer cuarto de movilidad . Luego de valorar los aspectos110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
5 enunciados en el inciso 3° del artículo 61 del CP, consideró necesaria la imposición de una pena de 72 meses de prisión. No concedió subrogados ni sustitutos por expresa prohibición del artículo 68A del CP, por lo que dispuso que la condena impuesta el procesado
imposición de una pena de 72 meses de prisión. No concedió subrogados ni sustitutos por expresa prohibición del artículo 68A del CP, por lo que dispuso que la condena impuesta el procesado la debería de cumplir en un centro penitenciario y carcelario que para tal efecto dispusiera el INPEC. 4.2. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
V. APELACIÓN 5.1. El recurrente expuso que difería de la decisión de instancia por cuanto en su sentir, con el testimonio de la víctima no se podía llegar a un conocimiento mas allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito de violencia intrafamiliar agravada, ni de la responsabilidad penal del acusado en su comisión.
Indicó que no se demostró que la relación que sostenían la víctima y Brayan Eduardo Reina Niño haya trascendido al ámbito de la conformación de un núcleo familiar, máxime cuando la misma testigo en una de sus respuestas adujo que lo que sostuvo con el procesado fue una relación de noviazgo. Mencionó que la testigo se contradijo en su declaración por cuanto, si bien afirmó tener planes de comprar cosas y de hasta tener un hijo, por otro lado y sin dudarlo expuso que su intención no era la de formar un hogar. Con lo anterior consideró que no se superó la duda razonable por cuanto los aspectos propios del tipo penal de violencia intrafamiliar no se acreditaron, razón por la cual pidió se absuelva a su prohijado. 5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación
acreditaron, razón por la cual pidió se absuelva a su prohijado. 5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
6 con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Los argumentos de la apelante se centraron en solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia por cuanto en su sentir, no se demostró con un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable la materialidad del delito de violencia intrafamilia r, dado que con la prueba de cargo no se acreditó que entre la víctima y el procesado se hubiera conformado una relación propia de un vínculo familiar. 6.3. Previo a descender al problema jurídico, valga precisar que e l punible de violencia intrafamiliar, como delito subsidiario, supone dentro de sus componentes típicos el maltrato físico o psicológico a integrantes del mismo núcleo familiar, aunque no vivan juntos, siempre y cuando esta conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor. Se consagra normativamente en el artículo 229 del CP, y centra su reproche en el maltrato físico o psicológico a cualquier miembro del núcleo familiar. No obstante, esto no es suficiente para determinar la responsabilidad penal en el delito de violencia in trafamiliar, por cuanto, al tratarse de un punible que más allá de la afectación a la integridad física de
familiar. No obstante, esto no es suficiente para determinar la responsabilidad penal en el delito de violencia in trafamiliar, por cuanto, al tratarse de un punible que más allá de la afectación a la integridad física de la víctima, lo que busca es preservar la unidad y la armonía familiar a través de la convivencia pacífica de sus miembros -aun cuando no vivan bajo e l mismo techo-1, es necesario determinar también que la agresión provocada tuvo la entidad de poner en riesgo ese bien jurídico tutelado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó:
“Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.”2
6.4.- En el presente asunto, la sala confirmará la decisión de condena proferida en primera instancia, dado que, con la prueba practicada en el juicio oral, es posible determinar la existencia del punible de violencia
1 Véase en Artículo 229 del Código Penal. 2 Corte Suprema de Justicia SP 8064 de 2017110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
7 intrafamiliar agravada, así como la responsabilidad penal de Brayan Eduardo Reina Niño en su comisión. Para esta corporación quedó acreditado vía estipulación , que el 12 de febrero de 2021 fueron halladas unas lesiones en el cuerpo de la víctima
Eduardo Reina Niño en su comisión. Para esta corporación quedó acreditado vía estipulación , que el 12 de febrero de 2021 fueron halladas unas lesiones en el cuerpo de la víctima Stephany Dayanna González Ramírez que le generaron una incapacidad médico legal de 25 días sin secuelas medicolegales. Estos hallazgos se describieron de la siguiente manera:
“- Cara, cabeza, cuello: equimosis en fase final de resolución en región peri orbital bilateral. Hemorragias subconjuntivales en fase final de resolución en ambos ojos. (…) - Miembros superiores: Equimosis en fase final de resolución de aproximadamente 5.5 x 3 cm en cara lateral proximal brazo izquierdo, sin déficit funcional. Otra similar redondeada de 1cm de diámetro en cara anterior del brazo izquierdo. - Miembros inferiores: Cicatriz longitudinal reciente y ostensible de aprox. 2.8 x 0.3 cm, con pequeñas y escasas costras en su superficie en cara antero externa, entre tercios medio y distal de muslo derecho, sin déficit funcional distal. Equimosis oblicua en resolución con patrón de muslo derecho, sin déficit funcional distal. Equimosis oblicua en resolución con patrón de carrilera de aprox. 5x 1.2 cm en cara antero externa de la rodill a derecha. Otra plana y tenue en resolución de aprox. 4.3 cm en cara lateral proximal pierna derecha.”3
Ahora bien, la fiscalía como prueba de cargo presentó en el juicio oral el testimonio de la víctima , Stephany Dayana González Ramírez, quien de forma clara y sin ninguna dubitación dio a conocer los hechos que
Ahora bien, la fiscalía como prueba de cargo presentó en el juicio oral el testimonio de la víctima , Stephany Dayana González Ramírez, quien de forma clara y sin ninguna dubitación dio a conocer los hechos que acontecieron en casa de su suegra el 25 de enero de 2021 en horas de la noche. En principio , indicó que conocía al procesado por cuanto había sostenido una relación sentimental con él, fruto de la cual generó una convivencia desde diciembre de 2020 hasta febrero de 2021 en un hogar que compartían ellos dos y la madre de Brayan Eduardo Reina Niño, sin que de dicha relación se hayan procreado hijos en común. En cuanto a los hechos, mencionó que en esa oportunidad habían discutido en la mañana, y que, como Reina Niño la había echado de la casa, decidió irse al hogar de su abuela. Que en horas de la noche recibió una llamada en la que su pareja le pidió que regresara dado que estaba
3 Estipulación probatoria No. 2 – soportada con el Informe pericial de clínica forense del 12 de febrero de 2021.110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
8 arrepentido por lo ocurrido, razón por la cual decidió volver a la casa de su suegra, y fue allí cuando encontró que toda su ropa había sido incinerada con alcohol. En cuanto a los episodios de maltrato que sufrió en esa oportunidad, la testigo indicó: “Sacó un cuchillo, sacó la navaja y empezó a apuñalarme en los brazos, y empezó a partirme los palos, una silla, se me tiró encima a golpearme y con una cámara me
la testigo indicó: “Sacó un cuchillo, sacó la navaja y empezó a apuñalarme en los brazos, y empezó a partirme los palos, una silla, se me tiró encima a golpearme y con una cámara me pegaba en la cabeza. Hasta que vio que ya no dio más. Al día siguiente la mamá me llevó el desayuno y el entró y siguió agrediéndome, el plato del desayuno me lo tiró en la cara. ” (Audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2021 – récord 15:00) Otro aspecto que resaltó la declarante fue la justificación que expresó su pareja frente al comportamiento agresivo -el cual, manifestó, ocurrió en otras ocasiones, pero con una menor intensidad -, dado que luego de maltratarla, el procesado llamó a su padre por teléfono y le manifestó: “así se tenía que tratar a las mujeres porque si no, no respetaban, que tenía que ser solamente para el” Adicional a lo anterior, la víctima fue enfática en que Reina Niño tenía comportamientos celotípicos, al punto que tuvo que dejar de trabajar dado que a él no le gustaba que ella saliera del hogar, porque pensaba que se “estaba revolcando con quien sabe” . A su vez, mencionó que la agredía verbalmente con palabras ofensiva s como “perra”, y le ratificaba que ella solamente podía estar con él y con nadie más. Indicó que por la intensidad de las agresiones que sufrió el 25 de enero de 2021, tuvo que quedarse en la casa de su suegra por 15 días sin recibir atención médica, dado que Reina Niño no la dejaba salir del hogar ; sin
Indicó que por la intensidad de las agresiones que sufrió el 25 de enero de 2021, tuvo que quedarse en la casa de su suegra por 15 días sin recibir atención médica, dado que Reina Niño no la dejaba salir del hogar ; sin embargo, cuando ella se sintió capaz de caminar por sí misma, se puso una sudadera y en un descuido de la madre del procesado pudo salir de la casa, tomó un taxi y se dirigió al barrio Bosa dond e vive su abuela. Acto seguido acudió a medicina legal para ser valorada por las lesiones que tenía en su cuerpo. (Audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2021 – récord 24:00) Si bien la víctima adujo que la relación sentimental que sostuvo con el procesado fue un noviazgo, para esta corporación quedó acreditado que en la esfera social, esta trascendió a una unión marital de hecho a partir del momento en que como pareja decidieron hacer una vida en común110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
9 compartiendo techo y lecho, con el surgimiento de expectativas a futuro tales como comprar las cosas para su hogar o tener un hijo en común, circunstancias que claramente superan una relación de noviazgo para constituir una de tipo marital. La c onvivencia entre el procesado, su madre y Stephany Dayana González constituía una unidad doméstica, en la cual el primero de estos respondía por el sostenimiento económico, ya que, según declaró la ofendida, por los celos de su victimario debió dejar su trabajo y permanecer en la casa, comportamiento que constituye una clara muestra de sometimiento y subyugación.
respondía por el sostenimiento económico, ya que, según declaró la ofendida, por los celos de su victimario debió dejar su trabajo y permanecer en la casa, comportamiento que constituye una clara muestra de sometimiento y subyugación. No está demás en advertir que de acuerdo con la Ley 54 de 1990, en su artículo 1° define la comunidad de vida permanente y singular entre parejas no casadas como una unión marital de hecho, la cual inicia con la decisión de hacer parte de una misma unidad doméstica, lo que ocurrió en este caso, razón por la cual para esta corporación no cabe duda que la relación de los involucrados en este asunto superó el simple noviazgo planteado por la defensa en su recurso. Ahora, e n cuanto a la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar, quedó acreditada también con lo declarado por la víctima, dado que durante el tiempo que se prolongó su convivencia con el procesado, este ejecutó varios actos de agresión no sólo verbal sino también física y psicológica, siendo el detonante que puso fin a la relación lo ocurrido el 25 de enero de 2021 , acto que fracturó de manera definitiva el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar. Con la estipulación probatoria No. 2 se acreditó que el 12 de febrero de 2021 fueron halladas unas lesiones en varias partes del cuerpo de la víctima, sin que este medio de prueba por sí sólo acredite quién fue su autor. Sin embargo, esto no impide que, a través de la prueba directa y de la aplicación de la valoración probatoria con enfoque de género, la colegiatura pueda establecer el nexo que existe entre lo acreditado con la prueba testimonial y
embargo, esto no impide que, a través de la prueba directa y de la aplicación de la valoración probatoria con enfoque de género, la colegiatura pueda establecer el nexo que existe entre lo acreditado con la prueba testimonial y lo encontrado por el legista en el cuerpo de la agredida. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás, resaltó que el deber constitucional de los operadores judiciales al decidir casos de violencia intrafamiliar o sexual, se cumple cabalmente cuando se adopta una perspectiva de género que permita “corregir la visión tradicional del derecho110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
10 según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no de jar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”4.
En ese sentido, en casos donde se advierta violencia de género, se impusieron a los operadores judiciales cuando menos, los siguientes deberes5:
1. Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
2. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio herm enéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
3. No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
3. No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
4. Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con s us funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
5. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
6. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
7. Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
8. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
9. Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
La corte concluyó que si bien el juez no puede caprichosamente tener cierta inclinación hacia alguna de las partes por razones relacionadas con su género, o cualquier ot ra circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una decisión de fondo, en el caso puesto a consideración sí es necesario que en el marco del contexto por analizar, se ahonde con rigidez en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan visiones más amplias y estructurales del problema por resolver, que le permita al tribunal ofrecer soluciones judiciales integrales y objetivas,
4 S e n t e n c i a T0 1 2 d e 2 0 1 6 , r e i t e r a d a e n l a T 0 1 4 5 d e 2 0 1 7 .
4 S e n t e n c i a T0 1 2 d e 2 0 1 6 , r e i t e r a d a e n l a T 0 1 4 5 d e 2 0 1 7 . 5 S e n t e n c i a T0 1 2 d e 2 0 1 6 , r e i t e r a d a e n l a T 0 1 4 5 d e 2 0 1 7 .110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
11 aportando, desde su función, a la reconfiguración de los tradicionales patrones culturales discriminadores6.
Así entonces, la corporación encuentra que con estos dos medios de prueba directos: i) la estipulación de los hallazgos medicolegales en el cuerpo de la víctima el 12 de febrero de 2021 , y ii) los señalamientos de agresión realizados por la víctima en contra de su pareja frente a lo ocurrido el 25 de enero de 2021 , permiten demostrar más allá de toda duda quien fue la persona que causó esas lesiones, además que, a partir de la convivencia, se estructuran los indicios de presencia y oportunidad.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia7 reiteró que, si bien la prueba indirecta no se encuentra consagrada expresamente como medio de conocimiento en el artículo 382 del C del PP, sí hacen parte del sistema probatorio colombiano aquellas inferencias lógico-jurídicas que realice el fallador a partir de los indicios.
Aplicando los criterios de valoración probatoria con perspectiva de
C del PP, sí hacen parte del sistema probatorio colombiano aquellas inferencias lógico-jurídicas que realice el fallador a partir de los indicios.
Aplicando los criterios de valoración probatoria con perspectiva de género antes vistos -Sentencia T 0145 de 2017 -, esta corporación considera posible acreditar que el procesado fue la persona que ocasionó las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima, por cuanto:
1. De acuerdo con lo declarado por Stephany Dayanna González, luego de las agresiones que sufrió el 25 de enero de 2021 , no pudo acudir a atención médica ni a denunciar lo sucedido porque tanto Brayan Eduardo como su madre le impedían salir del hogar. Situación lógica y creíble, pues ni al encartado ni a su progenitora -por el sentimiento maternoles interesaba que se supiera lo sufrido por la víctima.
2. Se demostró con su testimonio que las lesiones que padeció fueron de tal intensidad que le impedían valerse por sí sola, al punto que tenía que depender de un 3º inclusive para ir al baño, por lo que es lógico entender que no podía evadirse del lugar. Sólo pudo salir cuando se sintió recuperada, esto
6 Sentencia T 0145 de 2017. 7 Véase en Corte Suprema de Justicia rad. SP 4126 de 2020. Rad. 55641 . SP del 7 de julio de 2008 rad. 29374110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
12 es, el 12 de febrero de 2021 que se le practicó el examen médico legal -15 días después de los hechosBrayan Eduardo Reina Niño
12 es, el 12 de febrero de 2021 que se le practicó el examen médico legal -15 días después de los hechosEn cuanto a la antijuridicidad material de la conducta enrostrada frente a la afectación del bien jurídico tutelado de la armonía familiar, es claro que con el comportamiento agresivo y dominante d el acusado se fracturó la relación de pareja y motivó el abandono -huidadel hogar por parte de Stephany Dayanna González.
Finalmente, en cuanto a la circunstancia de agravación normada en el inciso 2º del artículo 229 del CP, encuentra esta corporación que se acreditó con suficiencia, dado que de la valoración en contexto se puede concluir que el comportamiento del procesado no sólo se dirigió a agredir físicamente a su pareja sentimental, sino también a justifica r su comportamiento bajo un retrogrado criterio machista de subyugación , según el cual se tiene que lesionar a la pareja para demostrar la superioridad de género y lograr su sometimiento. Así mismo, los celos excesivos del victimario llevaron a impedir que su compañera continuara con su vida laboral, cercenándole el derecho a desarrollarse como una persona libre e independiente , con lo cual generó un sometimiento económico que incrementó la relación asimétrica de dominio. Lo anterior se acompasa con los planteamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia , en los que se determinó que el maltrato del hombre para retener a una mu jer, la situación de acoso, el asedio, la intimidación y la agresividad ante el miedo de perderla, seguida incluso hasta
la Corte Suprema de Justicia , en los que se determinó que el maltrato del hombre para retener a una mu jer, la situación de acoso, el asedio, la intimidación y la agresividad ante el miedo de perderla, seguida incluso hasta de la muerte de la víctima, constituye un ejemplo evidente de una conducta punible por razones de género8. A su vez, esa misma corporación indicó como patrones de este tipo de comportamientos la existencia de una historia de violencias, el ejercicio por parte de los agresores de “acciones de instrumentalización y cosificación de las vidas y cuerpos de la mujer”, la presencia de “relaciones de dominio o poder de los agresores sobre la mujer” e impunidad.9
8 Véase en CSJ SP 2190 de 2015, rad. 41457 9 Ibidem110016102347202100965 -01 Brayan Eduardo Reina Niño
13 En este orden, se evidencia que Brayan Eduardo Reina Niño incurrió en el delito de violencia intrafamiliar por razones de género, tras cosificar a su pareja sentimental como un o bjeto de su pertenencia, justificando cada una de las acciones lesivas a su integridad física y psicológica como una forma de dominación machista para demostrar su superioridad frente a la mujer. De acuer