TSDJ BOG SP - 110016102371201002204 01-(31-01-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102371201002204 01-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 110016102371201002204 01
Procedencia: Juzgado 31º Penal Municipal de Conocimiento
Procesado: Orlando Carreño Niño
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma
Acta: 003
Fecha de lectura: Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de ORLANDO CARREÑO NIÑO , contra la sentencia condenatoria de t rámite ordinario proferida el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado 31º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de Inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. La imputación fáctica
El 3 de mayo de 20 10, Gloria Elizabeth Riveros Castellanos , denunció a ORLANDO CARREÑO NIÑO , padre de los menores Carlos Daniel y Fredy Alexander Carreño, nacidos el 15 de febrero de 2000 y 31 de marzo de 2001, respectivamente, dando cuenta de la sustracción alimentaria por parte de aquel desde el mes de noviembre de 2009 , sin que mediara justificación alguna e incumpliendo lo acordado mediante acta de conciliación calendada 29 de abril de 2009, realizada en la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar.
2. Actuación procesal110016102371201002204 01
alguna e incumpliendo lo acordado mediante acta de conciliación calendada 29 de abril de 2009, realizada en la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar.
2. Actuación procesal110016102371201002204 01
Procesado: Orlando Carreño Niño
Delito: Inasistencia Alimentaria
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2.1. El 10 de marzo de 2015, en el Juzgado 25º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se llevó a cabo audiencia de imputación. En desarrollo de la misma, se atribuyó a ORLANDO CARREÑO NIÑO, el delito de Inasistencia Alimentaria (Art 233 inc 2º del C.P), cargos que no fueron aceptados1.
2.2. El escrito de acusación se radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el 21 de mayo de 20152.
2.3. Asignadas las diligencias, correspondieron al Juzgado 31º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá3, Despacho en el que se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación –el 04 de noviembre de 2015 4-, Preparatoria – el 19 de enero de 2016, decisión resp ecto a algunas pruebas que fuera apelada por la Fiscalía y revocada parcialmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento en providencia del 03 de marzo de 20165y finalmente el Juicio Oral que se llevó a cabo en las sesiones del 23 de mayo6, 03 de agosto7 y 13 de diciembre de 20168 y 01 de febrero9 y 08 de junio de 2017 10, día en el que se anunció sentido del fallo de carácter
23 de mayo6, 03 de agosto7 y 13 de diciembre de 20168 y 01 de febrero9 y 08 de junio de 2017 10, día en el que se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, realizándose el traslado del artículo 447 del C.P.P.
3. La sentencia de primera instancia11.
El Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, condenó a ORLANDO CARREÑO NIÑO, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., como autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria y a la accesoria de inhabilit ación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
1 Folio 11 carpeta original 2 Folios 23 y ss ibídem. 3 Folio 24 Ibídem. 4 Folio 34 y 35 Ibídem. 5 Folios 42-49 Ibídem. 6 Folio 65 Ibídem. 7 Folio 73 Ibídem. 8 Folio 85 Ibídem. 9 Folio 88 Ibídem. 10 Folio 104 Ibídem. 11 Folios 110-130 Ibídem.110016102371201002204 01
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Para fundar su decisión de condena, luego de sintetizar el dicho de la denunciante y de los otros deponentes que presentó la fiscalía e inclusive con el testimonio del propio procesado , a dujo que logró determinarse que el procesado, durante el periodo de sustracción investigado –noviembre de 2009
denunciante y de los otros deponentes que presentó la fiscalía e inclusive con el testimonio del propio procesado , a dujo que logró determinarse que el procesado, durante el periodo de sustracción investigado –noviembre de 2009 a marzo de 2015 -, realizó esporádicamente consignaciones a la cuenta destinada por la progenitora de los menores para que se depositara la cuota alimentaria, pese a que contaba con vinculación laboral en algunos meses, trabajando para empresas de transporte.
Consideró que en los meses en que supuestamente CARREÑO NIÑO estuvo desempleado, se activa la presunción consistente en que el procesado devengaba el salario mínimo, la que no fuera desvirtuada la defensa.
Resaltó que el deber alimentario con los menores no solo comprendía el pago de la cuota fijada en conciliación, sino también el acompañamiento emocional a las víctimas, que tampoco se acreditó, puesto que lo que pudo comprobarse, es que el procesado no tenía contacto alguno con sus hijos, pese a conocer su lugar de residencia.
Al dosificar la sanción punitiva y la multa prevista en la norma , el a -quo se impuso el mínimo previsto para el punible endilgado (32 meses y multa de 20 S.M.L.M.V), atendiendo a los ingresos del procesado.
4. La apelación12.
El defensor de ORLANDO CARREÑO NIÑO , pretende la absolución argumentando que la cifra de 25 millones de pesos, que enuncia la denunciante es el monto de lo adeudado , no corresponde con la realidad, ya que la deuda no supera los 3 millones de pesos , pues su defendido ha realizado algunos pagos parciales de las cuotas alimentarias. Además, que se
denunciante es el monto de lo adeudado , no corresponde con la realidad, ya que la deuda no supera los 3 millones de pesos , pues su defendido ha realizado algunos pagos parciales de las cuotas alimentarias. Además, que se demostró que solo devenga un salario mínimo, que no le alcanza ni siquiera para solventar sus propios gastos, máxime porque en algunas oportunidades ha estado desempleado y tiene una esposa y otros tres hijos que mantener.
12 Folios 135-138 Ibídem.110016102371201002204 01
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Reprocha que se envíe a prisión a su defendido, cuando el tema del incumplimiento debió debatirse por vía civil y no en la Jurisdicción Penal, debiendo adelantarse un proceso ejecutivo de alimentos, ya que la medida carcelaria, obstaculiza que pueda seguir sosteniendo a los 5 hijos que tiene.
5. No recurrentes.
Las demás partes no hicieron uso del traslado presentando alegaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa
Atendiendo las alegaciones del impugnante, que delimitan el tema para la segunda instancia, en cuanto que propone atipicidad de la conducta y que debió perseguirse el cobro de los alimentos adeudados por la vía civil y no penal, se atenderá en primer orden este tema, porque las otras determinaciones como la prueba de la responsabilidad y la sanción discernida, necesariamente tienen como presupuesto de validez y eficacia, aquella declaración de naturaleza objetiva, en punto a la concurrencia de las acciones civil y penal del incumplimiento de las obligaciones alimentarias de un padre
necesariamente tienen como presupuesto de validez y eficacia, aquella declaración de naturaleza objetiva, en punto a la concurrencia de las acciones civil y penal del incumplimiento de las obligaciones alimentarias de un padre respecto de sus hijos menores de edad.
La precisión porque la defensa ha objetado también la denominada tipicidad subjetiva de la conducta que se le endilgó al procesado, por una presunta incapacidad económica de éste para prestar alimentos a sus hijos, porque en sede de juicio oral no se demostró que el inculpado percibiera ingresos de forma permanente, consolidando una justa causa en la omisión, ya que nunca ha querido, voluntariamente, sustraerse de su obligación alimentaria.
Lo anterior, porque en todo caso, las partes acordaron a través de las estipulaciones la identificación del acusado 13 y la calidad de padre de los menores Carlos Daniel y Fredy Alexander, acorde con las copias de los
13 Folios 56 y ss Ibídem.110016102371201002204 01
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registros civiles de nacimiento 14, procreados dentro de la relación que mantuvieron Gloria Elizabeth Riveros Castellanos y ORLANDO CARREÑO NIÑO; luego, en principio la existencia de la obligación civil es indiscutible porque los padres deben alimentos a sus hijos en todo tiempo hasta la mayoría de edad y más allá cuando dependan económicamente de ellos
2. El delito de Inasistencia Alimentaria.
Entre los deberes que tienen los miembros de la familia se encuentra el de aportar alimentos. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de
2. El delito de Inasistencia Alimentaria.
Entre los deberes que tienen los miembros de la familia se encuentra el de aportar alimentos. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho. En este sentido, la Corte ha dicho:
“…En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recrea ción en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la fam ilia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad . Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria.15 (Resaltado fuera de texto original)
Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a l cónyuge o compañero
encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a l cónyuge o compañero
14 Folios 57 y 58 Ibídem. 15 Sentencia C-919/01110016102371201002204 01
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permanente (art. 42 C.P.), y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P), por los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.
Se puede decir entonces que la obligación alimentaria recae sobre aquella persona que se encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e hijos.
Así, la legislación protege esta obligación no solo a través de las normas de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con la consagración de la conducta típica prevista en el artículo 233 del C.P., que busca hacer efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios, de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por
beneficiarios, de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar simplemente el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario que amerita protección integral de los adultos comenzando por el mandato del art. 44 Superior16.
La Corte Constitucional en sentencia C -919/01 ha considerado que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para que se configure la eventual inasistencia: 1. Estado de necesidad del alimentario. 2. Capacidad económica del alimentante. 3. Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.
Lo que se busca con el delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza político-criminal, es un juicio re specto de aquella persona que contando con los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad -, se
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023.110016102371201002204 01
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sustrae de esa obligación. El precepto imperat ivo busca motivar a los ciudadanos para que cumplan con su deber legal y, es precisamente en e se sentido que puede determinarse que el incumplimiento del deber alimentario
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sustrae de esa obligación. El precepto imperat ivo busca motivar a los ciudadanos para que cumplan con su deber legal y, es precisamente en e se sentido que puede determinarse que el incumplimiento del deber alimentario de CARREÑO NIÑO con respecto a sus dos menores hijos, no podía simplemente ser resulto por la vía civil, como pretende su defensor, puesto que como se analizó en precedencia, no se trata de una discusión exclusiva en punto a lo económico, sino que, en aras de proteger el concepto de “Familia” a partir de la connotación paterna y los derechos de los niños de atención permanente, era preciso dilucidar si el procesado estaba cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que tenía para la fecha evaluada, con respecto a sus hijos Carlos Daniel y Fredy Alexander.
3. Parámetros para establecer el período de incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
El a quo en la sentencia de instancia reprochó al procesado el incumplimiento en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2009 y marzo de 2015; fecha que corresponde a la imputación de cargos.
Pese a lo anterior, cuando se trata de delitos permanentes que se in vestigan de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, los hechos materia de acusación se extienden hasta lo acontecido en el acto complejo de acusación (escrito y audiencia ), punto en el que se asemeja a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, en los que los hechos de la acusación son todos aquellos que ocurren hasta antes de la ejecutoria del pliego de cargos.
En el presente asunto es claro que el a quo extendió la ocurrencia de los
regidos por la Ley 600 de 2000, en los que los hechos de la acusación son todos aquellos que ocurren hasta antes de la ejecutoria del pliego de cargos.
En el presente asunto es claro que el a quo extendió la ocurrencia de los hechos hasta la audiencia de imputación de cargos y no a la acusación, pero como el sentenciado es apelante único, se impone respetar los términos del principio de la no reformatio in pejus , motivo por el cual tampoco puede el Tribunal oficiosamente enmendar el yerro advertido, por lo que se atendrá a lo decidido por el juez de primera grado para entrar a resolver la apelación presentada contra la sentencia de instancia.
4. De la responsabilidad del acusado ORLANDO CARREÑO NIÑO.110016102371201002204 01
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En el sub examine corresponde a la Sala establecer si el procesado ha cumplido con su obligación alimentaria o si se sustrajo sin justa causa de su deber, al observar que durante el término de incumplimiento realizó abonos a su obligación.
Pues bien, está probado que el 29 de abril de 2009 se realizó una conciliación17 en la que el p rocesado se comprometió a: i) cancelar por concepto de alimentos la suma de $170.000,oo pesos mensuales a partir de la fecha; ii) aportar dos mudas completas de vestuario en las fechas de cumpleaños de los menores y el día 24 de diciembre -; iii) asumir en partes iguales los conceptos que no cubra la EPS Cruz Blanca en materia de salud; iv) cuando
aportar dos mudas completas de vestuario en las fechas de cumpleaños de los menores y el día 24 de diciembre -; iii) asumir en partes iguales los conceptos que no cubra la EPS Cruz Blanca en materia de salud; iv) cuando el menor ingrese a estudiar los gastos escolares serán sufragados en un 50%. En dicho acuerdo también se fijó el incremento anual de la cuota en enero de cada año conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente.
Conforme a dicha situación, los abonos a las cuotas alimentarias realizados desde noviembre de 2009 -momento en el cual incumplió- hasta el 10 de marzo de 2015 -fecha en que se realizó la audiencia imputaciónes decir, en el lapso de sesenta y cuatro (64) meses, fueron las siguientes, de conformidad con los recibos visibles allegados a la actuación por el mismo procesado:
AÑO FECHA VALOR
ABONO FOLIO 2010 19/11/2010 $320.000 97 12/08/2010 $250.000 98 22/09/2010 $100.000 100 2011 14/06/2011 $120.000 99 13/05/2011 $150.000 99 03/08/2011 $100.000 99 2012 22/03/2012 $100.000 99 12/09/2012 $180.000 98 13/01/2012 $200.000 99 28/12/2012 $180.000 99 2013 05/03/2013 $360.000 97
17 Folio 63 C.O.110016102371201002204 01
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2013 05/03/2013 $360.000 97
17 Folio 63 C.O.110016102371201002204 01
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31/01/2013 $250.000 97 03/05/2013 $360.000 97 05/12/2013 $290.000 97 2014 07/11/2014 $200.000 97 04/12/2014 $200.000 97 14/07/2014 $200.000 100 23/09/2014 $200.000 100 29/08/2014 $200.000 100 2015 05/02/2015 $160.000 100
TOTAL $4.120.000
Así las cosas, y aunque en primera instancia no se estableció el monto de lo adeudado por CARREÑO NIÑO con precisión, lo cierto es que al realizar una simple operación aritmética, multiplicando el número de meses (64) por el valor de la cuota fijada para el año 2009 ($170.000), el resultado supera con creces el valor de los abonos realizados durante ese lapso, por el procesado, eso sin tener en cuenta los rubros que debieron generarse por concepto de vestuario, salud y educación y que deberán, si es del ca so, ser materia del Incidente de Reparación Integral.
Aunado a ello, la obligación alimentaria, se le recuerda a la defensa, no sólo implica el pago de una suma de dinero y nada más, sino que al tenor del artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-, incluye “ todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
implica el pago de una suma de dinero y nada más, sino que al tenor del artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-, incluye “ todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”.
A su vez, la asistencia que se requiere desde las normas constitucionales (art. 44), es integral, permanente y no episódica, en esta previsión es donde descansa la exigibilidad penal para la imputación. De modo que la inobservancia d e aquellas exigencias, se traduce en afectación a la subsistencia del beneficiado por el padre en este caso, cuyo deber surge de los vínculos de parentesco entre el alimentante y el alimentado, de ahí que su110016102371201002204 01
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adecuación punitiva propenda por la protección d e la familia como núcleo de la sociedad y no simplemente al patrimonio económico.
Y para que los obligados a la prestación no incurran en la infracción, hasta se acude, en materia civil a la presunción de ingresos en la fijación de la cuota alimentaria conforme al art 129 de la Ley 1098 de 2006, si es que no se tiene la prueba de la capacidad económica, todo para ayudar a prevenir los conflictos y las intervenciones judiciales en las familias tal y como de manera acertada lo efectuó la Juez de primera instancia, quien aplicó en debida forma dicha presunción legal , pues esas disposiciones se atienden conforme al
conflictos y las intervenciones judiciales en las familias tal y como de manera acertada lo efectuó la Juez de primera instancia, quien aplicó en debida forma dicha presunción legal , pues esas disposiciones se atienden conforme al interés superior de los menores, tal cual deriva del bloque de constitucionalidad llamado en estos casos desde la Declaración de los derechos del niño y el art. 6º del Código de Infancia y Adolescencia.
En este caso, en la comprensión y examen de las pruebas ordenadas y finalmente practicadas en el juicio , no advertimos error en el juzgado de instancia, porque se evidencia con el paso de los años, luego de la separación de la madre denunciante, una estrategia de minimización patrimonial por el acusado para aducir en la hora de ahora, la carencia de recursos que dicen adecuada a la justa causa para no soportar la responsabilidad penal; tal inferencia deviene del testimonio de Gloria Elizabeth Riveros Castellanos , quien señaló que el padre de sus dos menores se negaba a proveerles la cuota pactada y a comunicarse con ellos, habiéndolos dejado a su suerte, tal y como fue constatado con los testimonios de Clara Yasmid Patiño Sánchez18 y María Clemencia Arévalo Rodríguez 19, vecina s de los menores, de donde surge razonable criticarle al procesado, que si se pactó ese valor ante la Comisaría de Familia, era porque tenía la forma de cumplir con el pago , pro tod o es indicador de que a ciencia y paciencia de ese saber, no le importaba la existencia y subsistencia de sus hijos menores.
18 Récord 06:30 Audiencia del 03 de agosto de 2016.
indicador de que a ciencia y paciencia de ese saber, no le importaba la existencia y subsistencia de sus hijos menores.
18 Récord 06:30 Audiencia del 03 de agosto de 2016. 19 Récord 09:35 Audiencia del 13 de diciembre de 2016110016102371201002204 01
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Elementos todos, que fortalecen la persuasión de que el acusado ORLANDO CARREÑO NIÑO , a ciencia y paciencia de saber lo que sucedía con sus capacidades económicas, se inclinó por no evidenciar ninguna forma productiva y colaborar a la madre de sus hijos, como si la obligación fuera de ésta y no de los que procrearon a los menores, prefiriendo además, cumplir con las obligacion es alimentarias hacia sus otros tres hijos, como si estos tuviesen mejor derecho que los primeros.
Luego los testimonios tanto de cargo como de descargo, valorados con arreglo a las pautas del art. 404 del C de P.P. persuaden a la Sala , del continuo incumplimiento alimentario desplegado por ORLANDO CARREÑO NIÑO , hacia su s hijos Carlos Daniel y Fredy Alexander , siendo doloso su comportamiento y merecedor de juicio de reproche , ya que no es gratuita la previsión del art. 193 num. 6º del Código de Infancia y Adolescencia, donde se identifica una política criminal para proteger a los menores y prevenir las paternidades irresponsables, porque no es razonable traer hijos al mundo sin hacerse cargo de ellos, por eso el reproche penal que debe mantenerse.
En ese s entido, la Sala establece que el procesado, sí se sustrajo de forma
paternidades irresponsables, porque no es razonable traer hijos al mundo sin hacerse cargo de ellos, por eso el reproche penal que debe mantenerse.
En ese s entido, la Sala establece que el procesado, sí se sustrajo de forma deliberada de su deber legal para con su s hijos y tampoco puede afirmarse que la sentencia objeto del recurso de alzada se basó estrictamente en la presunción legal del art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia, primero porque se tiene claro que hubo una co nciliación allegada como prueba y también porque por medio del testimonio de Nelson Enrique Sánchez Caicedo20, Representante de la EPS CRUZ BLANCA , se constató que el procesado era cotizante al sistema de salud, en calidad de “Dependiente” de varias empresas de transportes, como consta a folio 84 de la actuación, en el periodo de sustracción de las obligaciones alimentarias, donde se persuade de una capacidad económica del acusado, siendo esa presunción adicional en la valoración del a -quo y la misma ha sido de recibo constitucional, porque responde a los principios de la sociedad colombiana en la protección reforzada de los menores y la interpretación de las normas consultando siempre el interés superior de los niños.
20 Récord 17:03 Ibídem.110016102371201002204 01
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Lo anterior, porque basta citar el aparte pertinente de la sentencia C -355 de abril 5 de 2000, que se aúna en casos como estos para la solución del conflicto de familia a partir de la inasistencia alimentaria de los padr es con capacidad física de proveerse la subsistencia para sí y su descendencia menor, que para
abril 5 de 2000, que se aúna en casos como estos para la solución del conflicto de familia a partir de la inasistencia alimentaria de los padr es con capacidad física de proveerse la subsistencia para sí y su descendencia menor, que para nada compromete el debido proceso y menos la presunción de inocencia en esta específica materia. “Las presunciones legales (presunciones iuris tantum no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. En efecto, al establecer una presunción, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos. Ahora bien, a diferencia de las llamadas presuncion es de derecho ( iuris et de iure o auténticas ficciones jurídicas), las presunciones legales admiten prueba en contrario. La consagración de una presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia al menos procesal -, del hecho presumido. La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.
una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial. No obstante, al beneficiar a una de las partes, la ley que establece la presunción termina por afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia del hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes. Por esta razón, un sector de la doctrina ha entendido que las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga de la prueba.” Sin más, y al no observarse alguna situación que amerite la intervención oficiosa de es ta Corporación en procura de la salvaguarda de garantías110016102371201002204 01
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fundamentales de los sujetos procesales, se confirmará la decisión recurrida, agotándose así la razón de este pronunciamiento, porque las penas discernidas se ubicaron dentro de los parámetros legales habiendo impuesto el juez la mínima legal, pudiendo ser mayor dada la realidad de este caso, evitando con ello el a-quo, discurrir debidamente en las exigencias de los arts. 3,4 y del C.P., porque ahí es donde la comunidad está expectante a la equidad y la justicia por causa de los comportamientos delictivos, por lo que no queda más que aplicar el art. 20 del C de P.P, de prohibición de reforma peyorativa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 2 de septiembre de 2017, por el Juzgado3 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual CONDENÓ al ciudadano ORLANDO CARREÑO NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.743.519, como autor del delito de
Inasistencia Alimentaria.
Segundo: Declarar que contra esta sentencia no proceden recurso ordinarios salvo el extraordinario de casación.