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TSDJ BOG SP - 110016102371201102377 01-(03-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016102371201102377 01-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado acta N° 090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C, jueves, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación: 110016102371201102377 01.

Procedente: Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento.

Condenado: JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO.

Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Situación Jurídica: En libertad.

Decisión: Revoca - Condena.

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2019, por cuyo medio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de est a ciudad, absolvió a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.Radicado No. 11001610237120112377 01

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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. El 6 de abril de 2011 , siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, por la avenida principal del barrio El Paraíso de esta ciudad, JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO abordó por la espalda a Dilsen Rocío Aguilera Campos y le tapó la boca con la mano, al parecer, impregnada con una sustancia parecida al alcohol que le hizo perder el conocimiento.

3. Cuando reaccionó, se encontraba desnuda en la habitación del procesado, quien, además, le pasaba el pene por su cuerpo y la penetró diciéndole palabras soeces, también observó que sus prendas de vestir estaban rotas y ella se sentía mojada; forcejearon durante una hora y producto de esto él la rasguñó y le propinó varias bofetadas, además que lo había hecho porque no había querido por las buenas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías , de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO por el delito de acceso carnal violento , señalado en el artículo 205 del Código Penal, cargo que no aceptó. La delegada fiscal no solicitó medida de aseguramiento en contra del procesado.

5. El 16 de diciembre de 2014, el delegado fiscal radicó escrito de

artículo 205 del Código Penal, cargo que no aceptó. La delegada fiscal no solicitó medida de aseguramiento en contra del procesado.

5. El 16 de diciembre de 2014, el delegado fiscal radicó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual el 7 de abril de 2015 se realizó la audie ncia de formulación de acusación , oportunidad en que se varió la calificaciónRadicado No. 11001610237120112377 01

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jurídica de la conducta por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

6. La audiencia preparatoria se desarrolló el 18 de octubre de 2017; el juicio oral durante los días 31 de enero, 29 de junio y 13 de diciembre de 2018 y el 5 de agosto de 2019, cuando se emitió la sentencia.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El a quo, luego de valorar las pruebas conforme con los artículos 372 al 382 de la Ley 906 de 2004, consider ó que el testimonio de la víctima no merecía credibilidad dada las graves contradicciones en que incurrió y por esa razón no era posible emitir una sentencia de condena, pues la duda campeaba y ella, en virtud del principio universal del in dubio pro reo , debía resolverse en favor del acusado, JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO, absolviéndolo de los cargos que le fueron imputados en

pues la duda campeaba y ella, en virtud del principio universal del in dubio pro reo , debía resolverse en favor del acusado, JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO, absolviéndolo de los cargos que le fueron imputados en calidad de autor del punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

8. El primer reparo lo ubica en torno a las circunstancias en que según la víctima fue abordada por su agresor, puesta en incapacidad de resistir y después violentada sexualmente, pu es no es creíble que estando en estado de inconciencia la haya trasladado hasta su residencia ubicada en un segundo piso de la casa.

9. La segunda censura la sitúa en relación con imposibilidad de que la joven estuviera inconsciente durante el tiempo qu e duró el ataque, pues según su dicho salió de su casa, como era habitual a trabajar a eso de las 12 m, frente a la casa donde vivía JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO,Radicado No. 11001610237120112377 01

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fue abordada por él y le puso un a mano en la cara que la dejó inconsciente; sin embargo , en el juicio oral señaló que a su casa había regresado a la una de la tarde y que durante la agresión luchó con JOSÉ ÁNGEL por espacio de una hora, entonces, se pregunta el señor juez ¿En qué momento Dilsen Rocío estuvo inconsciente?

10. La inconsistencia anterior la halla reforzada con el dicho de la

ÁNGEL por espacio de una hora, entonces, se pregunta el señor juez ¿En qué momento Dilsen Rocío estuvo inconsciente?

10. La inconsistencia anterior la halla reforzada con el dicho de la señora Ruth, madre de la Dilsen Rocío, pues según su relato la joven después de salir para su trabajo , como de costumbre a las 12 del día, regresó a las 12 y 15, es decir, 15 minutos después de haber salido.

11. Otro cuestionamiento lo enfila en el dicho de la joven respecto de las lesiones que presentaba, en tanto al médico legista le dijo que aún presentaba huellas de los rasguños producidos por su agresor ; sin embargo, en el dictamen pericial se indica que no existe huellas externas de lesión reciente.

12. En cuanto a la tesis de la defensa, dice, se trató de una relación sexual ocurrida con consentimiento de la víctima, pues entre ellos existía una relación sentimental, para el juzgado los testigos de la defensa, tales como el arrendatario de la habitación y su esposa expresaron que Dilsen Rocío visitaba al procesado y veían entre ellos un trato amoroso. Versión que encuentra creíble con el testimonio de la señora Ruth, madre de la víctima, pues afirmó que su hija y JOSÉ ÁNGEL eran amigos y que no sabía si tenía otra clase de trato.

13. Finalmente, otro de los argumentos en los que fundamentó la absolución, fue que los testigos de descargo, contrario a lo afirmado por Dilsen Rocío Aguilera, señalaron que entre ella y JOSÉ ÁNGEL RUIZRadicado No. 11001610237120112377 01

Contra: José Ángel Ruiz Velasco

absolución, fue que los testigos de descargo, contrario a lo afirmado por Dilsen Rocío Aguilera, señalaron que entre ella y JOSÉ ÁNGEL RUIZRadicado No. 11001610237120112377 01

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VELASCO existía una relación sentimental , porque siempre los veían juntos en l os bares del sector, en la cancha de tejo y en los diferentes inmuebles en los que el procesado vivió en arriendo, pues de ahí la veían salir regularmente, tanto así, que la misma madre de la víctima manifestó en juicio que no tenía claridad sobre la relación que su hija tenía con el acusado.

14. Por último, el juez de primera instancia afirmó que la víctima refirió un llamado de atención por parte de Romelia, propietaria de uno de los inmuebles en donde el procesado vivió, sin considerar que esto ocurrió porque estaba lanzando piedras a las venta nas para cobrarle a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO unas boletas, no obstante, consideró que eso ocurrió porque ella entraba y salía del lugar lo cual permitía pensar que sostenían una relación sentimental.

15. Insiste el juzgado en que, tanto las pruebas de cargo como de descargo habla n de la relación sentimental concomitante a la época de los hechos, aunque la joven conta ra con esposo; pues en una de sus versiones señaló que después del hecho había regresado a su casa y le había contado lo ocurrido a la mamá y al esposo. Asimismo, reprocha no haber denunciado oportunamente esos graves hechos.

señaló que después del hecho había regresado a su casa y le había contado lo ocurrido a la mamá y al esposo. Asimismo, reprocha no haber denunciado oportunamente esos graves hechos.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

16. El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO por el delito objeto de acusación, porque el a quo valoró erradamente el testimonio de la víctima Dilsen Roció Aguilera Campos.Radicado No. 11001610237120112377 01

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17. La primera crítica en punto de la valoración de la prueba testimonial estriba en la afirmación contraevidente del a quo de que Dilsen Rocío tenía esposo, pues en su declaración señaló que para la época de los hechos vivía con su señora madre, su hermano y su menor hijo, por esa razón después del ataque inmediatamente regresó a su casa donde vivía con su progenitora , quien enterada de lo ocurr ido fue a la residencia del procesado para reclamarle. Que esos sucesos se los comentó a un compañero de trabajo, con quien después sostuvo una relación marital y es el padre de su segundo hijo.

18. Sostiene la Fiscalía que el juzgado afirmó que la esposa del arrendatario del acusado, la señora Romelía, en una ocasión cuando Dilsen Rocío fue a la casa a buscar a JOSÉ ÁNGEL, su novio, el procesado, lanzó una

arrendatario del acusado, la señora Romelía, en una ocasión cuando Dilsen Rocío fue a la casa a buscar a JOSÉ ÁNGEL, su novio, el procesado, lanzó una piedra para que le abriera la puerta, cuando con antelación aclaró la misma testigo que ella sí había ido a buscarlo, pero para cobrarle una rifa.

19. En cuanto a la línea del tiempo en que se describió el hecho , señaló que la señora Ruth Campos dijo que hija salió de su casa a trabajar a las 12 del día y que había regresado “a las 12 y 15 o algo así” . También refirió que el procesado había ido a su casa a las 12 y 30 para pedirle a Dilsen Rocío que no lo denunciara. Aunque admite la inexactitud en el relato de las dos testigos, esa situación, por sí misma, sostiene, no m erma la credibilidad de las dos declaraciones, como tampoco desvirtúa los hechos constitutivos de agresión sexual.

20. Otro aspecto que el funcionario judicial pasó por alto , es la falta de conocimiento que Dilsen Rocío Aguilera Campos y su progenitora Ruth Campos tienen de las medidas de longitud y de tiempo, siendo esto lo que conllevó a imprecisiones respecto de la distancia existente entre la avenida principal del barrio El Paraíso de esta ciudad y el inmueble en que sucedieron los hechos, así como el tiempo que duró el forcejeo y lo que tardó en regresar a su casa.Radicado No. 11001610237120112377 01

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a su casa.Radicado No. 11001610237120112377 01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

22. De conformidad con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón a l censor o si por el contrario la sentencia proferida por el funcionario judicial debe ser confirmada

23. El delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El artículo 207 del Código Penal indica:

«… El que realice acceso carnal con pers ona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.

Si se ejecuta acto sexual diverso del accedo carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años…»

24. Lo anterior quiere decir que el legislador al tipificar esa conducta pretende proteger la libertad sexual de las personas que son puestas en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia, o en condicione s de

dieciséis (16) años…»

24. Lo anterior quiere decir que el legislador al tipificar esa conducta pretende proteger la libertad sexual de las personas que son puestas en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia, o en condicione s de inferioridad psíquica que impidan exteriorizar su consentimiento o comprender la relación sexual, con el fin de facilitar el acceso por vía vaginal, anal u oral con cualquier parte del cuerpo con fines erótico -sexuales o de ejecutar actos sexuales distintos al acceso carnal, pues el tipo penal admite las dos modalidades: El acceso carnal o acto sexual distinto del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Sobre el particular, desde ya seRadicado No. 11001610237120112377 01

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advierte, la Sala revocará el fallo de primera instancia para condenar al procesado como responsable del delito de actos sexuales abusivos en incapaz de resistir, porque, como se explicará en líneas siguientes, no se acreditó el acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, pero sí que la víctima fue objeto de actos sexuales diversos del acceso.

25. El in dubio pro reo y el testigo único. Debe expresarse que, a pesar de las discusiones doctrinarias que haya al respecto 1, se considera actualmente que el in dubio pro reo, a pesar de no tener asiento constitucional, es una arista esencial de la presunción de inocencia, al punto que el legislador lo elevó a principio rector del proceso penal, fundiendo estos dos principios

actualmente que el in dubio pro reo, a pesar de no tener asiento constitucional, es una arista esencial de la presunción de inocencia, al punto que el legislador lo elevó a principio rector del proceso penal, fundiendo estos dos principios en una sola norma, para indicar y reforzar ese vínculo inescindible.

26. Hay que recalcar que en casos de delitos de connotación sexual, efectivamente el testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque necesariamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete n en entornos privados o ajenos a la auscultación pública.

27. En cuanto al testigo único, dígase que desde hace mucho lo que se exige no es que la prueba sea plural, no obstante, eso sería lo ideal, sino que sea consistente desde un punto de vista de la valoración interna como de la externa. Así, lo primero tiene que ver con que el juez para el análisis de la veracidad del testigo tenga en cuenta, de conformidad con el artículo 404 procesal, “ los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” y,

1 Al respecto consultar Guerrero Peralta, Óscar Julián. Institutos Probatorios del Nuevo Proceso Penal. Ediciones Nueva Jurídica, 2009Radicado No. 11001610237120112377 01

1 Al respecto consultar Guerrero Peralta, Óscar Julián. Institutos Probatorios del Nuevo Proceso Penal. Ediciones Nueva Jurídica, 2009Radicado No. 11001610237120112377 01

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agrega esta Sala, la verosimilitud de la versión. Lo segundo hace referencia a que el deponente sea coherente y conteste con el resto del acervo probatorio valorado positivamente por el juzgador , según lo prevé el artículo 38 0 de la Ley 906 de 2004.

28. Desde esta perspectiva, el testimonio de la víctima, aun siendo único, si supera estos dos filtros de valoración, sin ningún inconveniente, puede ser fundamento de una sentencia condenatoria, tal como en infinidad de veces la

Corte lo ha sostenido:

“No se trata de que ineluctablemente exista pluralidad de testimonios o de pruebas para cotejarlas unas con otras como si solamente la convergen cia o concordancia en las aseveraciones fuere la única manera fiable de llegar al conocimiento de lo acontecido o como si necesariamente toda prueba tuviera que ser ratificada o corroborada por otra.

Es que en el caso del testimonio único lo relevante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y operen los criterios de apreciación previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 ( hoy 404 de la Ley 906 de 2004, agrega esta Sala).

2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado

esta Sala).

2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia.

En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único, acaso no lo adquiera si confrontado con esos criterios el juzgador llegue a la conclusión de que no ofrece certeza.

Así, siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista porque le resulta insuficiente que con la sola versión de la víctima se condene a su prohijado, olvida sin embargo que el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.2

2 C.S.J., Sala de Casación Penal, Rad. 27973 del 5 de septiembre de 2011.Radicado No. 11001610237120112377 01

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29. La impugnación de credibilidad del testigo tiene como fin atacar el mérito del testimonio o de quien lo rinde y la oportunidad para hacerlo es en el contrainterrogatorio, con elementos probatorios obtenidos en la investigación o que fueron descubiertos por la contraparte. El artículo 403 de

la Ley 906 de 2004 sobre el particular expresa:

«La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:

1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.

5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.

6. Contradicciones en el contenido de la declaración.»

30. El artículo 373 de la Ley 90 6 de 2004 prevé el principio de libertad probatoria, motivo por el cual la apreciación de las pruebas debe hacerse, tal como lo señala el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así, puede decirse que la valoración de las pruebas allegadas en desarrollo del proceso debe ser estimadas

como lo señala el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así, puede decirse que la valoración de las pruebas allegadas en desarrollo del proceso debe ser estimadas autónomamente por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, excepcionalmente nuestro sistema penal exige la tarifa legal probatoria, es decir, que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos e xpresamente señalados en la ley, tal como lo describe el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. El artículo 373 en cita expresa: «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.».Radicado No. 11001610237120112377 01

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31. Al respecto, útil es recalcar que los hechos y circunstancias de interés para resolver el asunto, pueden probarse por cualquiera de los medios indicados en la norma de procedimental penal, al punto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 52983 del 13 de febrero de

2019, aseguró:

“…En nuestro sistema procedimental penal rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme

2019, aseguró:

“…En nuestro sistema procedimental penal rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier ot ro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos».

De manera que resulta abiertamente inadmisible que el juez soporte su decisión sobre la base de imponer una tarifa legal inexistente. Así lo ha reconocido invariablemente la Corte (cfr. CSJ AP4616-2017, rad. 49140):

…nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.

En este sentido la Sala ha señalado que3:

«…[El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia

En este sentido la Sala ha señalado que3:

«…[El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales»….”

32. El necesario enfoque de género. De cara a la decisión que tomará la Sala, es pertinente también traer a colación lo expuesto recientemente por la

Corte Suprema de Justicia cuando adujo que:

3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290.Radicado No. 11001610237120112377 01

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“Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»4

(…)

examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»4

(…)

En tal virtud, « los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos»5, y, por lo mismo, aquéllos «vulneran el derecho de las mujeres cuando (incurren en la) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones»6.7

33. Según el citado precedente, al valorar las pruebas el juez debe velar porque su análisis esté libre de consideraciones estereotípicas en cuanto al rol que tradicionalmente se ha asignado a la mujer en la sociedad, con las consecuencias discriminatorias que ello implica, de manera que el examen de los hechos se circunscriba en forma estricta a los dictados de la sana crítica.

34. Caso concreto. Pues bien, según se reseñó, el delegado de la Fiscalía General de la Nación señaló que el juez de primera instancia realiz ó una errada valoración del material probatorio aportado al proceso, concretamente, del testimonio de Dilsen Rocío Aguilera Campos, pues a pesar de mostrarse consistente desde un punto de vista de la valoración interna como externa para acreditar que el procesado el d ía de marras después de ponerla en incapacidad de resistir la accedió carnalmente, el juzgado de primera instancia lo desecho por inverosímil.

4 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis. “El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la

ponerla en incapacidad de resistir la accedió carnalmente, el juzgado de primera instancia lo desecho por inverosímil.

4 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis. “El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”. En Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1), 2020, ps. 201 – 246. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 012 de 2016, citada en sentencia T – 462 de 2018. 6 Ibídem. 7 CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 52.897.Radicado No. 11001610237120112377 01

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35. Para resolver la cuestión planteada, necesariamente debe el Tribunal hacer un recuento de los testimonios, enseguida estimar el caudal probatorio de cara a las controversias propuestas por el opugnador.

36. En audiencia de juicio oral llevada a cabo el 6 de abril de 2011 , la víctima, Dilsen Rocío Aguilera Campos , manifestó que conocía a su denunciado porque se encontraba con él en el colegio donde estudiaba n el hijo de ella y el de él, además porque le había comprado algunas boletas de rifas. Aseguró que tanto ella como JOSÉ ÁNGEL vivían en el barrio Paraíso, de esta ciudad, y en un esfuerzo por precisar el lugar exacto de la residencia de cada uno de ellos la deponente señaló: “Él vivía por la avenida, yo vivía al fondo,

esta ciudad, y en un esfuerzo por precisar el lugar exacto de la residencia de cada uno de ellos la deponente señaló: “Él vivía por la avenida, yo vivía al fondo, en el mismo barrio Paraíso”. Además, refirió que para la época de los hechos trabajaba como vendedora y empleada de servicios varios en el almacén Chiquitolines ubicado en el barrio Galerías, de Bogotá, a donde todos los días laborales se dirigía saliendo de su casa a las 12 del día en dirección al paradero situado en la avenida principal, por esa razón cruzaba cerca de la casa donde

residía JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO.

37. También comentó que en esa época vivía con su progenitora, la señora Ruth Campos, y su pequeño hijo. Sobre RUIZ VELASCO indicó, habitaba en la casa de los esposos María Romelia López Durango y Urbano Rodríguez, inmueble ubicado sobre la avenida principal del Barrio Paraíso, donde funcionaba una chatarrería del señor Urbano, pues siempre lo veía a él y a su señora atendiendo e se establecimiento. Además, ellos alquilaban habitaciones, en una de ellas, para la época de los hechos , vivía su denunciado. A esa c asa, comentó, fue en una ocasión acompañada de una amiga con el fin de cobrarle una boleta a JOSÉ ÁNGEL, pero solo ingresó hasta el segundo piso, es decir, no entró a la hab

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