TSDJ BOG SP - 110016102371201103348 01-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102371201103348 01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2011 03348 01 [P-003-21] José Daniel Sánchez Pérez Inasistencia alimentaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016102371201103348 01
Procesados : José Daniel Sánchez Pérez Delito : Inasistencia alimentaria Asunto : Apelación sentencia incidente reparación
Decisión : Confirma
Aprobada en acta Nro. 017
Bogotá D. C., Lunes, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpues to por el apoderado de víctimas contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida en el incidente de reparación integral, mediante el cual el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó en perjuicios a JOSE DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
JOSÉ DANIEL SANCHEZ PÉREZ fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria al quedar demostrado que se sustrajo sin justa causa de pagar alimentos a su menor hijo ASDD, durante el períod o del 1 de julio de 2014 al 2 de marzo de 2017.Segunda instancia 2011 03348 01 [P-003-21] José Daniel Sánchez Pérez Inasistencia alimentaria
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ACTUACIÓN PROCESAL
José Daniel Sánchez Pérez Inasistencia alimentaria
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de mayo de 2020 el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, a las penas de 38 meses de prisión e inhabilitación para el eje rcicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad como autor responsable de inasistencia alimentaria.
2. El incidente de reparación inició con la primera audiencia de trámite que se realizó el 6 de septiembre de 2 020, en la cual el apoderado de víctimas presentó sus pretensiones y pruebas sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio.
3. La segunda audiencia de trámite tuvo lugar el 7 de octubre de 2020, dejándose constancia de no existir ánimo conciliatorio; la defe nsa presentó sus elementos probatorios.
4. En la tercera audiencia de trámite pr ogramada para el 11 de noviembre de 2020 se incorporaron las pruebas peticionadas, se recaudaron los testimonios y se cerró el debate probatorio. L as partes presentaron alegatos de conclusión.
5. El 10 de diciembre de 2020 tuvo lugar la audiencia de lectura del fallo, el cual fue apelado por el apoderado de víctimas.
SENTENCIA APELADA
El Juez 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá señaló que conforme al fallo de primera instancia el período de sustracción por el que se emitió el fallo de condena corresponde al 1 de julio de 2014 al 2
El Juez 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá señaló que conforme al fallo de primera instancia el período de sustracción por el que se emitió el fallo de condena corresponde al 1 de julio de 2014 al 2 de marzo de 2017, lapso en el cual el sentenciado debía pagar el valor de $120.000 como cuota alimentaria incrementada a partir del 1 de enero de cada año de acuerdo al IPC más vestuario de tres mudas completas por valor de $100.000 cada una.Segunda instancia 2011 03348 01 [P-003-21] José Daniel Sánchez Pérez Inasistencia alimentaria
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Seguidamente la juez procedió a realizar las operaciones aritméticas de rigor y concluyó que lo adeudado por el sentenciado a su menor hijo asciende a $5.271.411, los cuales corresponden al monto de perjuicios materiales.
De la solicitud del apoderado de víctimas cuando reclamó perjuicios desde septiembre de 2010 a septiembre de 2017, acotó que no es viable su reclamo porque el juez debe atenerse a lo probado en el fallo condenatorio.
Respecto a los perjuicios morales fueron tasados en 2 smlmv, al estimar que el menor careció de la relación paterno -filial ante la figura de un padre ausente que no le brindó atención ni cuidados básicos.
LA APELACIÓN
El apoderado de la víctima se mostró inconforme con el fallo de instancia y reclamó que el período de sustracción no corresponde al indicado por el juez de instancia sino al señalado en la acusaci ón, esto es de septiembre de 2010 a septiembre de 2017.
instancia y reclamó que el período de sustracción no corresponde al indicado por el juez de instancia sino al señalado en la acusaci ón, esto es de septiembre de 2010 a septiembre de 2017.
Del monto de perjuicios reconocidos a favor de la víctima sostuvo que la juez omitió reconocer una deuda que tenía el sentenciado con su defendida y la cual fue pactada en la audiencia de conciliación que asciende a $1.440.000 y que actualizada a la fecha corresponde a $2.059.062.
También se mostró inconforme con el valor que fijó la juez por perjuicios morales, aludiendo que en sus pretensiones solicitó el reconocimiento de 5 smlmv; sin embargo, solo se le reconocieron 2 smlmv, suma irrisoria si en cuenta se tiene que demostró con el testimonio de la madre del menor las implicaciones psicológicas que le causó la separación con su progenitor.Segunda instancia 2011 03348 01 [P-003-21] José Daniel Sánchez Pérez Inasistencia alimentaria
4 Peticionó el reconocimiento de un mayor valor por perjuicios morales, el reconocimiento de la deuda pactada e n la audiencia de conciliación y, consecuentemente, se aclare que el período de sustracción corresponde al fijado en la acusación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para r esolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito
Tribunal tiene competencia para r esolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
2. Problema jurídico.
La Sala deberá determinar: i) si el período de sustracción que t uvo la falladora para tasar los perjuicios materiales se encuentra ajustado a lo dicho en el fallo de instancia; ii) si es viable reconocer un mayor monto por perjuicios morales; y; iii) si la deuda de la conciliación hace parte del perjuicio material.
3. Del período de sustracción
Reclamó el apoderado de víctimas que el período de sustracción de la obligación para efectos de tasar los perjuicios materiales debe corresponder a l señalado por el ente acusador en el escrito de acusación, esto es, de septiembre de 2010 a septiembre de 2017.Segunda instancia 2011 03348 01 [P-003-21] José Daniel Sánchez Pérez Inasistencia alimentaria
5 Para la Sala razón le asiste a la juez de instancia cuando señaló que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmi ne con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en
que éste culmi ne con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor d el juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito1.
En el sub examine es claro que la pretensión de la víctima para el pago de perjuicios tuvo su origen en el monto de las mesada s alimentarias que el menor dejó de percibir, de allí, que sin duda para determinar el período de sustracción le correspondía al a quo verificar lo dicho en el fallo de primera instancia, en el que claramente se estableció que el ente fiscal solo pudo pro bar la sustracción alimentaria del período del 1 de julio de 2014 al 2 de marzo de 2017 2, lapso de tiempo que no fue objeto de discusión por la víctima, cobrando firmeza la sentencia condenatoria, que se constituye en fuente del incidente de reparación, por lo que el reclamo no está llamado a prosperar.
4. De la deuda en la audiencia de conciliación.
Igual suerte corre el reclamo de reconocer como parte de perjuicios una deuda que contrajo JOSE DANIEL SANCHEZ PEREZ con la progenitora de su menor hijo, pues si bien es cierto el acta de audiencia de conciliación fue prueba para determinar el monto de las mesadas alimentarias y el tiempo de sustracción en el pago de las mismas, también lo es que la obligación data de un tiempo atrás al período de sustracción probado en el proceso penal, de ahí que el cobro
mesadas alimentarias y el tiempo de sustracción en el pago de las mismas, también lo es que la obligación data de un tiempo atrás al período de sustracción probado en el proceso penal, de ahí que el cobro de dicho dinero no puede ser tenido en cuenta en el incidente de reparación, el que se reitera, tiene como finalidad demostrar los perjuicios causados con el incumplimiento sin justa causa en el pago de mesadas alimentarias durante un período que fue plenamente
1 Corte Suprema de Justicia, Auto AP2865-2016, del 10 de mayo de 2016, radicado 36784 2 Sentencia de primera instancia, folio 89 carpeta principal.Segunda instancia 2011 03348 01 [P-003-21] José Daniel Sánchez Pérez Inasistencia alimentaria
6 establecido y sobre el cual no existió discusión de ninguna índole, no siendo viable reabrir un debate propio de la instancia en este trámite incidental.
5. De los perjuicios morales y su tasación.
Finalmente, el apoderado de víctimas reclamó el reconocimiento de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales al señalar que el testimonio de la madre del menor dio cuenta de la afectación que sufrió su menor hijo.
Sobre el particular dígase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia radicado 42.600 del 25 de marzo de 2015 y reiterada en radicado 42.175 del 15 de octubre de 2015, recordó que para condenar en perjuicios derivados del delito se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica
2015 y reiterada en radicado 42.175 del 15 de octubre de 2015, recordó que para condenar en perjuicios derivados del delito se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísi ma, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación está al prudente juicio del juzgador.
Así las cosas, lo visto es que la juez de instancia motivó las razones por lo que fijaba 2 salarios mínimos legales mensuales vigen tes, argumentación que se encuentra ajustada a derecho, resultando proporcional el monto fijado pues atiende a los criterios del daño causado al menor víctima.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión P enal, administrando justica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de instancia.Segunda instancia 2011 03348 01 [P-003-21]
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Contra esta decisión no procede el recurso de casación de conformidad con el artículo 181, numeral 4o, de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 338 del Código General del Proceso3.
La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse de manera personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
armonía con el artículo 338 del Código General del Proceso3.
La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse de manera personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SANCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
3 ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.Segunda instancia 2011 03348 01 [P-003-21] José Daniel Sánchez Pérez Inasistencia alimentaria
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