TSDJ BOG SP - 110016102371201103834 01-(06-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102371201103834 01-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ.
Rad.: 110016102371201103834 01.
Procedencia: Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento.
Procesado: Héctor Bermúdez Bejarano.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Modifica.
Acta: 005
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Hora 8:45 a.m.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de HÉCTOR BERMUDEZ BEJARANO contra la s entencia condenatoria calendada 24 de julio del 2017, proferida por el Juzgado 36° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES.
1. Situación fáctica
Los hechos constitutivos de la actuación surgieron de la denuncia instaurada por Luz Dary Piraquive Morales el 27 de agosto de 2011, en la que informó que desde junio de el mismo año, HÉCTOR BERMUDEZ BEJARANO se sustrajo d e su obligación alimentaria para con su hijo D.S Bermúdez Piraquive, quien naciera el 6 de agosto de 2010, a pesar que en el mes de mayo de 2011, se suscribió acuerdo conciliatorio en donde se fijó una cuota a pagar por parte del padre del menor de 100 mil pesos mensuales.
2. Actuación procesal.
mayo de 2011, se suscribió acuerdo conciliatorio en donde se fijó una cuota a pagar por parte del padre del menor de 100 mil pesos mensuales.
2. Actuación procesal.
2.1. El 20 de marzo de 2015, en el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia deRadicación: 110016102371201103834 01.
Procesado: HECTOR BERMUDEZ BEJARANO.
Delito: Inasistencia alimentaria
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imputación contra HÉCTOR BERMUDEZ BEJARANO, por el delito de Inasistencia alimentaria (art 233 inc 2º del C.P.P), cargos que no fueron aceptados por el imputado1. 2.2. El escrito de acusación se radicó en el Centro de servicios del sistema penal acusatorio el 16 de abril de 20152, correspondiendo las diligencias al Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento3. 2.3. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 13 de agosto de 2015, y se formuló cargos por el mismo delito objeto de imputación. Así mismo, se reconoció como víctima al menor D.S Bermúdez4 2.4. La audiencia preparatoria se celebró el 30 de noviembre de 20165 2.5. El juicio oral se desarrolló en sesión calendada 4 de abril de 20176, se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447. La individualización de fallo y sentencia ocurrió el 24 de julio de 20177.
3. La sentencia impugnada
Inicialmente refirió aspectos inherentes al delito de Inasistencia alimentaria,
traslado del artículo 447. La individualización de fallo y sentencia ocurrió el 24 de julio de 20177.
3. La sentencia impugnada
Inicialmente refirió aspectos inherentes al delito de Inasistencia alimentaria, a la obligación de brinda r alimentos y enunció los testimonios vertidos es sede de juicio oral , (Luz Dary Piraquive Morales , Claudia Marcela Canchón García y Luz Janeth Matamoros Robles ), concluyendo que el procesado es persona en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, con ingresos por concepto laboral, luego pudo asumir su rol de padre de forma permanente acorde con sus posibilidades. Sin embargo, optó por no cancelar las sumas debidas a su descendiente y se sustrajo a los demás deberes como progenitor, luego, la fiscalía demostró el convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de la conducta de inasistencia alimentaria y la responsabilidad subjetiva y objetiva de BERMUDEZ BEJARANO.
Al momento de efectuar la dosificación punitiva, determinó el mínimo y máximo de la pena aplicable (art 233 inc 2º del C.P, modificado por la ley
1 Folio 23 carpeta original 2 Folio 35 ibid 3 Folio 36 4 Folio 39 5 Folio 54 6 Folio 75 7 Folio 89Radicación: 110016102371201103834 01.
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1181 de 2007) arrojando un mínimo de 32 y un má ximo de 72 meses de
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1181 de 2007) arrojando un mínimo de 32 y un má ximo de 72 meses de prisión, dividió el ámbito en cuartos y adujo que ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de una de menor (carencia de antecedentes penales), estableció una pena de 32 meses de prisión y multa de 20 smlmv.
En lo atinente a los sustitutos penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 193 de la ley 1098 de 2000), ordenando librar la correspondiente orden de captura8.
4. La apelación.
El abogado defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo citado, en lo inherente a la negatoria del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Manifestó el apelante, que su defendido carece de antecedentes penales y contravencionales, que cuenta con arraigo familiar al tener esposa y dos hijos menores, que compareció a los llamados efectuados por la judicatura , presentado un excelente desarrollo social, laboral y familiar, ya que sus menores hijos, dependen de los cuidados y compañía de su padre, y en virtud de la pena impuesta, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, siendo la Fiscalía la que solicitó se diera aplicación al artículo 6 3 y subsidiariamente el artículo 38 y 38 B . Trajo a colación pronunciamientos sobre la prevalencia de los derechos de los niños y
38 y 63 del Código Penal, siendo la Fiscalía la que solicitó se diera aplicación al artículo 6 3 y subsidiariamente el artículo 38 y 38 B . Trajo a colación pronunciamientos sobre la prevalencia de los derechos de los niños y argumentó que es el condenado, quien provee la mayoría de los ingresos de su familia, viéndose amenazada la subsistencia de sus menores hijos ante la reclusión intramural de su padre.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión y el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena y en subsidio la prisión domiciliaria en virtud de su arraigo9.
8 Folio 87 9 Folio 97Radicación: 110016102371201103834 01.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
Atendiendo las pretensiones expuestas en la impugnación, que delimitan el objeto de nuestro conocimiento, establecemos que no existen cuestionamientos frente a los hechos en cuanto a su ocurrencia y adecuación objetiva respecto al delito de Inasistencia alimentaria (art. 233 inc. 2 ley 599 de 2000). Así mismo, no se cuestionó la responsabilidad penal del acusado, pues, el objeto del recurso gira entorno a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pen a o en su defecto la prisión domiciliaria, establecidos en los artículos 63 y 38 del Código Penal.
Acorde con los fines del Estado y la protección que se debe brindar a la
la ejecución de la pen a o en su defecto la prisión domiciliaria, establecidos en los artículos 63 y 38 del Código Penal.
Acorde con los fines del Estado y la protección que se debe brindar a la familia como núcleo esencial de la sociedad, el legislador c olombiano consideró oportuno elevar como tipo penal, dentro de los “ Delitos contra la familia”, la conducta punible de Inasistencia alimentaria (Artículo 233 Ley 599 de 2000 Código Penal, modificado por el Artículo 1 de la ley 1181 de 2007).
La Corte Constitucional ha señala do que “La conducta antes descrita es de peligro, toda vez que no requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido, de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada, un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente los ascendientes y descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge, y un elemento adicional contenido en la expresión sin justa causa; además se trata de una conducta que solo puede ser sancionada a título de dolo, por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo”… (Sentencia T-098 de 1995).
La misma corporación, reiterativamente ha señalado, que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto su cesivo en cuanto su consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primeraRadicación: 110016102371201103834 01.
Procesado: HECTOR BERMUDEZ BEJARANO.
cuanto su consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primeraRadicación: 110016102371201103834 01.
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mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación, el delito se está cometiendo.
“En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situació n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho y encontrarse en ciertas circunstancias económicas”. (Sentencia C-237/97).
De acuerdo a la estructuración de la conducta y su verbo rector, se trata de un delito cometido por la omisión a un deber legal por parte del sujeto activo, es decir, un comportamiento negativo derivado de ese deber que ha de surgir a través de situaciones nacidas de un hecho connatural al mismo p roducto en este caso, de ser padres, quienes deben asumir una posición activa para el cumplimiento de dichas obligaciones . Igualmente es un delito de peligro, es decir que no requiere de un resultado para estimar vulnerado el bien jurídico objeto de protección.
“..El fundamento de la obligación aliment aria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple
subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del b eneficiario.” (Sentencia C -237/97 Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz).
Lo anterior, determina la procedencia jurídica de la sentencia condenatoria porque en el juicio, como se ha indicado, fueron allegadas pruebas testimoniales y documentales, comenz ando por la versión de la madre del menor, Luz Dary Piraquive Morales y la vecina Claudia Marcela Canchón García, quienes depusieron acerca de la actitud del padre con relación a suRadicación: 110016102371201103834 01.
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hijo, la total desatención de la asistencia alimentaria a la que está obl igado por haberlo traído al mundo.
A su vez, con el testimonio y prueba documental que incorporó la investigadora de policía Judicial, Luz Janeth Matamoros Robles, se verifica la calidad de trabajador cotizante en el sistema de seguridad social de HECTOR BERMUDEZ BEJARANO, durante todo el tiempo que comprende la actuación persuasiva de la sustracción alimentaria del hijo extra matrimonial, porque el hecho de tener otros dos dentro de la familia que conforma, ello no le exonera ni justifica la actitud frente a aquel, porque todos
la actuación persuasiva de la sustracción alimentaria del hijo extra matrimonial, porque el hecho de tener otros dos dentro de la familia que conforma, ello no le exonera ni justifica la actitud frente a aquel, porque todos los hijos tienen iguales derechos, de suerte que la condena al tenor del art. 381 del C de P.P, es la respuesta debida en estos eventos de naturaleza delictiva, por lo que se revisará lo pertinente a la forma de ejecución de la pena de prisión impuesta, que no amerita consideración especial porque se le decretó la mínima prevista en la ley.
2. De la suspensión de la ejecución de la pena del art. 63 del
C.Penal. Es un beneficio penitenciario consistente en diferir la ejecución de la pena privativa de la libertad en determinado tiempo con arraigo a ciertas condiciones que habrá de verificarse en determinado tiempo (art. 65 ibid.) Y si bien, configura una forma de suavizar el cumplimiento de la pena, la realidad, como política criminal no es para todos los comportamientos y procesados, sino que deriva de la naturaleza de los hechos, las víctimas o el comportamiento que hubiese tenido en sentenciado en los a ños anteriores con relación al sistema de justicia penal, entre otras razones que se regulan expresa y restrictivamente como aparece en la Ley 1709 de 2014. Así, una de esas restricciones es la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el código de la infancia y la adolescencia, que en su artículo 193 dispone para los jueces, entre otros criterios de protección y justicia en procesos donde los menores son víctimas de los delitos de los adultos: “1...
el código de la infancia y la adolescencia, que en su artículo 193 dispone para los jueces, entre otros criterios de protección y justicia en procesos donde los menores son víctimas de los delitos de los adultos: “1... 2….Radicación: 110016102371201103834 01.
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3…
6. Se abstendrá de aplicar el principio de o portunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. 7…13.” Se evidencia entonces, que es una previsión de naturaleza objetiva en razón del deber de protección debido constitucionalmente al menor vulnerado por el adulto, y no se hace diferencia de la clase de comportamiento, de modo que para no aplicarla, es exigible al peticionario fundar debidamente la razón de hecho y de derecho, como un test de ponderación entre los derechos que eventualmente estarían en conflicto, y en este caso, la defensa, cita la prevalencia y el interés superior de los derechos del niño, que es cierto aparecen en el Declaración Universal de los Derechos del Niño, pero, lo hizo solo en relación a los dos hijos del procesado con los cuales actualmente conforma la familia, minimizando lo pertinente al menor víctima en este proceso; esto es, sin ponderar lo realmente, sugiriendo que debe continuar en la misma forma que hasta ahora viene siendo tratado, porque ni siquiera se alude una mecanismo a instancia del sentenciado para que la vulneración se neutralice; por ello, bien exige la norma para considerar el beneficio del
en la misma forma que hasta ahora viene siendo tratado, porque ni siquiera se alude una mecanismo a instancia del sentenciado para que la vulneración se neutralice; por ello, bien exige la norma para considerar el beneficio del condenado, que en estos casos, el juez habrá de revisar si el menor víctima ha sido indemnizado, y aquí nada de esto se argumenta. Por consiguiente, lo resuelto por el juzgado de instancia se allana a la restricción, dado que resulta insuficiente el reiterado enunciado de que tiene otros hijos y una esposa por los cuales debe responder económicamente y a quienes ha atendido en el desarrollo de sus vidas, dado que en el escrito de sustentación es lo que se relieva constantemente allende los intereses del menor víctima del sentenciado HECTOR BERMUDEZ BEJARANO, como para ent rar a analizar prudentemente una forma de cumplimiento sancionatorio diferente a la privación de libertad , sin perjuicio de las peticiones que puedan elevar ante el juez de ejecución de penas, agotando las opciones legales como mencionara el recurrente.
3. De la prisión domiciliariaRadicación: 110016102371201103834 01.
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La prisión domiciliaria prevista en art. 38 del C.Penal, permite cumplir la pena de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado, determinación que tomará el juez de conocimi ento al momento de emitir la sentencia, si se dan las exigencias del art. 38 B, ibíd, v.gr.; qu e la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de
determinación que tomará el juez de conocimi ento al momento de emitir la sentencia, si se dan las exigencias del art. 38 B, ibíd, v.gr.; qu e la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos ; q ue no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 ; q ue se demuestre el arraigo familiar y social del condenado y , q ue garantice mediante caución el cumplimiento de unas obligaciones establecidas allí mismo, causales taxativas y concurrentes.
En este orden, el delito por el que se ha condenado a BERMUDEZ BEJARANO, no es de lo que se relacionan en el inciso 2º del art. 68 A de C.Penal, y tampoco en las restricciones del Código de Infancia y Adolescencia se extienden a la sustitutiva de la prisión domiciliaria. De modo que es pertinente atender la opción, porque el fiscal refirió acerca del sentenciado que tiene arraigo en la Calle 41 A No 72 H 60 barrio Urapanes de esta ciudad y tiene una familia constituida 10 con la que ha convivido los últimos años , lo cual sugiere no obstante, la prohibición de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, con base en las mismas normas superiores de los derechos de los menores insertos en una familia de no afectarlos más allá de lo estrictamente necesario, pues, resulta innegable una situación que denota interés familiar y social, que no se opone a los fines del cumplimiento de la sanción.
Advertimos entonces, que por ese vínculo que mantiene el acusado con los
una situación que denota interés familiar y social, que no se opone a los fines del cumplimiento de la sanción.
Advertimos entonces, que por ese vínculo que mantiene el acusado con los hijos que estructuran su núcleo familiar, siendo menores también, pueden seguir disfrutando de esa integración para que cumpla la sanción dentro de su residencia por haber afectado los intereses de otro menor de edad, sin perjuicio de las peticiones que puedan elevarse en esa condición ante el Juez que controle la ejecución de la pena, más, deberá el sentenciado prestar caución equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir el compromiso a que se refiere el art. 38 B del C.Penal, con la clara advertencia de que si faltare a alguna de las obligaciones, pasará a cumplir la sanción en
10 Audiencia del 24 de julio de 2017, record 03:20Radicación: 110016102371201103834 01.
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centro de reclusión estatal, agotándose el objeto de nuestro conocimiento, porque no hay aspectos oficiosos que revisar.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia condenatoria de fecha 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 36 ° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de
Primero: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia condenatoria de fecha 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 36 ° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de conceder a HÉCTOR BERMUDEZ BEJARANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.270.735 de Bogotá, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privación de libertad en centro de reclusión estatal, conforme a las condiciones indicadas en la motivación y con la clara advertencia de que si incumpliere alguna de las obligaciones se revocará el beneficio, y CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto del recurso de apelación.
Segundo: Declarar que contra la presente providencia no proceden recursos ordinarios, salvo lo pertinente al extraordinario de casación.