TSDJ BOG SP - 11001610237120130157701-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001610237120130157701-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6102.371.2013.01577.01
Procedencia: Juzgado 14º Penal Municipal Conocimiento Procesado: Oscar Exneider Romero Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo de alzada: Apelación incidente de reparación
Decisión: Modifica /Sentencia No. 278
Aprobado mediante Acta No. 149
Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Óscar Exneider Romero, contra la sentencia de julio 15 de 2019 por la Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó al pago de perjuicios ocasionados a Sandra Milena Murcia Parra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
De acuerdo a las diligencias, Óscar Exneider Romero agredió en varias oportunidades física y psicológicamente a su entonces esposa, Sandra Milena Murcia Castro. El primero de los episodios tuvo lugar el 6 de mayo de 2013, cuando la mujer fue objeto de palabras soeces y golpes en su rostro por parte de su cónyuge, lo que generó el reconocimiento de incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.
El segundo de los hechos ocurrió el 14 de enero de 2014, como respuesta a un reclamo
golpes en su rostro por parte de su cónyuge, lo que generó el reconocimiento de incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.
El segundo de los hechos ocurrió el 14 de enero de 2014, como respuesta a un reclamo hecho por la víctima a su entonces compañero sentimental, en virtud de lo que el último la tomó de los brazos, la sacudió, la arrojó a una silla y se sentó encima de aquélla y dio varios saltos sobre su humanidad, agresión que ocasionó una incapacidad de 7 días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESALRad. 2013.01577
Procesado: Óscar Exneider Romero
Delito: Violencia intrafamiliar
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El 28 de agosto de 20171 el Juzgado 14 Penal Municipal fon Función de Conocimiento de Bogotá aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes, como consecuencia de ello declaró penalmente responsable a Óscar Exneider como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en consecuencia lo condenó a la pena principal de veintiocho meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y la prohibición de aproximarse a la víctima durante el término de la pena de prisión y tres meses más.
En audiencia de noviembre 9 de 20172, el apoderado de la víctima formuló su pretensión económica equivalente a la suma de $68.300.000, en sustento de lo que procedió a solicitar sus pruebas. Lo propio hizo el demandado en diligencia de enero 22 de 20183.
En abril 9 de 2018, se materializó la práctica probatoria de la parte demandante4 y en
pruebas. Lo propio hizo el demandado en diligencia de enero 22 de 20183.
En abril 9 de 2018, se materializó la práctica probatoria de la parte demandante4 y en diciembre 27 de 20185 se hizo lo propio por parte de la defensa del condenado.
El 15 de julio de 2019, la juez de instancia se pronunció condenando a Óscar Exneider Romero al pago de la suma de 42.69 s.m.l.m.v., correspondiente a los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
DECISIÓN RECURRIDA
Mediante providencia de julio 15 de 2019, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Oscar Exneider Romero al pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible de violencia intrafamiliar, en virtud de lo cual, le impuso la obligación de cancelar a favor de Sandra Milena Murcia Parra la suma de 42.69 s.m.l.m.v.
Como fundamento de su decisión señaló la instancia que de las pruebas aducidas al trámite se puede extraer que en efecto, la víctima tuvo que abandonar el hogar familiar producto de la violencia a la que era sometida por parte del sentenciadoy a partir de allí tuvo que sufragar cánones de arrendamiento, entre el período comprendido entre el año 2014 y 2017, lo que equivale a la suma de $26.090.000. Gastos a los que debe sumar los importes de los trasteos efectuados.
En punto del lucro cesante erigido en las incapacidades reconocidas en virtud de los hechos, la instancia determinó que sólo estaba probado el período en que la víctima laboró
trasteos efectuados.
En punto del lucro cesante erigido en las incapacidades reconocidas en virtud de los hechos, la instancia determinó que sólo estaba probado el período en que la víctima laboró como coordinadora del área de preescolar, devengando un salario de $2.000.000, término correspondiente al primero de los eventos delictivos reseñados, esto es el del 7 de mayo de
1 Folio 96. 2 Folio 114. 3 Folio 120. 4 Folio 144. 5 Folio 168.Rad. 2013.01577
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2013, razón por la que estableció como monto a indemnizar $800.000 equivalente a 12 días de salario no trabajados.
Igualmente dio por probado el daño ocasionado a la demandante en su cavidad bucal por cuenta de los golpes recibidos, lo que generó la necesidad de un tratamiento odontológico que si bien no se ha materializado, ello se debe a la falta de recursos económicos, perjuicio que en su criterio debe ser asumido por quien lo ocasionó, esto es, el ahora demandado, descartando de esta manera la tesis defensiva esbozada que le quitaba credibilidad a la perito, por cuanto no se evidenció ningún interés o actuación de mala fe que empañara el testimonio rendido por la profesional.
Finalmente adujo, que dado el contexto en el que se estructuró el delito y las consecuencias que el mismo trajo para la unidad familiar, debía reconocerse igualmente el daño moral subjetivado, equivalente a 3 smlmv.
EL RECURSO
consecuencias que el mismo trajo para la unidad familiar, debía reconocerse igualmente el daño moral subjetivado, equivalente a 3 smlmv.
EL RECURSO
La apoderada de Óscar Exneider Romero, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar no condenarlo al pago de perjuicios materiales, ello por cuanto reclama, no existe prueba de los mismos.
Bajo esa línea argumentativa señaló que no se demostró por parte de la demandante que su partida del hogar y la consecuente generación de gastos para sufragar cánones de arrendamiento, se hubiese derivado de la conducta punible por la que fue condenado el demandado, por el contrario, aduce, no existió ninguna orden judicial o de restricción que le impusiera la obligación a éste de salir de la residencia familiar, luego, la conclusión lógica es que si la víctima decidió irse fue por su propia voluntad y no por las dinámicas de violencia surgidas al interior de la relación de pareja.
Aspecto que se ve reforzado en el hecho del divorcio, que tuvo lugar el 13 de agosto de 2014, fecha en la que cesaron las obligaciones mutuas de la pareja y por lo tanto, no puede imputársele alguna carga a Oscar Exneider Romero con relación a su ex –pareja, menos derivarla de la conducta punible por la que fue sentenciado.
De otra parte, manifestó oponerse a la tasación de perjuicios respecto al tratamiento odontológico, dado que en su criterio, a la prueba pericial no puede dársele valor probatorio dado el lazo de familiaridad que une a la profesional con la demandante.
Así mismo, puso de presente que las pretensiones indemnizatorias de la víctima, son
odontológico, dado que en su criterio, a la prueba pericial no puede dársele valor probatorio dado el lazo de familiaridad que une a la profesional con la demandante.
Así mismo, puso de presente que las pretensiones indemnizatorias de la víctima, son exhorbitantes, teniendo en cuenta, que para el momento en que fue entrevistada por la fiscalía, esto es, el 29 de enero de 2015, las mismas ascendían a la suma de $3.000.000, lo cual esRad. 2013.01577
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ostensiblemente menor a la reconocida finalmente por la juez de instancia, en sustento de lo cual, anexo dos documentos, respecto de los cuales, adujo constituir prueba sobreviniente, porque el sentenciado sólo se las proporcionó cuando asumió su defensa, esto es, para la lectura del fallo condenatorio, por lo que no las pudo aportar en la audiencia preparatoria, ni lo propio hizo su antecesor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por la Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se concluye que esta Corporación tiene competencia para resolverlo.
Problemas jurídicos y orden de análisis
proferida por la Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se concluye que esta Corporación tiene competencia para resolverlo.
Problemas jurídicos y orden de análisis
La recurrente enfila el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró civilmente responsable a Oscar Exneider Romero, respecto de los perjuicios ocasionados con la conducta punible de violencia intrafamiliar, por la que se emitió sentencia de carácter condenatorio en pretérita oportunidad.
De acuerdo a los motivos del disenso, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Si el demandando debe responder por los gastos ocasionados con la mudanza de su excompañera sentimental del hogar familiar, pese al cese de las obligaciones materiales recíprocas, dado el divorcio y a que tal decisión -de trasladarse de residenciaobedeció a un acto de mera liberalidad de la citada mujer, ii) si el lazo de familiaridad entre la incidentante y la perito desacredita la prueba científica con ella introducida y por lo tanto debe restársele valor probatorio y iii) si existe prueba sobreviniente en el incidente de reparación integral y ésta puede ser valorada una vez fenece el debate probatorio.
Para resolver lo anteriores cuestionamientos, se abordarán los siguientes temas: i) de la naturaleza del incidente de reparación, ii) la prueba pericial y su valoración y iii) la prueba sobreviniente.
7.1 De la naturaleza del incidente de reparación integral.
Con relación la naturaleza del incidente de reparación y la responsabilidad civil derivada del delito, se tiene establecido de manera reiterada, que es de carácter netamente resarcitoria,Rad. 2013.01577
Procesado: Óscar Exneider Romero
Con relación la naturaleza del incidente de reparación y la responsabilidad civil derivada del delito, se tiene establecido de manera reiterada, que es de carácter netamente resarcitoria,Rad. 2013.01577
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por lo tanto, la forma de practicar pruebas, reconocer pretensiones y hacer las correspondientes reclamaciones, abandonan el ámbito del derecho penal y se rigen por el derecho privado, precisamente porque lo que se busca no es revivir temas como la materialidad de la conducta, el comportamiento del procesado y la posibilidad de atribuirle el mismo y sancionarlo con pena.
Así, el procedimiento incidental previsto en los artículos 102 y ss., del C.P.P., tiene dos propósitos claros, a saber definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria (CSJ SP602917, 3 de mayo, Radicación No. 36784), en esta medida, quien tiene la carga de la prueba es el que acude a reclamar los perjuicios de los cuales se dice víctima, independientemente de la naturaleza de los mismos.
Entonces la responsabilidad civil derivada del delito, no está sujeta a la capacidad económica del encartado, o la intención que éste tenga de resarcir las consecuencias de sus actos, pues una vez, establecido el hecho, lo cual, tiene ocurrencia en el proceso penal, lo que debe acreditar el demandante es el daño y su cuantía, cuando se trata de perjuicios materiales o morales objetivados y la existencia del perjuicio moral subjetivado, en tanto éste es imposible de cuantificar, para que de ello se imponga por parte del juez la condena correspondiente, la
o morales objetivados y la existencia del perjuicio moral subjetivado, en tanto éste es imposible de cuantificar, para que de ello se imponga por parte del juez la condena correspondiente, la cual se puede honrar, con los bienes presentes o futuros.
7.4. La prueba pericial y su valoración.
Tratándose el incidente de reparación integral de un asunto de naturaleza netamente civil, las reglas de procedimiento que lo rigen, son las del Código de procedimiento civil, hoy C.G.P., en el cual, existen varias oportunidades probatorias, a diferencia del proceso penal, en donde sólo es prueba la que se practique ante el juez de conocimiento –con las excepciones de prueba anticipada y prueba de referencia-, razón por la cual, en la demanda, en la contestación, en el traslado de ésta y en la audiencia de juicio, las partes pueden incorporar pruebas, obviamente, teniendo en cuenta que el juez como director del proceso, debe determinar cuáles decreta para su práctica y cuales se entienden incorporadas al trámite.
Específicamente, respecto a la prueba pericial, hay que tenerse en cuenta los artículos 226 a 235 del C.G.P., que reglamenta el medio, así, en el artículo 226 del estatuto señalado, se establecen los requisitos que debe cumplir el peritaje, en el 227 la oportunidad para aportarlo, esto es, dentro del término para pedir pruebas, correspondiente a la demanda, contestación o traslado de la contestación.
El dictamen pericial, según el código de procedimiento en comento, se puede refutar de dos maneras: i) citando al perito a audiencia a efectos de interrogarlo y ii) presentando otro
traslado de la contestación.
El dictamen pericial, según el código de procedimiento en comento, se puede refutar de dos maneras: i) citando al perito a audiencia a efectos de interrogarlo y ii) presentando otro peritaje, e incluso, haciendo uso de ambos medios de impugnación.Rad. 2013.01577
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Finalmente, el artículo 232 del C.G.P., determina como pautas valorativas de peritaje la sana crítica y la solidez, exhaustividad, claridad, precisión y calidad de los fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso.
7.5. La prueba sobreviniente en el incidente de reparación.
En materia penal, la admisión de prueba sobreviniente es de carácter excepcional, en tanto, sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente se pudo conocer con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio –artículo 344 del C.P.P.-, luego su admisibilidad no sólo depende del desconocimiento de su existencia por parte de las partes e intervinientes.
Si bien el CGP, no regula expresamente el tema de la prueba sobreviniente, lo cual se explica desde su régimen probatorio, más abierto y laxo, al punto que permite el decreto de pruebas de oficio, hasta antes de fallar –artículo 170e incluso permite que las partes soliciten pruebas en el trámite de apelación de la sentencia, para que el superior las practique y las valore,
pruebas de oficio, hasta antes de fallar –artículo 170e incluso permite que las partes soliciten pruebas en el trámite de apelación de la sentencia, para que el superior las practique y las valore, en los siguientes casos –artículo 327 ibídem-: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo, ii) cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de las partes que las pidió, iii) cuando versen sobre hechos ocurridos la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos, iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y v) si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (Subrayas fuera del texto original.
7.6. Caso concreto.
Para sustentar sus pretensiones respecto a la decisión de instancia, la apoderada del sentenciado, incorporó dos documentos a su apelación –folios 193 a 207-, correspondientes a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad el 13 de agosto de 2014 y la entrevista que rindiera el 29 de enero de 2015 Sandra Milena Murcia Castro, aduciendo que los mismos se trataba de prueba sobreviniente, porque no los había podido incorporar al juicio oral, toda vez que había asumido la representación de Óscar Exneider Romero sólo a partir de la lectura del fallo de carácter condenatorio emitido dentro del presente proceso.
Lo primero que evidencia la Sala es que la apoderada del incidentado confunde las etapas propias del presente trámite, pues como tal, en éste no existe una audiencia
la lectura del fallo de carácter condenatorio emitido dentro del presente proceso.
Lo primero que evidencia la Sala es que la apoderada del incidentado confunde las etapas propias del presente trámite, pues como tal, en éste no existe una audiencia preparatoria en la que se solicitan las pruebas a practicarse en juicio, por el contrario, como se denotó en líneas anteriores, al ser de naturaleza eminentemente civil, este asunto, se rige por el CGP, el cual, prevé varias etapas probatorias, en las que las partes pueden incorporar y pedir lasRad. 2013.01577
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que consideren pertinentes para su teoría del caso, incluso, el juez, tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio.
Luego el hecho que sólo hubiese asumido la defensa del ahora demandado, finalizada la práctica probatoria, no la habilita para aducir documentos que debieron solicitarse e incorporarse en su momento, dado que el presupuesto que aduce como justificación, no está contemplado dentro del numeral 4º del artículo 327 del CGP, tratándose de documentos a incorporar para ser valorados en segunda instancia.
Así, estando el demandado en poder de tales elementos, pues su existencia data de por lo menos 2014, para cuando se emitió la sentencia de divorcio, no se explica cómo estos no fueron solicitados en la audiencia de enero 22 de 2018, cuando se le dio la oportunidad a la parte con tal propósito, sin que el cambio de defensa, puede entenderse como uno de los supuestos en los que cabe predicar fuerza mayor –numeral 4 articulo 327 del C.P.P.-, razones por las cuales,
con tal propósito, sin que el cambio de defensa, puede entenderse como uno de los supuestos en los que cabe predicar fuerza mayor –numeral 4 articulo 327 del C.P.P.-, razones por las cuales, éstos se excluirán por extemporáneo y como consecuencia no se analizarán a efectos de adoptar la decisión que corresponda.
Manifiesta la censora, que no puede entenderse que los gastos en que incurrió Sandra Milena Murcia Parra, producto de su mudanza del hogar familiar, deban ser asumidos por su excompañero sentimental, no sólo porque para esa fecha, ya habían cesado las obligaciones que por solidaridad se deben los cónyuges, sino porque tal acto no fue consecuencia del ilícito sino de la voluntad de la mujer quien decidió abandonar la residencia que compartía con el procesado, respecto del cual, no existía vigente ninguna medida de protección que lo obligara a desalojar la vivienda.
Sobre el particular, es necesario poner de presente que el contexto en el que se desarrolló el ilícito por el cual fue condenado Óscar Exneider Romero, tiene un claro componente de violencia de género, por lo que es útil traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-776 de 2010, en punto de la violencia contra la mujer: «suele estar relacionada con diversas causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana». Adicionalmente, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995 párrafo 118), se advirtió que la violencia contra la mujer «es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación
advirtió que la violencia contra la mujer «es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo».
Respecto de la definición de violencia contra la mujer, el artículo 1° de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia (1993), señala que por esta «se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada».Rad. 2013.01577
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A nivel interno, se tiene por ejemplo, la Ley 1257 de 2008 «(p)or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones», en esta se establecieron una serie de derechos a favor de este sector poblacional que deben ser garantizados ante «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado
Si bien, el debate en este incidente no gira en torno a la responsabilidad penal del
las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado
Si bien, el debate en este incidente no gira en torno a la responsabilidad penal del enjuiciado, la que huelga resaltar, ya fue decidida por la juez de conocimiento y que la Sala sólo puede analizar lo referente a la responsabilidad civil, estando el recurso íntimamente ligado a los hechos por los cuales se procesó al aquí demandado, es necesario resaltar los siguientes aspectos: i) contra Óscar Exneider Romero existe una sentencia de carácter condenatorio, dado que la juez de instancia lo halló responsable de los cargos que en su momento le formuló la fiscalía, ii) la acusación fáctica tiene como circunstancias puntales dos actos violentos en contra de Sandra Milena Murcia, entonces compañera sentimental del sentenciado, ocurridos el 6 de mayo de 2013 y el 14 de enero de 2014 y iii) por tales a la víctima le fueron reconocidos 12 y 7 días de incapacidad, respectivamente.
Ahora, de las pruebas documentales aportadas, se tiene que el 10 de abril de 2014, Sandra Milena Murcia firmó el contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la Transversal 51 No. 71-96 Sur, barrio Sierra Morena de esta ciudad, por un canon de $480.000 mensuales, trasladándose de la vivienda familiar ubicada la transversal 50 No. 68D-79 sur, apartamento 524 –folio 37el 12 de abril siguiente según se desprende del propio contrato y del recibo a folio 131 del expediente.
Lo anterior para significar, que distinto a lo argumentado por la censora, la mudanza no
apartamento 524 –folio 37el 12 de abril siguiente según se desprende del propio contrato y del recibo a folio 131 del expediente.
Lo anterior para significar, que distinto a lo argumentado por la censora, la mudanza no fue un acto originado en el mero deseo de Sandra Milena Murcia de abandonar el hogar que compartía con el procesado, sino que estuvo mediado precisamente por los actos de violencia ejercidos en su contra, lo que determinó que dos meses después de la última agresión se trasladara.
Desconoce de esta manera la recurrente el ambiente de violencia de género a la que venía sometiendo el sentenciado a su compañera sentimental, detonante de la decisión de ésta de terminar la convivencia con aquél, como un acto de salvaguarda de su propia integridad y de sus hijas, independientemente de la existencia o no de medidas de protección por parte de la Comisaría de Familia, evento que no se le puede recriminar ahora a la mujer y menos desconocer la causa de ello, para argüir de manera descontextualizada que se trató de un simple abandono del hogar sin justificación.Rad. 2013.01577
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A la condena tampoco se opone el pago de los alimentos que el ahora sentenciado le debe a sus hijas, pues unas son las obligaciones parentales y otras las surgidas del ilícito, luego, no puede argumentar la defensa, que se trata de un buen padre de familia y que el hecho que la víctima no haya previsto dentro de la cuota lo correspondiente a la parte del arrendamiento que éste debería asumir como progenitor, no se le puede enrostrar ahora a través del presente
no puede argumentar la defensa, que se trata de un buen padre de familia y que el hecho que la víctima no haya previsto dentro de la cuota lo correspondiente a la parte del arrendamiento que éste debería asumir como progenitor, no se le puede enrostrar ahora a través del presente trámite, dado que el debate no se cierne en torno al cumplimiento de las erogaciones como familiar sino de su responsabilidad civil generada por el delito.
No acoge entonces esta Colegiatura, la tesis expuesta por la apoderada de Óscar Exneider Romero, por lo que es claro que, derivándose la migración de vivienda, del delito de violencia intrafamiliar, los gastos en que tuvo que incurrir la víctima por ello deben ser asumidos por el procesado, en tanto constituyen parte del perjuicio material en la modalidad de daño emergente ocasionado a aquélla, ello sin importar, que el sentenciado utilice el bien común únicamente para vivienda, pues parece entender la apoderada que sólo respondería de predicarse algún lucro producto de esa tenencia, el que si en gracia de discusión se admitiera, estar cimentado precisamente por el hecho de no tener que pagar arriendo.
Ahora, respecto al daño emergente constituido por el tratamiento oralodontológico reclamado por la víctima, se tiene que en la audiencia de abril 9 de 2018, concurrió Sara Fernanda Barrera para sustentar el mismo, quien refirió haber hecho la cotización de la rehabilitación oral que requiere la víctima, producto de los daños que ocasionó uno de los eventos de agresión protagonizados por el condenado.
El único argumento para desacreditar tal valoración es el vínculo, de por sí, bastante
que requiere la víctima, producto de los daños que ocasionó uno de los eventos de agresión protagonizados por el condenado.
El único argumento para desacreditar tal valoración es el vínculo, de por sí, bastante lejano, entre la víctima y la odontóloga citada –la profesional tiene un hijo con un primo de la demandante-, sin que se haya explicado el por qué el tratamiento estimado por el valor del mismo resultaba sospechoso o desproporcionado, de acuerdo a los precios del mercado.
De esta manera no refutó la censora la necesidad de la atención odontológica que predica la demandante, tampoco que tales daños se derivaran precisamente de la conducta punible por la que fue sentenciado Óscar Exneider Romero, sino el mero vínculo familiar que aceptó la testigo en juicio, sin que de ese mero hecho se derive un interés en las resultas del proceso o en la sospecha de su valoración.
Se equivoca además cuando se le da el tratamiento de peritaje al testimonio de la odontóloga, dado que tal como se decretó6 y practicó la prueba, se trata simplemente de una testigo técnica, razón por la que no era necesaria la base de la opinión pericial ni seguir la técnica establecida en los artículos 226 y siguientes del CGP.
6 Audiencia de noviembre 9 de 2017.Rad. 2013.01577
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Ahora, para la Sala, independientemente que el tratamiento no se haya materializado, dada la falta de capacidad económica de la víctima para asumir tal, lo cierto es que el mismo le corresponde asumirlo al incidentado, dado que el mismo se derivó precisamente del acto de
dada la falta de capacidad económica de la víctima para asumir tal, lo cierto es que el mismo le corresponde asumirlo al incidentado, dado que el mismo se derivó precisamente del acto de violencia acaecido en el mes de mayo de 2013, mes en el que acepta la profesional valoró en primera oportunidad a la mujer.
No obstante el recurso estar enfilado a que se revoque la decisión en su integridad, la censora sólo expone argumentos en contra del reconocimiento del perjuicio material constituido por los cánones de arrendamiento, el pago de los servicios de trasteo así como del tratamiento odontológico reconocidos por la instancia, no formulando un cargo concreto en punto de las incapacidades y del daño moral subjetivado, razones por las que se entiende respecto de ellas no existe controversia que deba desatar esta Colegiatura como segunda instancia.
Debe aclararse de otro lado, la pretensión indemnizatoria se formula en el presente trámite en la demanda que da comienzo al incidente o en la primera de las audiencias y no como parece entenderlo la recurrente, ante el fiscal, en una entrevista, que ni siquiera fue introducida dentro de las etapas probatorias establecidas, luego el recon