TSDJ BOG SP - 110016102465201200157-01-(27-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102465201200157-01-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016102465201200157-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 21° PENAL MUNICIPAL
PROCESADO : TERESA ESPINOSA BUITRAGO
DELITO : LESIONES PERSONALES
APROBADO : ACTA No. 283
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de TERESA ESPINOSA BUITRAGO contra sentencia condenatoria proferida el 11 de junio de 2019 por el Juez 21° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia del presente proceso fueron apropiadamente compendiados en la sentencia de primera instancia así:
“el 18 de abril de 2012, siendo aproximadamente 10:30 horas (sic) en la Diagonal 98-Bsur frente al número 4-H-98 Este, cuando NIEVES YANHET SOLER OJEDA, transitaba por dicho lugar, fue tratada con palabras soeces por parte de TERESA ESPINOSA BUITRAGO, y dos de sus hijos, desencadenándose una reyerta de la cual Salió mal librada, la primera de las citadas. Por estos hechos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le dictaminó una incapacidad de diez (10) días definitivos sin
librada, la primera de las citadas. Por estos hechos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le dictaminó una incapacidad de diez (10) días definitivos sin secuelas.”1
1.2. En audiencia de noviembre 18 de 2016, celebrada ante la Juez 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó, a solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación formulación de imputación a TERESA ESPINOSA BUITRAGO, por el delito de Lesiones personales dolosas (art. 111,112 inciso 1° del C.P.). No hubo aceptación de cargos.2
1.3. En audiencia de 30 de mayo de 2017, previa presentación del escrito de acusación,3 se llevó a cabo formulación de acusación en contra de la imputada por el delito aludido, diligencia presidida por el Juez 21° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.4
1 Folio 96 de la carpeta base. 2 Folio 27 de la carpeta base. Audiencia del 18 de noviembre de 2016. 3 Folio 28 a 31 de la carpeta base. Escrito de acusación radicado el 23 de enero de 2017. 4 Folio 32 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado No. 110016102465201200157-01
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Celebrada la audiencia preparatoria5 y, luego, el juicio oral6 con el rigor que le es propio, el funcionario de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 11 de junio de 2019, contra TERESA ESPINOSA BUITRAGO , como autora penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas , imponiendo la pena principal de 16 meses de
el funcionario de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 11 de junio de 2019, contra TERESA ESPINOSA BUITRAGO , como autora penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas , imponiendo la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Concluye, el Juez de primer grado, tras examinar la acreditación de los elementos del delito, grado de ejecución, la forma de intervención, su naturaleza dolosa y el grado de lesión o afectación a la víctima que la acusada es responsable pues, “ debe partirse del señalamiento preciso y certero que hace la afectada, quien en la audiencia de juicio oral ratificó en forma categórica, que la persona que le ocasionó la lesión se trataba de TERESA ESPINOSA BUITRAGO, así como los demás elementos que así conducen a revelarlo, como lo es el dictamen médico legal, que fuera ratificado por el galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, haciéndolo merecedor de absoluta credibilidad, acerca del verdadero causante del h echo punible…” De esta manera, en los términos del artículo 381 del C. de P.P., expuso un conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad de la acusada procediendo a condenarla e imponiéndole la pena correspondiente.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, la
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, la recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Indica, esencialmente, que a su juicio procede la extinción de la acción penal por reparación, en aplicación del principio de favorabilidad,- Ley 600 de 2000-, toda vez que el delito imputado –lesiones personales (art. 111, 112, inciso 1°, del C.P.) - es querellable y, por tanto, admite desistimiento.
Aduce, de acuerdo al informe presentado por parte de un investigador de la Defensoría Pública, valoró los perjuicios materiales que se le causaron a la víctima, tasándolos en la suma de $288.050 ; sin embargo, NIEVES YANHET SOLER OJEDA no aceptó el valor. En tal virtud, optó por consignare el monto fijado mediante título judicial, a través del Banco Agrario, entregando copia al Delegado de la Fiscalía y al Juez, quienes no la tuvieron en cuenta como pago de los perjuicios.
Solicita, por consiguiente, revocar “ la sentencia condenatoria proferida a la señora TERESA ESPINOSA BUITRAGO, y en consecuencia ordenar que se levanten las
5 Folio 65 ídem. 6 Folios 71 (audiencia de juicio oral del 16 de octubre de 2018 y folio 12, (audiencia de continuación de juicio
5 Folio 65 ídem. 6 Folios 71 (audiencia de juicio oral del 16 de octubre de 2018 y folio 12, (audiencia de continuación de juicio oral del 12 de febrero de 2019); carpeta ídem.Segunda Instancia Radicado No. 110016102465201200157-01
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medidas cautelares que se le impusieron y ordenar el archivo de las diligencias en su favor…”7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. Se extrae de la sustentación del recurso de apelación que el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se circunscribe a definir si, como lo plantea la defensa, debe aplicarse en este asunto , ante la supuesta indemnización de perjuicios, por favorabilidad, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, extinguir la acción penal en favor de su prohijada.
La Sala aborda el problema jurídico planteado en el entendido que es posible tratarlo hasta antes de que se profiera fallo de casación. 8 (CSJ AP3347-2017, 24 may o 2017, radicación n.° 50055; CSJ AP, 13 abr. 2011, radicación n.° 35946, entre otras.)
Veamos:
Como quiera que la Ley 906 de 2004 no contempla la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal , a diferencia de la ley 600 de 2002, artículo 42,
Veamos:
Como quiera que la Ley 906 de 2004 no contempla la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal , a diferencia de la ley 600 de 2002, artículo 42, nos hallamos en presencia de dos sistemas procesales penales vigentes que admiten, entonces, la aplicación del instituto de la favorabilidad de doble vía, para el caso como lo demanda el recurrente, del precitado artículo 42 a su proceso adelantado bajo la ley 906 de 2004. Prescribe la citada norma:
“En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
“Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violaci ón a sus mecanismos de protección.
“La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesa ción por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
7 Folio 110 y 111 de la carpeta base.
anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
7 Folio 110 y 111 de la carpeta base. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia del 3 de octubre de 2018, Radicado 52626, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Segunda Instancia Radicado No. 110016102465201200157-01
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“La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.”
Bajo tal concepción la Sala Penal de la Corte Suprema , en providencia de 13 de abril de 2011,9 admitió la posibilidad de aplicar el aludido artículo en aquellas actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004 que cumplan con las exigencias antes mencionadas.
Allí expresó:
“Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sól o no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. (…)
“De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de (…)
quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de (…)
“Sin embargo, la aplicación del figura (sic) se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.”
Esta Sala de decisión, por su parte, siguiendo el lineamiento jurisprudencial mencionado, no encuentra impedimento alguno para que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se aplique a casos regidos por la Ley 906 de 20 04 pues, evidentemente, no quebranta los principios fundamentales que nutren el sistema penal acusatorio y sí se ajusta, como queda visto, al de favorabilidad, lógicamente “en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000.”10
Así, podría acaecer que la víctima admita expresamente haber sido indemnizado dando lugar a la extinción de la acción penal. Igual si se verifica un acuerdo sobre el monto de los perjuicios y efectivamente se cancelan; pero si ello no sucediere es preciso acudir a la precitada norma y asegurar la reparación integral… con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito. No es suficiente, empero, como parece entenderlo el recurrente, con presentar el peritaje, omitiendo los traslados de rigor y el ejercicio de la contradicción para que, finalmente, el juez decida lo que en derecho corresponda. Aquí se obvió ese trámite fundamental y tampoco se acreditó la idoneidad del perito.
Obsérvese:
contradicción para que, finalmente, el juez decida lo que en derecho corresponda. Aquí se obvió ese trámite fundamental y tampoco se acreditó la idoneidad del perito.
Obsérvese:
Al revisar la disposición -artículo 42 Ley 600 de 2000 -, y cotejarla con el caso materia de estudio se observa que: i) el delito objeto de acusación y fallo de condena en contra de TERESA ESPINOSA BUITRAGO es lesiones personales (art. 111, 112, inciso 1°, del C.P.), es decir, tal conducta delictiva se encuentra dentro de aquellas señaladas en
9 MP María del Rosario González de Lemos. Radicado 35946. Ver así mismo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 31 de octubre de 2018, radicado 53338, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10 IbídemSegunda Instancia Radicado No. 110016102465201200157-01
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la precitada norma por lo que, en principio, sería procedente la extinción de la acción penal por indemnización ; no obstante , ii) no obra en el diligenciamiento anotación alguna en el sentido que en contra de la encartada se haya, o no, proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por el mismo motivo, dentro de los cinco años anteriores y, iii) tampoco es posible aducir que NIEVES YANHET SOLER OJEDA , fue indemnizada integralmente pues , como lo señal a la defensa en el recurso de apelación , no “ aceptó lo consignado” por ESPINOSA BUITRAGO, -$288.051.oo-, valor tomado del mencionado dictamen pericial de
defensa en el recurso de apelación , no “ aceptó lo consignado” por ESPINOSA BUITRAGO, -$288.051.oo-, valor tomado del mencionado dictamen pericial de perjuicios suscrito por Edgar Terrenos Franco, investigador de la Defensoría de pública con las falencias anotadas, -los traslados de rigor y el ejercicio de la contradicción-.
Así las cosas, advierte la Sala, no se encuentra a cabalidad cumplidas las exigencias del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral como se demanda , pues se trató de un acto unilateral que la víctima, por lo visto, no aceptó.
Así, se confirma la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de carácter condenatorio proferida el 11 de junio de 2019 por el Juez 21° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., en contra de TERESA ESPINOSA BUITRAGO , por el delito Lesiones personales dolosas.
Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado