TSDJ BOG SP - 110016102465201904476 01-(02-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102465201904476 01-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: Violencia intrafamiliar agravada Procedencia: Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria confirmar Aprobado mediante acta Nº 078/2023 Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Andrés Alexánder Bárcenas González como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de agosto de 2019, aproximadamente a las 7:00 am, en el inmueble ubicado en la Avenida calle 93 Sur con carrera 3B Este de Bogotá, la señora Andrea Camila Rodríguez Meneses iba a salir a estudiar a su clase de enfermería cuando su compañero sentimental Andrés Alexánder Bárcenas González la acusó de estarse yendo a salir con un primo. Como aquella no le respondió, la tomó del pelo y la haló hasta la entrada del inmueble diciéndole que se fuera; además, le quitó cinco mil pesos y unas llaves, luego le lanzó un golpe al rostro causándole una herida en elRadicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada 2
mentón. Posteriormente, le exigió nuevamente que se fuera de la casa y como Andrea se dispuso a hacerlo y empezó a recoger su ropa, Alexánder tomó un zapato y le asestó golpes con ese objeto por todo el cuerpo, al cabo de lo cual le pidió perdón y la dejó salir. No obstante, ese día Alexánder llamó a Andrea para amenazarla advirtiéndole que le dijera al papá que “se cuidara el pulmón”. En la fecha, la afectada fue valorada por Medicina Legal que le dictaminó tres días (3) de incapacidad médico legal sin secuelas por lesiones causadas con mecanismo abrasivo. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 25 de noviembre de 2020, en el marco del procedimiento penal abreviado, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Andrés Alexánder Bárcenas González como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme a lo previsto en el artículo 229 inciso 2º del CP1 (por cometerse contra una mujer), cargo no aceptado por el procesado. No solicitó medida precautelar alguna, en contra del procesado, por tanto, continuó en libertad. 3.2 Ese mismo día la Fiscalía radicó escrito de acusación2 que correspondió por reparto al Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 8 de abril del 20213 se celebró la audiencia concentrada en la que se decretaron las pruebas pedidas por las partes. 3.3 El juicio oral se realizó el 6 de octubre de 20214, calenda en la cual culminó la práctica probatoria, la juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto. 1 Folios 1 a 3 del expediente virtual. 2 Folio 9
calenda en la cual culminó la práctica probatoria, la juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto. 1 Folios 1 a 3 del expediente virtual. 2 Folio 9 ibídem 3 Folios 11 y 12 ibídem 4 Folio 29 ibídemRadicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada
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3.4. El 5 de noviembre de 2021 profirió la respectiva sentencia condenatoria contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. La actuación fue remitida al tribunal 25 días después de proferida la sentencia, asunto que entra a resolver la Sala. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 En sentencia de la referida fecha, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Andrés Alexánder Bárcenas González a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Como fundamentos de su decisión expuso los siguientes: 4.2 Primero, descartó que estuviese afectado de nulidad el proceso porque el acusado no declaró en el juicio, toda vez que no tuvo certeza de que realmente fuera a renunciar a su derecho a guardar silencio, pues inicialmente se conectó a la diligencia de audiencia, pero luego se desconectó sin ofrecer ninguna explicación. Estimó que lo aducido por el defensor acerca de que hubo problemas de conexión es solo una especulación “máxime, cuando el acusado se abstuvo de realizar manifestación genuina en este sentido.” Por tanto, negó la nulidad al tener en cuenta que, el procesado estuvo representado por un defensor en la audiencia de juzgamiento y que aquél nada manifestó sobre el deseo de rendir testimonio en su propio juicio. Tampoco fue ubicado ante llamada del despacho para que compareciera conectándose de nuevo. 4.3 En cuanto a la valoración probatoria, recordó lo dicho por los testigos: 4.3.1 Andrea Camila Rodríguez Meneses (víctima) refirió que fue pareja sentimental de Andrés Alexánder Bárcenas González con quien convivió desde julio de
nuevo. 4.3 En cuanto a la valoración probatoria, recordó lo dicho por los testigos: 4.3.1 Andrea Camila Rodríguez Meneses (víctima) refirió que fue pareja sentimental de Andrés Alexánder Bárcenas González con quien convivió desde julio de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020. Dijo la testigo que el 20 de agosto de 2019, en la mañana, cuando se disponía a ir a su trabajo, Alexánder la comenzó a acusar de ser infiel con un primo, la sujetó delRadicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada
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cabello, la despojó de dinero, le quitó una llaves y luego se las lanzó a la cara hiriéndola en el mentón. Mencionó la testigo que cuando fue a recoger su ropa para irse, su pareja la siguió y con un zapato la golpeó en diferentes partes del cuerpo, después de lo cual le pidió perdón. Explicó que su familia la ayudaba a pagar sus estudios pero en lo demás dependía económicamente del procesado quien la denigraba por celos infundados empleando constantemente palabras soeces. Informó que en enero de 2020 acudió a una comisaría de familia a solicitar protección debido a los agravios de su pareja. 4.3.2 Carlos Enrique Lozano (Médico de Medicina Legal que acudió como perito homólogo), narró sobre la valoración médica efectuada en agosto de 2019 a Andrea Camila Rodríguez durante la cual encontró en la examinada una abrasión lineal en la región del mentón con dolor a la palpación y edema perilesional que ameritó 3 días de incapacidad médico legal sin secuelas. Explicó que unas llaves pueden causar una abrasión dependiendo de cómo se use el elemento. 4.4 Acerca de la valoración de esas pruebas, aseguró la juez que la agraviada fue conteste en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en medio de las cuales resultó lesionada y unívocamente ilustró el recorrido empleado por el encartado para agredirla. Adicionalmente, su versión coincide con los hallazgos médico legales, que confirman sus asertos. Por tanto, coligió no hay duda que, obnubilado por estereotipos
machistas el procesado y por los celos agredió físicamente a su compañera sentimental de diversas maneras, a saber: halándola del cabello, lanzándole unas llaves sobre su cuerpo, y posteriormente la golpeó con un zapato, lo cual configura el maltrato físico que exige la descripción legal de la violencia intrafamiliar.Radicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada
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Respondió a la defensa que la incorporación de informes periciales por peritos homólogos es viable, según la jurisprudencia, cuando aquellos contienen suficientes elementos descriptivos para que sean expuestos y explicados por otro profesional, como acá ocurrió, por lo que la declaración del médico Carlos Enrique Lozano es válida en remplazo del experto que produjo la valoración. De otro lado, indicó que de acuerdo con lo manifestado por la víctima había convivencia habitual entre aquella y el acusado, incluso tenían un proyecto de vida juntos. Por tanto, precisó que conforme las pruebas, hubo violencia machista, pues se ejerció maltrato contra una mujer en procura de afianzar circunstancias de subyugación y discriminación al interior del núcleo familiar, a fin de someterla a los designios del procesado motivado por los celos. Con su comportamiento Bárcenas González afectó el bien jurídico de la unidad familiar por lo que está acreditada la antijuridicidad. Así mismo, ejecutó deliberadamente la acción lesiva pese a conocer su ilicitud y a poder determinarse de otra manera, por lo que obró con culpabilidad. En consecuencia, lo declaró penalmente responsable. 4.5 Para dosificar la pena, el juzgado fijó los límites legales del delito de violencia intrafamiliar agravada en 72 y 168 meses de prisión. Tras dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, seleccionó el primero, comprendido entre 72 y 96 meses. Dentro de ese rango, fijó la sanción en el límite inferior, 72 meses, luego de aludir a los criterios del artículo 61 numeral 3º del CP. Por ese mismo término impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.6 Finalmente, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la primera debido al incumplimiento del requisito objetivo y la segunda
ese mismo término impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.6 Finalmente, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la primera debido al incumplimiento del requisito objetivo y la segunda por la prohibición que a ese respecto consagra el artículo 68A del CP cuando se procede por el delito de violencia intrafamiliar. Por tanto, ordenó la captura del procesado para hacer efectiva la pena impuesta.Radicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada
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5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión atrás referida, el defensor la apeló. 5.1 Después de disertar sobre el derecho a la defensa, expuso que en este caso se transgredió por cuanto aunque se decidió que el acusado declararía en juicio, pero durante la audiencia se perdió su conexión sin que se permitiera la reprogramación de la diligencia para escucharlo en otra oportunidad. Apuntó que no es de recibo el argumento del juzgado según el cual el acusado se desconectó voluntariamente de la audiencia, pues es producto de la subjetividad. El juzgado estableció una inferencia según la cual si se desconecta el procesado significa que no quiere defenderse ni declarar, lo que contradice la lógica, ciencia en la que se exige que una conclusión es válida solo si la premisa está probada. Afirmó que esa regla viene desde Aristóteles y continuó nutriéndose con aportes de Husserl y Wittgenstein. Como la premisa no se encuentra demostrada, es solo una conjetura sin soporte fenomenológico, en tanto no hay prueba de que fuera su voluntad no declarar. En cambio, en su criterio, diversos elementos permiten deducir que el acusado no se retiró de la audiencia porque haya querido guardar silencio. Por ejemplo, su presencia en la audiencia indica que quería declarar. Expresó que la judicatura, por experiencia, sabe de la fragilidad de las interconexiones virtuales, a lo que añadió que a una persona que se encuentra distante pueden ocurrirle infinidad de situaciones que no son perceptibles. Recalcó la importancia de la prueba
testimonial para decir que en un reato de violencia intrafamiliar es crucial escuchar al acusado para definir sobre su responsabilidad penal. Por eso, pretermitir esa oportunidad es una alteración del debido proceso y de la legalidad, lo que conduce indiscutiblemente a una nulidad.Radicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada
7 Aseveró cumplidos los principios de las nulidades por la importancia de los derechos transgredidos, porque no hay otra forma de remediar la irregularidad y la causal invocada está contemplada en la ley. Discurrió sobre la fragilidad del derecho invocando a Kafka y a Hegel para finalmente solicitar la nulidad de lo actuado. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si, contrario a lo decidido por la primera instancia, hay vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y debido proceso que amerite anular el proceso desde el juicio oral 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 Las nulidades El artículo 457 del CPP consagra que son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Ahora bien, las nulidades, por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 para su declaratoria, de manera que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Solamente resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta hayaRadicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada 8
dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. (CSJ. Sentencia del 26 de octubre de 2011. Rad. 32143). En ese mismo sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia lo siguiente: “Ahora, en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad. En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder
para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando” (CSJ. AEP 00035 de 2019). 6.3.2 El delito por el que se procede Al procesado se le atribuyó la comisión a título de autor, de la conducta descrita en el artículo 229 inciso 2º del CP5, que corresponde a la denominación jurídica de violencia intrafamiliar agravada por recaer en este caso en una mujer. Acerca de los elementos de esa adecuación típica tiene establecido la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: 5 ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…)Radicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada
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El bien jurídico protegido es la unidad familiar. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. El verbo rector remite a maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. No es querellable, por ende, no es conciliable. Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto15. Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar … (CSJ. SP 1275 de 2021) 6.4 El caso concreto En los términos en que ha sido planteada la apelación, tenemos que se reclama únicamente la
tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar … (CSJ. SP 1275 de 2021) 6.4 El caso concreto En los términos en que ha sido planteada la apelación, tenemos que se reclama únicamente la nulidad de lo actuado desde el juicio oral porque supuestamente se impidió que el acusado declarara, lo que lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.1 Al respecto, revisada la actuación se observa que el acusado Andrés Alexánder Bárcenas Rodríguez se conectó a la audiencia de juicio del 6 de octubre de 20216, se identificó y posteriormente, preguntado por la juez acerca de si aceptaba o no los cargos, dijo que no. Después, mientras la víctima brindaba su declaración se desconectó7 y una vez culminada la 6 Ver récord 00:03:00 del registro 7 Récord 00:15:08 ibídem.Radicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada
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práctica probatoria de la Fiscalía se advirtió su ausencia8 a raíz de que el defensor pidió que se le diera un espacio con su cliente para dialogar sobre la posibilidad de escuchar su versión de los hechos en la diligencia. En ese momento9, la juez ordenó a un colaborador del despacho comunicarse con el procesado para indagar qué había ocurrido, sin embargo, pese a intentarlo no se pudo establecer contacto10. Aunque el defensor pidió en ese momento el aplazamiento de la diligencia por la anotada situación, la juez lo negó, argumentando que no se acreditó ninguna justa causa para acceder a esa solicitud. 6.4.2. Bajo ese panorama, para la Sala no se estructuró ninguna transgresión al debido proceso ni a la defensa en aspectos sustanciales que amerite declarar la nulidad deprecada. Es cierto que un componente de la garantía a la defensa del procesado es el derecho a ser oído dentro del proceso (artículo 8º literal e del CPP), lo que se concreta en la posibilidad de declarar en el juicio (artículo 394 del CPP). Empero, al tiempo, para ejercer esas prerrogativas también le asiste el deber de comparecer a las audiencias a que sea citado (artículo 140 numeral 6º del CP). Pues bien, en este caso, el despacho de primera instancia garantizó el mentado derecho del acusado citándolo a la audiencia de juicio oral, momento a partir del cual se activó para aquel el deber de estar presente en toda la diligencia si es que quería, llegado el momento, ejercer allí su prerrogativa de declarar en su propia causa, carga que incumplió. Aunque Bárcenas González hizo presencia inicialmente en el aula virtual, sin explicación alguna se desconectó aproximadamente a los 15:08; y durante el resto de la diligencia, que duró 2:26:49, no volvió a aparecer para justificar su desconexión o reclamar que se le tuviera por
González hizo presencia inicialmente en el aula virtual, sin explicación alguna se desconectó aproximadamente a los 15:08; y durante el resto de la diligencia, que duró 2:26:49, no volvió a aparecer para justificar su desconexión o reclamar que se le tuviera por testigo. Es más, el despacho de primer grado antes de declarar culminado el debate probatorio intentó contactarlo, esfuerzo que resultó infructuoso. 8 Récord 00:54:47 y ss. 9 Récord 00:56:52 10 Récord 00:59:11Radicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada
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Por supuesto, en el recurso de apelación el defensor sugiere que su representado sufrió un problema de conectividad, pero lo cierto es que eso no está acreditado. Después de la diligencia de juicio, transcurrió casi un mes para que se corriera el traslado de la sentencia, sin que dentro de ese interregno el procesado brindara alguna razón para excusar su repentina ausencia de la audiencia, como debió haber hecho, si es que en realidad estaba interesado en que lo escucharan. Importa precisar que fue el encausado quien omitió su deber legal de estar presente en el juicio, por lo que naturalmente a él le correspondía justificar tal incumplimiento si pretendía enervar los efectos de ese proceder. Al no hacerlo, lo que surge claro es que no estaba interesado en el desarrollo de la sesión, luego la inferencia de la primera instancia no es ilógica. En ese orden, solo cabe colegir que fue decisión del acusado ausentarse de su juicio, por lo que debe asumir la consecuencia correlativa de tal determinación: que feneció la oportunidad para fungir como declarante. Así, ningún motivo hay para invalidar lo actuado, tanto más al considerar que no estando privado de la libertad su asistencia no era condición de validez de la audiencia. Finalmente, no es cierto que la sola presentación del procesado en el juicio indique indefectiblemente que llegado el momento de practicar las pruebas de la defensa declarará, eso lo evalúa cada cual con su abogado finalizada la prueba de cargo. Por consiguiente, que Bárcenas González haya estado al inicio de la diligencia no conduce a dar por cierto que sería testigo. En todo caso, si era su deseo dar su versión ha debido permanecer en la audiencia o exponer, luego, qué evento lo compelió a abandonarla, si es que lo hubo, como para justificar la reapertura de la etapa probatoria. 6.5 Acotación final Aclara oficiosamente la Sala que, aunque la juez de instancia
versión ha debido permanecer en la audiencia o exponer, luego, qué evento lo compelió a abandonarla, si es que lo hubo, como para justificar la reapertura de la etapa probatoria. 6.5 Acotación final Aclara oficiosamente la Sala que, aunque la juez de instancia tuvo apagada su cámara web durante la práctica probatoria, se advierte que el acusado se desconectó de la audiencia, motivo por el cual no hay argumentos para sostener que se le violó el derecho a un juicio justo por la conductaRadicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada
12 indebida de la titular de ese despacho. Además, estuvo atenta al desarrollo del contradictorio interviniendo cuando correspondía y confiriendo los turnos correspondientes, y emitió sentido de fallo de inmediato anticipando sucintamente su parecer sobre las pruebas, lo que indica que estuvo pendiente del debate. Por tanto, como se garantizó el principio de inmediación ese descuido no tiene la virtud de incidir en el derecho al debido proceso en aspectos sustanciales, como para invalidar la actuación por ese aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.– CONFIRMAR en lo que fue motivo de apelación la decisión recurrida. SEGUNDO.– ANUNCIAR que contra esta providencia procede el recurso de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO MagistradoRadicado: 110016102465201904476 01 Procesado: Andrés Alexander Bárcenas González Delito: violencia intrafamiliar agravada 13