TSDJ BOG SP - 110016102535201000135-00-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102535201000135-00-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 11001 6102535201000135 -00
Acusado : Miguel Ángel Hurtado García Procedencia : Juzgado 38 Penal Municipal FC Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Lesiones Personales Dolosas Aprob ada Acta N ° : 115 /19
Fecha : 20 /03/19
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
I.-ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Miguel Ángel Hurtado García , contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
El 25 de enero de 2010, aproximadamente a las 22:45 horas, en el parqueadero ubicado en la calle 36 sur con carrera 11 , barrio Bosque San Carlos de Bogotá, Luis Eliecer Hurtado Castaño fue lesionado por Miguel Ángel Hurtado García con un tubo en su brazo izquierdo, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 42 días con secuelas de perturbación funcional d e miembro superior izquierdo y perturbación
Ángel Hurtado García con un tubo en su brazo izquierdo, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 42 días con secuelas de perturbación funcional d e miembro superior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la aprehensión, ambas de carácter transitorio.Rad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
2
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. En virtud de la denuncia instaurada por Luis Eli écer Hurtado Castaño, el 4 de mayo de 2015 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Miguel Ángel Hurtado García, en la que la Fiscalía le endilgó, a título de autor, el delito de l esiones personales dolosas, el cual no aceptó.
3.2. El 28 de julio de 2015, la Fiscalía 45 Local de Bogotá radicó escrito de acusación contra Hurtado García en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 2 y 117 del Código Penal, correspondiéndole conocer el asunto al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta localidad . El 1 de septiembre de 201 5 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 24 del mismo mes y año se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones -29 de septiembre de 2016, 26 de enero y 17 de julio de 2017-.
acusación, el 24 del mismo mes y año se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones -29 de septiembre de 2016, 26 de enero y 17 de julio de 2017-.
3.3. Emitido el sentido del fallo condenatorio, e n audiencia del 10 de agosto de 201 7 se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente el 22 de agosto se profirió la sentencia objeto de alzada.
IV. FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 22 de agosto de 201 7, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Miguel Ángel Hurtado García a la pena principal de 2 años de prisión y multa de 15 S.M.L.M.V al hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales; así mismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
A favor del procesado se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, durante los cuales deberá cumplir las obligaciones contenidas en el artículoRad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
3
65 del C.P, las cuales debe garantizar mediante el pago de una caución prendaria de 2 S.M.L.M.V o el otorgamiento de una póliza judicial.
Consideró el a quo, que con las pruebas practicadas en juicio oral se demostró el nexo causal entre las lesiones sufridas por la víctima y el
prendaria de 2 S.M.L.M.V o el otorgamiento de una póliza judicial.
Consideró el a quo, que con las pruebas practicadas en juicio oral se demostró el nexo causal entre las lesiones sufridas por la víctima y el comportamiento asumido por el procesado, lo que determina su autoría en el punible, pues fue él la persona que propinó los daños corporales en la humanidad del ofendido, específicamente en su brazo izquierdo con un tubo, sin que a su favor concurra la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 6 del artículo 32 -legítima defensa-, ya que no concurren los elementos necesarios para que se configure, por cuanto fue el procesado el único armado y las lesiones fueron desproporcionas.
Concluyó que al momento de cometer la ilicitud el acusado no sufría de inmadurez psicológica o de trastorno mental transitorio que le impidiera comprender su actuar y determinarse; es decir, era imputable, además su comportamiento fue doloso, ya que actuó con conocimiento y voluntad.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo en mención, la defensa técnica de Miguel Ángel Hurtado García interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al encartado, lo cual sustentó en las siguientes inconformidades1:
5.1. El a quo centró el ejercicio de la legitima defensa únicamente en la vida e integridad personal, cuando ésta tiene un espectro más amplio; es decir, es válida ejercerla para la defensa de otros bienes como los materiales,
5.1. El a quo centró el ejercicio de la legitima defensa únicamente en la vida e integridad personal, cuando ésta tiene un espectro más amplio; es decir, es válida ejercerla para la defensa de otros bienes como los materiales, la honra, entre otros, y el episodio de este caso se originó por un hecho de tránsito como es que la presunta víctima le cerró la vía al procesado, quien manejaba un taxi, ocasionándole un daño al vehículo, lo que conlleva a que éste deba responderle al patrón (sic) por ello, asunto que aceptó el Juzgado, por lo que Hurtado García intervino en defensa del bien ajeno.
5.2. Según el testimonio de Harold Guerrero, celador del parqueadero, la víctima se le fue encima al procesado con su muñeca envuelta en un
1 La sustentación se realizó de manera oral en la audiencia, a partir del min. 28:52 y SS.Rad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
4
trapo; es decir, con un elemento extraño y por lo tanto era válido pensar que debajo de eso podría tener un arma que podía resultar letal, lo que conlleva a una legítima defensa putativa, además , después de eso siguieron las agresiones verbales por parte de la presunta víctima.
5.3. En caso de confirmarse la sentencia condenatoria, solicita que la caución que deba prestar el procesado para que le sea concedido el subrogado sea juratoria, debido a que está convaleciente por un accidente que tuvo y no ha podido trabajar, por lo que no puede prestar la caución prendaria que se le impuso en primera instancia.
subrogado sea juratoria, debido a que está convaleciente por un accidente que tuvo y no ha podido trabajar, por lo que no puede prestar la caución prendaria que se le impuso en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y contrario a lo decidido por el a quo, resulta acreditado que Miguel Ángel Hurtado García actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, como es la de legítima defensa.
El artículo 32 del Código Penal consagra la legítima defensa así:
“ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: …
“6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.Rad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
5
Frente a esta causal, la Corte Suprema de Justicia 2 ha señalado los
a la agresión”.Rad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
5
Frente a esta causal, la Corte Suprema de Justicia 2 ha señalado los elementos que la estructuran, así:
- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual.
- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.
- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo.
- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados.
- La agresión no ha de ser intencional o provocada.
Conforme a lo expuesto, la situación fáctica probada en el proceso no permite evidenciar que Miguel Ángel Hurtado García haya actuado amparo en la causal en mención, por cuanto no concurrieron los elementos antes descritos, veamos:
La víctima Luis Elié cer Hurtado Castaño , explicó que el día de los hechos cuando llegó en la buseta que conducía al parqueadero comunal para estacionarse, al bajarse del vehículo se le vino de frente Miguel Ángel Hurtado García y lo increpó diciéndole groserías, porque le había dañado el carro, e indicó que éste “en una mano traía un tubo y en otra un destornillador”, tubo con el que lo golpeó en su brazo izquierdo, posterior a lo cual entraron en una discusión, por lo que subió a la buseta a bajar una
carro, e indicó que éste “en una mano traía un tubo y en otra un destornillador”, tubo con el que lo golpeó en su brazo izquierdo, posterior a lo cual entraron en una discusión, por lo que subió a la buseta a bajar una palanca para defenderse, pero los vigilantes del sitio los separaron, cuando observó que Miguel Ángel le había roto el brazo, por lo que les pidió a los celadores que llamaran a la policía, quienes lo llevaron al hospital.
Como testigo de descargo se presentó a juicio Jairo Josué Guerrero, quien trabajaba en el parqueadero donde sucedieron los hechos. El
2 Ver. SP291-2018, AP1863-2017, S.P 2192-2015, AP 1018-2014, rad. 32598 del 6/12/2012; rad. 11679 del 26/6/2002.Rad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
6
declarante fue coherente y consistente en narrar que Miguel, quien llegó al lugar después de Luis, le reclamó a éste por un golpe que le había dado al taxi que conducía, por lo que Luis se sulfuró y se le fue encima “a cascarle”, por lo que Miguel acaparó el golpe con un tubo que siempre carga para defenderse, por lo que él y su otro compañero intervinieron para separarlos.
Cuando durante el contrainterrogatorio la Fiscalía le preguntó al testigo con qué Luis había agredido a Miguel, éste respondió “… el señor Miguel le hizo un reclamo por un golpe del carro, don Luis, el de la buseta, lo fue a agredir, se envolvió un saco en la mano, pero don Miguel le acaparó el golpe
hizo un reclamo por un golpe del carro, don Luis, el de la buseta, lo fue a agredir, se envolvió un saco en la mano, pero don Miguel le acaparó el golpe con un tubito…” (Min. 22:18).
Conforme a lo anotado , podemos concluir entonces que , la conducta antijurídica desplegada por el procesado no fue en legítima defensa por la presunta agresión de Luis Eliécer Hurtado Castaño, por cuanto:
- La víctima no se encontraba armada cuando se inició la disputa con Miguel Ángel Hurtado García, quien además desde que lo increpó para reclamarle por un presunto golpe propiciado al vehículo que conducía, poseía en una de sus manos un tubo, con el que finalmente le causó las lesiones personales a Hurtado Castaño.
- Si bien el testigo de la defensa indicó que Luis se sulfuró ante el reclamo y se envolvió un saco en su mano, lo cierto es que también reconoció que no lo alcanzó a golpear y que fue Miguel quien inició las agresiones verbales con un tubo en su mano , el cual usaba para defenderse; es decir, el procesado poseía dicho elemento antes de increpar a Luis, o mejor, no se hizo a él para repeler un ataque, sino que desde que se fue a increpar a la víctima, ya llevaba consigo el arma contundente.
- La entidad de la defensa no fue proporcionada ni cualitativa ni cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, por cuanto mientras la víctima lo único que hizo fue envolverse un trapo en la mano, por su parte el victimario lo agredió fuertemente con un elemento
cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, por cuanto mientras la víctima lo único que hizo fue envolverse un trapo en la mano, por su parte el victimario lo agredió fuertemente con un elemento contundente y le causó una fractura que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 42 días con secuelas c onsistentes en perturbación funcional de miembro superior izquierdo y perturbación funcion al delRad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
7
órgano de la aprehensión de carácter transitori o ambas, acorde con lo informado por el médico legista que expidió el dictamen médico de lesiones no fatales.
- La agresión fue intencional, por cuanto el procesado contó con la posibilidad de no hacer uso del tubo, ya que ningún ataque había recibido, máxime cuando fue él quien inició el ataque verbal contra Luis Eli écer Hurtado; sin embargo , con conocimiento y voluntad lo utilizó causándole serias lesiones a la víctima.
Adicionalmente, según la narración de los hechos, lo que se produjo entre Miguel Ángel Hurtado García y Luis Eliécer Hurtado Castaño fue una riña, situación frente a la cual debemos traer a colación la sentencia 11679 del 26 de junio de 2002 -reiterada recientemente en el radicado 48609 del 21 de febrero de 20183en la que la Corte Suprema de Justicia precisó que:
“… Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender,
21 de febrero de 20183en la que la Corte Suprema de Justicia precisó que:
“… Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es deci r, no propiciada voluntariamente.
“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque…
“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.
Por otro lado, al realizar una verificación ex ante de lo ocurrido , necesaria para abordar el estudio de la legitima defensa4, lo cierto es que no
3 MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 4 Consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados N°s. 50095 del 15 de marzo de 2018, 31273 del 10
3 MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 4 Consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados N°s. 50095 del 15 de marzo de 2018, 31273 del 10 de marzo de 010; 30794 del 19 de febrero de 2009.Rad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
8
se advierte la necesidad de la agresión, por cuanto el presunto daño al vehículo del procesado -el cual además no quedó probado -, supuestamente se produjo antes de que él y la v íctima entraran al parqueadero donde se inició la riña entre ambos . Además, las circunstancias permiten apreciar que la reacción de Miguel Ángel Hurtado García no operó adecuada ni proporcional al hecho, por cuanto nunca se supo cuál fue el bien jurídico tutelado que el procesado pretendía defender, pues narra el defensor que fue el patrimonio económico debido al golpe que Luis Eliecer Hurtado Castaño le había p ropiciado al taxi que Miguel Ángel conducía; sin embargo, se repite, no solo el mismo no quedó probado, sino que además la reacción de éste, al increpar al ofendido con un tubo y posteriormente lesionarlo con el mismo, resulta innecesaria y desproporcionada, un acto de simple intolerancia.
Al respecto, ha dicho la Corte que: “Surge patente que en la eximente de responsabilidad en comento, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido lato, como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico, o
responsabilidad en comento, la necesidad de la defensa está determinada por la existencia previa o concomitante de una agresión, entendida ésta, en sentido lato, como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico, o en términos legos, como el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño5”.
Tampoco se advierte configurada siquiera una legítima defensa putativa, como lo plantea el apelante, atendiendo que la modalidad de los hechos dan cuenta có mo el procesado conoció que Luis Eli écer Hurtado Castaño -víctimaestaba desprovisto de armas o de otro elemento, tanto así que si aceptáramos la tesis planteada por el testigo de la defensa, que Hurtado Castaño iba a golpear al acusado con su puño envuelto en un saco, podemos deducir que se puso el trapo en la mano al ver que el procesado tenía un tubo en la suya, razón por la cual quien se encontraba en desventaja o desproporcionalidad era la víctima y no el procesado.
Quiere decir lo anterior que, el procesado no desconocía que Luis Eliécer Hurtado Castaño estaba desprovisto de armas, tanto así que cuando éste le dijo que se defendiera como hombre y se desarmara, éste le respondió que así tocaba con los buseteros y acto seguido Hurtado García le propinó el golpe en el brazo izquierdo, por lo que Luis Eliécer subió hasta la buseta
5 CSJ AP, radicado 43.033 del 5 de marzo de 2014 en el 48609 del 21 de febrero de 2018, MS. Dr. Fernando Alberto Castro
el golpe en el brazo izquierdo, por lo que Luis Eliécer subió hasta la buseta
5 CSJ AP, radicado 43.033 del 5 de marzo de 2014 en el 48609 del 21 de febrero de 2018, MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Rad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
9
a buscar una palanca para defenderse, como lo narró él directamente y el vigilante Jairo Josué Guerrero -testigo de la defensa-; sin embargo, cuando descendió del vehículo los celadores no permitieron que la riña continuara y llamaron a la policía.
Así pues, en cuanto a la legítima defensa presunta o putativa -numeral 10 del artículo 32 del C.P -, contrario a lo que afirma el apelante, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que se presenta cuando el autor supone falsamente que se encuentra en una situación de legítima defensa, yerra acerca de las circunstancias, de la agresión, de su injusticia, de su inminencia o actualidad; sin embargo, no basta simplemente con alegar dicha causal, ya que si bien ésta supone que el actor imagine que se encuentra ante una situación que validaría su acción, por ejemplo: cree que lo están atacando o lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o según las actitudes del supuesto agresor6.
Sobre este aspecto, valga decir que el procesado conoció, se repite, que Luis Eliécer, a quien él increpó verbalmente con un tubo en la mano por el presunto daño a su vehículo, no tenía ningún arma o elemento distinto a
Sobre este aspecto, valga decir que el procesado conoció, se repite, que Luis Eliécer, a quien él increpó verbalmente con un tubo en la mano por el presunto daño a su vehículo, no tenía ningún arma o elemento distinto a sus manos para atacarlo, tanto así que éste lo invitó a defenderse sin armas y posterior al golpe fue cuando subió hasta su buseta para buscar algo con que pegarle al procesado, lo cual finalmente no se concretó, sumado a que la víctima y el testigo de cargo fueron consistentes en afirmar que de su parte Miguel Ángel Hurtado García no recibió ningún golpe, el primero al manifestar que los separaron y el segundo, que el procesado detuvo el puño con el tubo.
Por tanto, el defensor incurre en suposiciones, toda vez que con las pruebas no se establece que para el inst ante de los hechos la víctima efectivamente estuviera armada y fuera a agredir letalmente al procesado.
Por lo anterior, la Sala no acogerá la petición del recurrente para que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a su defendido, por cuando no se advierte duda alguna que pueda aplicarse a su favor sobre
6 Ver. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP2192-2015, Radicación 38635 del 4 de marzo de 2015. MS. Dr. Eugenio Fernández CarlierRad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
10
la ocurrencia de los hechos, su re sponsabilidad penal ni sobre la configuración de alguna causal eximente de la misma ; por el contrario, se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en el artículo 381
Miguel Ángel Hurtado García
10
la ocurrencia de los hechos, su re sponsabilidad penal ni sobre la configuración de alguna causal eximente de la misma ; por el contrario, se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en el artículo 381 para emitir sentencia condenatoria, por lo que la proferida por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, será confirmada.
Decantado el tema relacionado con la responsabilidad penal del encartado, pasemos a referirnos al último punto de la apelación, como es la petición del defensor para que a Hurtado García se le imponga caución juratoria y no prendaria, para ser merecedor del sustituto de la ejecución condicional de la pena, alegando problemas de tipo económico.
En la sentencia condenatoria se concedió a favor del procesado el beneficio en mención, imponiéndole cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales debe garantizar mediante el pago de una caución prendaria equivalente a 2 S.M.L.M.V o el otorgamiento de póliza judicial, además de la suscripción del acta de compromiso -ordinal tercero del fallo-.
En ese sentido, si bien el defensor del procesado se queja del monto de la caución, lo cierto es que durante el término de traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el cual tiene como finalidad que las partes se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y si lo consideraren conveniente, referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado, ni el abogado ni el procesado mencionaron
de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y si lo consideraren conveniente, referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado, ni el abogado ni el procesado mencionaron algo sobre su capacidad económica o el tipo de caución 7, al contrario , la defensa dio a conocer cómo Miguel Ángel Hurtado García se dedicaba a la profesión de taxista.
Quiere decir lo anterior que, del tema relacionado con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo caución juratoria y no prendaria que ahora alega, no dijo nada el recurrente en la citada audiencia, así como tampoco presentó elemento probatorio para demostrar la incapacidad económica de Miguel Ángel Hurtado García para pagar la
7 Min. 06:26 y SS de la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2017.Rad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
11
caución prendaria o prestar la póliza judicial, ya que lo único que se dijo en la audiencia fue que la profesión del procesado era la de taxista, de la cual devengaba su sustento.
Sin embargo, si bien es cierto, se repite, la defensa en el traslado del artículo 447 del C de P.P., no presentó elemento probatorio alguno con el fin de probar los supuestos que permitieran considerar que Hurtado García no se encuentra en la posibilidad de cumplir con la garantía fijada por el Juzgado o de prestar la respectiva póliza judicial, lo cual también implica erogación dineraria8, también lo es que tampoco está acreditada la capacidad económica del procesado, razón por la cual la Sala aplicando un
por el Juzgado o de prestar la respectiva póliza judicial, lo cual también implica erogación dineraria8, también lo es que tampoco está acreditada la capacidad económica del procesado, razón por la cual la Sala aplicando un criterio de proporcionalidad frente a la situación planteada por el apelante, pero avizorando la necesidad de que éste preste caución o suscriba la póliza, a cambio de la concesión del mencionado beneficio , atendiendo la conducta punible que desplegó, modif icará el monto de la caución prendaria en UN S.M.L.MV a efecto de que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo tanto, en lo que tiene que ver con este aspecto, la Sala modificará lo decidido por el a quo, en el sentido de reducir a la mitad el valor de la caución prendaria, quedando el monto a consignar en UN
S.M.L.M.V.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Modificar la sentencia emitida el 22 de agosto de 201 7 por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Miguel Ángel Hurtado García por el delito de lesiones personales, en el sentido que el valor de la caución prendaria que debe consignar el procesado para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es de UN S.M.L.M.V.
lesiones personales, en el sentido que el valor de la caución prendaria que debe consignar el procesado para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es de UN S.M.L.M.V.
8 Ver. Corte Constitucional. Sentencia C 316 del 30 de abril de 2002. MS. Dr. Marzo Gerardo Monroy Cabra.Rad. 110016102535201000135-00 Miguel Ángel Hurtado García
12
SEGUNDO. Confirmar la sentencia en todo lo demás.
TERCERO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase