TSDJ BOG SP - 110016102535201400393-01-(25-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102535201400393-01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE : JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016102535201400393-01
Procedencia: Juzgado 12 Penal Municipal Procesado: José Édgar Aldana Camacho Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirmar
Aprobado Acta N° 025
Fecha: 25 de febrero de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de enero de 2019 por el Juzgado 12 Penal Municipal, por medio de la cual condenó a José Édgar A ldana Camacho como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
José Édgar Aldana Camacho y Leidy Bibiana Arévalo Rodríguez son cónyuges y residen en el inmueble ubicado en la Tra nsversal 12 B Bis No. 43-16 Sur de esta ciudad.110016102535201400393-01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
Según la Fiscalía, el 29 de junio de 2014, alrededor de la 1:30 a.m., la pareja departía en el inmueble referido. En ese momento, José Édgar Aldana Camacho comenzó a insultarla y Leidy Bibiana Arévalo
pareja departía en el inmueble referido. En ese momento, José Édgar Aldana Camacho comenzó a insultarla y Leidy Bibiana Arévalo Rodríguez se dirigió al baño a llorar. No obstante, él la siguió y se ubicó en la entrada. Esta intentó salir pero él la empujó hacia la ducha y cayó al piso. Allí le propinó varios puños y patadas y la haló del cabello. Luego, Leidy Bibiana logró soltarse y se dirigió hacia el comedor. Sin embargo, José Édgar la tomó del cabello y continuó agrediéndola . Cuando aquella pudo liberarse, acudió a la sala y arrojó un televisor al suelo. Es te se enfadó, tomó ese electrodoméstico y le propinó tres golpes en la cabeza. Después de ello se calmó.
El 1° de julio de 2014 Leidy Bibiana acudió al Insti tuto Nacional de Medicina Legal. Esta entidad la valoró y le dictaminó un a incapacidad médico legal de 10 días.
Por estos hechos, José Édgar Aldana Camacho es judicializado como probable autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 28 de enero de 2016 el Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de José Édgar Aldana Camacho por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Este no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 28 de marzo de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.
intrafamiliar agravada. Este no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 28 de marzo de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal.
3. Los días 5 de mayo y 13 de julio de 2016 ese despacho realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.110016102535201400393-01
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4. El juzgado tramitó el juicio oral en tres sesiones comprendidas entre el 17 de mayo de 2017 y el 24 de octubre de 2018, así:
a. El acusado no aceptó los cargos.
b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa manifestó que el ente acusador no desvirtuaría la presunción de inocencia y que la víctima fue la agresora.
c. Las partes estipularon la plena identidad del acusado.
d. La Fiscalía ofreció lo s testimonios de la denunciante Leidy Bibiana Arévalo Rodríguez y la médica forense Diana Margarita Melo Cristancho.
e. La defensa presentó los testimonios del procesado y de su amigo Nelson Guaneme Carrillo. Así mismo, 35 fotografías de los muebles y enseres de la vivienda y de lesiones en el cuerpo del a cusado, 2 trascripciones de audio y 4 imágenes contentivas de una conversación por chat en la que, al parecer, estos últimos son los interlocutores.
enseres de la vivienda y de lesiones en el cuerpo del a cusado, 2 trascripciones de audio y 4 imágenes contentivas de una conversación por chat en la que, al parecer, estos últimos son los interlocutores.
f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.
h. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y el 9 de enero de 2019 dictó sentencia. La defensa apeló.
5. El 12 de febrero de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta
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IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. La Fiscalía probó la materialidad de la conducta punible y la
responsabilidad penal del acusado. Al efecto:
a. El testimonio de la v íctima fue hilado y coherente y no dejó vaci o alguno acerca de lo sucedido el 29 de junio de 2014, la forma en cómo se desarrolló la agresión y los eventos posteriores a esta. En tal sentido, no existe duda de que lo acaecido fue motiv ado por celos mutuos, que el procesado la empujó, que le haló del cabello y le propino varios puños y patadas e incluso la golpeó en la cabeza con un televisor roto.
b. El relato de Leidy Bibiana es coherente con los hallazgos físicos de la médica forense Diana Margarita Melo Cristancho. Esta aclaró que si
y patadas e incluso la golpeó en la cabeza con un televisor roto.
b. El relato de Leidy Bibiana es coherente con los hallazgos físicos de la médica forense Diana Margarita Melo Cristancho. Esta aclaró que si bien hizo la valoración el 1° de julio de 2014, esto es dos días después del ataque, encontró múltiples equimosis en cabeza, cara, cuello, espalda y miembros superiores e inferiores, recientes y consistentes con lo narrado en la anamnesis.
c. A pesar de que la perita no logró establecer un signo de lesión en la cabeza producto del golpe que, al parecer, le propinó el acusado con un televisor roto, ello no desvirtúa la agresi ón: la v íctima presentó diferentes lesiones en otras partes de su cuerpo producto de los golpes que recibió.
2. Los testigos ofrecidos por la defensa no aportaron nada trascendental al caso. Nelson Guaneme Carrillo no presenció los hechos y el acusado refirió di scusiones anteriores al 29 de junio de 2014, no se refirió a los actos de violencia a los que hizo alusión la víctima ni tampoco hizo manifestación alguna sobre las lesiones halladas en su cuerpo. Así mismo, las afirmaciones de la defensa en torno a que la víctima pudo haberse autolesionado no son más que110016102535201400393-01
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especulaciones: esta presentó un dictamen de medicina legal que corroboró su dicho.
3. Las fotografías que aportó la defensa solo dan cuenta de bienes
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especulaciones: esta presentó un dictamen de medicina legal que corroboró su dicho.
3. Las fotografías que aportó la defensa solo dan cuenta de bienes muebles dañados sin que ello pued a ser imputable a Leidy Bibiana y de los audios y las trascripciones que a llegó no puede inferirse con certeza que los interlocutores sea n los miembros de la pareja . No obstante, aun cuando así fuera, la información que estos proporcionan no guarda relación con los hechos aquí investigados.
4. Las conversaciones de chat no cumplen con las formalidades legales para su obtención y por ello no existe garantía de confiabilidad, pues se desconoce su fecha, si está completa o si fue alterada, o si el emisor fue en realidad la víctima. Por lo tanto, no las valoró.
5. Declaró la responsabilidad penal del procesado y, teniendo en cuenta que la pena prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravada oscila entre 72 y 168 meses, realizó los cálculos punitivos y lo condenó a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, compulsó copias para que se investigaran las posibles agresiones que pudo haber realizado la víctima.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa pidió al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver al procesado. Razonó de la siguiente manera:
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa pidió al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver al procesado. Razonó de la siguiente manera:
1. La violencia intrafamiliar entre el acusado y la víctima comenzó antes del 29 de junio de 2014, cuando esta le propinó una puñalada en uno de sus miembros superiores, lo amenazó y destruyó su celular y otros110016102535201400393-01
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bienes. Además, lo acaecido en esa fecha fue un plan urdido por ella para vengarse de su representado.
2. Los hallazgos en el cuerpo de Leidy Bibiana y la incapacidad médico legal de 10 días no coinciden con la magnitud de los actos de violencia que narr ó en el ju icio. La gravedad de estos hubiese ameritado un mayor tiempo de recuperación.
3. Según el dictamen de Medicina Legal, los moretones leves que se encontraron en la humanidad de la denunciante se compadecen con lo dicho por el acusado. Aclaró que una cosa es golpear o atacar a alguien y otra muy distinta es sujetar a una persona en estado eufórico para impedir una lesión y, en este asunto, lo que sucedió fue que el procesado tuvo que defenderse de la denunciante, quien ha usado cuchillos para atacarlo con anterioridad, y en el medio del forcejeo esta se lesionó.
4. El acusado no denunció los hechos violentos de los que fue víctima por el bienestar de sus hijos. No obstante, informó de estas
cuchillos para atacarlo con anterioridad, y en el medio del forcejeo esta se lesionó.
4. El acusado no denunció los hechos violentos de los que fue víctima por el bienestar de sus hijos. No obstante, informó de estas circunstancias a la Comisaria 18 de Familia y por ello, esa autoridad profirió medida de protección para él y para Leidy Bibiana.
5. El testimonio de la denunciante no es creíble. Esta aceptó que destruyó enseres de la vivienda, n o es lógico que el procesado la haya golpeado en la cabeza con la pantalla de un televisor sin dejar le lesión alguna y por las proporciones del baño que describió, no pudo haber caído al suelo cuando este la empujó. Por lo tanto, es evidente que José Édgar jamás la golpeó. Por el contrario, él se defendió de sus agresiones sujetándola y por ello, esta solo presentó lesiones leves.
6. El juzgado tildó las pruebas de descargo como ilegales y se abstuvo de valorarlas. No obstante, estas acreditan las acciones de violencia de la denunciante y su intención de perjudicar al acusado.110016102535201400393-01
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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos
conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los pun tos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos , y del principio que proscribe la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.
B. Validez del proceso
2. En primer lugar, el Tribunal debe determinar si el proceso seguido en contra de José Édgar Aldana Camacho es válido, pues sólo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, desde un primer nivel de análisis, se tiene que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, pues los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, exi ste coherencia entre los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su calificación y aquellos por los que se emitió el fallo.110016102535201400393-01 Sentencia Ley 906 de 2004 8
Finalmente, el juzgado brindó al acusado un juicio con todas las
calificación y aquellos por los que se emitió el fallo.110016102535201400393-01 Sentencia Ley 906 de 2004 8
Finalmente, el juzgado brindó al acusado un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda dud a razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado.
Además, de acuerdo con el artículo 229 del CP, incurre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se agrava cuando, entre otras cosas, se cometa contra una mujer.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte del acusado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
4. El panorama procesal es el siguiente: la Fiscalía acusó a José Édgar
pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
4. El panorama procesal es el siguiente: la Fiscalía acusó a José Édgar Aldana Camacho como autor del delito de violencia intrafamiliar110016102535201400393-01
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agravada cometido en contra de su esposa Leidy Bibiana Arévalo Rodríguez. El juzgado de conocimiento le dio la razón a la Fiscalía y condenó a Aldana Camacho como autor de esa conducta punible. La defensa no comparte este punto de vista. Para su forma de ver las cosas, no concurre fundamento suficiente para esa decisión y por eso el Tribunal debe revocarla.
Para fijar su postura en este debate, la Sala valorará las pruebas practicadas en el juicio oral y con base en esa valoración determinará si la sentencia apelada es correcta o no. En el primer caso, la confirmará; de lo contrario, la revocará.
5. Leidy Bibiana explicó que en la noche del 29 de junio de 2014, después de una reunión con familiares y amigos, surgió una discusión con el acusado, que en el curso de est a ella se fue al baño, que él la siguió hasta allá y la agredió: la empujó y cuando cayó al piso, le dio puños y patadas. El la salió de ese lugar, pero aque l la alcanzó en el pasillo, la haló del cabello y le dio más puños y patadas. De la desesperación, ella botó el televisor, pero él lo recogió y con él le dio
puños y patadas. El la salió de ese lugar, pero aque l la alcanzó en el pasillo, la haló del cabello y le dio más puños y patadas. De la desesperación, ella botó el televisor, pero él lo recogió y con él le dio varios golpes en la cabeza. Intentó llamar a su mamá para pedir ayuda, pero el acusado desconectó el teléfono y no le permitió salir de la casa. Dos días más tarde, lo denunció.
6. La perita de Medicina Legal Diana Margarita Melo Cristancho le hizo un reconocimiento a Leidy Bibiana. Esta le explicó que había sido agredida por su esposo y al examinarla encontró lesiones en región cérvicolateral derecha, región témporofacial izquierda, brazo derecho, brazo izquierdo, muslo izquierdo, pierna izquierda y pierna derecha. La médica puso de presente que, al momento del reconocimiento, las lesiones eran recientes y conceptuó que generaron una incapacidad de 10 días.
7. El Tribunal aprecia que la versión suministrada por la víctima primero en Medicina Legal y luego ante el juzgado de conocimiento, suministra una explicación razonable de los hechos: luego de una reunión en el hogar, se generó una discusión, en el curso de esta110016102535201400393-01
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aquella se dirigió al baño y a partir de ese momento fue sometida a reiterados actos de agresión física por parte de su esposo.
Que no se trata de afirmaciones infundadas propias de las desavenencias de pareja, lo acredita la conducta que Leidy Bibia na asumió en razón de ese comportamiento: instauró una denuncia penal
Que no se trata de afirmaciones infundadas propias de las desavenencias de pareja, lo acredita la conducta que Leidy Bibia na asumió en razón de ese comportamiento: instauró una denuncia penal contra su esposo, se sometió a un reconocimiento médico, a la galena que la atendió le explicó que se encontraba en ese estado en razón de la conducta violenta asumida por su pareja, tal profesional encontró múltiples lesiones en distintas partes de su cuerpo, recientes y compatibles con un cuadro de violencia como el aludido y la víctima reiteró en el juicio esas graves incriminaciones.
8. Como es comprensible, el acusado y la defensa s e oponen a esta lectura del proceso. Para ello se valen de la información suministrada por un testigo y por aquel, pues declaró en su propio juicio.
El aporte de Nelson Guaneme Carrillo, compadre del acusado, es intrascendente. Conocía a la pareja desde hacía varios años, no estuvo presente al momento de los hechos, había tenido contacto con ellos antes de su ocurrencia y, después del suc eso que interesa a este proceso, acudió al inmueble que ocupaban y se percató de la existencia de destrozos en algunos muebles y electrodomésticos. Y no es más.
Por su parte, las explicaciones que suministra el acusado son muy llamativas: no dice casi nada sobre el cuadro violento puesto de presente por su esposa, pero sí se concentra en el comportamiento agresivo asumido por esta desde mucho tiempo antes de los hechos. Para reforzar su tesis adjuntó unas fotografías y transcripciones de unas conversaciones que no se saben si proceden o no de quienes se
presente por su esposa, pero sí se concentra en el comportamiento agresivo asumido por esta desde mucho tiempo antes de los hechos. Para reforzar su tesis adjuntó unas fotografías y transcripciones de unas conversaciones que no se saben si proceden o no de quienes se afirma ni la época a la que corresponden y si son anteriores, concomitantes o posteriores a los hechos que aquí concentran la atención del Tribunal.110016102535201400393-01 Sentencia Ley 906 de 2004 11
9. Lo primero que hay que decir en torno a estos medios de conocimiento, es que no controvierten, en lo más mínimo, la acusación formulada: no es racional asumir que en una sue rte de confrontación de los miembros de una pareja, la mujer se autolesionó tratando de agredir a su compañero y que estas autolesiones tuvieron la entidad suficiente para generarle una incapacidad de diez días. Más aún si se tiene en cuenta que, según lo afirmado, el acusado salió indemne de esa confrontación o, al menos, con unas lesiones de mínima intensidad, que no ameritaron denuncia ni reconocimiento médico alguno.
10. Por otra parte, si el procesado no fue el agresor sino el agredido de tiempo atrás por Leidy Bibiana, no se entiende por qué, en su momento, aquel no denunció a esta última. Y si bien esos hechos pueden ser objeto de una investigación independiente, lo cierto es que nada dicen sobre el objeto de este proceso: indistintamente de la verac idad o falsedad de esas supuestas agresiones, el cuadro de violencia referido por aquella se mantiene incólume.
11. La defensa concentra esfuerzos con miras a la revocatoria del fallo
falsedad de esas supuestas agresiones, el cuadro de violencia referido por aquella se mantiene incólume.
11. La defensa concentra esfuerzos con miras a la revocatoria del fallo apelado. Sin embargo, el alcance de los argumentos esbozados es muy
limitado:
a. Como se dijo, si hubo episodios anteriores de violencia desplegados por Leidy Bibiana, deben investigarse, pero nada dicen sobre los hechos ocurridos el 29 de junio de 2014.
b. Considera que los hallazgos médico legales corresponden a autolesiones o a la manera como el acusado sujetó a su compañera para evitar ser lesionado. E sa es su lectura del proceso, respetable, desde luego, pero en manera alguna convincente y menos aún al punto de suministrar el fundamento de esta decisión: los ju zgadores escuchan ese relato exculpativo con tanta frecuencia, que parecería que son muchedumbre las mujeres que se lesionan a sí mismas en el intento de agredir a sus compañeros. Pero esta hipótesis, no solo está desprovista de base probatoria alguna, sino que no es consecuente con los patrones de comportamiento de muchos hombres en el contexto de110016102535201400393-01 Sentencia Ley 906 de 2004 12
una sociedad patriarcal y machista como la colombiana. Y este caso no es la excepción.
c. El argumento atinente a que Leidy Bibiana dañó un televisor de pantalla plana y que ello es indicativo de la violencia que ejerció contra el acusado no tiene mayor peso: fue una reacción propia de la impotencia en la que se hallaba ante su agresor y, por lo demás, la
pantalla plana y que ello es indicativo de la violencia que ejerció contra el acusado no tiene mayor peso: fue una reacción propia de la impotencia en la que se hallaba ante su agresor y, por lo demás, la médica forense encontró una lesión en la cabeza que es compatible con los golpes que aquella recibió con ese electrodoméstico.
d. Por último, son fundados los reparos que formula el juzgado en torno a la evidencia aportada por el acusado: como lo puso de presente el Tribunal, no se tiene seguridad sobre su autenticidad, sobre las personas que intervienen en los actos documentados ni sobre la época a la que corresponden. Y aparte de ello, toda esa información gira en torno a episodios diversos de los hechos sometidos a juzgamiento en este caso y, por lo mismo , irrelevantes para efectos de la decisión que se pretende.
12. En fin, el Tribunal concluye que la Fiscalía probó su teoría del caso, pues demostró la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad que le asiste al acusado y lo hizo más allá de toda duda razonable. Desde esta perspectiva, la sentencia apelada es jurídicamente correcta y los argumentos expuestos por la defensa son intrascendentes de cara a la revocatoria que pretende. Por este motivo, el Tribunal confirmará ese pronunciamiento.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,110016102535201400393-01 Sentencia Ley 906 de 2004 13
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,110016102535201400393-01 Sentencia Ley 906 de 2004 13
RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 183 del CPP, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
CÚMPLASE.
Los magistrados,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Radicación: 110016102535201400393-01
Procedencia: Juzgado 12 Penal Municipal Procesado: José Édgar Aldana Camacho Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Motivo: Apelación sentencia